Decisión nº PJ0142015000059 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2013-001480

PARTE DEMANDANTE: MARYELIS YURAIRY M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.844 domiciliada en el Municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.B., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., JIDITH ORTIZ, A.S. y M.G.R., abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 114.708, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061 y 103.094 respectivamente, actuando en su condición de Procuradoras de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: C.A.B.H., A.M.M.D.F., E.R. GUERRA, FRANYELY P.M. GALINDEZ, NEYLETH A.C.F., M.C.P.S., T.D.C.R.J., C.A.R.T. y MARIELINA OJEDA HERRERA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.966, 49.573, 74.901, 119.409, 117.594, 23.552, 84.679, 109.409 y 86.640 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARYELIS YURAIRY M.P. en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Nº 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (Artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Juzgado, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 eiusdem, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Tenemos entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vid sentencia N° 00438 del 19 de mayo de 2010 (Caso: Holcim Venezuela C.A.)].

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:

Sentencia Nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:

“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.”

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:

El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

Criterios estos últimos ratificados en sentencia N° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.), así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.)

Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata de la República cuyas prerrogativa de la consulta legal, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces), a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia, esta Alzada declara PROCEDENTE la consulta legal, por encontrarse involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Así se decide.-

    ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante en su escrito libelar, indicó lo siguiente:

    -Que en fecha 5 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, como Técnico III B-Administración (asistente administrativo), en el Km. 52 vía a Perijá Maracaibo, estado Zulia, sede ubicada en la Cañada de Urdaneta, cumpliendo con las funciones que le designare su supervisor inmediato, para entonces entidad de trabajo CVA LACTEOS, S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

    -Que la entidad de trabajo ya referida fue creada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M., según Decreto N°. 3541 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.156 de fecha 31 de marzo de 2006.

    -Que durante la relación de trabajo cumplió un último horario de trabajo de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m., a 12:00 m., devengando como último salario promedio normal mensual la cantidad de Bs. 2.769,07 es decir, un salario básico diario de Bs. 92,3 producto de su trabajo para dicha empresa.

    -Que en fecha 19 de marzo de 2009 se retiró voluntariamente, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedora.

    -Que todos esos conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión a una relación jurídica laboral que mantuvo por espacio de un (1) año, seis (6) meses y catorce (14) días continuos.

    -Que en la Gaceta Oficial Nro. 5990 extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 fue publicado la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), que en su articulado ordena la liquidación del Instituto Autónomo en un plazo de un (1) año, estableciendo que la Republica asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso.

    -Que el Ejecutivo Nacional prorrogó por seis (6) meses el lapso para la supresión y liquidación, entre otras empresas CVA LACTEOS, S.A., adscritas al INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), conforme a la resolución publicada en Gaceta Oficial Nro .39.509 de fecha 14 de septiembre de 2010 la cual estipula que la junta liquidadora de las sociedades mercantiles señaladas deberán culminar el proceso de supresión y liquidación en el mencionado periodo.

    La supresión y liquidación de estas empresas fue publicado por Decreto Nro. 7235 Y publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.376 de fecha 1 de marzo de 2010, que en su articulado (artículo 5, 9), establece que el Presidente de la Junta Liquidadora estará obligado de dar aviso a los jueces del inicio del proceso de liquidación advirtiendo que no se podría continuar ninguna clase de procesos contra la entidad, sino que se notificará personalmente a la Junta Liquidadora.

    -Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la demandada ni sus representantes, para cancelarle lo que por derecho le corresponde.

    -Que ante esa situación acudió por ante los Tribunales laborales y demandó en fecha 26 de octubre de 2009 el cual terminó por desistimiento del procedimiento por incomparecencia de ambas partes, en fecha 3 de abril de 2012.

    -Que la liquidación de la entidad de trabajo que la contrató, es decir, CVA LACTEOS, S.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ya culminó, y por ende todos sus pasivos laborales ahora son obligación directa de dicho Ministerio.

    -Que por todos los argumentos expuestos, puede evidenciarse la posición contumaz de la reclamada, e invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, concatenado con los artículos 9 literales C del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha.

    -Que de igual manera invoca el artículo 92 de la Carta Magna, en su parte in fine, el cual establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada.

    -Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y derecho expuestas acude a demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le corresponden por la prestación de sus servicios para la demandada.

    Antigüedad: la cantidad de Bs. 2.132,55 por el primer año de servicio y la cantidad de Bs. 3.522,9 por el segundo año de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 4.265,1

    Diferencia de Antigüedad: conforme a lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero literal C, el equivalente a 30 días de Antigüedad, por haber laborado más de seis (6) meses en el último año de servicio, más los dos (2) días de la Antigüedad adicional, a razón de un salario integral de Bs. 117,43 resulta la cantidad de Bs. 3.757,76

    Vacaciones fraccionadas: correspondientes al periodo de 5-9-2008 al 19-3-2009 le corresponde la cantidad de ocho (8) días, a razón de Bs. 92,3 que es el salario normal diario que devengaba al momento de su retiro, lo que resulta la cantidad de Bs. 738,40 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 95 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bono Vacacional Fraccionado: correspondientes al periodo de 5-9-2008 al 19-3-2009 le corresponde la cantidad de 4,02 días, a razón de Bs. 92,3 que es el salario normal diario que devengaba al momento de su retiro, lo que resulta la cantidad de Bs. 371,05 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 95 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Utilidades fraccionadas: correspondientes al periodo anual del 1-1-2009 al 19-3-2009 le corresponde la cantidad de 15 días a razón de Bs. 92,3 que es el salario promedio normal diario, que resulta la cantidad de Bs. 1.384,00 que es la porción correspondiente al tiempo trabajado y los 90 días de Utilidades que otorga la patronal convencionalmente por concepto de Utilidades.

    Caja de Ahorros: la cantidad de Bs. 3.520,63 correspondientes al descuento del 15% que se le hacía, más el 10% que realizaba la empresa por este concepto.

    -Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.15.427,79), por lo que demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por lo que le pide al Tribunal conmine al demandado al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como a la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el retraso en el pago ha generado.

    -Que asimismo, solicita la indexación de los montos correspondientes, según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

    Por su parte, LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no obstante ello, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. (Folios 78 y 113).

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    De allí que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004 dejó establecido:

    “(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional (…omissis…) De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

    De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de la misma a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así se establece.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    A.c.h.s.e. libelo como la consulta se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales exigidos por la parte demandante en su escrito libelar.

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

    Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice y por aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus alegatos, por lo que infiere esta Alzada que corresponde a la ciudadana demandante demostrar la existencia del vinculo laboral para con la demandada, entendiéndose tal condición como contradicha al momento de plantearse la negación genérica y no la contumacia de la contraparte, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y con aplicación de las prerrogativas procesales ut supra mencionadas. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  3. - Documentales:

    1.1.- Expediente judicial signado con el Alfanumérico Nro. VP01-L-2009-2419 en copias simples y en 15 folios útiles rielan marcados con las letras A1 a la A15. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia simple de un documento publico, que no fue tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, razón por la cual a tenor de lo establecido en el acreditándose con las mismas las reclamación judicial realizada a la entidad de trabajo, antes de la presente demanda, y en consecuencia el interés en el cobro de sus acreencias laborales, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

    1.2.- Recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo CVA LACTEOS, S.A., en duplicados que en diecisiete (17) folios útiles rielan marcados con las letras B1 a la B17. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como suscrito por la entidad de trabajo de la cual legalmente responsable de sus acreencias laborales conforme a la Gaceta Oficial Nro. 5990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 y la Gaceta Oficial Nro. 39.509 de fecha 14 de septiembre de 2010 y, al no haber sido impugnadas se tiene como fidedignas, acreditándose con las mismas las cantidades de dinero devengadas por la accionante durante el decurso de la relación laboral, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

    Se deja expresamente constancia, tal y como se refirió, que la parte demandada no promovió prueba alguna. Así se declara.-

    -III-

    MOTIVA

    Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Así las cosas, este Juzgado de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

    En este orden de ideas, observa esta Alzada que la parte demandada negó genéricamente todos y cada uno de los alegatos expresos por la parte demandante en su escrito libelar y por ende, negó la existencia de la relación laboral entre la ciudadana demandante y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA. Y TIERRAS, siendo que era carga probatoria de la actora comprobar la existencia de la misma.

    En este sentido, resulta plenamente evidente a estimación de esta Alzada que para anunciar que la ciudadana MARYELIS YURAIRY M.P. si laboró para la CVA LACTEOS, S.A., adscritas al INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), pues del análisis efectuado al material probatorio consignado en actas, se infiere que quedó suficientemente demostrado que existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre la parte actora y la parte demandada, constituyendo así una inversión de la carga de la prueba en lo relativo a la relación laboral demostrada y bajo este escenario, correspondería a la demandada la carga de desvirtuar todos los conceptos peticionados por la parte actora en su pretensión, como por ejemplo, el salario, el tiempo de servicio, vacaciones y utilidades, entre otros, cosa que no hizo pues en el caso bajo análisis, como se dejó constancia ut supra, la parte demandada no promovió prueba que le favorecieran para la obtención de un resultado conclusivo en la litis. En consecuencia y en base a lo antes mencionado, se reitera que la parte actora demostró con creces la existencia de la relación laboral, no habiendo argumento en contrario, por ende se es impretermtible la procedencia de todos los elementos conformadores del vinculo laboral que fueron alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-

    Por lo que, resuelto como han sido los puntos controvertidos en el caso sub examine, esta Juzgado de Alzada procede a llevar a cabo los cálculo correspondiente a los pasivos laborales demandados, confortándose para ello los montos indicados en las pruebas aportadas al proceso. A tal efecto, se señala lo siguiente:

    Antigüedad, Antigüedad Adicional y diferencia de Antigüedad: la demandante reclama la cantidad de Bs. 2.132,55 por concepto de Antigüedad para el primer año de servicio, la cantidad de Bs. 3.522,9 por el segundo año de servicios, y la cantidad de Bs. 3.757,76 por concepto de Antigüedad adicional y diferencia de Antigüedad, para un total de Bs. 9.413,21. Con respecto a la prestación de Antigüedad solicitada por la parte demandante, se procederá a calcular la prestación de Antigüedad utilizando los salarios de los recibos de pagos consignados y las cantidades salariales alegadas por la demandante (para los meses en que no existen recibos de pagos), la Antigüedad adicional conforme al salario promedio del último año de servicios y la diferencia de Antigüedad conforme al último salario integral, resultando las cantidades siguientes:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO

    DIARIO INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL INCIDENCIA

    DE

    UTILIDADES SALARIO INTEGRAL/ DIAS

    ACREDITADOS ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    Oct-07 941,58 31,39 0,61 7,85 39,84 5 199,21

    Nov-07 910,01 30,33 0,59 7,58 38,51 5 192,53

    Dic-07 1051,25 35,04 0,68 8,76 44,48 5 222,42

    Ene-08 844,48 28,15 0,55 7,04 35,73 5 178,67

    Feb-08 918,82 30,63 0,60 7,66 38,88 5 194,40

    Mar-08 922,8 30,76 0,60 7,69 39,05 5 195,24

    Abr-08 1048,47 34,95 0,68 8,74 44,37 5 221,83

    May-08 1337,74 44,59 0,87 11,15 56,61 5 283,03

    Jun-08 1230 41,00 0,80 10,25 52,05 5 260,24

    Jul-08 1343,7 44,79 0,87 11,20 56,86 5 284,29

    Ago-08 1243,68 41,46 0,81 10,36 52,63 5 263,13

    Sep-08 1547,41 51,58 1,00 12,90 65,48 5 327,39

    Oct-08 1547,41 51,58 1,00 12,90 65,48 5 327,39

    Nov-08 5501,25 183,38 3,57 45,84 232,78 5 1163,92

    Dic-08 2769,07 92,30 1,79 23,08 117,17 5 585,86

    Ene-09 2769,07 92,30 1,79 23,08 117,17 5 585,86

    Feb-09 2769,07 92,30 1,79 23,08 117,17 5 585,86

    Mar-09 2769,07 92,30 1,79 23,08 117,17 5 585,86

    Diferencia entre lo pagado y acreditado ULTIMO SALARIO INTEGRAL 117,17 30 3515,10

    Antigüedad adicional SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO 91,24 2 182,49

    Total prestación de Antigüedad Bs.10.354,74

    El total de la prestación de Antigüedad, diferencia de Antigüedad y Antigüedad adicional, resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 10.354,74), conforme a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). ASÍ DECIDE.-

    Vacaciones fraccionadas: la demandante reclama la cantidad de Bs. 738,4 correspondientes al periodo de 5-9-2008 al 19-3-2009 al respecto tenemos que al ser el segundo periodo Vacacional a la demandante le corresponde la cantidad de ocho (8) días, a razón de Bs. 92,3 que es el salario normal diario que devengaba al momento de su retiro, lo que resulta la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 738,40), de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.-

    Bono vacacional fraccionado: la demandante reclama la cantidad de Bs. 371,05 correspondientes al periodo de 5-9-2008 al 19-3-2009. Con respecto a este concepto tenemos que la demandante le corresponde la cantidad de cuatro (4) días, a razón de Bs. 92,3 que es el salario normal diario que devengaba al momento de su retiro, lo que resulta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 369,2), de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Participación en los Beneficios (Fraccionados): la demandante reclama la cantidad de Bs. 1.384,00 correspondientes al periodo anual del 1-1-2009 al 19-3-2009. Con respecto a este concepto se evidencia que la demandante reclama la cantidad de quince (15) días por esta fracción, pues alega que la entidad de trabajo pagaba noventa (90) días de Utilidades, y siendo que en virtud de la no alegación de días por falta de la demandada, le corresponde esa cantidad de días a razón de Bs. 92,3 que es el último salario normal diario, lo que resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.384,00), por concepto de Utilidades. Así se decide.-

    CAJA DE AHORROS: la demandante reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.520,63 correspondientes al descuento del 15% que se le hacía, más el 10% de aportes que realizaba la empresa por este concepto, a este respecto hay que mencionar que no hay pruebas en autos que LA REPUBICA DE VENEZUELA, deba asumir los pasivos laborales correspondientes a la Caja de Ahorro, pues no hay mención la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), Gaceta Oficial Nro. 5990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 de este hecho, razón por la cual al ser las Cajas de Ahorro una persona jurídica diferente, este concepto debe ser declarado IMPROCEDENTE. Criterio que esta Alzada comparte con el Juez a quo. Así se decide.-

    El total de los conceptos adeudados a la ciudadana MARYELIS YURAIRY M.P., por concepto de prestación de Antigüedad, Antigüedad adicional, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y participación en los beneficios, suman la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.846,34). Así se decide.-

    INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.846,34), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el 19 de marzo de 2009 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha definitiva del pago. Así se decide.-

    INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. Así se establece.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 25 de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARYELIS YURAIRY M.P. en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana 11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000059

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VP01-L-2013-001480

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