Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de marzo de 2011 el ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.933.278 en su condición de Director de la sociedad mercantil C&M TV,C.A., asistido por la abogada A.S.N., Inpreabogado Nº 57.004 interpuso el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo Nº CJ/0/2010-002295 dictado en fecha 04 de agosto de 2010 por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

En fecha 04 de marzo de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la empresa recurrente que su representada ha prestado servicios profesionales con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat desde finales del año 2009, mediante solicitudes vía correo electrónico por parte de la Gerente de Comunicaciones Sra Naylee Luna, en los que solicita los servicios profesionales para la elaboración de micros para televisión y ocho para radio relacionados al sistema FAOV en línea y al proceso de cobranzas, para los que se elaboraron libretos y se realizaron trabajos de producción y post-producción, servicios que fueron cancelados y se encuentran distinguidos en las órdenes de pago Nros. 2009-10-00007539 y 2009-11-00007700.

Que posteriormente la Consultoría Jurídica de BANAVIH no avaló la negociación y negó la oferta de los servicios prestados la cual fue recibida con la salvedad del ejercicio del Recurso de Reconsideración, mediante el acto administrativo distinguido CJ/0/2010-001702

Que en fecha 29 de junio de 2010 ejercieron el Recurso de Reconsideración ante la Consultoría Jurídica, donde se entregó un material que sustentaba dicho Recurso.

Que en fecha 04 de agosto de 2010 recibieron la respuesta del Recurso de Reconsideración mediante acto administrativo distinguido con el Nro. CJ/0/2010-002295, donde se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2010.

Que se interpuso Recurso Jerárquico en fecha 24 de agosto de 2010 en sede administrativa, el cual fue recibido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en lo adelante BANAVIH, pero nunca fue respondido a pesar de los múltiples intentos de comunicación, por lo que se configuró un Silencio Administrativo, entendido como denegatorio, vulnerando así sus intereses y violando los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente; Así como también se violenta el artículo 51, respecto a la oportuna respuesta.

Que fundamenta el presente recurso en los artículos 26, 49, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como en los artículos 7, 24, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el derecho del interesado lesionado por un acto administrativo de efectos particulares, a solicitar al órgano superior la modificación o anulación del mismo.

Que, el Acto Administrativo Nro. CJ/0/2010-002295 emanado de la Consultoría Jurídica de BANAVIH, lesiona y afecta los intereses de su representado al negar la existencia de una oferta de servicio y el pago de las facturas por un trabajo prestado y entregado.

Que la Ley de Contrataciones en su Artículo 5 establece la exclusión de las modalidades de selección de contratistas, e igualmente en su Artículo 6 establece lo que se debe entender por servicios profesionales, los cuales son los servicios prestados por personas naturales o jurídicas, en virtud de actividades de carácter científico, técnico, artístico, intelectual, creativo, docente o en el ejercicio de su profesión realizados en nombre propio o por personal bajo su dependencia.

Que, no se entiende como la Consultoría Jurídica desconoce las excepciones de la Ley de Contrataciones y niegue la existencia de la relación de servicios profesionales entre la Sociedad Mercantil C&A TV, C.A y el BANAVIH, si dicha sociedad mercantil ha ofrecido sus servicios profesionales efectivamente desde finales de 2009 y los mismos han sido debidamente cancelados.

Que la Sociedad Mercantil ha mantenido relaciones de servicios profesionales con el BANAVIH mediante correos electrónicos en los cuales se especifican los parámetros necesarios para la realización de los trabajos, y los mismos siempre fueron cancelados en su oportunidad, por lo que se considera que si hay una relación de servicio profesional entre la sociedad mercantil Sociedad Mercantil C&A TV, C.A y el BANAVIH.

Asimismo señala que, se debe ordenar la cancelación de las facturas correspondientes equivalentes a 1.053 U.T., y que dicha cantidad deberá ser ajustada mediante experticia complementaria del fallo incluyendo las costas de la demanda.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez a.e.c.d. libelo de la demanda y los recaudos que acompañaron a la misma, estima el Tribunal que el mismo es oscuro y contradictorio, pues se observa que el recurrente solicita en el petitorio del libelo que se anule y se deje sin efecto el acto administrativo Nº CJ/0/2010-002295 emanado de la consultoría jurídica en virtud de que presuntamente lesiona y afecta los intereses de su representada y simultáneamente solicita de forma acumulativa se “ordene la cancelación de las facturas distinguidas con el Nº 0025 por un monto de Bs. 21.840,00 y el Nº 0026 por un monto de Bs. 46.592,00, el cual da un total de Bs. 68.432,00, cantidad que equivale a Un Mil Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (1.053 U.T.)”; lo cual, a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.

Al respecto El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

Ahora bien, como señala el artículo 35 ejusdem el recurrente no puede pretender acumular dos pretensiones en una misma, mas aún cuando éstas tienen establecidos dos procedimientos jurisdiccionales distintos, lo cual conlleva a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.

De la misma manera observa este Tribunal que el mismo artículo 35 reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad el “incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa” por lo que, al tratarse del BANAVIH, un instituto autónomo que goza de las prerrogativas de la República, advierte este Juzgado que para que sea procedente el pago de las facturas solicitado en este recurso, además de ser tramitado por medio de una demanda de contenido patrimonial, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado estima que, existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que por una parte solicita la nulidad y por otra parte solicita la cancelación de unas facturas, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible y al mismo tiempo el no cumplimiento del procedimiento previo, trae como consecuencia irremediable la inadmisibilidad de la presente acción, tal como lo prevé el antes referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto el ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.933.278 en su condición de Director de la sociedad mercantil C&M TV,C.A., asistido por la abogada A.S.N., Inpreabogado Nº 57.004 contra el Acto Administrativo Nº CJ/0/2010-002295 dictado en fecha 04 de agosto de 2010 por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

En esta misma fecha 15 de marzo de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.Q.

11-2866/A.S

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