Decisión nº S2-166-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.C.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.764.101, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado EGAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170, contra sentencia de fecha 4 de abril de 2005 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 5 de septiembre de 1985, bajo el N° 121, tomo 23, folios 128 al 133, contra la recurrente y el ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.450.583, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró firme el decreto intimatorio dictado, le imprimió los efectos de cosa juzgada y determinó el lapso para el cumplimiento voluntario del mismo.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia de fecha 4 de abril de 2005, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró firme el decreto intimatorio dictado, le imprimió los efectos de cosa juzgada y determinó el lapso para el cumplimiento voluntario del mismo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia de fecha 01 del presente mes y año, suscrita por el abogado (…), obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto el Tribunal observa de actas que los demandados (…), no formularon oposición ni realizaron el pago ordenado en el plazo de diez (10) días establecido para los juicios por intimación, procede a declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 31 de Abril de 2004, dejando a salvo los derechos de terceros, le imprime los efectos de la cosa juzgada, concediendo diez (10) días para el cumplimiento voluntario por parte de los demandados; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 651 y 524 del Código de Procedimiento Civil.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por los abogados O.G. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 42.559 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. (DIMACA), según la cual, manifestaron que la referida empresa era beneficiaria de seis (6) letras de cambio que totalizaban en su conjunto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.55.311.257,74), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.55.311,26), que alegan fueron aceptadas por el ciudadano S.S. y avaladas por la ciudadana C.C.d.S., supra identificados, con ocasión al otorgamiento de un préstamo de dinero por la mencionada cantidad.

Al respecto, afirman que llegada la fecha de vencimiento de dichos instrumentos cambiarios sin que –según sus dichos- se haya dado cumplimiento con el pago, es por lo que proponen la presente demanda, para que los demandados sea conminados al pago del supra singularizado capital, más los intereses compensatorios y de mora causados, lo que expresaban en una suma definitiva de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.70.290.228,12), que en el marco de la reconversión monetaria se traducen en SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F.70.290,23), adicionando el monto de VEINTIÚN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.21.087.068,44) por concepto de costas procesales, que se corresponden a la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.21.087,07).

En fecha 31 de agosto de 2004, se admitió la demanda y considerando el juzgador de primera instancia que las cantidades pretendidas se encontraban líquidas y exigibles, así como llenos los extremos legales, ordenó la intimación de los demandados por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.71.460.525,03), que se convierten en el monto de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.71.460,23), todo ello por concepto del capital adeudado, intereses moratorios, honorarios profesionales y costos procesales.

El día 11 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que la codemandada C.C.d.S., se negó a firmar la boleta de intimación, y al día siguiente, el 12 de noviembre de 2004, se presentaron los apoderados de la parte demandante y los demandados en la presente causa para estampar diligencia mediante la cual, solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de cinco (5) días, contados desde el día 15 al día 19 del mes de noviembre de 2004, vencido el cual se reiniciaría el lapso de comparecencia, solicitud que fue proveída por medio de auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2004. El día 22 de noviembre de 2004, el referido Alguacil expuso que el día 12 del mismo mes y año, había cumplido con “notificar” en las puertas del despacho al codemandado S.S..

Posteriormente, en fecha 1 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio dictado en este proceso, y en consecuencia, el día 4 de abril de 2005, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la codemandada C.C.d.S., asistida del abogado EGAR ROMERO, por medio de diligencia de fecha 7 de abril de 2005, en la cual expresa que el objeto de su apelación sería expuesto detalladamente ante el Tribunal Superior, y adicionalmente señaló que el Juez a-quo debió analizar suficientemente las denominadas letras de cambio en que se fundamentaba la acción incoada por la parte actora y no admitir la demanda a través del procedimiento por intimación, al considerar que dichos instrumentos no reunían uno de los requisitos formales previstos en el artículo 410 del Código de Comercio para ser consideradas como letras de cambio, como lo era, la firma del librador, resultando –según su criterio- no válidos conforme dispone el artículo 411 eiusdem.

Al efecto, se ordenó oír en ambos efectos la singularizada apelación, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Por otra parte, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, lo cual fue sustanciado por cuaderno separado de la pieza principal del expediente, decretándose la misma en fecha 15 de octubre de 2004 con base a considerar cumplidos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según criterio de dicho órgano jurisdiccional se trataba de una reclamación de una suma líquida y exigible derivada de unas letras de cambio, por lo que se ofició al Registro Inmobiliario correspondiente para la ejecución de la comentada medida.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 4 de abril de 2005, mediante la cual, el Tribunal a-quo declaró firme el decreto intimatorio dictado, le imprimió los efectos de cosa juzgada y determinó el lapso para el cumplimiento voluntario del mismo; sin embargo, verificado como fue de las actas, que a pesar que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, la codemandada-recurrente en su escrito de apelación, expuso su disconformidad contra la singularizada decisión, al considerar que la acción de cobro de bolívares por la vía de intimación no debió ser admitida por el a-quo, pues –según su decir- las letras de cambio en que fundamenta su demanda la parte actora, no reúnen el requisito de forma constituido por la firma del librador.

En tal sentido, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo establecer que el fundamento del presente recurso de apelación se encuentra determinad en la denuncia de una falta procesal cometida por el órgano jurisdiccional de primera instancia, como lo es, la admisión de una acción de cobro de bolívares por la vía de la intimación ante la alegada invalidez de las letras de cambio que la fundamentan, razón por la cual, a pesar de estar dentro de la fase conclusiva de este tipo de procedimiento dado el carácter de la decisión recurrida, este operador de justicia, en estricto cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical y en consonancia con lo consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa de las partes en igualdad procesal y, entrar a resolver o subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran haber incurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente esbozar las siguientes consideraciones.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, el procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.

Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona, determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

Así, el proceso por intimación se encuentra regulado a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Asimismo, son expresos los artículos 643 y 644 al consagrar las siguientes reglas en este tipo de procedimiento breve:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Pues bien, cabe interpretarse que la parte demandada alega que el Juez a-quo al entrar a analizar los documentos fudantes de la demanda, no debió admitir la acción de cobro de bolívares por este tipo de juicio ejecutivo, siendo que tales instrumentos no contaban con la validez legal necesaria, y en ese sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil supra citado, en su ordinal 2°, previene al operador de justicia la obligación de negar la admisión de la demanda, si no se acompaña la prueba escrita suficiente del derecho que se alega, considerando el Legislador en el artículo subsiguiente, es decir, el artículo 644 eisudem, que las letras de cambio eran una prueba suficiente a los fines esbozados en la anterior norma.

    Al efecto, se desprende de la lectura de actas, que la parte actora pretende el cobro de determinado capital de dinero, con sus intereses, más las costas procesales, derivado de un préstamo en efectivo que alega haber hecho a favor del codemandado S.S., el cual sería pagado mediante la emisión de seis (6) letras de cambio pagaderas a su vencimiento en un día fijo expresamente determinado en el texto de las mismas. Además, se manifestó que las mismas se encontraban avaladas por la codemandada C.C.d.S..

    En consecuencia, no cabe dudas para esta Superioridad considerar que la prueba suficiente de ese alegado derecho de cobro de una suma exigible, se trata de unas letras de cambio, como medio aceptado por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, según VIVANTE, se constituyen como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”; y sobre tal acción de cobro, el Código de Comercio establece:

    Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

    Por otra parte reza el artículo 438 del Código de Comercio que el pago de estos instrumentos mercantiles pueden ser garantizados por medio de “aval” que constituye una garantía personal o fiduciaria exclusiva de la materia cambiaria (Derecho Mercantil), que tiene por finalidad garantizar o fortalecer el crédito, caracterizado por el requisito “ad solemnitatem”, de allí que el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante, según regla el artículo 440 eiusdem.

    Sin embargo, es evidente que como instrumentos autónomos de naturaleza mercantil, el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la expedición y formalidad de las letras de cambio para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial, y en ese sentido los artículos 410 y 411 del Código de Comercio expresan que:

    Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  4. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  6. El nombre del que debe pagar (librado).

  7. Indicación de la fecha del vencimiento.

  8. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  9. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  10. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  11. La firma del que gira la letra (librador).”

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:”

    (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En ese orden de ideas, la autora del libro “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO”, profesora L.O.d.B., editorial Producciones Karol, C.A., 2006, pág. 120, señala que:

    Además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa ilícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; en consecuencia al hablar de letra de cambio se tiene que entender que se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente con los señalados en el artículo 410.

    (...Omissis...)

    Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.

    (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en fallo del 21 de abril de 1993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.J.G., que:

    “Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a los largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio.

    Por ello, la letra de cambio no vale como tal, si le falta uno solo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 eiusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos.

    (...Omissis...)

    Ha dicho también esta Sala (en un caso de falta de firma del librador), que el hecho de no haber sido tachada ni combatida la presunta letra de cambio; ni el de haber sido aceptada, redactada y firmada por el librado demandado, ni aun con la confesión ficta y las posiciones juradas estampadas al demandado, son idóneos para subsanar la falta de aquella firma, la cual puede alegarse en cualquier grado o estado de la causa (sentencia 08-08-61).

    La doctrina nacional, en concordancia con los caracteres de nuestra letra de cambio señalados por esta Sala, es unánime, (…).

    Entre otras, igualmente representativas y concluyentes, cabe la cita de los incisivos párrafos de Muci-Abraham, al respecto:

    ‘El cumplimiento de estos requisitos (los previstos en el citado artículo 410 del Código de Comercio) y su presencia en la letra es inexcusable. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta…’. (“Estudios de Derecho Cambiario”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1978, pág. 455).

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En efecto, en decisión de fecha 11 de agosto de 1983, de la comentada Sala de la anterior Corte Suprema de Justicia, con relación al requisito de la firma del librador, dejó establecido lo siguiente:

    (...Omissis...)

    El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otras, ‘la firma del que gira letra (sic)’, o librador (ordinal 8°), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘jura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la Sala del 12-12-63, (…)

    . (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Así pues, del análisis de las actas, inicialmente se observa que la parte actora acompañó su demanda con copia simple de las letras de cambio que le sirven de fundamento, y a continuación, se encuentran aparentemente suscritas por el codemandado S.S. como librado, y avaladas mediante firme ilegible y con identificación de la cédula de identidad que corresponde a la de la codemandada C.C.d.S., pagaderas a un día fijo estipulado en cada una de las referidas letras y por una cantidad determinada de dinero, a la orden de la demandante, con indicación de lugar y fecha donde fue emitida, y la identificación del municipio Maracaibo del estado Zulia debajo de la firma del librado, empero, en el espacio destinado para la firma del librador del formato de letra de cambio usado, efectivamente se encuentra en blanco, es decir, no se presenta estampada la rúbrica del librador, por lo que, evidentemente se observa la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual constituye de gran importancia, no sólo para determinar la validez de la letra de cambio conforme regla el artículo 411 del Código de Comercio, sino que también, resulta necesario conocer la identidad de la persona que gira la letra, pues ésta también se constituye en un interviniente principal de la relación cartular, objeto de derechos y obligaciones, siendo que a la luz del artículo 418 del dicho Código, el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio, pudiendo eximirse mediante cláusula, sólo de la garantía de su aceptación.

    En derivación, con base a todas las precedentes apreciaciones, es determinante para este Juzgador Superior la certeza procesal sobre el hecho que en definitiva, los instrumentos en que fundamenta su acción la parte actora, y consignados en copia simple, carecen de uno de los requisitos de forma establecidos en el Código de Comercio para su expedición, como lo es la firma del que gira la letra (librador), lo que se encuentra sancionado por el artículo 411 de dicho Código con la consideración de que estos irregulares instrumentos, se deben tener como que “no valen como letras de cambio”, por tanto, se configura así, la ausencia de la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil para admitir la acción de cobro de una obligación por la vía de la intimación, con fundamento en lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644 de éste Código, hecho que a su vez configura una subversión del proceso y por ende la existencia de un vicio de orden público, cual es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que debe ser reparado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, y ante la verificación de la existencia de la singularizada falta procesal cometida por el Juez a-quo, resulta pertinente para esta Superioridad, en consonancia con la normativa supra referenciada, declarar la NULIDAD del decreto intimatorio dictado en fecha 31 de agosto de 2004, que admite la presente causa por el proceso de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE la demanda por este proceso monitorio, lo que a su vez origina la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al mencionado decreto intimatorio como la decisión que hoy es objeto de apelación, e inclusive, la sustanciación del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en esta causa, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 eiusdem, y por último, ante estos determinados resultados del estudio cognoscitivo del caso sub examine, deriva la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la codemandada C.C.d.S., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra los ciudadanos S.S. y C.C.d.S., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana C.C.d.S., asistida por el abogado EGAR ROMERO, contra el auto de fecha 4 de abril de 2005, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA el decreto intimatorio dictado en la presente causa el día 31 de agosto de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares por la vía de la intimación, quedando NULAS y sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones posteriores al decreto intimatorio de fecha 31 de agosto de 2004, inclusive la sentencia apelada de fecha 4 de abril de 2005, así como la sustanciación del decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar ejecutada en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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