Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 7 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

Asunto GP01-R-2008-000282

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por el abogado en ejercicio JOHRMAN J.C.C., defensor privado de los ciudadanos M.D.V.J. y J.L.G.P., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de agosto de 2008 mediante el cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO en las modalidades de DISTRIBUCION, TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso luego de haber sido notificado como consta al folio 12 al 14 y al folio 28 de las presentes actuaciones, en certificación por secretaría. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quién en tal carácter suscribe. En fecha 22 de septiembre del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto. Constituida esta Sala en fecha 01 de octubre del presente año con los Jueces Elsa Hernández García, Attaway Marcano Ruiz y A.C.M., se libró boleta de notificación a las partes. Seguidamente conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor de los imputados sustentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que para la defensa no existen suficientes elementos de convicción para haber dictado la medida privativa de libertad, ya que sus defendidos no son obstáculo para la investigación ya que estos mostraron la intención de cooperar, además que ellos no presentan conducta predelictual, ni existe el peligro de fuga dado el arraigo en el país y las vínculos familiares y consanguíneos que tienen en el litoral porteño, contando con respeto social por la conducta que han observado, no contando con recursos suficientes para destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción ni mantenerse ocultos. De igual manera solicita que sean valoradas las declaraciones de sus defendidos quienes señalan que fueron objeto de una siembra de droga, y que se tome en cuenta que los funcionarios policiales en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos que pudieran convalidar lo expuesto en las actas policiales, las cuales estima presentan vicios y señalamientos falsos contra la declaración rendida por sus defendidos quienes señalaron que la droga no era de su propiedad.

RESPUESTA AL RECURSO:

El Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expresa en su contestación que es obvio que esta evidenciada la procedencia de la medida privativa de libertad impuesta, ya que existen los elementos convergentes que motivan su procedencia ya que el hecho punible imputado merece pena privativa de libertad, y la magnitud del daño causado por este tipo de delito, no estando prescrita la acción penal, agregando que las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos le hacen presumir que existen fundados elementos que indican que los imputados son los perpetradores del hecho punible que se les imputa en virtud de que la detención fue en flagrancia. En cuanto a la no presencia de testigos en el procedimiento policial argumenta que el Código Orgánico Procesal Penal no preceptúa en su articulación la necesidad de presencia de testigos a los fines de la inspección de personas, y visto el sitio donde ocurrió el hecho era imposible la presencia de éstos. De igual manera señala que es falsa la afirmación de que el procedimiento se limitó a fotografías pues existen actas policiales que son elemento para desvirtuar esa aseveración, indicando las características de la sustancia ilícita incautada, describiendo la evidencia Dos Kilogramos de Cannabis Sativa, conforme experticia bioquímica. Y por última indica que la defensa no señala cuales son los vicios que poseen las actas lo cual hace imposible debatirlos.

LA DECISIÓN IMPUGNADA.

La decisión dictada por el Juzgado de Control N ° 01 Extensión Puerto cabello, es del tenor siguiente:

..Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa por considerar este Juzgador que se respetaron los principios y garantías constitucionales, así como los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios policiales, dejaron constancia que no efectuaron la revisión corporal de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana MARURY DEL VALLE J.B., debido a la ausencia de personal femenino en la comisión. Y dada la rapidez del caso y la peligrosidad del sitio, procedieron conforme al artículo 207 ejusdem a la práctica de la revisión del vehículo en presencia de ambos ciudadanos. En relación a la secuencia fotográfica considera este Juzgador que las mismas son lícitas ya que fueron practicados por funcionarios policiales acreditados y que las misma solo van a ilustrar el lugar donde se realizó el procedimiento así como los objetos incautados. SEGUNDO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO (sic) Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autores del referido delito a los imputados J.L.G.P. y M.D.V.J.B.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y lo alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y del acta policial suscrita por los funcionarios Sargento...R.O.... y Cabo Segundo D.F.R.... Comisaría de Puerto Cabello...en fecha 27/08/2008 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde...realizan labores de patrullaje por el sector Muelle-Sorpresa, cuando en dicha autopista a pocos metros del distribuidor el Cangrejo adelantaba a un vehículo de color vino tinto observaron que era conducido por una dama, teniendo como copiloto a un ciudadano...dicho vehículo llevaba los vidrios de las compuertas delanteras abajo, el vehículo lucía un casco de libre azul lo cual llamo nuestra atención y optamos por indicarle se estacionara a la orden no acatada al momento estacionándose aproximadamente a ciento cincuenta metros más adelante...nos acercamos a dicho vehículo...informándole al ciudadano que si llevaba consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés policial o criminalístico lo exhibiera el mismo mostró negatividad por lo que basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó sería objeto de una revisión corporal lo cual se realizó sin presencia de testigos debido a lo rápido del caso y lo peligroso del sitio, no encontrándole nada...basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de ambos ciudadanos se procedió a la revisión del vehículo logrando visualizar en el piso del copiloto una caja de cartón colores blanco, rojo y negro, con el logo de MTX-Audio de aproximadamente cincuenta centímetros de largo la cual al ser revisada se constató la presencia en su interior de dos envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales color marrón compactados de aproximadamente un kilogramo cada una y que por su olor y consistencia y colo9r se presume sea u7na sustancia del tipo estupefaciente y psicotrópica (maruihuana)... Consta en las actuaciones experticia botánica signada bajo el N° 966 de fecha 28-08-08 suscrita por la Analista Quimico Detective TSU R.Z.... (Omisis)...Peso neto: Dos Kilogramos (2,000 Kg) Resultado: Cannabis Sativa Linne (Marihuana)... TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de la imputada señalada los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por la elevada penalidad que pudiera imponerse, la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que fueron detenidos de manera flagrante en posesión de sustancias tóxicas que la vinculan a los hechos por los cuales son presentados en audiencia y que se presume se dediquen a la actividad del tráfico de la sustancia que fuera incautada; aunado a que el tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, sentencia 1843 de fecha 15-10-07ha establecido el criterio reiterado que este tipo de delitos debe ser considerado de Lesa Humanidad....(Omisis)... motivos estos que hacen que otra medida de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso...

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Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente centra su impugnación en que no son suficientes los elementos presentados por el Ministerio Público para que el Juzgado de Primera Instancia decretara la medida privativa Judicial de Libertad, y expresa que el juez para decidir no tomó en consideración los dichos de sus defendidos, ni que estos no poseen conducta predelictual, ni son obstáculo para la investigación además de que son personas con respeto social en esa comunidad, lo cual en su consideración desvirtúa el peligro de fuga. Por último señala que el acta policial contiene vicios, ya que los funcionarios debieron buscar testigos del decomiso.

Ante los fundamentos de la recurrente, esta Sala estima necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Ahora bien, al revisar el fallo esta Sala observa que la misma presenta la suficiente motivación explanando los hechos y los elementos apreciados como fueron el contenido del acta policial donde constan las circunstancias que originaron el procedimiento, detallando la sustancia incautada y la experticia realizada a la misma, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte y ocultamiento, al encontrar demostrado el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, donde se señala: “Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autores del referido delito a los imputados J.L.G.P. y M.D.V.J.B.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y lo alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y del acta policial suscrita por los funcionarios Sargento...R.O.... y Cabo Segundo D.F.R.... Comisaría de Puerto Cabello...en fecha 27/08/2008 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde...realizan labores de patrullaje por el sector Muelle-Sorpresa, cuando en dicha autopista a pocos metros del distribuidor el Cangrejo adelantaba a un vehículo de color vino tinto observaron que era conducido por una dama, teniendo como copiloto a un ciudadano...dicho vehículo llevaba los vidrios de las compuertas delanteras abajo, el vehículo lucía un casco de libre azul lo cual llamo nuestra atención y optamos por indicarle se estacionara a la orden no acatada al momento estacionándose aproximadamente a ciento cincuenta metros más adelante...nos acercamos a dicho vehículo...informándole al ciudadano que si llevaba consigo o adherido a su cuerpo algún objeto de interés policial o criminalístico lo exhibiera el mismo mostró negatividad por lo que basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó sería objeto de una revisión corporal lo cual se realizó sin presencia de testigos debido a lo rápido del caso y lo peligroso del sitio, no encontrándole nada...basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de ambos ciudadanos se procedió a la revisión del vehículo logrando visualizar en el piso del copiloto una caja de cartón colores blanco, rojo y negro, con el logo de MTX-Audio de aproximadamente cincuenta centímetros de largo la cual al ser revisada se constató la presencia en su interior de dos envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales color marrón compactados de aproximadamente un kilogramo cada una y que por su olor y consistencia y colo9r se presume sea u7na sustancia del tipo estupefaciente y psicotrópica (maruihuana)... Consta en las actuaciones experticia botánica signada bajo el N° 966 de fecha 28-08-08 suscrita por la Analista Quimico Detective TSU R.Z.... (Omisis)...Peso neto: Dos Kilogramos (2,000 Kg) Resultado: Cannabis Sativa Linne (Marihuana)... TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de la imputada señalada los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por la elevada penalidad que pudiera imponerse, la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que fueron detenidos de manera flagrante en posesión de sustancias tóxicas que la vinculan a los hechos por los cuales son presentados en audiencia y que se presume se dediquen a la actividad del tráfico de la sustancia que fuera incautada; aunado a que el tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, sentencia 1843 de fecha 15-10-07ha establecido el criterio reiterado que este tipo de delitos debe ser considerado de Lesa Humanidad....(Omisis)... motivos estos que hacen que otra medida de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso...”. .”, apreciando así los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, lo que le llevó a dar por comprobada la presunta comisión de este hecho como la presunta participación de los imputados.

De estos fundamentos se desprende con claridad que el juzgador si dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, como la conducta descrita por parte de los imputados que ameritó la precalificación jurídica de los hechos, y cuyos efectos hizo expresa mención de que estimó el daño causado y consecuencialmente la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de Transporte y Ocultamiento, así como la estimación que en jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a este tipo de delito de LESA HUMANIDAD y por tanto no permisible la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad precisamente por el daño que causa en la colectividad, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, por lo que se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOHRMAN J.C.C., defensor privado de los ciudadanos M.D.V.J. y J.L.G.P., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, en fecha 30 de agosto de 2008 mediante el cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO en las modalidades de DISTRIBUCION, TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Extensión Puerto Cabello de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado.

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