Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Abril de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000192

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.T.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.525.086.

APODERADOS JUDICIALES: TONY CEDEÑO Y R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.980 y 131.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MIS PRIMEROS ESTUDIOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1990, bajo el N° 80, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.761.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha de 08 de febrero de 2011, por el abogado R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.T.B. contra la UNIDAD EDUCATIVA MIS PRIMEROS ESTUDIOS, C. A.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 11 de abril de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

Que existe una incongruencia en la sentencia por cuanto el Juez valoró la carta de trabajo consignada por la parte actora, donde señala que el cargo que ocupaba era de docente y señala la fecha de ingreso desde el año 2004 hasta el año 2009 y señala que le fue cancelado el pago por sus prestaciones sociales, lo cual no es cierto ni esta demostrado en autos siendo que los pagos que se encuentran evidenciados desde el año 2006, 2007, 2008 y 2009 omitiendo el año 2004 y 2005 y se evidencia que el cargo era de docente y no de suplencia.

Por otra parte aduce el apoderado de la recurrente que contrario a lo establecido por el juez en la sentencia recurrida, los testigos no fueron contestes en sus declaraciones, toda vez que dos (2) de ellos dijeron que la accionante laboraba de 1:00 PM a 05:30 PM, excediéndose así la media jornada laboral, y en este sentido la parte demandada no logra demostrar que su representada laborara una jornada de cuatro (4) horas, por lo que aduce existió contradicción de los testigos en cuanto al horario de trabajo. Que uno de los testigos, inclusive, era familiar de la directora y dijo que le constaba que la actora laboraba de 1:00 PM a 05:30 PM, presupuesto necesario para que se le realizara a un pago por la mitad del salario mínimo, sin embargo la sentencia establece que la demandada realizó el pago mínimo, indicando además que, … “si vemos las pruebas marcadas A1 hasta la A22 se señalan las suplencias y si bien es cierto el juez señala que a igual salario igual trabajo se evidencia que el trabajo era el mismo de las otras y si se indicaba que era suplente, era para evadir las prestaciones sociales siendo que se puede evidenciar que el salario por las suplencias era inferior de las otras profesoras que hacían suplencias y si es el caso que trabajó medio turno el salario pagado no corresponde a una jornada de 4 horas por todo el tiempo de la relación de trabajo.

De igual forma señaló, que en las pruebas C1 a C22 se demuestra un horario de entrada pero no de salida y de las pruebas D1 a D4 aportadas por la parte demandada en cuanto al pago de las utilidades de los folios 173 al 176, se demuestra que no hay pago por este concepto en el año 2004 y tampoco se evidencia de las pruebas E1 a E 4 contenidas en los folios 173 a la 180 referente a las planillas de liquidación, que se haya realizado el pago por este concepto correspondiente al año 2004 y 2005; en razón de lo cual solicita se condene al pago de diferencia del salario mínimo no cancelado desde el año 2004 por todo el tiempo de servicios, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, pues no es cierto que su representada haya desempeñado el cargo de suplente, y en consecuencia debe tomarse en cuenta el tipo de trabajo que realizaba la trabajadora y la jornada demostrada por los testigos que promovió la demandada quienes señalaron que trabajaba 4 horas y media, lo que le da el derecho al pago del salario mínimo.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Por considerar que existe una incongruencia por cuanto valoró la carta de trabajo consignada por la parte actora donde señala que el cargo que ocupaba era de docente y señala la fecha de ingreso desde el año 2004 hasta el año 2009 y señala que le fue cancelado el pago por sus prestaciones sociales, lo cual no es cierto ni esta demostrado en autos siendo que los pagos que se encuentran se evidencian desde el año 2006, 2007, 2008 y 2009 omitiendo el año 2004 y 2005, y asimismo quedó evidenciado en autos que el cargo desempeñado por su representada era de docente y no de suplencia. 2) Por cuanto el Juez de la Primera Instancia dio por demostrado en su sentencia el horario de trabajo y el tiempo de la jornada laboral en cuatro (4), hecho este aducido por la accionada en su contestación como fundamento de su rechazo a lo alegado por el actor en su libelo, cuando existió contradicción de los testigos en cuanto al horario de trabajo porque dos (2) de ellos dijeron que la accionante laboraba de 1:00 PM a 05:30 PM, excediéndose así la media jornada laboral excediéndose así la media jornada laboral, presupuesto necesario para que se le realizara el pago del salario mínimo por todo el tiempo de servicio a partir del año 2004 que reclama.

Para decidir, esta Alzada considera necesario alterar el orden en que fueron esgrimidos los argumentos de apelación, a fin de revisar la segunda de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, la cual se encuentra referida al cuestionamiento de la valoración hecha por el juez de la recurrida, de los testigos promovidos por la parte accionada con el fin de demostrar los hechos nuevos traídos a juicio como fundamento de su rechazo de las pretensiones del actor, en cuanto al horario de trabajo y la jornada laborada.

De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente precedentemente transcritos, extrae esta Alzada que la misma delata el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, específicamente, en relación con la valoración de la prueba de testigos, en consecuencia, solicita a esta Alzada sean correctamente valoradas sus declaraciones, pues de dichos testimonios contribuyen a dilucidar la controversia, pues no logra demostrar la parte accionada y era su carga, un horario y jornada ordinaria de trabajo distinto al por ella alegado en su escrito libelar, incidiendo en el dispositivo del fallo bajo análisis.

Así pues, estima conveniente transcribir el fallo apelado en cuanto a los argumentos expuestos por el Juez en la valoración de las pruebas de testigos, así:

Testimoniales:

En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, se evacuo las testimoniales de las ciudadanas I.J., M.D., Y.C. y L.M., de las declaraciones realizadas por las mencionadas ciudadanas se desprende que la accionante cumplía con un horario de trabajo parcial, siendo ello así, por cuanto las testigos fueren contestes en sus respuestas, este Juzgado le otorga valor probatorio a la declaración de dichas ciudadanas.

Se desprende del fallo apelado que el a quo a.d.m.c. todos los testigos, otorgó valor probatorio a los testigos promovidos por la demandada señalando que los mismos fueron contestes en sus respuestas y en consecuencia dio por demostrado que la accionante cumplía con un horario de trabajo parcial, sin siquiera expresar las razones y motivos que lo condujeron a establecer tales hechos.

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido que la valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe realizarla el Juez por las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de concatenarlas entre ellas y hacer uso de todos los medios para inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5° eiusdem, si fuere necesario.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: Jose Angel Bartoli Viloria/ Corvel Mercantil, C.A.) , se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida, quien es soberano en la apreciación de las pruebas, expresa en su sentencia que analizó la declaración de los testigos I.J., M.D.Y. CAMACHO Y L.M. y les dio valor a sus dichos al considerar que no fueron contradictorios, al tiempo que estableció que sus declaraciones evidenciaban el cumplimiento de un horario de trabajo parcial por parte de la accionante, hecho este nuevo alegado por la demandada como fundamento de su rechazo que correspondía demostrar, sin embargo, la parte actora apelante señala que los mismos fueron contradictorios en cuanto al horario y por ende al considerar el tiempo de la jornada, por lo que es forzoso para esta Alzada entrar a revisar los dichos de los testigos en referencia a los fines de determinar si los dichos de los testigos pueden incidir en la demostración de los hechos controvertidos hasta el punto de generar un cambio en el dispositivo del fallo que de lugar a la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual hacemos de la forma que sigue:

Respecto a la testigo I.J., esta señaló que conoce a la accionante la cual ocupaba el cargo de encargada de tareas dirigidas; que el horario en que la señora Baldirio desempeñaba sus actividades era de 01:00 PM a las 05:00 PM; que comenzó el 01 de octubre de 2005; que le constaba que cancelaron las prestaciones sociales a la actora porque les cancelaban a todas al mismo tiempo; que el personal labora en un turno en la mañana de 07:00 AM a 12:00 M y el turno de la tarde de 01:00 PM a 05:30 PM y le consta porque trabajó ahí.

Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora respondió que ella –la testigo- ingresó en septiembre de 2002 hasta el año pasado y la señora BALDIRIO comenzó en octubre de 2005 porque en el 2004 se le llamaba cuando faltaba algún docente para que hiciera una suplencia; que ponía actividades a los niños porque el docente no estaba; iba a suplencias de vez en cuando y cuando comenzó en el colegio era encargada de tareas dirigidas; que ella –la accionante- entraba conmigo a la 01:00 PM pero salía a las 05:00 PM; que el horario del docente era de 01:00 PM a 05:30 PM pero ella no era dicente sino encargada de tareas dirigidas; que no tiene interés en la causa.

En cuanto a los dichos de esta testigo, los mismos no merecen fe a esta Juzgadora pues es apreciado que la misma demuestra una intención desmedida de demostrar hechos bajo fundamentos muy inocuos como es el caso del pago de las prestaciones sociales de la actora realizado por la accionada por el hecho de que este concepto se le cancelaba a todas las docentes de la institución, y del cumplimiento del horario de la actora entre la 01:00 PM pero salía a las 05:00 PM, porque trabajaba para la institución cuando la misma indica que la institución laboraba en dos horarios, uno por la mañana y otro por la tarde, todo lo cual, a la luz de la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impide a esta juzgadora otorgarle valor a esta testigo. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la testigo M.D. señaló que conoce a la accionante; que en el año 2004 hacía suplencias a alguna maestra que necesitara y el 01 de octubre de 2005 empezó su cargo por contrato como encargada de tareas dirigidas en las tardes de 01:00 PM a las 05:00 PM; que nos reunían a todas a fin de año escolar y nos entregaban las prestaciones; que el horario del docente en la mañana es de 07:00 AM a 11:30 AM; que el salario mío –de la testigo- es menos del salario mínimo; que mi horario –de la testigo- es media jornada de 07:00 AM a 11:30 AM; le consta porque se quedaba a veces en la tarde.

Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora respondió que es maestra de preescolar; que trabaja en el colegio; que cuando entramos a trabajar fijas firmamos un contrato de trabajo por el año escolar; que inició sus servicios en el año 1990.

Se observa de las declaraciones de la testigo que la misma señala que prestaba servicios en el turno de la mañana y que a veces se quedaba en las tardes, por lo que siendo que uno de los hechos controvertidos en la presente causa el referente al horario de entrada y salida de la accionante, el cual era desempeñado durante el turno de la tarde, no puede apreciar esta Alzada los dichos de la testigo con pleno valor probatorio, por cuanto la misma a penas tiene un conocimiento de referencia del hecho que se pretende demostrar, en razón de lo cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del contradictorio el mismo.

En cuanto a la testigo Y.C., señaló que conoce a la accionante; que la actora era maestra de tareas dirigidas; que el horario en que la señora BALDIRIO desempeñaba sus actividades era de 01:00 PM a las 05:00 PM; que comenzó el 01 de octubre de 2005; que le cancelaron las prestaciones sociales a la accionante; que el personal labora en un turno en la mañana de 07:00 AM a 12:00 M y el turno de la tarde de 01:00 PM a 05:00 PM; se paga quince y último de cada mes; que ninguna percibe salario mínimo.

Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora respondió que comenzó en septiembre de 2005; que su jornada –de la testigo- era de 07:00 AM a 12:00 M; que es sobrina de la directora; que es compañera de trabajo de la señora BALDIRIO; que las otras profesoras trabajan en un horario de 01:00 PM a 05:30 PM; que la señora BALDIRIO trabajaba de 01:00 PM a 05:30 PM por el libro que ellas firman.

Se observa de la declaración de la testigo que la misma señala como horario en el turno de la mañana de 07:00 AM a 12:00 M mientras la testigo M.D. señala un horario en el turno de la mañana de 07:00 AM a 11:30 AM, por lo que existe una parcial contradicción en este dicho, no obstante a ello se observa de su declaración que alega la misma ser la sobrina de la directora, por lo que pudiera pensarse que tiene interés en las resultas del presente juicio, sin embargo, llama la atención de esta Alzada que la misma indica que la jornada de la accionante se extendía hasta las 5:30 PM, o sea un hecho distinto a lo que pretende la accionada demostrar, lo que hace inferir a esta alzada que esta testigo en cuanto a la hora de salida o culminación de jornada, dice la verdad, y confirma de esta manera los dichos de la accionante en su libelo respecto a este hecho, pues de otra manera no es posible pensar que esta testigo quiso perjudicar a su tía, lo que impone imprimir valor a esta declaración, pues su testimonio en cuanto al hecho discutido del horario y la duración de la jornada merece credibilidad, con sujeción a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE ESTABLECE..

Finalmente, con respecto a la testigo L.M., observa esta Alzada que la misma señaló, que conoce a la accionante; que la señora BALDIRIO era maestra de tareas dirigidas; que el horario en que la señora BALDIRIO desempeñaba sus actividades era de 01:00 PM a las 05:00 PM; que comenzó el 01 de octubre de 2005; que le cancelaron las prestaciones sociales a la accionante; que el personal labora de 01:00 PM a 05:00 PM; que ninguna percibe salario mínimo; que trababa ahí.

Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora respondió que tiene como diez años trabajando ahí; que actualmente labora ahí; que ocupa –la testigo- el cargo de mantenimiento; que su horario de trabajo es de 11:30 PM a las 05:30 PM; es hermana de la directora; era compañera de la señora BALDIRIO y ella entraba a la 01:00 PM hasta las 05:00 PM; que el docente tiene un horario hasta las 05:30 PM pero como la señora BALDIRIO no era docente salía a las 05:00 PM.

Se desprende de la declaración de la testigo que es hermana de la directora por lo que se estima que la misma busca favorecer las alegaciones de su hermana parte accionada en la presente causa, y ello además queda evidenciado por esta Alzada al pretender exaltar ante el juzgador la tesis de que solo los docentes cumplían el horario hasta las 5:30 PM, y al calificar a la actora como maestra de de tareas dirigidas, esta no era docente y por ende no cumplía el horario, lo cual considera esta alzada argumentos excesivos y carentes de toda lógica que encuadra el testimonio en infundado, razón por la cual con sujeción a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, llega esta Alzada a la conclusión que, contrario a lo establecido por el a quo en su sentencia, las declaraciones de las cuatro (4) testigos promovidas por la demandada no pueden constituir demostración de que la accionante de autos laborara una jornada de cuatro (4) en horario comprendido entre 1 PM a 5 PM, argumento este utilizado por la accionada para enervar la pretensión de la actora en su libelo de demanda y al ser desechadas las otras tres (3) testigos mismas por los motivos anteriormente expuestos, es forzoso para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional declarar que el juez de la recurrida si incurre en el vicio de inmotivación delatado, pues además de no precisar las razones que tuvo para valorar con pleno valor probatorio las pruebas testimoniales promovidas por la accionada, expresando solamente que las mismas demuestran que la trabajadora reclamante si laboraba una jornada parcial, y al no lograr la demandada demostrar el horario de trabajo alegado de 4 horas diarias, por las razones antes expuestas, hecho este que incide determinantemente en el dispositivo de este fallo, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio, y así se establece. ASI SE DECIDE.

En virtud de la procedencia de la delación examinada, corresponde a esta Alzada decidir el mérito de la controversia, sin entrar a conocer las restantes denuncias planteadas, por resultar inoficioso. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 01 de febrero de 2011, y a continuación procede a dictar sentencia sobre el fondo. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

La parte accionante, en su escrito libelar inserto a los folios del 1 al 6 de la pieza 1 alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como secretaria en fecha 16 de septiembre de 2004, siendo su último salario la cantidad de Bs. 480,00 mensuales, siendo que no era el salario mínimo para el momento de la prestación de servicio, que para ese entonces correspondía a Bs. 879,00 mensual; que laboraba de lunes a viernes, en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., hasta el 02 de julio de 2009 cuando renunció voluntariamente.

En tal sentido, reclama el pago por los siguientes conceptos de antigüedad vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de sueldo mínimo no cancelado de conformidad con lo establecido en los decretos presidenciales.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios del 192 al 195 negó que la demandante haya prestado sus servicios como secretaria desde el 16 de septiembre de 2004, cuando lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios de forma regular, continua e ininterrumpida en fecha 01 de octubre de 2005 hasta el 02 de julio de 2009, oportunidad en la que renuncia voluntariamente; que para la fecha alegada por la accionante como de inicio de la relación prestaba sus servicios supliendo las faltas provisionales o cubriendo los reposos temporales del personal docente titular. Asimismo, negó que la trabajadora haya prestado sus servicios como secretaria, cuando lo cierto es que se desempeño como docente de tareas dirigidas.

De igual forma, niega que la accionante laborara en una jornada comprendida de lunes a viernes de 01:00 PM a 05:30 PM, cuando lo real es que desempeñó fue de lunes a viernes de 01:00 PM a 05:00 PM, siendo que la actora desempeñaba sus actividades en una jornada a tiempo parcial de 4 horas diarias.

Por otra parte, niega que le corresponda a la actora como contraprestación por los servicios personales prestados, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y negó que se le adeude a la actora cada uno de los conceptos reclamados al serle cancelados con base al salario correspondiente de una jornada de medio turno a tiempo parcial de 4 horas diarias.

Vistos los alegatos expuestos corresponde determinar la distribución de la carga probatoria y al respecto observa esta alzada, que la parte demandada debe demostrar los hechos nuevos alegados como fundamento de su rechazo en relación a la fecha de inicio de relación laboral alegada, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y la cancelación de todos los conceptos demandados.

Pruebas de la parte actora:

Al folio 182 cursa copia simple de documental denominada constancia de fecha 21 de julio de 2009, sobre la cual se solicitó la exhibición a la parte demandada quien en la audiencia de juicio manifestó que no la exhibía al no emanar de su representada, razón por la cual procedió a impugnarla, hecho este que no fue observado por el a quo en su sentencia, quien expresa que dicha documental no fue impugnada. Al respecto, aprecia esta Alzada que al tratarse de una copia simple de un documento privado impugnado y no demostrarse su veracidad con la presentación del original y al no acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que la documental se halla o se ha hallado en poder de la demandada, conforme a la norma prevista en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio como demostrativa de la fecha de inicio de la relación alegada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios de 49 al 70 cursan originales de nóminas del personal docente donde se indica que la accionante laboró desde el 15 de septiembre de 2004 al 30 de julio de 2005 y del 1 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2005, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende la realización de 20 suplencias en el mes de octubre de 2004, 22 suplencias en el mes de noviembre de 2004, 10 suplencias en el mes de diciembre de 2004, 18 suplencias en el mes de enero de 2005, 16 suplencias en el mes de febrero de 2005, 12 suplencias en la primera quincena del mes de marzo de 2005 y sin realización de suplencias en la segunda quincena del mes de marzo de 2005, 23 suplencias en el mes de abril de 2005, 22 suplencias en la tarde y 7 suplencias en la mañana en el mes de mayo de 2005, 22 suplencias en la tarde y 22 suplencias en la mañana en el mes de junio de 2005, 20 suplencias en el mes de julio de 2005, sin realización de suplencias en la primera quincena del mes de septiembre de 2005 y suplencia realizada en la segunda quincena del mes de septiembre de 2005. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 71 al 152, cursan originales de nóminas del personal docente formadas por la accionante desde el 10 de octubre de 2005 al 15 de julio de 2009, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que no se indica la realización de suplencia alguna y se cancelan pagos fijos quincenales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 153 al 172 cursan originales de planillas constancia de cumplimiento de horario de trabajo correspondiente al personal docente de la institución educativa demandada, las cuales se encuentran firmadas por la accionante y, por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la audiencia de juicio conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las referidas documentales sólo la hora de entrada y no la hora de salida, por lo que no constituye prueba fehaciente a los fines de determinar el horario de trabajo de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 173 al 176 cursan nóminas del personal docente donde se indica el pago de aguinaldo 2005, 2006, 2007 y 2008, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio y se desprende de ellas el pago realizado a la actora por concepto de aguinaldos correspondientes a los referidos períodos. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 177 al 180 cursan planillas de liquidación, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por lo que conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio y se desprenden de las mismas los pagos concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado correspondientes a los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009.

El juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, interrogó a la representante de la demandada ciudadana M.M. quien señaló que las educadoras no ganan un sueldo mínimo; hay educación inicial en el turno de la mañana los niños entran a las 07:30 AM y se van a las 11:30 AM y el personal entra a las 07:00 AM hasta las 12:00 M de primero a cuarto grado; en el turno de la tarde quinto a sexto grado que entran los niños a la 01:00 PM y salen a las 05: 30 PM, que ya tiene dos años que no sin tareas dirigidas; que en el tiempo que las tuvo eran niños de la misma institución que no tenían quienes los fueran a recoger y no tenían quien se los cuidara por las tardes y esos niños se quedaban en la institución sin salir y se quedaban hasta las 05:00 PM porque no los podía tener hasta las 05:30 PM porque estaban desde las 07:00 AM; que en el año 2004 llamaba a la accionante cuando un maestro no iba por emergencia y era muy variante, hay semanas que no la utilizaba porque ningún maestro faltaba, si un maestro se iba de reposo; que su último salario fue de Bs. 480,00; en el mes de septiembre es que aumento que es cuando comienza el año escolar y aumento de acuerdo a lo que INDEPABIS le acepto con el porcentaje que acepte el Ministerio de Educación porque es una escuela pequeña en zona marginal con pocos alumnos y no me dejan aumentar más de lo que pudiera; que ella quisiera pagar más sueldo pero por las 4 horas que trabajaba no podía por el freno del Ministerio que nos dice cuanto podemos pagar y ahí paga alquiler, teléfono, agua y todo y veo cuánto le pudo pagar porque no puedo ofrecer algo que no puedo pagar.

Observa esta alzada que el primer punto controvertido en la presente causa se encuentra referido a la fecha de inicio de la relación laboral que la parte actora alega desde el 16 de septiembre de 2004 y el cargo desempeñado por la accionante, a lo cual la demandada alega como hechos nuevos que debe probar que la fecha de inicio fue el 01 de octubre de 2005 y que, para la fecha alegada por la accionante como de inicio de la relación, ésta prestaba sus servicios supliendo las faltas provisionales o cubriendo los reposos temporales del personal docente titular, además que el cargo desempeñado por la accionante fue de docente de tareas dirigidas.

Terminado el análisis valorativo de los medios probatorios aportados a los autos, en especial las nóminas del personal docente se pudo evidenciar la realización por la accionante de 20 suplencias en el mes de octubre de 2004, 22 suplencias en el mes de noviembre de 2004, 10 suplencias en el mes de diciembre de 2004, 18 suplencias en el mes de enero de 2005, 16 suplencias en el mes de febrero de 2005, 12 suplencias en la primera quincena del mes de marzo de 2005, 23 suplencias en el mes de abril de 2005, 22 suplencias en la tarde y 7 suplencias en la mañana en el mes de mayo de 2005, 22 suplencias en la tarde y 22 suplencias en la mañana en el mes de junio de 2005, 20 suplencias en el mes de julio de 2005 y, suplencia realizada en la segunda quincena del mes de septiembre de 2005. Asimismo se observa la no realización de suplencias en la segunda quincena del mes de marzo de 2005 y en la primera quincena del mes de septiembre de 2005, oportunidades en las cuales se observa que el resto del personal docente sí recibió pago de sueldo, por lo que la institución se encontraba ofreciendo sus servicios.

De lo anterior concluye esta Alzada, que desde la fecha alegada por la accionante, esto es, 16 de septiembre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2005 ésta se encontraba realizando suplencias en la institución, sin embargo, estas no eran desempeñadas de manera regular y permanente por cuanto no era constante y continua la prestación del servicio durante un mes, tanto así que el número de días trabajados no se correspondían con los días hábiles del calendario escolar, y en este sentido, incluso, habían quincenas en las cuales no laboró, por lo que no puede evidenciar esta alzada que para ese período existiera una relación de trabajo de manera ininterrumpida para considerarlo como tiempo efectivo de servicio, por el cual tenga derecho al pago de los conceptos reclamados derivados de una relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a la fecha alegada por la demandada como de inicio de la relación laboral el 01 de octubre de 2005, se evidencia de las nóminas del personal docente cursantes a los autos correspondiente al período comprendido entre el 10 de octubre de 2005 y el 15 de julio de 2009, que a partir del 01 de octubre de 2005 le eran cancelados pagos por sueldos fijos pagados, quincenalmente, de manera reiterada y permanente y no se indica la realización de suplencia alguna como sí se hace referencia en los meses anteriores, de manera que concluye esta Juzgadora que la demandada logró demostrar la fecha de inicio de la relación laboral alegada el 01 de octubre de 2005. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cargo desempeñado por la accionante se desprende de las planillas de horario de llegada de la actora a la institución educativa demandada , de las nóminas del personal y de la propia declaración de la representante legal de la accionada expuesta en la audiencia de juicio, que el cargo desempeñado era de personal docente de tareas dirigidas y no el cargo señalado por la actora en si libelo de demanda de secretaria. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al horario de trabajo se observa que la accionante alegó en su libelo desempeñar sus labores durante un horario comprendido de 01:00 PM a 05:30 PM, mientras que la parte demanda alega como hecho nuevo que debe demostrar una jornada comprendida de 01:00 PM a 05:00 PM siendo que la actora desempeñaba sus actividades en una jornada a tiempo parcial de 4 horas diarias.

Al respecto, el Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo define lo que se entiende por jornada a tiempo parcial, se lee:

Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial:

La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.

De acuerdo con la norma copiada supra la duración de la jornada de trabajo convenida a tiempo parcial es inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza y la estimación del salario y demás beneficios se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.

En el presente caso la demandada alega que el salario era cancelado a la accionante de acuerdo con la duración de la jornada que alega a tiempo parcial en un horario de 01:00 PM a 05:00 PM para cuatro horas de trabajo y que por ello no correspondía paga el salario mínimo, conclusión errada a la que también llegó el juez de la recurrida.

En aplicación a la normativa indicada pasa esta alzada a determinar si la jornada de la accionante era inferior a la observada por los demás docentes que prestan servicios en la institución educativa, en actividades de idéntica o análoga naturaleza de la prestada por la accionante y, al respecto se desprende de la declaración de parte evacuada por el juez de juicio que la representante de la demandada alega que en el turno de la tarde entran los niños a la 01:00 PM y salen a las 05:30 PM, de esta manera entiende esta alzada que esa era la jornada observada por los docentes en horas de la tarde, sin embargo, la demandada alega que la accionada desempeñaba una jornada laboral menor, es decir, 01:00 PM 05:00 PM lo cual constituyó su carga demostrar.

Al respecto, se observa que la demandada a los fines de probar el horario de trabajo alegado, promovió la prueba testimonial, las cuales fueron desechadas por esta alzada como se señaló supra, al ser contradictorios sus dichos y mostrar interés en el presente asunto, con excepción de la testimonial correspondiente a la ciudadana Y.C., quien contrario a lo alegado por la accionada expuso en su declaración que la parte actora culminaba su labor a las 5:30 PM, Asimismo, promovió la accionada planillas de constancia de asistencia y cumplimiento de horario de trabajo del personal de la institución educativa demandada, sin embargo de ellas sólo se pudo evidenciar la hora de entrada a la 01:00 PM y no la hora de salida, por lo que concluye esta alzada que la demandada no logró demostrar el horario de trabajo alegado de 4 horas diarias, lo que impone la consecuencia de tenerse como cierto el horario indicado por el actor en su libelo de la demanda de 01:00 PM a 05:30 PM para cuatro horas y media de labor. ASÍ SE DECIDE.

De manera que la demandada al no demostrar la jornada alegada como defensa para no cancelar el salario reclamado por la accionante y siendo que de la declaración de parte evacuada por el juez de juicio a la representante de la demandada ésta alegó que las educadoras no ganan un sueldo mínimo, se impone acordar la procedencia del salario mínimo reclamado por la accionante y en consecuencia la diferencia por lo conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados por el actor, de la forma que sigue:

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, desde el 01 de octubre de 2005 al 02 de julio de 2009, esto es, tres (03) años, nueve (09) meses y un (01) día, le corresponde a la trabajadora el concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no constar a los autos su pago, la misma debe ser calculada con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, computados a partir del cuarto mes, inclusive, compuesto por el salario mínimo conforme a los decretos vigentes para cada período, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, correspondiéndole 45 días el primer año, 60 días el segundo año, 60 días el tercer año y por la fracción de 9 meses 45 días mas 12 días adicionales, para un total de 222 días, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución por cuenta de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado de vacaciones vencidas y fraccionadas, corresponde al trabajador su pago en 48 días y la fracción de 13,50 días sobre el último salario normal devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al concepto reclamado de bono vacacional vencido y fraccionado, correspondiéndole al trabajador 24 días y la fracción de 7,47 días sobre el último salario normal devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, correspondiéndole 45 días y la fracción de 11,25 días sobre el salario normal devengado por el actor en el ejercicio respectivo, compuesto por el salario mínimo, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, le corresponde al actor el pago del salario mínimo conforme a los decretos vigentes para cada período, desde la fecha de ingreso 01 de octubre de 2005 hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por renuncia del trabajador el 02 de julio de 2009, debitando los montos de salario mensual pagados por el patrono indicados en el libelo de la demanda a los folios del 9 al 13, todo lo cual ha de cuantificarse por experticia complementaria, a los fines de reestablecer la diferencia de salarios mínimos dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE.

El experto cuantificará los conceptos laborales indicados supra y, del monto total que resulte deber la demandada, debitará las cantidades por los conceptos de aguinaldo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y fracción de bonificación de fin de año de las documentales cursantes a los folios del 173 al 180 recibidos por el accionante, y de la cantidad que resulte calculará los intereses de mora.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el desde el 01 de octubre de 2005 al 02 de julio de 2009 a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 21 de abril de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas por caso fortuito o fuerza mayor. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 02 de julio de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación de la parte accionante, la anulación de la sentencia apelada y parcialmente con lugar la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.T.B. contra la UNIDAD EDUCATIVA MIS PRIMEROS ESTUDIOS, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15 ) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/15042011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR