Decisión nº 14-2521 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000559

DEMANDANTE: MATTA NADDAF NADDAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.985, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS: ANÌBAL B. PALACIOS C., J.C.R.A. y L.P.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.833, 35.175 y 90.102, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.Z.A., SLEIMAN N.Z.A., N.S.Z.C. y JORGES C.Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.879.699, V-7.409.037, V-15.598.330 y V-17.033.535, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LOS CIUDADANOS N.S.Z.C. y JORGES C.Z.G.:

C.A.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.713, de este domicilio.

.MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 14-2521 (Asunto: KP02-R-2014-000559).

Con ocasión al juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por los abogados D.Y.d.C. y R.J.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Matta Naddaf Naddaf, contra los ciudadanos A.Z.A., Sleiman Zammar Arrage, N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 18 de junio de 2014 (f. 75), por el abogado C.A.J.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014 (f. 74), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de sustitución de la garantía hipotecaria mediante caución. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 (f.76), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado de alzada correspondiente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 24), y por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 26). En fecha 7 de enero de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el presentado por los abogados A.P. y J.C.R., apoderados judiciales de la parte actora obra agregado del folio 27 al 31, con anexos del folio 32 al 87; y el presentado por el abogado C.A.J.P., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., del folio 88 al 90. Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 91).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de junio de 2014, por el abogado C.A.J., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la caución ofrecida para suspender la garantía hipotecaria.

En efecto consta a las actas procesales que el ciudadano Matta Naddaf Naddaf, interpuso en fecha 25 de septiembre de 2008, demanda por ejecución de hipoteca contra los ciudadanos A.Z.A., Sleiman Zammar Arrage, en su condición de prestatarios, y los ciudadanos N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., en su carácter de garantes hipotecarios, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades: 1) dos millones setecientos trece mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.713.600,00), por concepto del capital del préstamo; 2) veintiséis mil setecientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 26.764,28), por concepto de trece (13) mensualidades de intereses sobre el capital, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, generados desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 13 de septiembre de 2008, más los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación; 3) treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 33.455,35), por concepto de mora, calculados a la tasa del quince por ciento (15%) anual, a partir de la tercera cuota de intereses no cancelados; 4) las costas y costos del juicio; 5) los honorarios de abogados previstos en la cláusula sétima del contrato de préstamo, fijados en el diez por ciento (10%) del saldo adeudado; y 6) la corrección monetaria. Asimismo, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria de primer grado, propiedad de los ciudadanos N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2005, bajo el N° 4, tomo 27, protocolo primero, consistente de un lote de terreno, con una superficie aproximada de un mil doscientos setenta y seis metros con cincuenta decímetros cuadrados (1.276,50 m²), que formó parte de una extensión mayor, el cual tenía una superficie de cuatro mil ochenta y un metros cuadrados con setenta centímetros (4.081, 71 m²), ubicado en la avenida 20 entre calles 25 y 26, cuyos linderos son: Norte: en línea de diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 m), con la carrera 21; Sur: En línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 m), con la avenida 20; Este: En tres líneas, una de sesenta y un metros con treinta y cinco centímetros (61,35 m), otra en cinco metros (5m), y la otra en treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 m), con edificio propiedad de J.A.; y Oeste: en línea de noventa y cinco metros con cincuenta centímetros (95,50 m), con terrenos propiedad de Mercantil Bronx, C.A. (fs. 1 al 5 y anexos a los fs. 6 al 14). En fecha 23 de octubre de 2008 (fs. 16 y 17), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados, a los fines de que apercibidos de ejecución, paguen las cantidades reclamadas en el libelo de demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Por oficio de fecha 23 de octubre de 2008, signado con el N° 2101, se participó a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Irribaren del estado Lara, la medida decretada (fs.18 y 19).

En fecha 11 de febrero de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las oposiciones formuladas por los demandados (fs. 52 al 72); mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara el primer cartel de remate (f. 79), lo cual fue negado por auto de fecha 11 de agosto de 2010, en razón de la medida innominada de paralización decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, la cual fue comunicada mediante oficio Nº 21140, de fecha 13 de julio de 2010 (f. 80 y anexos del folio 81 al 87).

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2014 (f. 20), el abogado C.A.J., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., ofreció caución a los fines de levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble en los siguientes términos:

“Quien suscribe, C.A.J.P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. Y J.C.Z.G., titulares, respectivamente de las Cédulas de Identidad Nºs 15.598.330 y 17.033.535, ante su competente autoridad ocurro en nombre de mis apoderados, en su condición de GARANTES del contrato de préstamo, a los fines de ofrecer CAUCIÓN en dinero efectivo conforme a la cantidad que el ciudadano juez estime prudente señalar, tomando en cuenta que en la cláusula SEPTIMA del contrato de préstamo se constituyó hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad de mis mandantes, para garantizar “hasta por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.200.000.000,00) y tomando en cuenta que mis apoderados no son los obligados principales de la relación contractual sino que son garantes y hasta por la cantidad estipulada en el mismo contrato. El presente ofrecimiento lo hago a los fines de levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble”.

En fecha 13 de junio de 2014 (f. 21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

Visto el escrito que antecede presentado, por el abogado C.A.J., inscrito en el IPSA, bajo el N° 12.713, actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, N.S.Z.C. y J.C.Z.G., este Tribunal advierte a dicha representación que la acción aquí ventilada versa sobre derechos reales, donde el objeto de la misma se convierte imperiosamente en la garantía con la cual el accionante de esta naturaleza de demandas, pueda hacer valer su derecho, razón por la cual resulta Improcedente fijar caución alguna que recaiga sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.

Contra el precitado auto, el abogado C.A.J.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., formuló el recurso de apelación y en la oportunidad de presentar informes en la alzada, alegó que sus representados en su condición de garantes, ofrecieron una caución para sustituir la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble de su propiedad; que la voluntad de las partes fue que los terceros garantes ofrecieran un inmueble para garantizar el pago de la obligación contraída por los prestatarios, hasta por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), lo que significa que fue convenido un límite con respecto al monto de la hipoteca; que sus representados son terceros en la relación contractual, y que el monto de su obligación está limitado a lo convenido expresamente en el contrato, y por tanto lo que exceda del monto garantizado con la hipoteca, debe ser cobrado a los obligados principales, quienes son realmente los deudores de la obligación; que sus representados solo pueden ser obligados a pagar hasta la cantidad convenida como límite de la garantía, ya que son terceros y por cuanto contractualmente fue convenido un monto “máximo”, por lo que resulta perfectamente válido, que a los fines de garantizar las resultas del juicio, para sustituir y liberar la garantía hipotecaria, se ofrezca caución en dinero en efectivo hasta por la cantidad máxima estipulada de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), que es definitiva el monto máximo al que se puede comprometer el inmueble, caución que incluso sería más beneficiosa para el acreedor, quien si eventualmente resulta favorecido en la sentencia, se evitaría un procedimiento de remate, gastos y retardo judicial; que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, permite que para decretar la medida cautelar, cuando no se cumplan con las exigencias del artículo 585 eiusdem, que se preste caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle; que por cuanto el legislador estableció un procedimiento especial para sustituir la cautelar decretada ofreciendo garantía suficiente, o bien para obtener su levantamiento como cautela sustitutiva, solicitó se declare con lugar la sustitución de garantía y se le permita a sus representados caucionar con dinero efectivo a los fines de liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad.

Finalmente los abogados A.P. y J.C.R.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Matta Naddaf Naddaf, en su escrito de informe presentado ante esta alzada, alegaron que resulta improcedente por ilegal, la solicitud realizada por los co-demandados, por cuanto no se puede levantar una hipoteca que pesa sobre un bien inmueble dado en garantía de pago, mediante caución ofrecida por el deudor; y por cuanto tanto la pretensión de la caución ofrecida, como la decisión que la declaró improcedente, se realizaron encontrándose el juicio paralizado por decisión del Tribunal Penal; que no es posible levantar una hipoteca mediante caución, por cuanto la caución se hizo dentro del procedimiento de ejecución de hipoteca, que no prevee esa figura de levantamiento de hipoteca con una caución, habida cuenta, que es ese bien inmueble (dado en hipoteca), la garantía con la cual el accionante de esta naturaleza de demanda, puede hacer valer su derecho; que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual se caracteriza por ser un procedimiento expedito, con escasas incidencias, con requisitos de admisibilidad específicos, causales de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos, razón por la cual mal podría ofrecerse caución para levantar la hipoteca, como pretendió la representación judicial de la parte demandada; que tanto la pretensión de la caución como la decisión apelada se hizo encontrándose el juicio paralizado por decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo así debió el tribunal a quo declarar su improcedencia, en razón de la medida innominada de paralización del juicio de ejecución de hipoteca; que en virtud de lo anterior solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas a la parte apelante.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 1.877 del Código Civil establece que: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de la obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”. Por su parte el artículo 1.907 eiusdem señala que “Las hipotecas se extinguen: 1º Por la extinción de la obligación. 2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º Por la renuncia del acreedor. 4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.5º Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

Así mismo se observa que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que “….Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución”. El artículo 662 eiusdem señala que “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de éste Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble”.

Y finalmente el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece que “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.

En el caso de autos, el abogado C.A.J., en su carácter de apoderado judicial de los terceros que constituyeron la hipoteca, y garantes de la obligación, ofrecieron caución en dinero efectivo a los fines de levantar la hipoteca, como si tratara de una medida cautelar de embargo o prohibición de enajenar y gravar, cuando al tratase la hipoteca de un gravamen indivisible, que acompaña al bien inmueble en manos de quien se encuentre y que subsiste hasta su extinción, lo procedente era en todo caso, como terceros, ofrecer el pago de lo adeudado por los obligados principales o la extinción de la obligación por cualquiera de los medios previstos en el código, conforme a lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil.

En consecuencia, quien juzga considera que es improcedente el ofrecimiento de prestar caución para levantar la hipoteca que subsiste sobre el inmueble, formulada por los ciudadanos N.S.Z.C. y J.C.Z.G. y así se declara.

Finalmente, también resulta improcedente el ofrecimiento de la caución, en un procedimiento de hipoteca que se encuentra suspendido por efectos de la medida de paralización dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 8 de junio de 2010, lo que determina que, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2014, por el abogado C.A.J., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia, confirmado el auto sometido a consideración de esta alzada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2014, por el abogado C.A.J., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos N.S.Z.C. y Jorges C.Z.G., contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se niega por IMPROCEDENTE la suspensión de la garantía hipotecaria mediante caución.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:08 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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