Decisión nº 066-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2002-000111.- Sentencia No. 066/2011.-

Expediente No. 1989.-

En fecha 10 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.R.V. der Velde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MAVESA, S.A.,sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de mayo de 1949, bajo el No. 552, Tomo 2-B; contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 519-99, 519-00 y 519-01, dictadas en fecha 09 de julio de 2002, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, actualmente Impuesto a las Actividades Económicas y otras, correspondiente a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, respectivamente, por la cantidad total de Bs. 161.873.245,00 (Bs.F 161.873,25).

En horas de despacho del día 23 de septiembre de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1989 (ahora Asunto No. AF44-U-2002-000111), la notificación de los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, requiriendo del ciudadano Alcalde, el envío del expediente administrativo abierto a la recurrente en ocasión al reparo formulado.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 14 de julio de 2003, fueron verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, la causa quedó abierta a pruebas y la parte actora promovió experticia contable, documentales, testimoniales e informes.

Evacuadas como fueron tales probanzas y vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el 04 de noviembre de 2003, únicamente, los abogados R.P.A. y A.R.V. der Velde, en representación de la recurrente, consignaron sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, la abogada M.Y.C.L., designada como Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2002, MAVESA, S.A., fue notificada de las Actas de Intervención Fiscal Nos. 519-99, 519-00 y 519-01, levantadas el 09 de julio de 2002, por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, dejando constancia de los resultados de la investigación practicada en materia de impuesto de patente de industria y comercio, para los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, señalando que la empresa había incumplido con su obligación de declarar ingresos causados y no liquidados, por la realización de actividades industriales y comerciales en dicha localidad.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2002, la referida sociedad mercantil fue puesta en conocimiento de las Resoluciones 519-99, 519-00 y 519-01, dictadas el 09 de julio de 2002, confirmatorias de los reparos formulados, exigiendo el pago de las cantidades mencionadas a continuación:

Ejercicio Fiscal Monto

1999 47.413.764,00

2000 52.802.465,00

2001 61.657.016,00

Total 161.873.245,00

Inconforme con esa determinación, la empresa afectada ejerció el presente recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Esgrime, en primer lugar, la representación judicial de MAVESA, S.A., la ausencia del debido proceso, en tanto que el Código Orgánico Tributario como la Ordenanza de Hacienda Municipal y de Patente de Industria y comercio del Municipio Valera del Estado Carabobo del Estado Trujillo, contemplan un procedimiento en los que ocurre la determinación de oficio, pues la autoridad tributaria municipal, aduce, obvió dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido cuando emitió las Resoluciones Nos. 519-99, 519-00 y 519-01, sin permitirle a su mandante la consignación de alegatos y pruebas que desvirtuaren la objeción planteada a través de las Actas de Intervención Fiscal, generándose, en consecuencia, un acto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega, la incursión de la Administración Tributaria acreedora en el vicio de falso supuesto al interpretar erróneamente el alcance del principio de territorialidad que debe regir en materia de imposición municipal, al pretender gravar los ingresos obtenidos por la recurrente, en ocasión de actividades comercio-industriales realizadas desde establecimientos permanentes ubicados en otros municipios, por el solo hecho de que la empresa posee un depósito en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

Explica que en el caso bajo análisis, MAVESA, S.A. realiza un proceso comercio-industrial a través de una estructura corporativa y operativa en la que los productos son elaborados en las plantas industriales ubicadas en las ciudades de Torocón, San Pedro, Turmero y V.d.E.C., siendo esta última donde se comercializan las mercancías elaboradas, esto es, donde se perfecciona la venta y donde correlativamente se efectúan las operaciones de facturación, contabilidad y declaraciones de impuesto, incluyendo las de patente de industria y comercio por la totalidad de las ventas realizadas a nivel nacional y por las actividades industriales desarrolladas en esa jurisdicción municipal.

Continúa su exposición señalando que la empresa tiene un depósito en el Municipio Valera del Estado Trujillo, donde se limita única y exclusivamente a almacenar mercancías, para una vez tomada la decisión de venta desde la planta de Valencia, enviar los bienes requeridos para su posterior entrega.”El depósito de Valera simplemente recibe instrucciones para el despacho de las mercancías que previamente le son remitidas desde las plantas a nivel nacional, siendo que su venta se perfecciona y registra en forma concentrada en la Planta de Valencia”.

Finalmente culmina defensa solicitando la condenatoria en costas procesales contra el Fisco Municipal in conmento.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención alguna del ente tributario acreedor, destinada a desvirtuar los anteriores argumentos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la cualidad de sujeto pasivo del impuesto de patente industria y comercio, ahora impuesto a las actividades económicas, de la empresa MAVESA, S.A., en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre el punto descrito, debe referirse al alegato, de orden público, sometido a su consideración referente al procedimiento aplicado por las autoridades del Municipio mencionado para la formulación del reparo impugnado.

Conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).

En conexión con lo anterior, ese Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 1.282 del 23 de octubre de 2008 y 00797 del 4 de junio de 2009).

Efectuadas tales precisiones, se aprecia de los autos las Actas de Intervención Fiscal, ya identificadas, un contenido que refleja el resultado de la investigación practicada y la totalización de cantidades presuntamente causadas y no liquidadas. Asimismo, en el infine de las mismas, se declara la terminación de la fiscalización y el emplazamiento al pago de los tributos omitidos, sin ofrecerle a la recurrente la oportunidad de ejercer los descargos u oposición correspondiente contra la determinación imputada.

Bajo este contexto, es imperioso destacar que aun cuando la Administración Tributaria Municipal procedió a notificar a la recurrente de las resoluciones recurridas el 22 de agosto de 2002, éstas fueron emitidas en la misma fecha de las Actas Fiscales, lo cual reafirma la ausencia de una etapa fundamental en el procedimiento de determinación como lo es la de su confrontación, durante ese iter administrativo.

En consecuencia, es evidente, en caso de autos, que la autoridad tributaria no se ciñó a los trámites legalmente establecidos para la elaboración de los actos recurridos, siendo ab initio las Resoluciones Nos. 519-99, 519-00 y 519-01 de fecha 09 de julio de 2002, viciadas de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de ausencia de procedimiento, dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con fundamento en el artículo 259 del Texto Constitucional, esta Juzgadora pasa a analizar el fondo de la controversia sometido a su consideración:

Arguye la representación judicial de MAVESA, S.A., que la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo incurrió en el error de apreciar los supuesto de hecho detectados y subsumirlos en la norma aplicada, al considerar que en esa localidad dicha empresa realiza actividades comercio-industriales, existiendo allí en realidad, un depósito destinado como almacenaje para la remisión de los productos por ella elaborados en la Planta del Municipio V.d.E.C., desde donde se perfecciona la actividad de su venta y facturación.

Para respaldar sus alegatos, durante el lapso probatorio fueron promovidas las pruebas de experticia contable, documentales inherentes a las declaraciones de patente de industria y comercio presentadas en el Municipio V.d.E.C., correspondiente a los períodos 1999, 2000 y 2001, para demostrar la declaratoria de los ingresos pretendidos por el Municipio Valera del Estado Trujillo. Igualmente, solicitó prueba de informes a la Alcaldía del prenombrado Municipio Central y la testimonial de los ciudadanos C.A., J.M.A., E.D., R.A., M.C. y J.F., todos domiciliados en la ciudad de Caracas, como empleados de la empresa PROMESA, S.A. y MAVESA, S.A.

Ahora bien, respecto al dictamen pericial consignado por los Expertos designados, evacuado sin la oposición de la representación de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, los profesionales de justicia, concluyeron lo siguiente:

De toda la documentación presentada, las evidencias verificadas y la comprobación llevada a cabo el movimiento contable de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por la empresa MAVESA, S.A., así como de las declaraciones de Ingresos Brutos –Auto Liquidación y Pago, presentadas a los Municipios V.d.E.C. y Zamora el Estado Aragua se concluye, que la promovente fabrica sus productos (alimentos y detergentes) en la Zona Industrial Carabobo, Transversal 7, Zona Industrial Sur II y en la Avenida E.B., así como en la Carreteras Maracay-Gûigue, Km 18, plantas industriales situadas en Jurisdicción de los Municipios V.d.E.C. y Z.d.E.A..

Asimismo, de toda la documentación analizada y de la comprobación que se llevó a cabo como del procedimiento de comercialización que emplea la promovente Mavesa, S.A., para la facturación, despacho y venta a sus clientes ubicados en la Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, la cual es realizada mediante la entrega de los productos vendidos en el Municipio V.d.E.C., a través de los camiones transportes que las retiran mediante las Notas de Entrega, de los depósitos ubicados en los Municipios V.d.E.C. y Z.d.E.A., la mercancía es enviada desde Valencia y al recibirse en su destino final, se almacena en los depósitos ubicados en la zona Industrial C.S.J., Avenida R.d.L.T., Parcela No. 32 en Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo

Ante los comentarios anteriores y los anexos incluidos en ese informe contable y las documentales cursantes en autos, -nunca refutados por la Administración Tributaria acreedora-, esta Juzgadora se permite resumir que, ciertamente, los ingresos brutos de MAVESA, S.A., son derivados de la fabricación de sus productos en y desde la ciudad de Valencia, en el Estado Carabobo y en el Municipio Valera del Estado Trujillo solo realiza actividades relacionadas con el almacenaje y depósito de esa manufactura; por lo tanto, existió una errónea interpretación del ente tributario municipal al asignarle a la empresa recurrente la generación de ingresos brutos por la realización de actividades de comercio e industriales, no desarrolladas en esa entidad, configurándose el vicio de falso supuesto, denunciado por la recurrente. Así se declara.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil MAVESA, S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 519-99, 519-00 y 519-01, dictadas en fecha 09 de julio de 2002, por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, actualmente Impuesto a las Actividades Económicas y otras, correspondiente a los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, respectivamente, por la cantidad total de Bs. 161.873.245,00 (Bs.F 161.873,25), y, en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010. Caso: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIMCA, C.A.) vs. Municipio San C.d.E.T..

Esta sentencia tiene apelación por cuanto la cuantía controvertida se encuentra ajustada, para tales efectos, a los términos contenidos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:50 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-2002-000111.-

Expediente No. 1989.-

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