Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2015-000025

En la Acción de A.C. incoada por la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Tomo 6-A Pro, en fecha 08 de abril de 2005, representada judicialmente por los abogados J.T.R., L.A.S. y M.C.A.C., Inpreabogado Nros. 84.607, 92.642 y 124.944 respectivamente, contra el acto contenido en la comunicación suscrita el veinticuatro (24) de agosto de 2015 por la SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le notificó sobre el inicio del procedimiento administrativo para la rescisión del contrato de concesión del servicio público de matadero municipal suscrito entre la empresa accionante y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el dos (02) de agosto de 2005; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con respecto a la competencia para el conocimiento de la tutela constitucional, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos se acciona contra el acto contenido en la comunicación suscrita el veinticuatro (24) de agosto de 2015 por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual notificó sobre el inicio del procedimiento administrativo para la rescisión del contrato de concesión del servicio público de matadero municipal suscrito entre la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el dos (02) de agosto de 2005; sobre este aspecto valga señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció que el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia, a tal efecto dispuso:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional

    (Destacado añadido).

    Conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial citado, siendo afín la tutela pretendida con la materia contencioso administrativa funcionarial este Juzgado Superior se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Observa este Juzgado que la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A. ejerció acción de a.c. contra el acto contenido en la comunicación suscrita el veinticuatro (24) de agosto de 2015 por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual le notificó sobre el inicio del procedimiento administrativo para la rescisión del contrato de concesión del servicio público de matadero municipal suscrito entre la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el dos (02) de agosto de 2005, peticionando que se decrete la suspensión de los efectos y lapsos contenidos en la misma y en el auto de apertura del procedimiento para la revocatoria del contrato de concesión y se le ordene a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar que se respete el procedimiento de negociación y de arbitraje estipulado por las partes en el contrato de concesión suscrito.

    II.2. En consideración al planteamiento del presunto agraviado, se distingue de acuerdo a lo delatado en su libelo de demanda, que su denuncia se centra que una vez establecido en el contrato el procedimiento de negociación y de arbitraje es Ley entre las partes y debe cumplirse, no obstante denuncia que la base procedimental para el inicio del procedimiento de la revocatoria del Contrato de Concesión, lo constituye el contenido del Titulo IV Capitulo II del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.” Sobre este aspecto se observa que la Alcaldía del Municipio Heres en el ejercicio de las facultades de fiscalización, por las supuestas irregularidades, aplica la normativa contemplada en la citada Ley, el cual conlleva a un iter procesal, el cual en consideración a los recaudos que acompañan al escrito de acción de a.c., ni siquiera se ha iniciado.

    En cuenta de lo anterior resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    …la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo anterior se desprende que el a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto administrativo el cual se solicita se deje sin efecto o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    Pues bien, el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto contenido en la comunicación suscrita el veinticuatro (24) de agosto de 2015 por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual notificó sobre el inicio del procedimiento administrativo para la rescisión del contrato de concesión del servicio público de matadero municipal suscrito entre la empresa Matadero Industrial Bolívar, C.A. y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el dos (02) de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio procesal que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar o la medida preventiva típica del proceso contencioso administrativo como lo es la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, por ende, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la empresa MATADERO INDUSTRIAL BOLIVAR, C.A. contra el acto contenido en la comunicación suscrita el veinticuatro (24) de agosto de 2015 por la SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le notificó sobre el inicio del procedimiento administrativo para la rescisión del contrato de concesión del servicio público de matadero municipal suscrito entre la empresa accionante y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar el dos (02) de agosto de 2005.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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