Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.884

Las presentes actuaciones proceden del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO accionara la abogada M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.175.974 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.601, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.803, contra la “S.M. SEGUROS CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, modificados sus estatutos mediante registro del 25 de marzo de 1994, bajo el N° 30 tomo 19-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 38, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal.

Conoce esta Alzada la presente incidencia con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera en fecha 1° de julio de 2013 la abogada M.M.R. como apoderada judicial de la ciudadana S.L.R.M., contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual declaró “…PRIMERO: SE SUSPENDE el trámite de la presente causa intentada por la ciudadana S.L.R.M., contra la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio del presente auto al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a fin de que manifieste su opinión sobre la causa referida. TERCERO: Una vez conste en autos la opinión del Superintendente de la Actividad Aseguradora, el Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se permitirá providenciar en cuanto a la práctica de la citación por correo certificado con acuse de recibo de la parte demandada empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución libelo de demanda interpuesta por la abogada M.M.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.L.R.M. contra la empresa “SEGUROS CARABOBO, C.A.”, por cumplimiento de contrato (folio 10).

En fecha 3 de junio de 2013, el tribunal de la causa mediante auto ordenó la suspensión de la causa y ordenó notificar mediante oficio al Superintendente de la Actividad Aseguradora (folios 11 y 12).

El 1° de julio de 2013 la abogada M.M.R. presentó su apelación en la presente causa (folio 13).

El 10 de julio de 2013, mediante auto se ordenó oír la apelación en un solo efecto (folio 14).

El 6 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió legajo de copias certificadas proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, razón por la cual formó expediente y le dio el curso de ley correspondiente (folios 17 y 18).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En el caso de marras la parte demandante accionó solicitando el cumplimiento del contrato suscrito entre “SEGUROS CARABOBO, C.A.” y la ciudadana S.L.R.M., por cuanto a su decir, le ha sido imposible un arreglo amistoso para la cobertura del siniestro por pérdida total del vehículo asegurado.

Arguye la demandante en su escrito libelar:

… en fecha 26 de septiembre de 2011…, se encontraba guardando el vehículo de mi poderdante…; en la casa de su progenitora común y al terminar de estacionarlo, un sujeto se metió en el referido estacionamiento aprovechando que el portón se encontraba abierto y preguntó por otra persona, y cuando se le pidió que saliera, se montaron en el carro y se lo llevaron, de inmediato, dicho ciudadano llamó al servicio de emergencias 171, y luego procedió a presentar la denuncia, registrada administrativamente en la Sub Delegación San Cristóbal…, bajo el No. I-873713.

Así mismo, en tiempo oportuno y dentro de los plazos legales y contractuales, el día 28 de septiembre de 2011, se realizó en formato pre-impreso emitido por SEGUROS CARABOBO, C.A., la notificación por escrito pertinente del siniestro, siendo este identificado por la empresa de seguros con el N° 17-320017730. En la misma fecha, se recibió de la aseguradora comunicación señalando cuáles eran los documentos requeridos para darle curso al siniestro.

Dadas así las cosas, el robo del vehículo determinó su pérdida total, y en consecuencia se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo estaba amparado en ese momento por la empresa aseguradora, dando el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecida en el cuadro de póliza, tal como lo disponen las cláusulas 3 y 2 del condicionado general y particular respectivamente, así como de lo tipificado en los artículos 5, 21, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro….

… La actitud de la empresa de seguros, dada la pobre sustentación de la carta de rechazo, que simplemente se circunscribe a indicar la cláusula 5 de las condiciones particulares de la Cobertura amplia de la Póliza que da origen a la presente reclamación, no puede sino enmarcarse en un rechazo genérico previsto en los artículos 40 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de La Actividad Aseguradora, en concordancia con el artículo 130 aparte primero ejusdem, al imputar a mi mandante en su condición de tomador, una carga imposible de cumplir sin el concurso de la propia empresa de seguros, en el sentido de cumplir con los requisitos exigidos por el INTTT, para la expedición de certificado de vehículo tantas veces nombrados, con el objeto de evitar el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de seguro, y dejando en desventaja jurídica a mi mandante; máxime cuando lo que se discute está enmarcado dentro de una relación contractual de carácter social y público, regulada, controlada y fiscalizada por el Estado, en interés de los asegurados, débiles jurídicos, por tanto el rechazo de la reclamación es improcedente…

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante auto argumentó lo siguiente:

…Al analizar las actas que conforman esta causa, el Tribunal estima pertinente hacer del conocimiento:

Que la Gaceta Oficial N° 39.474 de fecha 27/07/2010, publicó la Resolución N° FSS-2001888 de fecha 20/07/2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Planificación y Finanzas, Superintendencia de Seguro; mediante la cual acordó la intervención sin cese de operaciones, conforme al artículo 125 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.

Que la Gaceta Oficial N° 39.983 de fecha 10/08/2012, publicó la Providencia N° FSAA-002142 de fecha 16/07/2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular de la Planificación y Finanzas, Superintendencia de la Actividad Aseguradora; mediante la cual acordó sustituir la Junta Interventora de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A.

Así mismo, se hace menester invocar el contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que prevé:

Suspensión de acciones y medidas judiciales

Durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención…

.

En el caso sub iudice observa este Juzgador, que la acción se intentó contra la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., la cual fue intervenida según Gaceta Oficial N° 39.474 de fecha 27/07/2010; esta circunstancia encuadra en la norma up supra. Y a tal efecto, lo prudente es suspender este Litigio en el estado en que se encuentra y solicitar opinión al Superintendente de la Actividad Aseguradora. Así se establece.

Por lo antes indicado, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…, dispone lo siguiente:

PRIMERO

SE SUSPENDE el trámite de la presente causa intentada por la ciudadana S.L.R.M., contra la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO

NOTIFICAR mediante oficio del presente auto al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a fin de que manifieste su opinión sobre la causa referida. Líbrese oficio con copia certificada de la demanda, del auto de admisión y del presente auto.

TERCERO

Una vez conste en autos la opinión del Superintendente de la Actividad Aseguradora, el Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se permitirá providenciar en cuanto a la práctica de la citación por correo certificado con acuse de recibo de la parte demandada empresa SEGURO CARABOBO, C.A...”.

Por su parte la abogada M.M.R., apeló en fecha 1° de julio de 2013 del auto dictado por el tribunal a quo.

… Visto el auto emitido por el Tribunal en la presente causa APELO del mismo, a los fines de que sea el Tribunal Superior quien decida sobre la procedencia o no de la suspensión de la causa…

.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, prevé lo siguiente:

Artículo 101: Suspensión de acciones y medidas judiciales.

Durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, queda suspendido toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia d la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2012-1220, en sentencia de fecha 29 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, dejó sentado:

… Con relación a la interpretación de la norma citada, este órgano jurisdiccional, mediante sentencia N° 00900 publicada el 26 de julio de 2012, caso: INFRAVARGAS vs. Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), señaló:

Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial

.

De manera que, visto lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, norma que prohíbe a los Tribunales de la República, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, continuar tramitando acciones de cobro, salvo que provengan de hechos derivados de la intervención, y siendo que en el caso de autos el 6 de agosto de 2012, se demandó solidariamente a las sociedades mercantiles Inproyect Construcciones y Electrificaciones y Transeguro C.A. de Seguros, por indemnización por daños y perjuicios y ejecución de fianzas (de anticipo y de fiel cumplimiento), y que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 24 de agosto de 2012, acordó la intervención de la última de las empresas mencionadas, esta Sala suspende el presente juicio con respecto a esta, debiendo continuar con relación a la sociedad mercantil Inproyect Construcciones y Electrificaciones, C.A., al no estar afectada por el aludido proceso de intervención. Así se establece.

Por último, no pasa inadvertido para esta Sala el pedimento efectuado por la representación judicial de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, ante el Juzgado de Sustanciación, en el sentido que “el fallo que se dicte de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, debe ser sometido a consulta obligatoria con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Al respecto, debe destacarse que no corresponde al aludido Juzgado el pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, pues constituye un órgano de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se circunscribe a la sustanciación de las causas sobre las cuales tiene competencia esta Sala, siendo ello lo que motivó a que el expediente fuese remitido.

En consecuencia, al ser este órgano jurisdiccional quien decide sobre lo peticionado, mal puede proceder la consulta a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”. (Subrayado y negritas de quien decide).

Del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante la intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, ya sea preventiva o de ejecución, que obre contra ellas. Asimismo, al señalarse que “no podrá continuarse ninguna acción de cobro”, como en el caso de marras, ello implica ineludiblemente prohibición de continuar tramitado dichos juicios.

De manera que, por disposición legal se impone la suspensión de las acciones judiciales contra las compañías aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada alguna medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de su rehabilitación, en cuyo caso, continuará el proceso judicial.

Como quiera que la compañía aseguradora demandada se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según Resolución N° FSS-2001888 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474, de fecha 27 de julio de 2010, este Superior Órgano Jurisdiccional concluye que debe mantenerse suspendido el trámite de la presente causa hasta que cese la medida de intervención que pesa sobre la compañía aseguradora demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M.R., apoderada judicial de la actora ciudadana S.L.R.M., contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 17.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 3 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 17, que SUSPENDE el trámite de la presente causa, y ORDENÓ notificar mediante oficio al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a fin de que manifieste su opinión sobre la causa referida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la demandante y apelante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.884 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.884, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/yelibeth s.-

Exp: 2.884.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR