Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2002-000284

PARTE ACTORA: J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.180.359.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.408.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.180.359, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de conceptos laborales, que el ciudadano J.R.M.L., ya identificado, se desempeñó en su condición de obrero para la Alcaldía demandada hasta el alo 1995, cuando fue jubilado por el señalado ente. Sostiene que se le aplica a su representado las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación, le devienen al actor, el pago de los aumentos de pensiones acordados mediante Decretos de Ejecutivo Nacional a los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional. Solicita igualmente, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan.

De la revisión de las actas procesales, se constata a los folios 28, 29 y 32 del expediente, la debida notificación de la Alcaldía accionada, así como se evidencia de los folios 30, 31 y 33, la debida notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 14 de abril de 2004 (folio 36), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia de la representante judicial del trabajador accionante, así como la no comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose expresamente en el Acta levantada que se consideraba “…contradicha en toda, y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia, conforme lo establece el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así mismo, se evidencia que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y que el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (folio 70).

De la misma manera se desprende de las actas (folios 114 y 115) que, en fecha 20 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la no comparecencia del ente demandado.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el a quo publicó la sentencia objeto de consulta (folios 121 al 130), en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

…si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la Alcaldía ha debido promover pruebas en la presente causa que enervaran las pretensiones del actor; en razón de lo cual y al no haberlo hecho, solo podía ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio…

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. En razón de ello y como se dijo ante la incomparecencia de la Alcaldía demandada, a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró confesa a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. con relación a los hechos planteados por el demandante en cuanto sean procedentes en derecho las peticiones de la parte actora…

(SIC).

De lo antes explanado se constata, que en la presente causa, el Tribunal de Sustanciación en su condición de mediador, respetó todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas procesales que a favor del ente municipal se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; más sin embargo, advierte este Tribunal Superior, tal y como se evidencia de la sentencia objeto de consulta parcialmente transcrita ut supra, que el a quo expresamente declaró confesa a la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal y no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, al no analizar las pruebas aportadas a los autos ni verificar si en efecto, las pretensiones y peticiones del ex-trabajador en su libelo de demanda, se encuentran ajustadas a Derecho.

Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la sentencia objeto de consulta incurre en violaciones a los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los municipios y en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contravención de lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad y así se decide.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que en el presente caso se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, con fundamento en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, procede de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

El ciudadano J.R.M.L. presentó demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal, alegando que en el año 1995 se acogió al beneficio de jubilación. Sostiene que se le aplica a su representado las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999 que ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA) y, que en virtud de su aplicación, le deviene el pago de los aumentos por concepto de salario, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales. Por último, solicita el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado en la fase preliminar del presente juicio laboral, por lo que en principio la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De lo anterior, debe concluirse que la incomparecencia a la audiencia preliminar del ente municipal demandado y la no presentación del escrito de contestación de la demanda, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de los hechos. Advierte este Tribunal que en la oportunidad de desarrollarse la Audiencia de Juicio, el ente demandado tampoco se hizo presente en la causa, por lo que atendiendo a la prerrogativa procesal que le asiste al Municipio, no se puede aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no comparecencia del demandado a este acto.

En este sentido, este Tribunal, en estricto apego a los privilegios procesales contenidos en las normas mencionadas ut supra, debe considerar como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y así se decide.

Ahora bien, a fin de precisar cuáles de los hechos alegados han sido demostrados, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas y, al respecto observa:

Se acompaña a los autos (folios 41 al 50) copia simple de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo U.P. y Jardines del Estado Anzoátegui y la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual es apreciada en todo su valor probatorio, constatándose igualmente, a los folios 180 al 110, copia debidamente certificada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de dicha instrumental.

Se agrega copia simple de escrito de reclamo dirigido al Director General de Personal de la Alcaldía demandada, recibido en fecha 16 de abril de 2002, el cual se le otorga valor probatorio.

Se agrega copia simple de escrito de reclamo dirigido a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía demandada, recibido en fecha 16 de septiembre de 2002, el cual se le otorga valor probatorio.

Se acompaña copia simple de escrito dirigido al Despacho del Alcalde del Municipio demandado, de fecha 16 de septiembre de 2002, donde se solicita el cumplimiento de la contratación colectiva; documentación que le merece valor probatorio a esta Juzgadora.

Se acompaña extracto de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de marzo de 2000 que invocan a su favor, la cual es apreciada.

Se incorpora a los autos copia de ordenanza sobre jubilaciones y pensiones de los trabajadores municipales, la cual es valorada por este Tribunal.

Se acompaña copia simple de escrito dirigido al Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A., contentivo de propuesta transaccional realizada por la representación judicial de la parte hoy demandante, la cual es valorada por este Tribunal.

Se incorpora a los autos copias simples de recibos de nómina a favor del trabajador actor, los cuales son estimados por esta Juzgadora.

Con respecto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, evidencia esta Sentenciadora que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, las mismas no fueron evacuadas por la parte demandada, por lo que es procedente aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la no exhibición de los documentos originales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Tribunal con precedencia emitió pronunciamiento sobre cada una de las pruebas cuya exhibición se solicita.

Examinado el material probatorio evacuado por la parte demandante en el presente juicio, y vista la inactividad probatoria por parte del ente municipal demandado para desvirtuar lo alegado por la representación judicial del accionante, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Es así, que expresamente las referidas disposiciones contractuales disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

De las cláusulas invocadas por la parte actora y transcritas up supra, esta Juzgadora, considera que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el municipio; pues pretender que de una manera mecánica y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se a.l.s.e. a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin prever la disponibilidad presupuestaria del municipio y sin tomar en consideración la aprobación de su aplicación por parte del Municipio, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que -se insiste- afecten a los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado.

En el caso de autos, la representación judicial del accionante ciudadano J.R.M.L. pretende que el mismo es acreedor de un reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con los siguientes instrumentos: 1) Decreto Presidencial de mayo de 1999, mediante el cual se aumentaba en un 20% los salarios de los trabajadores; 2) Decreto Presidencial No. 809 de fecha 21 de abril de 2000; 3) Decreto Presidencial de mayo de 2001, mediante el cual se aumentaba en un 10% los salarios de los trabajadores; 4) Decreto Presidencial del año 2002 contentivo del incremento del 10%; 5) Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000 sobre el incremento del 20%; 6) Decreto del Presidente de la República de mayo de 2001, mediante el cual se incrementaba el 10% sobre la bonificación de fin de año; 7) Decreto del Presidente de la República sobre el pago del bono único por Bs. 800.000,00; todos ellos supuestamente aplicables por disponerlo así el artículo 59 del Contrato Colectivo que se analiza.

Ahora bien, tal y como el propio actor transcribe en su libelo de demanda, dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se observa que algunos de ellos prevén estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto precedentemente, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República sean extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores. Por consiguiente, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada la pretensión de que se aplique al ex trabajador actor los Decretos Presidenciales que invoca en su libelo de demanda y en consecuencia, se declara sin lugar la presente acción y así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora debe advertir que mediante la decisión que hoy se dicta, en modo alguno, se está emitiendo pronunciamiento en relación a los derechos laborales que sobre los aumentos de pensiones tienen los jubilados o pensionados del ente municipal demandado, únicamente se limita a establecer que tales aumentos no pueden devenir por la aplicación mecánica de todos y cada uno de los Decretos que el Ejecutivo Nacional dicte en esta materia; ello sin perjuicio de la obligación laboral que pudiese tener el gobierno local con su grupo de trabajadores dependientes y así se deja establecido.

III

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2004, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) SIN LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales intentada por el ciudadano J.R.M.L. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:01 a.m, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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