Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Exp. N° 4939-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.R.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.731.483.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.220.327 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.697.

PARTE RECURRIDA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que en fecha 08-12-2003 el Presidente de la Cámara Municipal Lic. RICHARD W. BARRERA R., le solicitó a su representado que colocara a la orden el cargo de Síndico Procurador del Municipio Córdoba del Estado Táchira sin haber cumplido el período para el cual fue designado, motivado a una presunta reestructuración de la Cámara Municipal, que por no haber aceptado dicha propuesta fue destituido a través de una Resolución dictada por la Cámara Municipal sin cumplirse el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las normas que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Reglamento Interno de Debates y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa exponiendo que no ha sido aperturado expediente alguno en contra de su mandante, que su representado no fue notificado de que en la Sesión Ordinaria de la Cámara se iba a debatir su destitución, que además en el orden del día no aparecía como punto expreso el debate sobre la destitución, sino que en forma genérica se estableció como punto tercero.

Invoca a favor del recurrente los artículos 86, 87 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículos 33, 34, 82, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el Reglamento Interno y de Debates. Señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por desviación del procedimiento legalmente establecido con indefensión en perjuicio del ciudadano J.R.R.M. y por incompetencia de la persona que suscribe la Resolución de destitución.

Finaliza solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual se le destituyó del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la nulidad absoluta del acto por el cual la Cámara Municipal aprobó su destitución, que se ordene su reincorporación al mencionado cargo para todo el período por el cual fue designado según Acta Nº 33 de fecha 28-06-2001, que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva en el cargo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia claramente que la Cámara Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira no dio cumplimiento con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece:

“El Sindico procurador será designado por el Consejo o Cabildo en el acto de su instalación o dentro de los cinco días hábiles siguientes podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Consejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado....¨.

Así las cosas se evidencia de las actas procésales que la Cámara Municipal no ordenó aperturar expediente administrativo y en modo alguno no consta que haya citado legalmente al accionante al considerar que se encontraba incurso en alguna causa de remoción para que ejerciera el derecho a la defensa sobre los cargos impuestos en su contra.

En relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste , aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”

(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.

Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.

Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgador declara, que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una evidente violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que el accionante ni siquiera ha sido objeto, por parte de la administración, de un procedimiento ni aperturar el correspondiente expediente que ordena el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su contra sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse, razón mas que suficiente para considerar que el Acta No 51 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Córdoba de fecha 16 de Diciembre de 2003 que acuerda la destitución y nombramiento de nuevo Sindico y la correspondencia de fecha 08 de Diciembre de 2003 emanada del Presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía Del Municipio Autónomo Córdoba, S.A.d.E.T.L.. RICHARD W. BARRERA R, por el cual se le solicita al querellante poner el cargo a la orden se encuentran viciados de nulidad absoluta. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción interpuesta por ROJAS MATA J.R. en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, y en consecuencia nulo el acto administrativo constitutivo del Acta No 51 de la Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 16 de Diciembre de 2003 solamente por lo que respecta a la parte que acordó la destitución y nombramiento de nuevo Sindico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira y la correspondencia de fecha 08 de Diciembre de 2003 emanada del Presidente de la Cámara Municipal de la Alcaldía Del Municipio Autónomo Córdoba, S.A.d.E.T.L.. RICHARD W. BARRERA R.

SEGUNDO

Se ordena a la Cámara Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira incorporar al querellante ROJAS MATA J.R. al Cargo de Síndico Procurador Municipal y el correspondiente pago de los salarios caídos desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por ser un ente público la demandada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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