Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.875

PARTE DEMANDANTE: C.E.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.662.451.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: M.V.A., J.G., A.B. y J.R.E.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.571, 47.703, 47.336 y 51.103 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PÉRSIDE S.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.820.923.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: I.H.L. y R.O.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.602 y 64.369 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE PARTICIÓN DE BIENES.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29 de julio del 2009, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada el 5 de diciembre del 2007 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el fallo impugnado en incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la defensa opuesta por aquélla, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario con los demás herederos de quien fuera su cónyuge.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.E.V. en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de agosto del 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de partición de bienes intentada por la ciudadana C.E.G.F. contra la ciudadana PÉRSIDE S.d.G., imponiendo las costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual el co-apoderado actor J.R.E.V. rindió informes en diecisiete folios.

El 14 de agosto del 2009, el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe del conocimiento de la causa, ordenando enviar el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Verificado el sorteo del expediente, tocó el conocimiento de la causa a este tribunal. En fecha 2 de octubre del 2009 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes. Cumplida esta formalidad, por auto de fecha 13 de noviembre retropróximo se fijó el lapso de cuarenta días continuos para decidir.

En fecha 8 de enero del año en curso se dictó auto de diferimiento del fallo por un lapso de diez días de despacho siguientes a esa data.

Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, se procede a ello, con arreglo a la narración, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda de nulidad de partición de bienes introducida el 13 de septiembre del 2002 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados en ejercicio M.V.A., A.B. y J.R.E.V., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.G.F., contra la ciudadana PÉRSIDE S.d.G.. Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados como fundamento de la demanda son los que a continuación se describen:

  1. - Que su mandante es hija de los ciudadanos A.G.B. y M.D.C.F.d.G., naturales de España, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 713.973 y 4.431.455 respectivamente, según consta de acta de nacimiento correspondiente al año 1950, anotada bajo el Nº 305, folio 4 y su vuelto, emanada de la Jefatura Civil del Municipio L.M.d.D.S. de estado Miranda, que acompañan marcada “C”.

  2. - Que ubicada la familia G.F. en la ciudad de Caracas, Venezuela, donde a pesar de haber llegado sin recursos y teniendo que vivir en una conserjería otorgada a la abuela materna, quien abandonó su comodidad en España para acompañar a su hija, encontraron un ambiente propicio para el desarrollo de actividades económicas en esta patria grande y generosa que los acogió como buena madrastra, viéndose el matrimonio de alguna forma enriquecido por el advenimiento de su hija C.G.F., nacida en tierras venezolanas. Que las circunstancias económicas mejoraban cada día más; y comenzaron alquilando una casa, después construyeron al pie de El Ávila, en Los Chorros, una quinta que bautizaron con el nombre de Elenita, que posteriormente el señor GARCÍA pasó a nombre de su hermano.

  3. - Que la bonanza no se hizo esperar, y con ella, un cambio por completo de actitud; que el hombre que nunca había tenido bienes, comenzaba a disfrutar del poder que el dinero le otorgaba y, con ello, a producirle maltratos a una mujer que vino a América con sueños y promesas; que las amenazas y afrentas sobre ella y su familia eran constantes e inaguantables para cualquier ser humano sano de cuerpo, mente y alma, terminando todo en un divorcio ante la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quien declaró disuelto el matrimonio en fecha 4 de mayo de 1961.

  4. - Que el 15 de septiembre de 1972, el ciudadano A.G.B. contrajo matrimonio civil por segunda vez, en esta oportunidad con la ciudadana PÉRSIDE S.C., ante el P.d.M.A.S. del estado Miranda; que en fecha once (11) de junio de 1991, los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.C. comparecieron ante la competente autoridad del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y expusieron: “hemos mantenido vida en común desde hace treinta y dos (32) años, tal y como se desprende de legalización de concubinato que acompañamos marcada “A” en la cual se establece entre otras cosas el hecho de que manteníamos relaciones concubinarias desde el año 1960...”, por lo que si el divorcio de la madre de su representada se produjo el 4 de mayo de 1961, existe entonces ahí una declaración formal ante funcionario público de adulterio; y por otro lado consta una declaración falsa de concubinato, porque preexistiendo un matrimonio consolidado afectivamente, no pudo haber concubinato, ya que el requisito de existencia del concubinato es que no haya matrimonio efectivamente; que se evidencia, además, la necesidad de separar o hacer desaparecer bienes. Que se cometió otro error cuando legalizaron el concubinato en el año 1989 y se divorciaron en el año 1992 por el artículo 185-A, alegando ruptura de más de cinco (5) años de vida en común.

  5. - Que el 18 de diciembre de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial dicta un auto muy particular en los siguientes términos:

    Vistos estos autos, vistos los escritos de solicitud de la demanda y del convenimiento suscrito entre las partes sobre los bienes de la comunidad conyugal, vista la ratificación de dicho convenimiento formulado por los ciudadanos A.G.B. y Preside S.C. de fecha 19 de noviembre de 1991, visto igualmente el escrito complementario del 12 de diciembre de 1991 sobre el convenimiento celebrado entre los nombrados ciudadanos anteriormente identificados, este Tribunal le imparte su aprobación en la misma forma, términos y condiciones convenidas por ambos en los referidos escritos, da por liquidada la comunidad conyugal que entre ambos existió y en consecuencia extinguida la Misma

    (transcrito textualmente del libelo).

  6. - Que es importante resaltar que en el último convenimiento celebrado en fecha 12 de diciembre de 1991, los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE SOLANO hicieron unas declaraciones de voluntad que merecen un análisis detallado. En efecto, dicen, el señor G.B. manifestó al final del referido escrito: “...Declaro que renuncio a todos los derechos que tengo sobre todos los bienes aquí adjudicados a la señora Perside S.C.”, quien seguidamente expuso: “...en contraprestación de todos los bienes que me fueron adjudicadas, me comprometo a entregarle al ciudadano A.G.B., anteriormente identificado la cantidad de bolívares siete millones (Bs. 7.000.000,00) en efectivo en la forma siguiente: la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,O0). Que le entregué en el momento de introducir por ante este d.T. la solicitud de Divorcio en fecha 11 de junio de 1991 y el resto, vale decir la cantidad de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,00) que entregaré en el momento de la firma del presente documento de liquidación de Bienes”; que de inmediato el señor García declaró que recibió en efectivo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) al momento de introducir la solicitud de divorcio y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) en dinero efectivo y a su total y entera satisfacción en ese acto. Que, finalmente, ambas partes manifestaron: “...Igualmente declaramos que ratificamos en toda y cada una de sus partes la partición de Bienes presentado conjuntamente con el escrito de solicitud de Divorcio, así como ratificamos en todo y cada una de sus partes el presente escrito que constituye una ampliación al presentado en la antes referida oportunidad. Finalmente declaramos que con este escrito y el anterior queda liquidada la comunidad de ganancial existente en nuestra extinta unión matrimonial y que no hay más bienes que repartir…”.

  7. - Que como podrá observarse, se está en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, acto prohibido por la ley, donde las partes manifestaron su voluntad inequívoca de partir en contravención con las disposiciones legales y por lo tanto el acto ejecutado es nulo y así pidieron fuera acordado. Que en este sentido, se estaba en presencia de una confabulación jurídica que afecta de nulidad total y absoluta al pacto efectuado entre los esposos. Que por confabulación jurídica debe entenderse: CONFABULACIÓN: (Del latín confabuliari) ponerse de acuerdo dos o más personas para emprender algún plan, generalmente ilícito. JURÍDICO: (Del latín iuridicus) que atañe al derecho, o se ajusta a él. Que la confabulación jurídica: es aquella situación donde dos o más personas se ponen de acuerdo para perjudicar a una o más personas dentro del campo de las actividades humanas a través del desarrollo de uno o más actos ilícitos, y, por consiguiente, en evidente violación de la ley.

  8. - Que los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.C. pretendieron burlarse del ordenamiento jurídico venezolano, a pesar de la disposición expresa establecida en el Código Civil que prohíbe a los esposos que pacten y negocien los bienes entre ellos; que éstos ejecutaron su plan confabulatorio en detrimento de los posibles herederos y del estado, evitando a toda costa lo que le corresponde por derecho sucesoral a los herederos e impuestos sucesorales al Estado, lo cual es otro elemento más que afecta de nulidad tal pacto o negociación anticipada ejecutada en un divorcio 185-A.

  9. - Que la separación de bienes durante el matrimonio es posible sólo en tres casos: a) Los resultantes de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes. b) La derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes. c) La decretada por una autoridad judicial con base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges; que no existe posibilidad de disolución y liquidación anticipada de bienes en un divorcio 185-A, por prohibirlo expresamente así la ley; que al ser materia de orden público, tal situación no puede ser renunciada ni relajada por los particulares, tal como lo refieren los artículos 5 y 6, ambos del Código Civil; que toda esta distracción de los bienes hereditarios fue hecha a espaldas de la hija del señor A.G.B., quien se enteró de la ausencia de dichos bienes cuando con ocasión de la muerte de su padre solicitó información a la ciudadana PÉRSIDE SOLANO sobre la apertura de la correspondiente sucesión y ésta le manifestó que su progenitor no había dejado bienes a repartir.

  10. - Que por esas razones de hecho, quedó demostrada la confabulación para negarle a su mandante el derecho que le corresponde como heredera.

    Como razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 5, 6, 148, 149, 150, 156, 173, 175, 185-A, 190 y 1.185 del Código Civil, y 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

    El petitorio de la referida demanda está concebido así:

    Pues bien ciudadano Juez, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de demanda a través de los cuales se demuestra la Confabulación para negar el derecho a una heredera, es por lo que demandamos la NULIDAD ABSOLUTA de la partición de bienes estando casados, efectuada por A.G.B. (fallecido) y PRESIDE (SIC) S.d.G. y como consecuencia de ello la nulidad de todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición:

    Se impongan a la parte demandada las costas y costos de la presente demanda de Nulidad Absoluta, calculados prudencialmente por el Tribunal

    (reproducción textual).

    En fecha 20 de septiembre del 2002, la representación judicial de la actora consignó los siguientes recaudos:

    1.- Instrumento poder debidamente autenticado, marcado con la letra “A”.

  11. - Copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.G.B., marcada con la letra “B”.

  12. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.E.G., marcada con la letra “C”.

  13. - Primera acta de matrimonio de los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.C., marcada con la letra “D”.

  14. - Segunda acta de matrimonio de los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.C., marcada con la letra “E”.

  15. - Copia certificada de solicitud de divorcio con convenimiento de partición, ampliación del convenimiento y homologación del tribunal, marcada con la letra “F”.

  16. - Copia certificada del documento de registro de la sociedad mercantil A.G.B. COMPUTER SYSTEM C.A., marcada con la letra “G”.

  17. - Copia simple del documento de registro de la sociedad mercantil INVERSIONES DEGABEL S.A., marcada con la letra “H”.

  18. - Copia simple del documento de registro de la sociedad mercantil Inmobiliaria Casasbel S.A., marcada con la letra “I”.

  19. - Copia certificada de la propiedad de un inmueble situado en el Lote VI, avenida 24 de Julio, distinguido como Lote “B”, S.L., jurisdicción del Distrito P.C., Municipio R.C. del estado Miranda, marcada con la letra “J”.

  20. - Copia certificada de cancelación de hipoteca sobre las parcelas de terreno distinguidas con las letras y números “J-1”, “J-2”, “J-3” y “J-4”, las cuales forman parte del parcelamiento El Cristo, ubicado en la calle R.B., S.L.d.T., Municipio R.C., Distrito P.C.d. estado Miranda, marcado con la letra “K”.

  21. - Copia certificada de parcela de terreno distinguida con el número 363, con una superficie de 502,48 m2., ubicada en la Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) estado Miranda, marcada con la letra “L”.

  22. - Copia certificada de venta de parcela de terreno distinguida con el número 292, con una superficie de 2.341,13 m2., ubicada en la Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, marcada con la letra “M”.

  23. - Copia simple de documento de venta de dos lotes de terreno y el edificio construido sobre los mismos, ubicados en la urbanización El Llanito, Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, marcada con la letra “N”.

    La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de septiembre del 2002.

    El 9 de octubre del 2002, la parte actora reformó la demanda, manteniendo en esencia los mismos fundamentos de hecho y de derecho y petitorio del libelo original.

    Admitida dicha reforma y practicada la citación personal de la ciudadana PÉRSIDE S.C., en fecha 24 de febrero del 2003 la profesional del derecho Y.W., actuando en su calidad de apoderada judicial de la demandada según poder que entonces consignó, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

  24. - La rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos (“salvo los que expresamente se admiten”), como en cuanto al derecho, “por ser inciertas la mayor parte de las afirmaciones de la demandante e improcedentes en derecho sus argumentos”.

  25. - Reconoció que la demandante fue hija de los ciudadanos A.G.B. y M.F.d.G. y que en fecha 15 de septiembre de 1972 la ciudadana PÉRSIDE S.d.G. contrajo matrimonio con el ciudadano A.G.B..

  26. - Sostuvo que es absolutamente intrascendente que a los efectos de contraer matrimonio los cónyuges hubiesen manifestado que vivían en concubinato desde el año 1960, por cuanto para la procedencia del divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, la norma sólo exige que los cónyuges tengan más de cinco años de separados de hecho, y que si la afirmación de su representada de que tenía treinta y dos años de vida concubinaria con PÉRSIDE S.d.G. involucra una confesión de adulterio, esa circunstancia tampoco confiere mejores o mayores derechos a la demandante, toda vez que el adulterio, además de causal de divorcio, es también un tipo delictivo, que para la fecha estaba suficientemente prescrito, por lo que el argumento es intrascendente, sobre todo si se considera que cuando los contrayentes en esa ocasión efectuaron dicha afirmación no necesariamente quisieron darle la connotación jurídica que tiene el vocablo concubinato; tan es así, que mediante documento otorgado en la Notaría Pública Vigésima de Caracas el 17 de mayo de 1989, el ciudadano A.G.B. dejó constancia de haber estado casado con la ciudadana C.F.d.G. y de que el matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la entonces Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 4 de mayo de 1961, ejecutoriada el día 29 del mismo mes, y la ciudadana C.F. había reconocido en el juicio de divorcio y privación de guarda y custodia que intentó contra el ciudadano A.G., la existencia de la relación concubinaria entre éste y PÉRSIDE S.C. de GARCÍA, quienes vivían juntos y criaban los hijos del primero, habidos con la ciudadana C.F.; a lo que añade que el año de adquisición de los primeros bienes por parte de A.G.B. fue 1968, es decir, siete años después de haberse divorciado de la ciudadana C.F..

  27. - Que está claro que para el supuesto negado de que hubiese sido nula la separación de bienes efectuada por los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.D.G., motivada por la circunstancia de que para el momento en que se presentó ante el tribunal permanecían casados, cualquier acto posterior que denotase la voluntad de mantener incólume la negociación, o de ejecutarla, “tiene la virtud de conferirle efectos de ratificación”, por cuanto la partición amistosa no está sujeta a solemnidades o requisitos ad solemnitatem y los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.D.G. efectuaron con posterioridad al divorcio actos susceptibles de ser considerados como ratificación de la liquidación que habían pactado, siendo conveniente señalar que para el evento de que efectivamente hubiese sido nula la liquidación y partición de bienes, sólo entrarían en la masa hereditaria de A.G.B. aquellos mismos bienes que hubiesen permanecido en su patrimonio para el momento de su fallecimiento, pero que si se analiza el documento de liquidación y partición cuya nulidad invoca la demandante, se constata que los bienes involucrados en la misma eran: a) la parcela de terreno número 363 de la manzana “Y” de la Zona C-1 del sector comercio industrial de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda; b) la parcela de terreno distinguida con el número 292, situada en la manzana letra “O” de la misma Zona y urbanización; c) el apartamento número 23-B del edificio B.M.d. la torre “B”, ubicado en el lugar denominado El Playón, jurisdicción de la Parroquia Macuto del entonces denominado Departamento Libertador del Distrito Federal; d) el apartamento número 18-F del edificio Caroata 203 del conjunto denominado Parque Central, Zona 2, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal; e) las acciones de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Casasbel, C.A.”; f) las acciones de la sociedad mercantil “Inversiones Degabel, S.A.”; y g) el inmobiliario que para ese entonces se encontraba en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la avenida San J.B.d. la urbanización Altamira.

    En consecuencia -complementa-, en tanto y en cuanto dichos bienes no se hubiesen encontrado en el patrimonio del ciudadano A.G.B. para el momento de su fallecimiento, carece de sentido la pretensión nuláfica ejercida, de modo que si la liquidación y partición realizada es nula, su consecuencia sería que los bienes permanecían en comunidad, y si durante la vigencia de la comunidad hubo alguna operación con tercero, consentida por el hoy difunto, dicha operación es perfectamente válida, porque no existía prohibición de enajenación alguna.

  28. - Que en el caso que nos ocupa, la actora pretende tener derechos sobre bienes que nunca pertenecieron al patrimonio del ciudadano A.G.B., por ejemplo el edificio El Parque, ubicado en la avenida San J.B.d. la urbanización Altamira, que fue adquirido por la ciudadana PÉRSIDE S.D.G. conforme con documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda el 27 de junio del 2001, por lo que el edificio El Parque jamás pudo haber ingresado ni en su totalidad ni en parte al patrimonio de A.G.B..

  29. - Que lo cierto es que los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.D.G. contrajeron matrimonio nuevamente el 9 de julio de 1993, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según constaba de los documentos que acompañaba marcados “B” y “C”, resultando válida la cláusula que contempló que los bienes que fuesen adquiridos con posterioridad por alguno de ellos pertenecerían con exclusividad al que figurase en el documento de adquisición, y el inmueble constituido por el edificio El Parque fue adquirido exclusivamente por la ciudadana PÉRSIDE S.D.G., de modo que era total y absolutamente improcedente el decreto de cautelares sobre ese inmueble.

  30. - Alegó que para el evento de que fuese nula la liquidación de la comunidad conyugal, la demandante carece de cualidad para solicitarla, por cuanto ella no fue parte en la negociación y si lo que pretende es argüir su condición de heredera del ciudadano A.G.B., la acción que está ejerciendo, que la recibiría precisamente por herencia de su padre, estaría prescrita, toda vez que no se trata de una pretensión ejercida por su padre y que ella continúa, sino una acción iniciada por ella misma, después de diez años de celebrado el negocio jurídico a que la demanda se refiere, lapso éste que supera con creces al previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, e incluso al contemplado en el artículo 1.977 del mismo Código. Además, opuso la falta de cualidad bajo la premisa de que la acción nuláfica pertenecía a su padre y si él no la ejerció, mal puede transmitir a sus herederos una acción que había prescrito. En añadidura, también alegó la falta de cualidad de su representada, bajo el argumento de que el legitimado pasivo de la pretensión no sería exclusivamente su representada, sino también el resto de los sucesores del ciudadano A.G.B., constituyendo, en consecuencia, un litisconsorcio pasivo necesario, aparte de que no todos los bienes que se describieron en la negociación que se pretende anular permanecieron en el patrimonio del ciudadano A.G.B. durante el transcurso de su vida, lo que hacía forzoso concluir que para que la nulidad de aquella operación se pueda declarar se requiere que sean llamados a juicio todos los adquirentes de los mismos, ya que de lo contrario la sentencia sería inútil, destacando en este punto, después de hacer alusión a los presupuestos procesales, que los presupuestos de validez de la acción a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil podían ser observados de oficio por el juez, reforzando lo anterior con el alegato de que la liquidación fue homologada por un tribunal y dicho auto quedó firme por no haber sido impugnado ni por las partes ni por los terceros que se considerasen perjudicados por la decisión, oponiendo en consecuencia la defensa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  31. - Finalmente, la apoderada judicial de la demandada describe los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal cuya nulidad se pretende, que al momento del fallecimiento del ciudadano A.G.B. ya habían sido enajenados con su consentimiento.

    En la oportunidad de la contestación, la abogada Y.W. consignó el instrumento poder conferídole por la demandada; certificado de matrimonio; copia certificada del documento contentivo de capitulaciones matrimoniales; documento de legado otorgado por PÉRSIDE S.C. e instrumento constitutivo de usufructo.

    En la etapa probatoria, el abogado J.R.E.V. reprodujo el mérito favorable que en su concepto emana de los documentos acompañados con la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “L” y “M” y a la vez consignó copia certificada del documento de adquisición del edificio El Parque.

    Por su lado, la abogada I.H., a quien la abogada Y.W. había sustituido el poder en fecha 24 de febrero del 2003, promovió pruebas, limitándose a reproducir, en los términos que indicó, el mérito favorable del expediente, consignando a la vez copia simple de los documentos de venta del edificio El Parque; de la dación en pago de la parcela 292-B y el edificio sobre ella construido denominado Bruno; de la venta de 169.990 acciones de la sociedad mercantil Inmuebles Bruno 1920 C.A. y de la opción de venta de acciones.

    En fecha 8 de septiembre del 2003, los apoderados de ambas partes rindieron informes en primera instancia y posteriormente recíprocas observaciones.

    En virtud de la apelación de la representación actora, a esta superioridad corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el juzgado a quo al considerar, por un lado, prescrita la acción ejercida, y, por el otro, que “la demandante no tiene cualidad para ejercer la acción de nulidad que da inicio a este proceso, por lo que la demanda propuesta debe ser declarada Sin Lugar”, como en efecto la declaró finalmente.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y relativamente sumaria de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la falta de cualidad.

Como se dejó narrado, la demandada alegó la falta de cualidad por diversos motivos, resumibles así: a) porque para el evento de que fuese nula la disolución de la comunidad conyugal que se demanda, la demandante carece de cualidad para solicitarla, “por cuanto ella no fue parte de la negociación”; b) porque el legitimado activo de la pretensión no sería exclusivamente ella “sino también el resto de los sucesores del ciudadano A.G. Bell… constituyendo, en consecuencia, un litisconsorcio pasivo necesario”; y c) porque no todos los bienes que se describieron en la negociación que se pretende anular permanecieron en el patrimonio del ciudadano A.G.B. durante el transcurso de su vida, de manera que la nulidad de aquella operación sólo puede declararse llamando al juicio a todos los adquirentes de los mismos, puesto que de lo contrario la sentencia sería inútil.

Para decidir, se observa:

En lo que tiene que ver con el motivo expresado en el literal a), tenemos que en el libelo se alega que estamos en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, “acto prohibido por la ley”, donde las partes manifiestan “su voluntad inequívoca de partir” en contravención con las disposiciones legales, transacción negocial que la actora considera absolutamente nula; mientras que en otro tramo de la exposición libelar, leemos lo siguiente: “no existe posibilidad de disolución y liquidación anticipada de bienes en un divorcio 185-A, por prohibirlo expresamente así la ley, y, al ser materia de orden público, tal situación no puede ser renunciada ni relajada por los particulares”. Al hilo con estos señalamientos, la demandante alude a la sentencia RC-0158 del 22 de junio del 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente número 00843, fallo que se refiere en concreto a un pacto de liquidación y partición de comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, que la Sala declaró nulo por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, norma ésta que por cierto aparece incluida entre los distintos dispositivos citados en la demanda.

Con base en estas aseveraciones de la parte accionante, y visto asimismo el petitorio, el tribunal concluye que en el fondo lo que plantea la ciudadana C.E.G.F. es que el acto de liquidación y/o partición de la comunidad conyugal de bienes efectuado por A.G.B. y PÉRSIDE S.D.G. el 11 de junio de 1991 está afectado de nulidad absoluta, debido a que para ese entonces aún persistía la vinculación marital entre ellos.

Ahora bien, al afirmar la querellante que el acto tachado de nulidad quebrantó el orden público, por cuanto legalmente no está permitida la disposición de los bienes antes de la disolución del matrimonio celebrado bajo régimen de comunidad de gananciales, está haciendo valer un vicio que trasciende a las partes actuantes en la relación material, por tanto, poco o nada importa el que ella no hubiese sido directamente parte en esa partición, ya que dicho vicio puede ser alegado por cualquier tercero interesado e incluso resulta relevable de oficio por el juez; en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad activa fundada en que la actora no formó parte de la negociación cuya nulidad demanda.

En relación con la defensa de falta de cualidad pasiva, afincada en la consideración de que debió traerse al juicio a los otros herederos del ciudadano A.G.B., juzga el sentenciador que si bien en la partida de defunción de éste aparece que dicho ciudadano dejó, fuera de la accionante, a otros dos hijos, es evidente que la presencia de éstos en esta causa es innecesaria, pues, de prosperar la demanda, la consecuencia jurídica sería la ineficacia de la partición, con el consiguiente retorno de los bienes en ella comprendidos a la situación jurídica que tenían antes del otorgamiento de la misma, lo que lejos de perjudicar a los co-herederos del ciudadano A.G.B. les beneficiaría. Siendo así, es indiscutible que la sentencia jamás devendría en inútil. En virtud de estas precisiones, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad por la causa que estamos analizando.

En cuanto al restante motivo en que se sustenta la defensa de falta de cualidad pasiva, es decir, por no haberse llamado a juicio a todos los adquirentes de los bienes incluidos en la partición, pues, “también esas personas deben formar un litisconsorcio pasivo de la pretensión”; destacando la demandada que para el momento del fallecimiento de A.G.B. ya habían sido enajenados con su consentimiento la parcela número 292, perteneciente a Inmuebles Bruno 1920 C.A.; el apartamento número 23 del edificio B.M.; el apartamento número 18-F del edificio Caroata del Conjunto Parque Central, Zona 2, y el mobiliario ubicado en el apartamento 8 del edificio El Parque, observa el tribunal que aun cuando la actora demandó, además de la nulidad absoluta de la partición de bienes, “la nulidad de todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición”, sin embargo no determinó cuáles fueron estos actos subsiguientes ni las personas en ellos involucradas, por consiguiente, no existiendo tal especificación, carece de sentido llamar al juicio como integrantes forzosos de la relación procesal, a unos sujetos a quienes la propia accionante no ha identificado ni relacionado de modo personal y directo, puesto que, repetimos, su pretensión de nulidad secundaria está formalizada de un modo general y abstracto; por consiguiente, se desecha igualmente la defensa de falta de cualidad pasiva apoyada en los hechos que estamos examinando, así como los documentos de legado y de constitución de usufructo otorgados por PÉRSIDE S.C., dado que estas operaciones no fueron señaladas de un modo concreto por la demandante.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción.

Adicional a la falta de cualidad, la demandada opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, de la siguiente manera: “… y si lo que pretende es argüir su condición de heredera del ciudadano A.G.B., la acción que está ejerciendo, que la recibiría precisamente por herencia de su padre, estaría prescrita, toda vez que no se trata de una pretensión ejercida por su padre y que ella continúa, sino de una acción iniciada por ella misma, después de diez (10) años de celebrado el negocio jurídico a que la demanda se refiere, lapso éste que supera con creces el lapso a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, e incluso del contemplado en el artículo 1.977 del mismo Código. Por lo tanto, niego que a la demandante le asista derecho alguno para pedir la nulidad que pretende y por ello invoco la prescripción de la acción…”.

Para decidir, se observa:

La acción intentada, interpreta el tribunal, es la acción autónoma de nulidad absoluta, cuya existencia reconocen los autores, entre otros, F.L.H. (“La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, página 102). Tal acción está basada en el hecho de que para el momento en que los esposos PÉRSIDE S.d.G. y A.G.B. comparecieron ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (11 de junio de 1991) y celebraron la partición cuestionada, estaban casados. Ahora bien, tratándose de una acción personal, como evidentemente lo es la de nulidad absoluta, la misma tiene un lapso de prescripción de diez años. En realidad, no especifica dicha regla a partir de qué fecha debe computarse este lapso. Ante la falta de regulación normativa al respecto, cree el tribunal que cabe tener en cuenta lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil, precepto que manda que “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”. En este sentido, hay que subrayar que el artículo 190 eiusdem previene que en el caso de separación de cuerpos, si los cónyuges de mutuo acuerdo optan por la separación de bienes, ésta no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, lo que denota que la ley da al hecho de la protocolización de la declaratoria de separación de bienes efectos notificativos en relación con los terceros; por consiguiente, tratándose de una división de los bienes de la sociedad conyugal con ocasión de la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la solución debe ser similar a la contemplada en el referido artículo 190, es decir, que también en este último caso (separación de bienes, con motivo de la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 185-A), los diez años a que antes hicimos alusión deben contarse después de tres meses de protocolizada la declaratoria de separación de bienes. Así se decide.-

En la especie, se constata que ni en el escrito de fecha 11 de junio de 1991, cursante en copia certificada a los folios 24 al 29 de la primera pieza, ni en el posterior escrito del 12 de diciembre de 1991, cursante en copia certificada a los folios 30 al 36 de la misma pieza, consta la fecha de protocolización de ambas escrituras, por lo tanto, resultando imposible constatar la data de registro de uno y otro instrumento, no queda más alternativa que computar ese lapso decenal a partir del momento en que la demandante declara haberse enterado del negocio de partición, o lo que es lo mismo, una vez fallecido su señor padre A.G.B., deceso que tuvo lugar el 13 de julio del 2001, según su partida de defunción formante del folio 17 de la primera pieza, y comoquiera que desde esa fecha hasta el día cuando se introdujo la demanda y su reforma transcurrió apenas un año y algunos meses, es evidente que la defensa de prescripción de la acción es a todas luces improcedente. Así se declara.-

TERCERO

Del fondo de la controversia.

Determinado, contrariamente a lo decidido por la recurrida, que no ha lugar las defensas de falta de cualidad ni de prescripción opuestas por la demandada, es obvio que el a quo debió resolver el fondo de la controversia, esto es, definir si era nulo o no el acto de partición impugnado, cuestión que no hizo, incurriendo así en una incongruencia negativa, violatoria de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem se decreta la nulidad del fallo de primer grado, y por cuanto tal declaratoria no ocasiona la reposición de la causa al estado de que el a quo decida sobre el mérito del asunto discutido, visto que el artículo 209 del indicado Texto Adjetivo ordena que el juez superior sentencie el fondo del pleito, procederemos en las líneas que siguen a emitir el correspondiente veredicto sobre el particular.

Para decidir, se observa:

La causa de la pretensión de nulidad radica -es bueno recalcarlo- “en que estamos en presencia de una participación anticipada” en un juicio de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, acto que desde la perspectiva de la demandante está prohibido por la ley. Corrobora esta interpretación el señalamiento expresado en el libelo de que en el procedimiento de divorcio “las partes manifestaron su voluntad inequívoca de partir, en contravención con las disposiciones legales”. No obstante que la accionante alega al propio tiempo, que toda esta situación constituye un caso típico de “confabulación jurídica”, concepto éste que define como el acuerdo de dos o más personas “para perjudicar a una o más personas dentro del campo de las actividades humanas a través del desarrollo de uno o más actos ilícitos y por consiguiente, en evidente violación de la ley”, plan confabulatorio, agrega, consumado en detrimento de los posibles herederos y del Estado, lo que estructura, en su sentir, “otro elemento más que afecta de nulidad absoluta tal pacto o negociación anticipada ejecutada en juicio de divorcio 185-A”, es patente que no estamos frente a la invocación concreta de la figura del fraude procesal, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (sentencia número 908 de fecha 4 agosto del 2000, expediente número 00-1722), fraude que según ese mismo fallo tiene especies, “tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal”. En efecto, al afirmar la demandante, repetimos, que las partes “manifiestan su voluntad inequívoca de partir”, está reconociendo con ello que en verdad hubo una manifestación de voluntad real y no simulada, por lo tanto, la nulidad que aduce la demandante derivaría del hecho de que la partición se realizó cuando todavía no se había extinguido la relación matrimonial; consecuencialmente, es este específica imputación la que debe a.e.t.E. precisión del thema decidendum nos lleva a tener que desechar de una vez, por impertinentes: i) la copia certificada de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles A.G.B. COMPUTER SYSTEM C.A., INVERSIONES DEGABEL S.A. y CASASBEL C.A., acompañados con la demanda marcados respectivamente “G”, “H” e “I”; ii) la copia certificada de la operación de compraventa de un inmueble situado en el lote VI, avenida 24 de Julio, S.L., jurisdicción del Distrito P.C., Municipio R.C. del estado Miranda; acompañada con la demanda marcada “J”; iii) la copia certificada de cancelación de hipoteca sobre las parcelas distinguidas con las letras y números “J-1”, “J-2”, “J-3” y “J-4”, las cuales forman parte del parcelamiento El Cristo, ubicado en la calle R.B., S.L.d.T., acompañada con la demanda marcada “K”; iv) las copias certificadas de los documentos de compraventa de las parcelas 363 y 292, ubicadas en la urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, producidas como recaudos de la demanda marcadas con las letras “L” y “M” respectivamente; v) la copia simple del documento de adquisición del edificio El Parque, consignada marcada “N”, traída más tarde por el apoderado actor en copia certificada, por cuanto todos estos instrumentos nada tienen que ver con la causa de la nulidad de la partición. Así se decide.

Volviendo sobre la cuestión de fondo, para decidir, se observa:

El artículo 173 del Código de Procedimiento Civil prevé en su parte in fine, que “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El tribunal ha tenido ya oportunidad de referirse al alcance del artículo 173 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 31 de marzo del 2008, expediente número 5.662, dijo:

En el acto de contestación de la demanda los accionados adujeron como defensa que la propia actora había consignado con su libelo un contingente de copias certificadas del expediente número 13.053 de la nomenclatura de la Sala Décima de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos P.I.G. y N.M.R.T., en donde está el acuerdo de divorcio suscrito por la actora y el primero de los nombrados, que no sólo abarca la disolución del vínculo matrimonial, sino que también comprende los términos en que quedó establecido entre ellos la liquidación de la comunidad conyugal, con la partición y adjudicación de los bienes que conforman la misma, convención que en su concepto ha de tenérsele como un contrato, con la fuerza vinculante que le es propia, quedando pendiente sólo su homologación. Con base en estos razonamientos solicitaron que se diera por verificada la participación y adjudicación del inmueble de marras y se desechara consecuencialmente la demanda.

Para decidir, se observa:

Es cierto, puesto que así consta claramente en el documento formante de los folios 8 al 10, que los ciudadanos P.I.G. y N.M.R.D.I. declararon que los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal consistían en las dos terceras (2/3) partes del derecho de propiedad sobre el inmueble y dos automóviles marcas Mitsubishi y Jeep, modelo Wagoneer, estipulando a la vez que los bienes señalados en primer y segundo lugar quedaban en la exclusiva propiedad del cónyuge P.I.G., mientras que el tercero quedaba para la ciudadana N.M.R.D.I..

La recurrida, sin desconocer la celebración de ese acuerdo, sin embargo lo reputó nulo, amparándose en lo dispuesto en la parte final del artículo 173 del Código Civil, el cual reza in extenso:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

Algunos autores piensan que “la referida previsión legal no impide ni prohíbe a los esposos, que se encuentran ante una situación de divorcio o separación de cuerpo entre ellos, llegar a determinados acuerdos relativos a la liquidación de su comunidad de gananciales, para el caso de que tal divorcio o separación se materialice efectivamente…” (Francisco L.H., “Derecho de Familia”, Segunda Edición, Caracas 2006, Tomo II, páginas 112 y 113). Ello sucedería, agrega el mencionado autor, en los siguientes casos:

Los esposos proyectan separarse de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento (arts. 189 y 180 CC); los esposos están separados legalmente de cuerpos y proyectan solicitar su conversión en divorcio (art. 185 CC); los esposos han estado separados de hecho por más de cinco años y han decidido solicitar su divorcio en base a las previsiones del art. 185-A CC.

, aunque en estos supuestos -puntualiza- los acuerdos tienen que estar claramente sujetos a la condición suspensiva “de que el divorcio o la separación de cuerpo entre los cónyuges sea efectivamente decretada o decidida judicialmente y de que la decisión en cuestión sea definitiva y quede firme y que tal condición no tenga efecto retroactivo”.

Empero, este no ha sido el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del ex Magistrado Franklin Arriechi G., caso Albito M.C.U., determinó que “El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 190 eiusdem”. Asimismo, dijo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación material de bienes, casando en consecuencia la sentencia del Juez Superior que al declarar la partición de bienes estableció que la misma debía realizarse según el acuerdo establecido por las partes, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, por cuanto a criterio de la Sala, la opinión vertida por el ad quem en aquella relación procesal era violatoria de los artículos 173 y 186 del Código Civil, ratificando de esa manera igual punto de vista sustentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 21 de julio de 1999, caso L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas S.R.L.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia número 559 de 18 de abril de 2001, expediente número 00-2448, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emitió el siguiente parecer:

… Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio

.

En la situación que ahora se examina, es evidente que para el momento en que los cónyuges P.I.G. y N.M.R.D.I. formalizaron los términos de la partición del haber común aún subsistía su unión matrimonial, que vino a disolverse posteriormente en virtud de la determinación judicial respectiva, por lo cual el acuerdo de disolución y liquidación de la comunidad de bienes celebrado por dichos ciudadanos es nulo, como lo señala expresamente el mencionado artículo 173, careciendo por ende de toda eficacia jurídica incluso inter partes. Así se decide”.

Empero, la situación procesal que entonces se debatió y resolvió no coincide con la de autos, ya que en el caso que ahora nos ocupa los cónyuges A.G.B. y PÉRSIDE S.C. concurrieron en fecha 12 de diciembre de 1991 ante el tribunal a quo (Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda) y expusieron que encontrándose divorciados de acuerdo con sentencia emanada del Tribunal Segundo en lo Civil, según sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991, procedían a liquidar la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, comprendiendo en este nuevo acuerdo los bienes descritos en el primer acto de partición (parcela situada en la urbanización El Llanito, distinguida con el número 363; la parcela distinguida con el número 292, situada en la urbanización El Llanito; el apartamento distinguido con el número y letra 23-D del edificio B.M., torre B, parroquia Macuto; el apartamento distinguido con el número y letra 18-F del edificio Caroata 203, del conjunto denominado Parque Central, Zona 2; las acciones de las empresas Inmobiliaria Casasbel C.A. e Inversiones Degabel S.A.), además de otros bienes muebles que detallan, adjudicando tanto los bienes muebles como los inmuebles a la ciudadana PÉRSIDE S.C., comprometiéndose ésta, en contraprestación de los bienes que le fueron adjudicados, a entregarle al ciudadano A.G.B. la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), quien declaró recibirlos, así: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) al momento de introducir la solicitud de divorcio y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) en el acto de otorgamiento del documento, declarando finalmente los nombrados ciudadanos que ratificaban la partición presentada conjuntamente con el escrito de solicitud de divorcio y que el nuevo escrito constituía una ampliación “al presentado en la antes referida oportunidad”, actuación ésta suficientemente demostrada con el documento acompañado con la demanda marcada “F”.

Conceptúa el tribunal que el hecho de que los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.C. hayan dicho que ratificaban la partición anteriormente presentada y que el nuevo escrito de partición constituía una ampliación del primero, resulta absolutamente intrascendente desde el punto de vista legal, puesto que las partes del juicio de divorcio expusieron en el encabezamiento de la escritura del 12 de diciembre simplemente que procedían a liquidar la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, sin hacer referencia alguna en dicho introito al primer acto de partición (el del 11 de junio de 1991), que desde luego sería ineficaz puesto que para ese entonces persistía la unión matrimonial, que vino a extinguirse un poco más tarde. En relación con la mención final de que el nuevo escrito constituía “una ampliación al presentado en la antes referida oportunidad”, ello no pasa de ser una sutileza, ya que al incluirse en la partición post-divorcio un mobiliario que no figuraba en la partición acompañada con la solicitud del 11 de junio de 1991, en nada se faltó a la verdad al decir que se trataba de una enumeración de bienes más amplia que la primera, lo que no tiene por qué generar consecuencias jurídicas desfavorables para las partes que de esa forma actuaron, sin que quepa acá siquiera considerar el común decir de que no puede ratificarse lo radicalmente nulo, pues, se subraya nuevamente, la partición del 12 de diciembre a la que tantas veces hemos aludido conformó un convenio distinto al del 11 de junio de 1991. Así se decide.-

En adición a todo lo dicho ut supra, cabe acentuar igualmente que las partes tampoco discuten acerca de que el vínculo conyugal fue disuelto antes de la celebración del acto de partición de fecha 12 de diciembre de 1991. Desde luego que sobre la legitimidad de esa disolución nada podemos revisar ni juzgar en esta oportunidad, por no ser materia comprendida en el debate judicial sub iudice; en consecuencia, extinguida la unión matrimonial, los ex cónyuges, en ejercicio de su libertad de contratación patrimonial, podían acordar la liquidación del haber común en la forma que quisieran, que en definitiva fue lo que materializaron, sin que por ello se hicieran merecedores de sanción alguna. Así también se deja establecido.-

En resumen, por cuanto a criterio del tribunal las partes celebraron un nuevo negocio de partición una vez disuelto el vínculo matrimonial que las unía, es manifiesto que dicho negocio jurídico (partición) es a todas luces válido, lo que determina la improcedencia de la demanda y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de nulidad absoluta de partición de bienes incoada por los abogados en ejercicio M.V.A., A.B. y J.R.E.V. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.G.F., identificada al comienzo de este fallo, contra PÉRSIDE S.D.G., también ampliamente identificada en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO.- HABER DADO CUMPLIMIENTO al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio del 2009. TERCERO.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación actora el 28 de septiembre del 2004, contra la sentencia de fecha 30 de agosto del 2004 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda NULA la recurrida.

Se condena a la demandante a pagarle a la demandada las costas procesales del juicio, por haber resultado totalmente perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

C.L.S.B.

En la misma fecha, 13/1/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:49 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

C.L.S.B.

EXP. N° 5.875

JDPM/CLSB/jbh.-

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