Decisión nº 108-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000131 SENTENCIA N° 108/2011

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 06 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos A.E.H.S. y A.H.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-1.856.003 y V.-11.314.168, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.836 y 77.535, actuando en su carácter de apoderados del ciudadano M.W.M.S., domiciliado en la Avenida la Estancia, Centro BANAVEN (Cubo Negro), Torre D, Piso 1, Of. D-11, Urbanización Chuao Caracas-Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad N° V.-3.810.589, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-038105899; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0080, de fecha 22 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente, confirmando así el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2348-A, de fecha 28 de junio de 2010, la cual según el Artículo 3 Literal “d” de la P.S.S.P.E. N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, califica al recurrente como Contribuyente Especial.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 07 de abril de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 096/2011 de fecha 21 de junio de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 06 de julio de 2011, la apoderada del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas; el 19 de julio de 2011, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 109/2011, admitió las documentales y declaró inadmisible la inspección ocular solicitada

El 20 de septiembre de 2011, este Tribunal fijó el acto de informes; y, en fechas 10 y 11 de octubre de 2011, las partes presentaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin intervención de las partes, el 26 de octubre de 2011, este Tribunal abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de junio de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Oficio N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACO-2010/2348-A, mediante el cual según el Artículo 3 Literal “d” de la P.S.S.P.E. N° 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, fechada 08 de febrero de 2007, y considerando que es Director de la contribuyente Diebold Oltp Systems, C.A. califica a MANZANO S.M.W., R.I.F. V.-03810589-9 como Contribuyente Especial.

Por disconformidad con el contenido del Oficio N° SNAT/INTI/ GRTICERC/ DR/ACO-2010/2348-A, el prenombrado ciudadano interpuso Recurso Jerárquico el 21 de septiembre de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2011, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0080, declarando sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente confirmando así el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2348-A, de fecha 28 de junio de 2010.

Por disconformidad con la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0080, de fecha 22 de febrero de 2011, MANZANO S.M.W. interpuso el 6 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (U.R.D.D.) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra el referido acto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA

    Al respecto señalan que, la normativa de la Providencia 685, está dirigida a grandes contribuyentes, siendo estos los sujetos pasivos del sector hidrocarburos, que de acuerdo a su alto nivel de ingresos tienen una alta incidencia en recaudación de la renta petrolera, así tenemos que el Artículo 4 de la Providencia N° 685 permite a la Administración Tributaria calificar como sujetos pasivos especiales a todas aquellas personas que se dediquen a actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos.

    Considera desproporcionado aplicar a un simple contribuyente, que tiene como ingresos un salario y algunos beneficios de mero carácter laboral, el severo régimen de los contribuyentes especiales, que son los que más contribuyen con la renta del país; por lo que la afirmación condenatoria de la Administración, aplica una Ley con notable desigualdad al recurrente, violando de esta manera el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirma que, el criterio de la Administración Tributaria, se extendió a otro grupo de contribuyentes, extralimitándose de esta manera del marco que ella fijara en sus considerandos, encontrándose viciado el acto recurrido de falso supuesto de derecho, al atribuir consecuencias jurídicas diferentes de las expresamente previstas en las normas que le sirvieron de fundamento.

    Observa que el literal d) del Artículo 3 de la Providencia N° 685, viola el Artículo 34 del Código Orgánico Tributario, por cuanto solo hace sujetos de posibles calificaciones a los socios, accionistas o directores de empresas que tienen su domicilio tributario en la Región Capital, pero no sujeta a esa normativa de contribuyentes especiales, a aquellos que siendo socios, accionistas o directores de empresas calificadas como tal, tengan su domicilio en otras regiones tributarias, y por tanto es violatoria del principio de igualdad ante la Ley, ya que tiene como ámbito territorial a la Región Capital, así como de los principios de racionalidad y proporcionalidad.

    Es por ello que denuncian al acto recurrido como viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contravención en los dispuesto en el Artículo 12 eiusdem.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, en su carácter de representante de la República, expone:

    PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY

    Considera que, en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital atendiendo al principio de legalidad, emitió el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACO-2010/2348-A, ya identificada, con plena sujeción a lo dispuesto en el Artículo 3 Literal d) de la P.s.S.P.E. N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, por lo que no puede haber infracción del tipo de igualdad, pues el hecho de que otro contribuyente haya sido notificado como sujeto pasivo especial, poseyendo diferentes características, no puede interpretarse como una discriminación ilegítima, ya que la ilegitimidad se origina por una aplicación incorrecta de la Ley, de la que resulte un tratamiento desigual a quienes estén en igual o similar situación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por lo que el acto recurrido no representa violación de principio constitucional alguno, sino desarrollo competencial del marco de acción de la Administración Tributaria.

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    Señala que, de establecido en los Artículos 34 único aparte y 41 del Código Orgánico Tributario, los cuales consagran la potestad de la administración Tributaria para crear la categoría de Sujetos Pasivos Especiales, y de la Providencia N° 0685 en su Artículo 1, se puede decir, que la Administración Tributaria puede calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según criterios objetivos y parámetros que al efecto establezcan, a los fines de brindar mayores facilidades a dichos sujetos para cumplir sin demoras ni inconvenientes con sus obligaciones tributarias.

    Finaliza alegando que, de la norma contenida en el Artículo 3 de la referidas Providencia N° 0685 se desprende que la Administración Tributaria al emitir el Oficio N° SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACO-2010/2348-A, de fecha 28 de junio de 2010, notificado el 17 de agosto de 2010, al contribuyente M.W.M.S. l cual califica como “Sujeto Pasivo Especial”, lo hizo ajustada a los hechos y al derecho.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Violación al Principio de Igualdad ante la Ley y por Falso Supuesto de Derecho.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    i) De la denuncia relativa a la violación del principio de legalidad y por falso supuesto de derecho.

    La contribuyente argumenta que, en el presente caso, se le está violando el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicar a un simple contribuyente, que tiene como ingresos un salario y algunos beneficios de mero carácter laboral, el severo régimen de los contribuyentes especiales, que son los que más contribuyen con la renta del país; encontrándose viciado el acto recurrido de falso supuesto de derecho, al atribuir consecuencias jurídicas diferentes de las expresamente previstas en las normas que le sirvieron de fundamento.

    Por su parte, la representante de la Administración Tributaria expone que, en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2348-A, de fecha 28 de junio de 2010, con plena sujeción a lo dispuesto en el Artículo 3 Literal d) de la P.s.S.P.E. N° 0685 de fecha 6 de noviembre de 2006, por lo que no puede haber infracción del tipo de igualdad ni vicio de falso supuesto de derecho.

    Al respecto este Tribunal observa, que el Principio de Igualdad se encuentra consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo. 21- Todas las personas son iguales ante la ley; en conse¬cuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por obje¬to o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejerci¬cio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas pa¬ra que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positi¬vas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o mal¬tratos que contra ellas se cometan.

    3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

    4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    La Igualdad, es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional venezolano, valor este que se impone y es preferente frente al resto de las normas constitucionales, legales y sublegales que lo confirman. Supone este Principio que la Ley Tributaria, al igual que el resto de las Leyes, debe aplicarse por igual a todos y nadie puede excusarse de su cumplimiento; no se trata de crear privilegios a favor de ciertos sectores en desmedro del bienestar de otros, sino mas bien este principio en el ámbito tributario da privilegio a la imposición directa, personal progresiva que es la más cercana al Principio de Capacidad Contributiva.

    Es preciso destacar que en varias oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias números 1197/00 del 17 de octubre de 2000 y No. 1798/05 de fecha 19 de julio de 2005), ha establecido, en consideración a la garantía de igualdad ante la Ley, que lo que está constitucionalmente prohibido el trato desigual ante situaciones que son similares, de manera tal que, para que el trato desigual sea admitido como válido y, por ende, constituya una diferencia legítima, deben cumplirse las siguientes condiciones:

    a) los ciudadanos o colectivos deben encontrarse real y efectivamente en distintas situaciones de hecho,

    b) el trato desigual debe perseguir una finalidad específica,

    c) la finalidad buscada debe ser razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales, y

    d) la diferencia debe ser proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.

    De ello se desprende que el tratamiento igual o desigual debe depender, fundamentalmente, de si hay o no justificación suficiente para la permisión, en cada caso concreto, de uno u otro tratamiento, y que, si no se da tal justificación, se quebrantaría la igualdad, entendida, por supuesto, en forma general. En efecto, si el tratamiento igual no se justifica, se estaría subvirtiendo la igualdad, lo que también ocurriría si no se justifica el trato desigual. (Vid. Sentencia de Sala Plena N° 34 de fecha 6 de julio de 2010).

    Siendo que el recurrente no indicó en qué consiste o cómo se fundamenta el supuesto “tratamiento desigual”, debemos recordar que la fórmula clásica de principio de igualdad envuelve “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales” por lo tanto se desestima la denuncia de violación del referido principio, toda vez que no resulta discriminatorio el que a un contribuyente accionista y directivo de una sociedad mercantil calificada como sujeto pasivo especial, sea calificado como Contribuyente Especial. Así se decide.

    En relación al falso supuesto este Tribunal observa que el mismo sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: A.J.M.D., al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:

    También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, el impugnante alega la violación del Principio a al Igualdad y el vicio de Falso Supuesto de Derecho en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar el Artículo 3 Literal “d” de la P.S.S.P.E. Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, al acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2348-A, de fecha 28 de junio de 2010, el cual lo califica como Contribuyente Especial.

    Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 3 de la Providencia 0685:

    Artículo 3.- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, los siguientes sujetos pasivos, con domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital:

    …omissis…

    d) Las personas naturales o jurídicas que fueren socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas o prestaciones de servicios y no obstante la denominación que se hubiera otorgado en los estatutos o actas de los entes calificados como sujetos pasivos especiales.

    …omissis…”

    Ahora bien, la Administración en el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO-2010/2348-A, de fecha 28 de junio de 2010 (folio 82 del presente expediente), sostiene que “… Visto que la P.s.S.P.E. N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007, en su artículo 3 literal d, establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de esta Gerencia Regional, las personas naturales o jurídicas que fuesen socios, directores, gerentes, administradores o representantes de sociedades y demás entes calificados como sujetos pasivos especiales por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con independencia del monto anual de ingresos brutos o volúmenes anuales de ventas, prestaciones de servicio y no obstante la denominación que se hubiere otorgado en los estatutos o actas de los entes calificados como Sujetos Pasivos Especiales y considerando que Usted es Director de la contribuyente DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-30026276-6, esta Gerencia Regional ha decidido calificarlo como Contribuyente Especial...”.

    Observa este Tribunal, en relación a los documentos consignados por los apoderados del recurrente, cursantes en los folios 122 al 254 del presente expediente, que los mismos son documentos privados, traídos al proceso en el acto de informes, en lugar de haber sido consignados en la etapa procesal correspondiente, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; por lo tanto, conforme lo dispuesto en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no serán apreciados esta Sentencia definitiva. Así se decide.

    Ante la situación planteada, este Tribunal debe resaltar que el acto administrativo impugnado, surge por ser el recurrente, accionista directivo de una sociedad mercantil calificada como Sujeto Pasivo Especial, en total apego a la normativa contenida en el Artículo 3 Literal d) de la P.s.S.P.E. N° 0685. Ahora bien, este Tribunal observa que, en el caso de autos, el recurrente consignó copia simple de la Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes del año 2008 y original del acto administrativo impugnado; durante la etapa probatoria, promovió como prueba instrumental Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes de los años 2008, 2009 y 2010; sin embargo, estas probanzas no demuestran, fehacientemente, el error de apreciación, presuntamente, incurrido por la Administración y no logran enervar la condición de Director que ostenta y constituye el fundamento de su calificación como contribuyente especial.

    En conclusión, para tramitar una denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, como la formulada en el caso de autos, exige aportar una serie de elementos para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la que revisten los actos administrativos; motivo por cual se desestima tal alegato. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.W.M.S., titular de la cédula de identidad No. 3.810.589, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011-0080, de fecha 22 de febrero de 2011, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:

  3. - Se confirma la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0080, de fecha 22 de febrero de 2011.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:07 A.M. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2011-000131.-

    MYC/ar.

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