Decisión nº KP02-O-2011-000267 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000267

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.118.198, asistido por las abogadas R.R. y C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.467 y 75.567, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL U.D.M.I.D.E.L., por la presunta infracción de los artículos 21, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de noviembre de 2011, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 31 de octubre de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “Soy Arrendataria (sic) y poseedora de un local comercial donde he venido fomentando mi actividad económica como es la venta de comida en el RESTAURANT POPULAR LA NEGRA, por más de diez años, ubicado en la Carrera 24 entre Calles 45 y 46, Nº 45-23, del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) suscribiendo un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) privado con la ciudadana M.R.A.Q., desde el 15 de Enero (sic) de 1996 (…) creyendo que el arrendador tenia (sic) cualidad de propietario…”.

Que “en fecha 09/05/2011, los ciudadanos H.A.C.G., (…) quien dice ser propietario del Local (sic) Comercial (sic) y M.P. (…) se presentaron al local comercial en compañía de unos integrantes del C.C. “Simón Rodríguez II”, la abogada R.A. y unos funcionarios de la Oficina de Inquilinato, para efectuar una Inspección Ocular al referido local, el fin de la inspección era para regular el canon de arrendamiento y hacerle unas reparaciones al local…”.

Que “…la oficina de inquilinato me cito (sic) para el día 16 de Agosto (sic) de 2011, a las 11:30 A.M., donde la Abog M.A.R.N., me manifestó que debía desocupar el local comercial ya que el ciudadano H.C. así lo solicitaba por cuanto el había tramitado una vivienda ante el Instituto Nacional de la Vivienda y le había sido aprobada, manifestándole a la Directora de la Oficina de Inquilinato que había un Contrato de Arrendamiento el cual estaba vigente, que le faltaba un año para concluir y que me correspondía la prorroga legal (…) asiendo (sic) que suscribiera una Acta Convenio donde se estableció que tenia que entregar el local en un mes…”.

Que “…mientras se llevaban a efectos las conciliaciones en la Dirección de Inquilinato, el ciudadano H.A.C.G. (…) solicitó un permiso de demolición en fecha 25 de Agosto (sic) del (sic) 2011 (…) a tan solo tres días hábiles le fue otorgado dicho permiso de demolición, como consta en Resolución Nº 5077-11-DE-21…”.

Que “En el p.A. que dio origen a la Resolución Nº 5077-11-DE-21, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, así como en el Acta Convenio Nº 172/2011, de fecha 16 de Agosto (sic) de 2011, suscrita en la Oficina de Inquilinato, son violatorias al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Que “La Resolución Nº 5077-11-DE-21, donde se decreto (sic) la demolición constituye un atentado al principio de transparencia de la justicia, pues, como se ha observado con anterioridad, se trata de una maniobra del ciudadano H.C., orientada a despojarme ilícitamente del inmueble en el que he laborado durante más de diez años.”.

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, y se anule la Resolución Nº 5077-11-DE-21, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano, de fecha 30 de agosto de 2011, y el Acta Convenio Nº 172/2011 del 16 de agosto de 2011, emanada de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a órganos de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este Órgano Jurisdiccional, y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la actuación de la Dirección de Planificación y Control U.d.M.I.d.E.L., mediante la cual se acordó una autorización de demolición solicitada por el ciudadano H.C.G., y el Acta Convenio Nº 172/2011, suscrita por ante la Oficina de Inquilinato del referido Municipio, en donde se acordó la entrega material de un local comercial ocupado por la accionante. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada, entre otras disposiciones, las consagradas en los artículos 21, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se observa de lo expuesto por el accionante, que la actuación denunciada como lesiva a sus derechos constitucionales, se concreta en un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5077-11-DE-21, de fecha 30 de agosto de 2011, dictado por la Dirección de Planificación y Control U.d.M.I.d.E.L., con lo que se entiende en esta oportunidad que la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales ha sido denunciada como producto de una actuación administrativa exteriorizada de manera formal por la Administración Pública, tal y como se evidencia a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, es decir, se infiere la existencia de un acto administrativo, que por su contenido y a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente lesionó los derechos subjetivos e intereses legítimos y personales del accionante.

En razón de lo anterior, la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de a.c., a través del cual se “…ANULE la Resolución Nº 5077-11-DE-21, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano, de fecha 30 de Agosto (sic) de 2011 y Acta Convenio Nº 172/2011, de fecha 16 de Agosto (sic) de 2011, emanada de la Oficina de Inquilinato…”.

En este sentido, resulta claro que con el ejercicio de la presente acción de a.c. la ciudadana M.B.T., persigue la impugnación de un acto administrativo al considerar infringidos derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra los actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un a.c. de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante los actos contenidos en la Resolución Nº 5077-11-DE-21, emanada de la Dirección de Planificación y Control U.d.M.I.d.E.L. y el Acta Convenio Nº 172/2011, suscrita por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir, unas actuaciones que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacadas por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c..

Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, única vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública.

Finalmente, visto que en el presente caso existen vías ordinarias a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.M.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.118.198, asistido por las abogadas R.R. y C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.467 y 75.567, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL U.D.M.I.D.E.L., por la presunta infracción de los artículos 21, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR