Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.576

PARTE ACTORA:

M.D.C.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

F.D.M.R., L.P.S. y N.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.596, 43.161 y 17.840 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2.135, Tomo A-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar sentencia de reenvío en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el fallo impugnado en la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de a.y.v.t.e. material probatorio aportado al proceso. En razón de haberse declarado con lugar el recurso de casación, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.M.V. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por concepto de daños morales y daños y perjuicios patrimoniales interpusieran los abogados F.D.M.R. y N.J.M.V. en representación de la nombrada ciudadana, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., con imposición de las costas procesales a la parte vencida.

Oído en ambos efectos el recurso mediante auto de 23 de septiembre de 2003, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual el abogado en ejercicio de su profesión N.J.M.V., en su indicada condición, rindió informes en doce folios útiles, insistiendo en sus primitivos puntos de vista sostenidos a lo largo del procedimiento.

En fecha 21 de abril de 2004 el mencionado Juzgado Superior Quinto dictó sentencia de fondo, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor; parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.C.J.B. contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y condenó a ésta última a cancelarle a la actora ciertas cantidades de dinero.

Contra esa determinación judicial anunció y formalizó recurso de casación el apoderado judicial de la demandada, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de octubre de 2004.

Por inhibición del Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasaron los autos al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien profirió decisión el 19 de junio de 2006, la cual resultó igualmente casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2007.

Por inhibición del Juez Superior Noveno, verificado el sorteo del expediente, pasaron los autos a este tribunal.

Mediante auto de 20 de junio del corriente año el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. Cumplida esta formalidad, se fijó por auto del día 20 de julio retropróximo cuarenta días continuos para sentenciar, plazo que se difirió por quince días continuos contado a partir del 1° de octubre de 2007.

Estando dentro del lapso de diferimiento, se procede a ello, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 6 de marzo de 2001 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio de su profesión F.D.M.R. y N.J.M.V., en su calidad de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.J.B..

Los hechos relevantes señalados por los nombrados profesionales jurídicos, son los siguientes:

  1. - Que su representada estaba asegurada por intermedio de una Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., tomada dicha póliza por la firma EMPRESAS POLAR, que ampara a los empleados del grupo de empresas C.A. PROMESA, PRODUCTOS EFE C.A. REMAVENCA y otras, que el libelo describe, todas amparadas bajo una Póliza Colectiva signada con el Nº HPC-1588, correspondiéndole a cada una de las empresas los números de pólizas que también indican.

  2. - Que su mandante era empleada de la empresa PRODUCTOS EFE C.A., perteneciente al GRUPO POLAR, y amparada por la póliza Nº 8019925000009, cuyo Condicionado General y Particular nunca fue conocido debidamente por los empleados de la empresa, ya que los mismos reposan sólo en los archivos contables del GRUPO POLAR y no fueron distribuidos entre los empleados.

  3. - Que en el mes de octubre de 1999 su mandante presentó sangramiento genital importante, tal y como lo menciona el doctor J.E. ITURRIZA en su informe manuscrito que anexaban marcado “C”, procediendo el doctor ITURRIZA en fecha 3 de diciembre de 1999 a retirar el dispositivo intrauterino, quien indicó tratamiento con ciclo artificial, pero a pesar de ello el sangramiento persistía, por lo que se acordó practicar ecosonografía pélvica, apreciándose imagen refringente intracavidaria.

  4. - Que el día 13 de diciembre de 1999 se practicó legrado uterino y biopsia, por sangramiento genital irreversible a tratamiento médico, lo que generó un gasto de UN MILLÓN OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.483.75), según factura Nº 9911963 emanada de la empresa C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de 13 de diciembre de 1999, anexada marcada “D”, cuyas partidas y sus respectivos montos detallan.

  5. - Que en los anexos “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ” respectivamente, se establece el pago del depósito realizado por su representada por la suma de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.078.000.00), con cheque del Banco Provincial Nº 1303082.

  6. - Que el resultado de la anatomía patológica firmado por el doctor L.G.G. es: “HIPERPLASIA GLANDULO-QUISTICA, CON ATIPIAS SEVERAS FOCALES”, lo cual es calificado como de alto riesgo para cáncer endometrial, resultado éste que determinó que su representada necesitaba a corto plazo histerectomía total abdominal, tal como se aprecia en el informe manuscrito emitido por el doctor J.E. ITURRIZA de fecha 27 de diciembre de 1999, anexado marcado “N”.

  7. - Que el 12 de abril de 2000 ingresa su mandante a la Clínica C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS y el 13 de ese mismo mes y año se procede a practicarle operación por los doctores J.E. ITURRIZA, J.M.R.A. y C.B., interviniéndola por histerectomía total abdominal.

  8. - Que el 3 de marzo de 2000, previo a la operación, su mandante se hizo consultar con su médico doctor J.E. ITURRIZA, como se desprende de la factura de esa fecha, cancelada en efectivo, que anexaban marcada “01”.

  9. - Que la operación en cuestión arrojó el siguiente gasto, según factura Nº 3633 de 16 de abril de 2000 que se encuentra en los archivos del Departamento o Gerencia de Administración del C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, producida en copia simple marcada “P”:

    HOSPITALIZACION BRUTO NETO A PAGAR

    1-001 ADMISION 36,000.00 36,000.00

    1-003 ALIMENTACION Y NUTRICION 99,000.00 99,000.00

    2-001 HABITACION PRIVADA 508,000.00 508,000.00

    2-003 SERV. ASISTENCIAL PERM 146,800.00 146,800.00

    2-021 QUIROFANO 4 HORAS 264,000.00 264,000.00

    2-040 EQUIPOS ANESTESIA 4 H. 100,000.00 100.000.00

    2-052 OXIGENO EN QUIROF.4H. 83,500.00 83,500.00

    2-083 ROPA DESCARTABLE 33,200.00 33,200.00

    2-086 PREPARACION QUIRURG. 16,000.00 16,000.00

    2-095 SALA DE RECUPERACION 33,900.00 33,900.00

    3-227 EQUIPOS DE PABELLON Y M. 79,900.00 79,900.00

    3-229 PREPARACION DE MEZCLAS 64,000.OO 64,000.00

    3-235 SERVICIO DE DOSIS UNIT. 9,000.00 9,000.00

    3-300 MEDICINAS MEZCLAS INTRA 40,410.93 40,410.93

    3-301 MEDICINAS DE DOSIS UNIT. 41,294.65 41,294.65

    3-311 MEDICINAS HOSPITALIZAC. 13,776.20 13,776.20

    3-312 MATERIAL QUIRURG. HOSP 76,167.05 76,167.05

    3-314 MATERIAL QUIRURG. QUIROF 354,173.90 354,173.90

    3-316 MEDICINAS DE QUIROFANO 393,221.70 393,221.70

    3-360 SERVICIOS ENF. AREA QUIR 75,500.00 75.500.00

    3-432 USO DE ELECTROCOAGULAD 39,500.00 39,500.00

    3-435 USO LENCERIA 15,000.00 15,000.00

    3-451 SERVICIOS ENFERMERIA 57 204,000.00 204,000.00

    TOTAL HOSPITALIZACION 2,726,344.43

    SERV.INDEPEND.ASOCIADOS AL CCH

    5-020 MATERIAL QUIRURGICO M.E. 48,076.00 48,076.00

    5-031 LAB.ANATOMIA PATOLOGICA 100,000.00 100,000.00

    5-038 MATERIAL QUIRURGICO M.E. 78,260.00 78,260.00

    5-141 SOPROENQUI, S.R.L. 80,000.00 80,000.00

    5-181 BANCO DE SANGRE 43,000.00 43,000.00

    5-702 SERVICIO DE NUTRICION 35,000.00 35,000.00

    TOTAL SERV.INDEPEND.ASOCIADOS AL CHC 384,336.75

    HONORARIOS MEDICOS

    7-207 JESUS ITURRIZA 750,000.00 750,000.00

    7-406 J.M. RODRIGIEZ A. 530,000.00 350,000.00

    7-903 C.B. 375,000.00 375,000.00

    TOTAL HONORARIOS MEDICOS 1,475,000.00

    NETO A PAGAR 4,585,681.18

  10. - Que en vista de que la operación era inminente, su mandante se puso en contacto previamente con la Unidad Quirúrgica Centro 1 C.A., donde labora el doctor M.E.G., para aprovechar que de una sola vez se le practicara la operación de histerectomía total y se le operara de una dermolipectomía abdominal y mastopexia planas + biopsia, con colocación de una prótesis bandas y/o fajas, siendo el monto total a pagar por la operación adicional DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.832.000.00), divididos de la siguiente manera:

    Dermolipectomía Abdominal y Mastopexia Planas + Biopsia; Honorarios Médicos.- Un Millón Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.890.000,oo).

    Prótesis Banda y/o Fajas.- Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)

    Clínica:

    Instrumentista.- Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo)

    Circulante.- Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo)

    Cirujano.- Quinientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 567.000,oo)

    Biopsia.- Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).

    (Copia textual).

    Que todo esto queda demostrado con el presupuesto y las facturas que anexan marcadas “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, “las cuales son las siguientes:

    Honorarios Médicos Un Millón Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.890.000,oo), Prótesis Banda y/o faja Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); recibo s/n por la suma de Dos Millones Ochocientos Treintidos Mil Bolívares (Bs. 2.832.000,oo), de fecha 12 de Abril del año 2.000, por concepto de Honorarios Médicos y Faja Clínica; Recibo Nº 00656 emanado de la Unidad Quirúrgica Centro 1, de fecha 13 de Abril del año 2.000, por la suma de Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 842.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales, los que fueron cancelados en efectivo; Recibo s/n de fecha 13 de Marzo del año 2.000, por la suma de Un Millón Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.990.000,oo), emanado del Dr. M.E.G.; Factura N° 00538 de fecha 13 de Abril del año 2.000, a nombre de nuestra representada, en la cual se desglosa el pago de la suma de Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 842.000,oo), de la siguiente manera: Biopsia, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), Honorarios Profesionales, Instrumentista Ciento sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo), Circulante, Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), Cirujano, Quinientos Sesenta y siete Mil Bolívares (Bs. 567.000,oo); Factura N° 0061 emanado del Hospital Privado Centro Médico de Caracas, Departamento de Anestesia, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de Cancelación de Honorarios Médicos por Anestesia suministrada por el Dr. C.B., fechada el 14 de Abril del año 2.000

    .

    Que por otra parte, y en vista de la operación a realizar, su representada se sometió a una serie de exámenes médicos, tales como examen de sangre, placa de tórax, examen cardiológico, según consta de facturas que anexaban marcadas 1, 2 y 3 respectivamente.

  11. - Que una vez practicada la operación respectiva por el doctor J.E. ITURRIZA, el útero de su representada fue remitido al Servicio de Anatomía Patológica, lo que se evidencia del informe Nº 2000-2380 firmado por la doctora M.T.U., de fecha 13 de abril de 2000, el cual arrojó: “Utero, histerectomía: LEIOMIOMA INTRAMURAL, HIPERPLASIA GLANDULO-QUISTICA CON MARCADA REACCION PSEUDODECIDUAL, ADENOMIOSIS, METAPLASIA ESCAMOSA MADURA DEL EPITELIO ENDOVERCIVAL SUPERFICIAL. HIPERPLASIA MICROGLANDULAR ENDOCERVICAL SIN ATIPIAS. CERVICITIS CRONICA LEVE. CONGESTION”, tal y como se evidencia del informe mencionado que se anexa marcado “4”, junto con fotografía del útero, donde se puede leer 00=2380, que concuerdan con los últimos números del informe.

  12. - Que posterior a la operación, el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS le exigió un pago adicional a su mandante, por una diferencia no cobrada en el monto total de la factura 3633, la cual asciende a CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.300.00), cancelada con la tarjeta de crédito de su mandante signada con el Nº 4487410031164010, correspondiente a la entidad bancaria City Bank, tal como se desprende del recibo Nº 301726 que anexaban marcado “5”, de fecha 27 de abril de 2000.

  13. - Que presentado el reclamo a la compañía aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., con sus respectivos soportes, ésta remite una carta a la firma Rontarca C.A., Corretaje de Seguros, que acompañan marcada “W”, cuyo texto transcriben, ratificando el rechazo de la indemnización, en virtud del “tratamiento quirúrgico cosmético presentado por el asegurado”. Agregan los señalados abogados, que la aseguradora esgrime para su rechazo la cláusula 14, aparte 3, es decir, “Cirugía Cosmética o plástica con fines no requeridos por el estado de salud, salvo la de tipo reconstructivo por accidentes u operaciones cubiertos por esta Póliza”, pero que leído el Condicionado tanto General como Particular de la p.s.o. que la dermolipectomía abdominal y mastopexia planas + biopsia, prótesis bandas y/o fajas, no están excluidas expresamente dentro del contrato de seguro, sólo se habla de “Cirugía Cosmética o plástica con fines no requeridos por el estado de salud, salvo la de tipo reconstructivo por accidentes u operaciones cubiertos por esta póliza”, lo que significa que tales exclusiones son conceptos indeterminados, toda vez que el término cirugía cosmética o plástica incluye un sin número de tipos de cirugía que con este concepto indeterminado se tratan de excluir, violando el artículo 557 del Código de Comercio, que exige que la exclusión debe ser expresa, precisa, inequívoca, ya que la ambigüedad, oscuridad o duda se interpretará a favor del asegurado y en contra del asegurador, según el contenido del artículo 560.

  14. - Que en el supuesto negado de que la operación adicional realizada fuera una cirugía cosmética o plástica, la otra cirugía, es decir, la histerectomía total, ha debido indemnizarla y no incluirla en el rechazo. Que tal violación de la máxima buena fe por parte de la empresa aseguradora es tan evidente que ésta, antes de la operación de su patrocinada, le remitió una carta aval o de compromiso de pago a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, con el objeto de que se le practicara la operación a su representada, ya que la aseguradora se comprometía por medio de la misiva en cuestión, a cancelar el monto de la operación, encontrándose este documento en los archivos administrativos de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

  15. - Que al actuar así, la demandada le ha causado un daño moral irreparable a su mandante, al verse desprotegida y teniendo que pagar una suma que ella pensó que estaba cubierta por el contrato que ampara a los empleados del GRUPO POLAR, ya que aquélla consideraba que toda la operación realizada el día 13 de abril de 2000 estaba amparada por la póliza, “al desconocer el contenido de sus cláusulas, ya que el condicionado general y particular nunca le fue suministrado”, colmando la situación el hecho cierto de que en vista de la negativa de la empresa aseguradora de pagar el monto antes señalado a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, por la intervención quirúrgica de su mandante, ésta se ha visto obligada a firmar un contrato de pago de los honorarios médicos, que anexaban marcado “Y”, correspondiente al doctor J.E.I., autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador bajo el Nº 69, Tomo 79. Que por otra parte, “en los actuales momentos” se encuentra en trámite un convenio de pago con los abogados de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS para cancelar el monto de la deuda producida por las intervenciones quirúrgicas que la aseguradora se negó a pagar.

    En cuanto a los fundamentos de derecho, invocaron el contenido de los artículos 549, 557, 563 y 580 del Código de Comercio; el Parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, así como los artículos 1.264, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuyos textos trasladan, considerando que la aseguradora actuó de mala fe al darle una interpretación abusiva a las cláusulas de la p.l.c.s. evidencia aún más, cuando pretende que su mandante cumpla un contrato del cual desconoce todas y cada una de las cláusulas, lo que impide conocer las exclusiones expresas del contrato de seguro que la ampara, por lo que siendo su cliente víctima del ilícito dañoso imputable al asegurador, es evidente que le corresponde una indemnización justa por los daños que se le han causado.

    Por lo expuesto, demandaron a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. para que pagara la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.175.882.93), “por concepto de indemnización de las operaciones que se le realizaron a nuestra mandante en fecha 13 de abril de 2000, así como los gastos pre-operatorios y post-operatorios que se demostraron con las facturas que se anexan”, más la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.009.347.12), por concepto de intereses causados desde el 12 de abril de 2000 hasta el 12 de marzo de 2001, a la rata del 1% mensual, como lo prevé el artículo 108 del Código de Comercio y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del siniestro sufrido, a la misma rata.

    Subsidiariamente, demandaron a la mencionada compañía para que pagara a su mandante, o a ello fuera condenada, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000.00) por concepto de daño moral sufrido por su patrocinada, debido a la violación del precepto de buena fe que contiene todo contrato de seguros, ya que durante el lapso de vigencia del mismo, su representada confió en que su salud, su vida y la salud y vida de los suyos, estaban supuestamente amparados y resguardados por la cobertura de la póliza de seguro que mantenían con una empresa seria y responsable, pero que a la hora de producirse el siniestro amparado por el contrato de seguros, la aseguradora le da una interpretación abusiva, para evitar la indemnización de los gastos que se produjeron a raíz de las operaciones que se practicaron a su mandante el 13 de abril de 2000. Solicitaron también que por experticia complementaria del fallo se determinara la indexación judicial, de acuerdo con los Indicadores del Banco Central de Venezuela.

    En fecha 12 de marzo de 2001 el abogado N.J. VELÁSQUEZ consignó el poder en razón del cual actuaba “y los documentos en los que fundamenta la acción”, los cuales corren a los folios 16 al 79.

    Admitida la demanda, en fecha 21 de mayo de 2001 el doctor J.A.P. consignó poder que acredita la representación de la parte demandada y se dio por citado, procediendo luego en fecha 25 de junio de 2001 a contestar la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

  16. - Admitió como cierto: a) Que su representada emitió una Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, siendo tomada por la firma EMPRESAS POLAR; b) que dicha póliza amparaba a los empleados del GRUPO, entre las que cita a la empresa PRODUCTOS EFE C.A.; c) que la demandante se encontraba amparada por la póliza cuya numeración es 801925000009; d) que su representada remitió a Rontarca C.A., Corretaje de Seguros, en fecha 3 de agosto de 2000, el rechazo de la reclamación de la parte actora en este proceso.

  17. - Alegó que la demandante exige el pago de Bs. 9.175.882.93, por concepto de indemnización de las operaciones que se realizaron en fecha 13 de abril de 2000, así como los gastos pre-operatorios y post-operatorios, con las facturas que anexa al libelo, entre las cuales se incluyen las emitidas el 13 de diciembre de 1999 por la suma de Bs. 1.008.483.75, referida a la práctica de un legrado uterino, biopsia, por “sangramiento digital reversible” (sic), a tratamiento médico, y con el resultado de anatomía patológica de hiperplacia glándula-quística, con atipias severas focales; pero que dicha factura fue cancelada a la parte actora por la demandada el 21 de enero de 2000, según cheque Nº 297665 a cargo del Banco Mercantil, por lo que de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil y el artículo 566 del Código de Comercio, invocaba la excepción perentoria de pago del siniestro antes reseñado.

  18. - Sostuvo que de la narración de los hechos afirmados por la actora se evidencia presuntamente que a ésta se le practicaron una histerectomía total abdominal, así como una dermolipectomía abdominal y mastopexia planas + biopsia con colocación de una prótesis banda y/o fajas, lo que implica una cirugía plástica y que en ese orden de ideas el artículo 14, aparte tercero del Condicionado General de la P.“.c. es reconocido su existencia”, establece claramente que el asegurado no tendrá derecho a indemnización de los gastos en que incurra por “cirugía cosmética o plástica con fines no requeridos por el estado de salud, salvo de tipo reconstructivo por accidente u operación cubiertos por la póliza”. Que igualmente, la cláusula novena de las Condiciones Generales de la P.e.

    …Cláusula Novena: Las coberturas y beneficios previstas en el clausurado de esta Póliza y sus anexos, darán lugar a indemnización por atención medica, hospitalización o intervención quirúrgica a que deba someterse el Asegurado por enfermedad, embarazo o accidente originados durante la vigencia de esta Póliza y una vez transcurridos los Plazos de Espera especificados en la Cláusula correspondiente, cualquiera que sea el lugar o país en que estas ocurran.

    Para aquellos casos donde la intervención quirúrgica funcional se practique simultáneamente con cirugía cosmética, el asegurado deberá obligatoriamente comunicarlo por escrito al encargado de seguros de su empresa antes de someterse a dicho acto quirúrgico debiendo discriminar en el presupuesto o factura, según sea el caso, lo concerniente tanto a la operación funcional como a la cosmética a fin de establecer la cobertura para la operación amparada por el seguro. De lo contrario la compañía de seguros rechazará el siniestro en su totalidad.

    El Asegurado podrá elegir libremente el médico o institución hospitalaria sin limitación geográfica alguna, a condición de que estén legalmente autorizados.

    La cantidad a indemnizar por ésta Póliza y sus anexos para cada enfermedad, embarazo o accidente originado durante la vigencia de la misma, por los gastos efectuados estando la Póliza en vigor, será como máximo, la que corresponda de acuerdo con las coberturas contratadas, cuyos montos figuren en el Cuadro de la Póliza. Si antes de agotar el monto de las diferentes coberturas, se cancelara el Contrato por falta de pago de las primera, cesará la indemnización al finalizar un (1) año común contado a partir de la fecha cuando se haya requerido la respectiva atención médica, o a mas tardar, en la fecha de exigibilidad de la prima no pagada, si ya hubiese transcurrido dicho año.

    Los límites para las enfermedades o accidentes que dio lugar a una indemnización, bajo esta Póliza, se cancelarán hasta el límite o plan superior al que dio lugar el primer reclamo de esa enfermedad o accidente. De haber una indemnización, bajo esta Póliza, el límite de cobertura para el siguiente año será el del plan inmediatamente superior, siempre y cuando el asegurado haya decidido contratar una cobertura igual o superior a la de éste último. Para los años sucesivos este limite (sic) se incrementará en condiciones iguales a las anteriormente descritas

    .

    Dentro de ese mismo orden de ideas señaló que la cláusula 19 de las Condiciones Generales de la P.e.e. sus literales b) y e), lo siguiente:

    b) Si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos por el Asegurado o por terceras personas que obren por cuenta de éste, para sustentar una reclamación o para derivar beneficios de este Seguro.

    (…omissis…)

    e) Si después de una reclamación, existiendo desacuerdo entre las partes, no se iniciare arbitraje o una acción judicial dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de terminación de la atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica.

  19. - Que de las transcripciones hechas, se infiere: a) Que la parte actora se realizó una cirugía cosmética o plástica, con fines no requeridos por su estado de salud; b) que la actora no notificó a su representada que conjuntamente con una intervención quirúrgica funcional se iba a practicar simultáneamente una cirugía cosmética, y por ende no realizó una discriminación en el presupuesto o factura, tanto de la operación funcional como de la cosmética, a fin de establecer la cobertura para la operación amparada por el Seguro y en consecuencia, cuando la actora pretende el cobro de la cantidad demandada por las operaciones que le realizaron el 13 de abril de 2000, en la cual se incluye la factura por intervención quirúrgica funcional y la cosmética, incurre en reticencia fraudulenta de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Comercio, porque la asegurada pretende el cobro de las indemnizaciones, a sabiendas de que por las Condiciones Generales de la P.d.p. resulta improcedente; aparte de que al no notificar la asegurada a su poderdante la realización de la cirugía cosmética, conjuntamente con la funcional, incumplió el contrato de seguro mediante el cual se encontraba beneficiada, lo que implica, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que su poderdante no está obligada a cumplir y con tal fin invocó la excepción non adimpletis contractus, y no se encuentra obligada a pagar la indemnización demandada.

  20. - Alegó que no es cierto que la póliza contenga conceptos jurídicos indeterminados, ya que toda cirugía cosmética o plástica implica un acto quirúrgico tendiente a lograr el embellecimiento o mejora de la estética física de una persona, sin que ello entrañe un correctivo funcional, por enfermedad, accidente o defecto congénito, y en el presente caso, lo que se realizó la actora es el levantamiento de las mamas y la eliminación de grasa en la región abdominal, lo que implica un embellecimiento físico y no una cirugía correctiva.

  21. - Que la afirmación de la actora de que no conocía el Condicionado General de la póliza ni la póliza misma implica la aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, porque cualquier persona diligente investiga las condiciones generales y particulares de la póliza que la ampara, además de que el hecho de que la tomadora de la póliza no le haya enseñado las Condiciones Generales de ésta no es imputable a su representada, porque se trata del hecho de un tercero, que exonera de toda responsabilidad a su poderdante.

  22. - Alegó que resulta sorprendente, por ilógico y antijurídico, el planteamiento del daño moral. En este sentido invocó el hecho de la víctima, ya que la propia parte actora con un mínimo de diligencia hubiese podido conocer el Condicionado General y Especial de la P.C. además, la demandante sí estaba amparada por la P.d.S. lo que ocurre es que ésta actuando en forma reticente, pretende cobrar una indemnización, no dando cumplimiento a lo previsto en las Condiciones Generales de la P.d.S. de allí que su propia omisión no implica en ningún caso que exista un daño moral, como lo reclama, ya que no hay un atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, no ha existido violación de domicilio o de un secreto concerniente a ésta, ni se ha afectado a sus parientes, afines o cónyuge como reparación del dolor sufrido, como lo prevé el artículo 1.196 del Código Civil.

  23. - De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el anexo marcado “C”, así como los marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, “01”, “02”, “03”, “04” y “05”, todos ellos acompañados con el libelo, por no emanar de su representada. Reconoció el anexo marcado “W”, y en relación con el anexo marcado “Y” señaló que su representada no forma parte del negocio jurídico a que ese instrumento se refiere, y por ende no le es oponible dicho contrato. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la carta misiva de 10 de noviembre 200O que corre a los folios 75 y 76, así como la carta misiva que corre al folio 79.

    En la etapa probatoria, la parte demandada ofreció pruebas, así:

    1. De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición documental a la Sociedad de Corretaje de Seguros Rontón Arauca & Asociados C.A. (Rontarca), a fin de que exhibiera el comprobante de pago Nº 310100000393 de fecha 31 de enero de 2000, por la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.057.018.00), cantidad ésta que fue girada contra póliza Nº 8019925000009, recibido por el ciudadano R.D., cuya beneficiaria es la ciudadana M.D.C.J.d.M., girado contra la cuenta corriente de la demandada Nº 1010-25209-7, cheque Nº 58297665, con la finalidad de probar el pago del siniestro acaecido a la parte actora el 13 de diciembre de 1999.

    2. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes, a fin de que el Banco Mercantil, Agencia San Francisco, informara: 1) Si la titular de la cuenta corriente Nº 1010-25209-7 es la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. 2) Si el cheque Nº 58297665 girado contra esa cuenta, por la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.057.018.00), cuya beneficiaria es la ciudadana M.D.C.J.d.M., fue cobrado o no.

    3. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de experticia médica, a los fines de determinar: 1) Si una dermolipectomía abdominal realizada en una paciente de sexo femenino implica o no una cirugía plástica. 2) Si una mastopecia planas + biopsia con colocación de una prótesis banda y/o fajas, implica una cirugía plástica. 3) Si la dermolipectomía abdominal y la mastopecia planas + biopsia con colocación de un prótesis banda y/o fajas, implica o no lo que se denomina una cirugía cosmética, porque están referidas a la eliminación de grasas en la región abdominal y el levantamiento de las mamas.

    Por su lado, el doctor N.J.M.V. hizo lo propio en representación de la actora, así:

  24. - Promovió la prueba de informes según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS indicara si en sus archivos existe una factura pendiente de pago signada con el Nº 3633, de fecha 16 de abril de 2000, en la que se le cobra a su mandante las cantidades que a continuación se señalan:

    HOSPITALIZACION BRUTO NETO A PAGAR

    1-001 ADMISION 36,000.00 36,000.00

    1-003 ALIMENTACION Y NUTRICION 99,000.00 99,000.00

    2-001 HABITACION PRIVADA 508,000.00 508,000.00

    2-003 SERV. ASISTENCIAL PERM 146,800.00 146,800.00

    2-021 QUIROFANO 4 HORAS 264,000.00 264,000.00

    2-040 EQUIPOS ANESTESIA 4 H. 100,000.00 100.000.00

    2-052 OXIGENO EN QUIROF.4H. 83,500.00 83,500.00

    2-083 ROPA DESCARTABLE 33,200.00 33,200.00

    2-086 PREPARACION QUIRURG. 16,000.00 16,000.00

    2-095 SALA DE RECUPERACION 33,900.00 33,900.00

    3-227 EQUIPOS DE PABELLON Y M. 79,900.00 79,900.00

    3-229 PREPARACION DE MEZCLAS 64,000.OO 64,000.00

    3-235 SERVICIO DE DOSIS UNIT. 9,000.00 9,000.00

    3-300 MEDICINAS MEZCLAS INTRA 40,410.93 40,410.93

    3-301 MEDICINAS DE DOSIS UNIT. 41,294.65 41,294.65

    3-311 MEDICINAS HOSPITALIZAC. 13,776.20 13,776.20

    3-312 MATERIAL QUIRURG. HOSP 76,167.05 76,167.05

    3-314 MATERIAL QUIRURG. QUIROF 354,173.90 354,173.90

    3-316 MEDICINAS DE QUIROFANO 393,221.70 393,221.70

    3-360 SERVICIOS ENF. AREA QUIR 75,500.00 75.500.00

    3-432 USO DE ELECTROCOAGULAD 39,500.00 39,500.00

    3-435 USO LENCERIA 15,000.00 15,000.00

    3-451 SERVICIOS ENFERMERIA 57 204,000.00 204,000.00

    TOTAL HOSPITALIZACION 2,726,344.43

    SERV.INDEPEND.ASOCIADOS AL CCH

    5-020 MATERIAL QUIRURGICO M.E. 48,076.00 48,076.00

    5-031 LAB.ANATOMIA PATOLOGICA 100,000.00 100,000.00

    5-038 MATERIAL QUIRURGICO M.E. 78,260.00 78,260.00

    5-141 SOPROENQUI, S.R.L. 80,000.00 80,000.00

    5-181 BANCO DE SANGRE 43,000.00 43,000.00

    5-702 SERVICIO DE NUTRICION 35,000.00 35,000.00

    TOTAL SERV.INDEPEND.ASOCIADOS AL CHC 384,336.75

    HONORARIOS MEDICOS

    7-207 JESUS ITURRIZA 750,000.00 750,000.00

    7-406 J.M. RODRIGIEZ A. 530,000.00 350,000.00

    7-903 C.B. 375,000.00 375,000.00

    TOTAL HONORARIOS MEDICOS 1,475,000.00

    NETO A PAGAR 4,585,681.18

    Para que informara además qué operación le fue practicada a su mandante que originó la factura en cuestión, con remisión de la misma.

  25. - Promovió la prueba de informes para que C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS indicara si en sus archivos existe copia de una factura adicional cobrada a su mandante por una diferencia existente en el monto total de la factura Nº 3633, diferencia que asciende a CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.300.00), cancelada con la tarjeta de crédito Nº 4487410031164010.

  26. - Promovió prueba de informes con el objeto de que el Banco Mercantil dijera si el 31 de enero de 2000 la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD emitió un cheque Nº 297665 de su cuenta corriente por la suma de UN MILLÓN OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.483.75), a favor de su mandante.

  27. - Promovió la prueba de informes con el objeto de que el Servicio de Anatomía Patológica del Centro Médico de Caracas informara si ese Servicio expidió dos informes, uno con el Nº 2000-2380 de 13 de abril de 2000, firmado por la doctora M.T.U., y el segundo signado con el Nº 99-7236 de 13 de diciembre de 1999, firmado por el doctor L.G.G., en los que se plasman los resultados de dos biopsias, con remisión de copia de los mismos.

  28. - Promovió prueba de inspección judicial en la empresa C.A. SEGUROS LA SEGURIDAD con el objeto inspeccionar la Póliza HPC-1588, de PRODUCTOS EFE C.A., para determinar en qué plan de la Póliza estaba incluida su representada y qué sumas aseguradas tenía la cobertura.

  29. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la EMPRESAS POLAR, PRODUCTOS EFE C.A. con el objeto de inspeccionar la descrita Póliza, para determinar el plan que cubría a su representada.

  30. - Promovió prueba de informes con el objeto de que la UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA CENTRO 1, informara si su representada pagó el recibo Nº 00656 de 13 de abril de 2000, por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 842.000.00).

  31. - Promovió prueba de informes con el objeto de que la UNIDAD QUIRÚRGICA CENTRO 1 informara si su representada pagó el recibo Nº 00656 de 13 de marzo de 2000, por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990.000.00), por concepto de honorarios profesionales, al doctor M.E.G. por intervención quirúrgica denominada dermolipectomía abdominal, mastopexia planas + biopsia con colocación de una prótesis bandas y/o fajas.

  32. - Promovió prueba de informes con el objeto de que FIRST NATIONAL CITY BANK informara si con la tarjeta de crédito Nº 4487410031164010 fue cancelada a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS en fecha 27 de abril de 2000, la suma de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.300.00), por su representada.

    Las pruebas ofrecidas fueron admitidas y mandadas a evacuar, con los resultados que luego serán analizados.

    En fecha 4 de noviembre de 2002, el abogado J.A.P. consignó escrito de informes en sede de primera instancia, a los cuales hizo observaciones la representación accionante mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, produciéndose la sentencia desestimatoria recurrida, como antes se dijo, el 5 de septiembre de 2003.

    En virtud de la apelación de la parte actora, a esta instancia revisora concierne pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    Lo anterior constituye, a criterio del juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Del contrato de seguro.-

La demandante alegó que estaba asegurada por intermedio de una Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., tomada por la firma EMPRESAS POLAR, para amparar a los empleados del grupo de empresas que la conforman, entre las que figuraba PRODUCTOS EFE C.A., para la cual laboraba la demandante.

La demandada admitió por intermedio de su apoderado judicial: a) Que emitió una Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, siendo tomada por la firma EMPRESAS POLAR; b) que dicha Póliza amparaba a los empleados del GRUPO, entre las que figura PRODUCTOS EFE C.A. y c) que la demandante se encontraba amparada por la póliza cuya numeración es 801925000009.

En razón de tal admisión, el tribunal da por demostrada la existencia del contrato de seguro afirmada en el libelo.

En cuanto a los términos de esta relación jurídica, la demandante alegó que la misma estaba regida por las Condiciones Generales y Particulares impresas en el documento acompañado ab initio marcado “B”, formante de los folios 18 al 36. La demandada no desconoció como tal dicho Condicionado, motivo por el cual el tribunal lo asume como veraz. Así se decide.

El encabezamiento de la cláusula Nº 9 (“COBERTURA”), reza así:

Las coberturas y beneficios previstas en el clausurado de esta Póliza y sus anexos, darán lugar a indemnización por atención medica, hospitalización o intervención quirúrgica a que deba someterse el Asegurado por enfermedad, embarazo o accidente originados durante la vigencia de esta Póliza y una vez transcurridos los Plazos de Espera especificados en la Cláusula correspondiente, cualquiera que sea el lugar o país en que estas ocurran.

Para aquellos casos donde la intervención quirúrgica funcional se practique simultáneamente con cirugía cosmética, el asegurado deberá obligatoriamente comunicarlo por escrito al encargado de seguros de su empresa antes de someterse a dicho acto quirúrgico debiendo discriminar en el presupuesto o factura, según sea el caso, lo concerniente tanto a la operación funcional como a la cosmética a fin de establecer la cobertura para la operación amparada por el seguro. De lo contrario la compañía de seguros rechazará el siniestro en su totalidad

.

De acuerdo con lo previsto en la cláusula Nº 14 de las Condiciones Generales (“EXCLUSIONES”), el asegurado no tendrá derecho de indemnización de los gastos en que incurra, entre otros supuestos, en los casos de “Cirugía cosmética y/o plástica con fines no requeridos por el estado de salud, salvo la de tipo reconstructivo por accidente u operación cubierto por esta póliza”.

De acuerdo con el artículo Nº 2 de las Condiciones Particulares (“OTROS GASTOS AMPARADOS”), adicional a lo expresado en las cláusulas 9 y 13 de las Condiciones Generales, la póliza amparaba, entre otros gastos, los originados por exámenes o consultas para diagnósticos de cualquier sintomatología bien definida, que genere como causa de la misma estudios complementarios (exámenes de laboratorio, rayos x), siempre y cuando se llegue a un diagnóstico definitivo y por ende exista tratamiento específico y el soporte médico así lo justifique.

La actora exige el pago de NUEVE MILLONES CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.175.882.93) por concepto de indemnización de las operaciones que se le realizaron en fecha 13 de abril de 2000, “así como los gastos pre-operatorios y post-operatorios que se demostraron con las facturas que se anexan”. Es inequívoco que esta petición, así formalizada, obliga al tribunal a tener que establecer, antes de continuar, los montos y conceptos en ella comprendidos.

Sobre el particular, tenemos lo siguiente:

  1. - Se precisa en el libelo, en primer lugar, que el resultado de la anatomía patológica firmado por el doctor L.G.G., de fecha 13 de diciembre de 1999, determinó que la demandante necesitaba a corto plazo “HISTERECTOMÍA TOTAL ABDOMINAL”, por lo que el 12 de abril de 2000 ingresó a la Clínica C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, y al día siguiente se procedió a practicarle operación por los doctores J.E. ITURRIZA, J.M.R.A. y C.B., “interviniéndola por histerectomía total abdominal”, pero que en fecha 3 de marzo de 2000 la demandante se hizo consultar con su médico doctor J.E. ITURRIZA, “tal y como se desprende de la factura de esa fecha, cancelada en efectivo, la cual se anexa marcada “01”, recaudo éste que hace el folio 55.

  2. - Se dice, en segundo lugar, que la histerectomía, según factura Nº 3633 de 16 de abril de 2000, “que se encuentra en los archivos del Departamento o Gerencia de Administración del C.A. Centro Médico de Caracas, ubicado en la Avenida Eraso, Plaza El Estanque, piso 1, San Bernardino en esta ciudad de Caracas”, producida en copia simple marcada “P”, arrojó el siguiente gasto:

    HOSPITALIZACION BRUTO NETO A PAGAR

    1-001 ADMISION 36,000.00 36,000.00

    1-003 ALIMENTACION Y NUTRICION 99,000.00 99,000.00

    2-001 HABITACION PRIVADA 508,000.00 508,000.00

    2-003 SERV. ASISTENCIAL PERM 146,800.00 146,800.00

    2-021 QUIROFANO 4 HORAS 264,000.00 264,000.00

    2-040 EQUIPOS ANESTESIA 4 H. 100,000.00 100.000.00

    2-052 OXIGENO EN QUIROF.4H. 83,500.00 83,500.00

    2-083 ROPA DESCARTABLE 33,200.00 33,200.00

    2-086 PREPARACION QUIRURG. 16,000.00 16,000.00

    2-095 SALA DE RECUPERACION 33,900.00 33,900.00

    3-227 EQUIPOS DE PABELLON Y M. 79,900.00 79,900.00

    3-229 PREPARACION DE MEZCLAS 64,000.OO 64,000.00

    3-235 SERVICIO DE DOSIS UNIT. 9,000.00 9,000.00

    3-300 MEDICINAS MEZCLAS INTRA 40,410.93 40,410.93

    3-301 MEDICINAS DE DOSIS UNIT. 41,294.65 41,294.65

    3-311 MEDICINAS HOSPITALIZAC. 13,776.20 13,776.20

    3-312 MATERIAL QUIRURG. HOSP 76,167.05 76,167.05

    3-314 MATERIAL QUIRURG. QUIROF 354,173.90 354,173.90

    3-316 MEDICINAS DE QUIROFANO 393,221.70 393,221.70

    3-360 SERVICIOS ENF. AREA QUIR 75,500.00 75.500.00

    3-432 USO DE ELECTROCOAGULAD 39,500.00 39,500.00

    3-435 USO LENCERIA 15,000.00 15,000.00

    3-451 SERVICIOS ENFERMERIA 57 204,000.00 204,000.00

    TOTAL HOSPITALIZACION 2,726,344.43

    SERV.INDEPEND.ASOCIADOS AL CCH

    5-020 MATERIAL QUIRURGICO M.E. 48,076.00 48,076.00

    5-031 LAB.ANATOMIA PATOLOGICA 100,000.00 100,000.00

    5-038 MATERIAL QUIRURGICO M.E. 78,260.00 78,260.00

    5-141 SOPROENQUI, S.R.L. 80,000.00 80,000.00

    5-181 BANCO DE SANGRE 43,000.00 43,000.00

    5-702 SERVICIO DE NUTRICION 35,000.00 35,000.00

    TOTAL SERV.INDEPEND.ASOCIADOS AL CHC 384,336.75

    HONORARIOS MEDICOS

    7-207 JESUS ITURRIZA 750,000.00 750,000.00

    7-406 J.M. RODRIGIEZ A. 530,000.00 350,000.00

    7-903 C.B. 375,000.00 375,000.00

    TOTAL HONORARIOS MEDICOS 1,475,000.00

    NETO A PAGAR 4,585,681.18

  3. - Dentro de ese mismo orden de ideas se puntualiza, en tercer lugar, que en vista de que la operación era inminente, la actora se puso en contacto previamente con la Unidad Quirúrgica Centro 1 C.A., donde labora el doctor M.E.G., para aprovechar que de una sola vez se practicara la operación de histerectomía total diagnosticada por el doctor J.E. ITURRIZA “y se le operara de una Lipectomía Abdominal y Mastopecia Planas + Biopsia, con colocación de una prótesis bandas y /o fajas”, cuyo costo fue presupuestado en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.832.000.00).

    La accionante sostiene que en virtud de la mentada relación contractual, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. está en la obligación de pagarle los gastos causados con motivo de ambas intervenciones quirúrgicas, así como algunos gastos pre y post operatorios. Por su lado, la demandada reconoce como suya la comunicación acompañada al libelo marcada “W” (folio 70), a través de la cual mantiene su posición de rechazo de la indemnización, “por el tratamiento quirúrgico cosmético presentado por el asegurado”.

    Ahora bien, como se dejó transcrito, la cláusula Nº 14 de las Condiciones Generales de la póliza excluye expresamente como indemnizable la cirugía cosmética o plástica “con fines no requeridos por el estado de salud”, salvo la de tipo reconstructivo por accidente u operación cubiertos por la póliza, mientras que la cláusula Nº 9, aun cuando autoriza al asegurado para practicarse simultáneamente una cirugía cosmética junto con la intervención quirúrgica funcional, sin embargo condicionó esa posibilidad a la formalidad de que el asegurado obligatoriamente debía comunicarlo por escrito “al encargado de Seguros de su empresa antes de someterse a dicho acto quirúrgico”, ello con la finalidad de establecer la cobertura para la operación amparada por el seguro, en el entendido de que de lo contrario “la compañía de seguros rechazará el siniestro en su totalidad”.

    En la especie, el informe rendido por C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, cursante al folio 154 de la primera pieza, acompañado de la factura de fecha 16 de abril de 2000 invocada por la demandante, permite constatar que a la ciudadana M.D.C.J.B. se le practicó en ese Centro de Salud el día 13 de abril de 2000, una histerectomía total, abdominoplastía, mamoplastia y liposucción, mientras que el informe suscrito por el doctor M.E.G. formante del folio 164, acompañado de los correspondientes soportes, patentiza que dicha ciudadana fue intervenida quirúrgicamente en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS el 13 de abril de 2000 y que bajo anestesia se practicó dermolipectomía abdominal y mastopecia, siendo el monto total de la cirugía la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.832.000.00) entre gastos de clínica (Bs. 842.000.00); honorarios médicos (Bs. 1.890.000.00) y faja (Bs. 100.000.00), cancelada en efectivo con recibo s/n.

    Las partes mantienen posiciones encontradas en relación con el carácter de las operaciones reportadas en esos informes. De esta manera, para la demandante se trató de una cirugía reconstructiva y por lo tanto amparada por la póliza, mientras que para la demandada lo que se realizó la parte actora “es levantamiento de las mamas, y la eliminación de grasa en la región abdominal, lo que implica un embellecimiento físico y no una cirugía correctiva”.

    Desde luego que estamos en un terreno propio de la ciencia médica, a cuya nomenclatura corresponden los vocablos expresados en los informes. No obstante, al hacerse una ligera indagación de lo que traducen en términos prácticos y usuales esos vocablos, nos encontramos con que en las páginas de Internet http://wikipedia.org/wiki/abdominoplastia, http://www.cnctv.cubasi.cu/ noticia.php?idn=3831 y http://www. unidaddemedicinaestetica.com/ LIPECTOMIA.htm, aparecen las siguientes descripciones:

    Abdominoplastia: “es una intervención quirúrgica compleja que consiste de varias etapas, logrando al final remodelación total del abdomen, la cintura y la forma del tronco del cuerpo…y se compone de cinco pasos primordiales: 1. Dermolipectomía, que implica extirpar del abdomen toda la piel y grasa excedente, el llamado delantal abdominal…”.

    La mamoplastia es un procedimiento quirúrgico común para cambiar el tamaño de los senos. Aunque es más frecuente oír hablar de agrandamiento de los senos o aumento de las mamas, más de la mitad de la mamoplastia se realiza para disminuir el tamaño de los senos (reducción mamaria). La mamoplastia también está indicada cuando las mamas tienen una marcada diferencia de tamaño. Distintos tipos de cirugías de mamas la mastopexia que es la elevación. Mamoplastia aumentativa la ginecomastia con buenos resultados. Distintos tipos de cirugías de Mamas. Elevación de senos (Mastopexia). La mastopexia es una operación que sirve para levantar y remodelar el busto cuando está caído (ptosis mamaria). Las principales causas de la caída del busto son la edad, los efectos de la gravedad, el embarazo, la lactancia y la involución del tejido mamario después de la menopausia. La mama caída se caracteriza por estar debajo de su nivel original y porque pierde su volumen, su firmeza, la elasticidad de la piel y a veces presenta múltiples estrías. En algunos casos además de levantar el busto, es necesario reducir el diámetro de la areola, que es la piel más oscura que rodea al pezón. Cuando las mamas son pequeñas o han perdido su volumen después del embarazo, puede ser necesario combinar la mastopexia con un implante (prótesis) para restaurar el volumen y la firmeza de la mama. La mastopexia se puede hacer en mujeres de cualquier edad y con senos de cualquier tamaño; sin embargo, las mejores candidatas son las que tienen senos pequeños y caídos. Los resultados son mejores y mas duraderos cuando se combina la mastopexia con implantes. Esta cirugía generalmente no altera la sensibilidad de la mama, no elimina las estrías de la piel y no interfiere con la capacidad de lactar; sin embargo, un nuevo embarazo, al igual que una nueva lactancia, pueden anular en gran parte los beneficios obtenidos por la cirugía. Consulta de página el 8/10/07(www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/esp_imagepages/1106.htm).

    Liposucción: Tipo de cirugía estética que consiste en extraer zonas de grasa localizadas debajo de la piel utilizando un dispositivo de bombeo por succión que se inserta a través de una incisión pequeña. Consulta de página el 8/10/07 (http://www.sharpenespaloñ.com.healthInfo/content.cfm).

    El Diccionario de la Lengua Española registra dos de esas expresiones, así:

    Liposucción: “Técnica de extracción de la grasa subcutánea mediante una cánula conectada a un aparato aspirador”.

    Mamoplastia: “Cirugía plástica de la mama”.

    En el caso de autos, el juzgado a quo nombró de oficio (folio 227) a la doctora N.A. a los fines de realizar la experticia médica, quien después de aceptar el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente, presentó informe, cuyo tenor es el siguiente:

    …Las operaciones a las cuales fue sometida la ciudadana M.d.C.J.B. (sic), no son de las denominadas cirugías plásticas o estéticas, ya que este tipo de cirugía de las mamas y abdominal, dejan huellas visibles de cicatrices, por lo general bastante pronunciadas, en el cuerpo de la paciente, lo que contrasta con las cirugías plásticas o cosméticas, que no dejan cicatrices visibles de la operación realizada.

    La Demolipectomía Abdominal, o abdominoplástia consiste en la reconstrucción del tejido del abdomen de la paciente, el cual se encuentra estirado bien por haber esta rebajado de peso o como consecuencia de los partos que ha tenido. La operación cosiste en el reforzamiento de la musculatura abdominal y la cicatriz tiene un tamaño variable, dependiendo de la cantidad de piel que sea eliminada, es cierto que se elimina la grasa que pueda existir, empero esto en momento alguno es el objeto de la operación. El excedente de piel debe ser eliminada, ya que la misma tiene a originar, en muchos casos, cáncer de piel, ya que eso exceso de piel tiende a morir, por lo tanto es necesaria este tipo de cirugía para reconstruir la zona afectada del abdomen.

    Por su parte, la Mastoplaxia es un tipo de cirugía reconstructiva de las mamas debido al volumen de las mismas, que ocasiona un cuadro médico en la paciente de fuertes dolores de espalda, el cuello y la columna vertebral, creando muchas veces incapacidad total o parcial; las pacientes son sometidas a la Mastoplaxia con el objeto de reducir el tamaño de los senos para sanar este tipo de dolencias físicas.

    Al igual que la Dermolipectomía, la Mastoplaxia deja cicatrices visibles que se pueden observar a simple vista, por lo que sólo se pueden denominar ambas operaciones como CIRUGÍAS RECONSTRUCTIVAS, ya que además reconstruyen las partes afectadas del cuerpo de la paciente.

    Estos tipos de cirugías tienden a corregir o reconstruir las partes del cuerpo que se encuentran afectadas por defectos de nacimiento, problemas del desarrollo, secuelas de traumatismos, tumores, enfermedades, heridas, entre otras; esto la diferencia de la cirugía cosmética o estética, que sólo es utilizada para lograr una mejora en la apariencia física de la persona y que no es indispensable o necesaria para corregir defectos que atenten contra la s.d.p.. (ver: Sociedad Chilena de Cirugía Plástica, Reconstructiva. Hhttp/www.cirplastic.cl/campo.htm).

    En espera de que la información dada, aclare las dudas que se han suscitado en el presente juicio, quedo a su completa disposición.

    Al efecto, anexo recibo de honorarios profesionales por el informe presentado, que ascienden la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

    Atentamente, Dra. N.A.P.

    M.S.A.S. Nº 39961

    .

    El juez de primer grado, inexplicablemente, pese a haber designado a una única experta, desechó en la sentencia definitiva el dictamen presentado por ésta, al estimar que el mismo debía ser elaborado por tres médicos y no por uno solo, cuando lo cierto es que el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando la experticia se haya acordado de oficio, el juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos”, por lo que a criterio del juzgador dicho informe resulta perfectamente apreciable. Así se decide.

    Aclarado lo anterior, se observa que adicional a la operación de histerectomía, a la paciente se le hicieron otras dos intervenciones quirúrgicas: dermolipectomía abdominal o abdominoplastia y mastoplaxia, las cuales, según la doctora N.A.P., no son de las denominadas cirugías plásticas o estéticas; sin embargo, a juzgar por su propio informe, la mastoplaxia está orientada a la reconstrucción de las mamas debido al volumen de las mismas, “que ocasiona un cuadro médico en la paciente de fuertes dolores en la espalda, el cuello y en la columna vertebral, creando muchas veces incapacidad total o parcial”, siendo el objeto de la intervención “reducir el tamaño de los senos”. Esto pone en evidencia que en ocasiones el volumen y peso de las mamas puede generar cierto tipo de dolencias, lo que justificaría la reducción de dichos órganos mediante una operación quirúrgica, en cuyo supuesto indudablemente no cabe hablar de una cirugía meramente estética o plástica, es decir, aquella encaminada a “lograr una mejora en la apariencia física de la persona”, como lo explica la propia doctora ACUÑA.

    En la situación que nos ocupa, los apoderados de la demandante en ningún momento alegaron, ni por asomo siquiera, que fuera la condición de senos voluminosos y pesados lo que motivó la mastoplaxia praticada a aquélla. Por el contrario, produjeron con el libelo la comunicación de fecha 10 de noviembre de 2000, dirigida por la ciudadana M.J. a la co-apoderada accionante F.R. (folios 75 y 76) en la cual la remitente confiesa paladinamente que el total pagado “por la Cirugía estética” alcanzó a la suma de Bs. 3.332.000.oo, descompuesta en las siguientes partidas: a) factura Nro. 00538 de fecha 13/04/2000 por Bs. 842.000 de la Unidad Quirúrgica Centro 1; b) recibo sin Nro. de fecha 13/03/2000 por Bs. 1.990.000 del doctor M.E.G. y c) recibo Nro. 0061 de fecha 14/04/2000; todo lo cual lleva al tribunal a la convicción de que en la realidad específica controvertida, al menos la operación de mastoplaxia tuvo un propósito esencialmente estético, esto es, enderezado a mejorar la apariencia física de la paciente y no a remediar o prevenir una dolencia física concreta, al punto de que se le colocó una prótesis, como lo asevera la propia demanda. Así se decide. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.427 del Código Civil y 1.108 del Código de Comercio, el tribunal se aparta del dictamen de la doctora N.A.P. en el punto referido a que “Las operaciones a las cuales fue sometida la ciudadana M.d.C.J.B., no son de las denominadas cirugías plásticas o cosméticas”.

    Al dejarse determinado que al menos la mastoplaxía fue con fines estéticos, ello libera de responsabilidad a la demandada, de conformidad con la estipulación a que se contrae la cláusula novena de las Condiciones Generales de la póliza, según la cual, de no producirse el aviso en ella previsto, la compañía de seguros quedaba en libertad de rechazar el siniestro en su totalidad, especialmente si tomamos en cuenta que de acuerdo con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Así se decide.

    En el libelo se argumentó que habiendo autorizado la compañía aseguradora la operación de histerectomía, ésta debió en todo caso asumir el costo de esa intervención, montante a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.585.681,18); empero, como terminamos de referir, el incumplimiento del compromiso de avisar previamente a la aseguradora la operación adicional le permitía rechazar totalmente el siniestro, y como justamente el tribunal ha encontrado que la demandante se practicó una intervención quirúrgica de tipo estética, es obvio, a la luz de esa cláusula, que la empresa al rechazar en bloque el siniestro, no hizo sino acogerse a una prerrogativa contractual, sin que por ello cometiera ilicitud jurídica alguna. Así se decide.

    También planteó la querellante que las exclusiones debían ser expresas y claras, pero que al ser indeterminada la expresión cirugía estética o cosmética, tal indeterminación obra en beneficio de la persona asegurada, sin embargo, el tribunal considera que no hay en la cláusula 14 del Condicionado General lugar para una interpretación de esa naturaleza, pues, la frase cirugía cosmética o plástica, como lo pone de manifiesto el informe de la doctora ACUÑA, es la que persigue mejorar la apariencia física, lo que a no dudarlo es del entendimiento común, tan es así que la misma actora se valió de ese término en su correspondencia de 10 de noviembre de 2000. Así se declara.

    En cuanto al argumento de que la demandante no conocía con exactitud el contenido literal de la p.c.l.q. deja entrever que debido a esa ignorancia se justificaba su comportamiento, cabe decir que no consta en autos alguna gestión suya, bien ante la aseguradora, bien ante su patrono, destinada a procurarse una copia del Condicionado General y Particular de la póliza, por lo cual no puede achacarle responsabilidad alguna en ese sentido a la demandada; aparte de que el hecho mismo de consignar con el libelo la reproducción de dicho Condicionado, sin alegar ni demostrar haber vencido dificultad alguna para su consecución antes del día de la operación (13 de abril de 2000), es prueba elocuente de que el clausulado conforme al cual se regía el contrato de seguro estaba a su alcance, al punto de que la propia representación accionante ha traído a los autos (folio 79) una copia de la correspondencia enviada a PRODUCTOS EFE C.A. en fecha 20 de septiembre de 2000, solicitándole una copia del Condicionado de la póliza de HCM, requerimiento que a falta de prueba en contrario se hizo en esa sola ocasión. Así se decide.

    Por último, y para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el tribunal pone de relieve que los apoderados actores produjeron con la demanda los anexos que se sirvieron distinguir “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, para demostrar el pago del depósito realizado con motivo de su primera intervención quirúrgica efectuada el 13 de diciembre de 1999 (legrado uterino y biopsia), intervención que generó un gasto de UN MILLÓN OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.008.483,75), según factura Nº 9911963 que también acompañaron marcada “D” y que hace el folio 39. Consignaron igualmente marcada “C”, constancia expedida el 10 de diciembre de 1999 por el doctor J.E. ITURRIZA (folios 37 y 38), haciendo constar que la señora M.J.d.M. requería legrado uterino y biopsia por presentar sangramiento.

    Estos instrumentos (los marcados con las letras “C” hasta la “Ñ”), son documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio, lo que les resta toda eficacia probatoria. En todo caso, aun cuando fueran auténticos y debidamente ratificados en el juicio, carecerían de relevancia, ya que el costo de esa operación (legrado uterino y biopsia), no es objeto de reclamación en el presente proceso, y si bien en el libelo se hace alusión a ella, entiende el sentenciador que fue para ilustrar acerca de los antecedentes de las sucesivas intervenciones quirúrgicas que sí fueron objeto de demanda. Lo mismo cabe decir del informe Nº 99-7236 de fecha 13/12/99, folio 54, acompañado marcado “O”. Así se decide.

    En cuanto a los documentos acompañados con el libelo marcados “01” (folio 55), “R” (folio 59), “V” (folio 63), “1” (folio 64), “2” (folio 65), “3” (folio 66) y “4” (folio 67), los mismos emanan de terceros extraños a esta relación procesal, no ratificados en el procedimiento, lo que los inhabilita como elementos de convicción, por lo tanto tampoco se les atribuye ninguna virtud probatoria.

    En relación con el instrumento acompañado marcado “P” (copia simple de la factura Nº 3633, folios 56 y 57), aun cuando el mismo por sí solo carecería de eficacia probatoria, se observa que su contenido fue ratificado por el informe rendido por el doctor A.G. B. en su condición de Director Médico de C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, el cual cursa al folio 154. Igual cabe decir del instrumento acompañado con el libelo marcado “5”, formante del folio 69. No obstante, al determinarse la improcedencia del pago del costo de la segunda operación (histerectomía), dichos recaudos devienen en irrelevantes. Así se decide.

    En lo referente a los documentos acompañados con el libelo marcados “Q”, “S”, “T” y “U” (folios 58, 60, 61 y 62 respectivamente), los mismos por sí solos carecerían de mérito probatorio, al tratarse de documentos privados emanados de terceros; sin embargo, su contenido aparece ratificado por el informe emanado del doctor M.E. cursante al folio 164, pero a pesar de esta ratificación, los pagos a que ellos se refieren carecen de toda relevancia probatoria, visto que como se dejó sentado líneas arriba, el costo de las intervenciones a que el informe del doctor M.E. se contrae (dermolipectomía abdominal y mastopecia), fue legítimamente rechazado por la empresa aseguradora.

    En cuanto al informe 2000-2380 y la toma fotográfica que hace el folio 68, los mismos, además de no haber sido ratificados en juicio ni llevar en sí la prueba de su autenticidad, carecen de todo poder de convicción, a lo que se suma que ambas probanzas aluden al examen sobre el útero de la p.M.D.C.J., y por lo tanto resultan conexionadas con la operación de histerectomía, cuyo costo, como repetidamente se ha dicho, fue justificadamente rechazado por la demandada.

    En lo que tiene que ver con el documento acompañado con el libelo marcado “Y”, éste se refiere al acuerdo autenticado el 14 de diciembre de 2000 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre M.J.B. y J.E.I., en el que la actora reconoce y acepta que tiene una deuda con el segundo de los nombrados por concepto de honorarios profesionales derivados de la cirugía que le fuera practicada el 13 de abril de 2000 por histerectomía total abdominal, lo cual, de acuerdo con lo que llevamos dicho, carece de relevancia jurídica, ya que el costo de esa intervención fue rechazado justificadamente por la compañía aseguradora.

    En lo pertinente al informe rendido por el Banco Mercantil según comunicación de fecha 7 de octubre de 2000 (folio 230), haciendo saber que la cuenta signada con el Nº 1010-25209-7 figura en sus registros a nombre de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y que el cheque Nº 58297665 de fecha 31 de enero de 2000, por la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y SISETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.057.018.00), emitido a favor de la ciudadana M.D.C.J.d.M., aparece depositado en un cuenta de ahorros del Banco Provincial, a no dudarlo resulta intrascendente a los efectos de esta causa, porque aun cuando el apoderado de la demandada opuso la excepción de pago de ese monto, lo cierto es que dicho concepto no estuvo comprendido en la exigencia de pago. Así se decide.

    En lo que tiene que ver con la inspección judicial promovida por la parte demandante para practicarse en la sede de la empresa PRODUCTOS EFE C.A., la misma tuvo lugar el 3 de julio de 2002 (folio 152), dejándose constancia a través de ese medio probatorio que la ciudadana M.D.C.J.B. se encontraba amparada por un póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, emitida por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., siendo los beneficios del plan contratado para la indicada empleada el siguiente: a) pensión de hospitalización hasta 365 días, con una cobertura de máxima de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.oo) diarios; b) acompañante, hasta 365 días, con una cobertura m.d.C.M.B. (Bs. 40.000.00); c) gastos de clínica y honorarios médicos, con una cobertura m.d.Q.M.D.B. (Bs. 15.000.000.00) anuales; d) gastos por maternidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 3.500.000.00) anuales, con un deducible de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00); en tanto que la inspección judicial promovida por la representación actora para ser evacuada en la sede de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., se llevó a cabo el día 7 de agosto de 2002 (folios 176 y 177), la cual arrojó como resultado la existencia de la aludida p.d.s.y. que la cobertura que a través de ella se hizo constar, es la misma expresada en la primera inspección judicial.

    Estima el tribunal que ambas inspecciones en realidad no tienen mayor importancia probatoria, al limitarse a dejar constancia de la existencia del contrato de seguro que amparaba a la demandante, hecho éste que lejos de ser negado fue expresamente reconocido en el acto de contestación de la demanda por parte de la querellada.

    En síntesis, la demandante no logró probar la obligación de la demandada de asumir los costos de las operaciones quirúrgicas, dado el incumplimiento en que incurrió aquélla, según lo explicado precedentemente; en consecuencia, no procede el pago de los daños y perjuicios patrimoniales reclamados; tampoco el daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto no hubo conducta antijurídica alguna por parte de la demandada capaz de generarlo; por consiguiente y en razón de que de acuerdo con lo sancionado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en el dispositivo de esta sentencia se desestimará la acción deducida.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada por la ciudadana M.D.C.J. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. 2) CONFIRMADA la sentencia recurrida. 3) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado N.M.V. contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) Haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de marzo de 2007.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 9/10/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de veintinueve (29) folios útiles, siendo las 10:40 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    Exp. Nº 5.576

    JDPM/ERG/cs.

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