Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana N.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº.4.416.993, debidamente asistida por el abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.45.397, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante señala que en fecha 16 de febrero de 1980, ingresó a prestar sus servicios como Profesora por horas devengando para la época un salario mensual básico de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 877,50).

Indica que durante todo ese lapso desempeño funciones de docencia en Institutos como “Luis Razetti” desde 16 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1991, en el ciclo básico “Pablo Acosta Ortiz” a partir de la fecha 01 de octubre de 1984, hasta el 01 de febrero de 1993, ingresando simultáneamente en el Ciclo Combinado “Julio Bustamante”, en el cual se mantuvo hasta el 24 de noviembre de 2000, cuando presentó su renuncia definitiva, fecha en la cual devengaba un salario de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 167.250,00).

Arguye la querellante que la cantidad de DOCE MILLONES SISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARTENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.675.068,48), no corresponde con lo que realmente ha debido recibir por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios económicos, por lo que solicita sea condenado el ente querellado por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVAVRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.237.026,47).

La parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 666, 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la caducidad de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en virtud de que el reclamo del querellante se produjo con casi un año de extemporaneidad (…), esto tomando en cuenta que la liquidación de la prestaciones sociales de la querellante se efectuó en fecha 19 de marzo de 2004 y no fue hasta el 18 de marzo de 2005 cuando la querellante interpuso dicho recurso.

Por otra parte señala también como punto previo la falta de agotamiento del procediendo administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y así solicitan sea declarado.

Indica la representación judicial del organismo querellado que en el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente los puntos previos alegados, niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Establece la representación judicial del organismo querellado que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio de Educación se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la norma aplicar la prevista en el articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Arguye la representación judicial del organismo querellado, que es indiscutible que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyan deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero que también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que hasta que no se promulgue tal Ley el interés aplicable será el establecido en el Código Civil o del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar la presente querella y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende que el demandante hubiere cumplido con el agotamiento del antejuicio administrativo previo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la caducidad de la acción y al respecto este Tribunal observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclaró mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, desde cuando ha de computarse el lapso de caducidad, siendo este desde la fecha en que fueron canceladas parcialmente las mismas. Asimismo, debe este Juzgador señalar que han sido diversos los criterios adoptados jurisprudencialmente en lo que a materia de caducidad se refiere, y a tales efectos tenemos que en fecha 09 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual establece que el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (SENTENCIA N° 2003-2158). Antes del 2003, el criterio era de 6 meses de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa y en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que establece el lapso de caducidad de tres (03) meses que señala la Ley del Estatuto de la Función Pública. (caso H.R.C. Sentencia N° 1643-031006-06-0874)

“…Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el organismo querellado realizó el pago de las prestaciones sociales a la querellada el 19 de marzo de 2004, tal y como se desprende del anexo marcado con la letra “F” que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, e interpuso el presente Recurso en fecha 18 de marzo de 2005, encontrándose vigente para la fecha el criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que establece un (01) año para la caducidad de la acción, evidenciándose así que la presente querella fue interpuesta dentro del lapso no operando la caducidad.

En cuanto a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho de que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, sino de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:

Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.237.026,47), o lo que es lo mismo DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bsf 19.237,03), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) del expediente judicial, se observa copia de las Planillas contentivas de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, en el cual se indica que la ciudadana LEON M. N.A., egresó por Renuncia del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Docente VI, igualmente consta en el folio diecinueve (19) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones de fecha 19 de marzo de 2004.

Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), y fecha de egreso el primero (01) de noviembre del dos mil (2000), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARTENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.675.068,48), o lo que es lo mismo DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF 12.675,07); la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente, se evidencia del libelo que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, capital, intereses mensual e intereses acumulados, y del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem, establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

. Subrayado nuestro.”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.237.026,47), o lo que es lo mismo DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bsf 19.237,07), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio diecinueve (19) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de noviembre del dos mil (2000), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana N.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº.4.416.993, debidamente asistida por el abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.45.397, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el primero (01) de noviembre del dos mil (2000), fecha de su efectivo egreso hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº.4823/VMRF

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