Decisión nº 927 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de febrero de 2009

198° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 927

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 590-09

JUEZ PONENTE: A.C.A.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12/01/2009, por la ciudadana M.C.T.Z., Defensora Pública (S) 8° de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de su defendido.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 922, de fecha 02/02/2009 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos;

PRIMERO

DEL RECURSO

La defensa se concreta a impugnar la medida de privación preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), argumentando que:

(…)

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En audiencia de fecha 17-12-08 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ACUSADO… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en su motiva lo siguiente:

…Omissis…

SEGUNDO: Visto que el adolescente no se acogió a ninguna dfe (sic) las fórmulas de solución anticipadas previstas en la ley especial una vez verificado la admisión total del escrito acusatorio este Juzgado Ordena el enjuiciamiento del acusado… y el pase a juicio del mismo. TERCERO: Considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución Nº 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar; lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no está prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción… en sintonía con la resolución 909 de fecha 27-11-08 de la misma Corte antes referida la cual ha manifestado. Ha insistido esta Alzada en señalar que toda resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquellas requiere que estén presentes a) El Fumus bonuis (sic) iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. B) El Periculum in mora, cuya existencia dependerá de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria: 3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c) Proporcionalidad, en el sentido de tal medida procede sólo en los casos ñeque (sic) conforme a la calificación jurídica dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción… “Omissis…Se ha señalado en reiteradas oportunidades la obligación que tienen los jueces de establecer en la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, strictu sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibídem (como en el presente caso) sean, debidamente motivadas, so pena de nulidad, lo que ha sido exigido por esta Corte Superior…omissis…Queda claro que en vista de que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la prisión preventiva de libertad al hoy acusado conforme los parámetros del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado (sic) antes de emitir pronunciamiento pasara (sic) a determinar el fundamento razonado que determinará la aplicación de dicha solicitud, ello y en apego al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 543 Ejusdem (sic)… omissis…En vista de 3 (sic) que eln (sic) el día de hoy se admitido (sic) la Acusación por haber encontrado suficientes elementos de convicción klos (sic) cuales se sustentan en las testimoniales y las pruebas recogidas durante la investigación que contribuyeron al esclarecimiento e (sic) los hechos, asíc (sic) omo determinar al adolescente de autos como el presunto autor de la muerte del hoy occiso A.P., configurándose tal conducta presuntamente como la establecida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal…omissis… este Juzgado en virtud de lo antes señalado por estar dado los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic) para garantizar comparecencia al Juicio Oral y reservado, por ello se acuerda que el adolescente… sea ingresado en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas donde permanecerá recluido hasta tanto reapuesto (sic) a la orden del correspondiente Juzgado de Juicio que conozca quien considerará lo pertinente…omissis…”

CAPITULO IV

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En este orden de ideas, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?.

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1998, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:

…omissis…

El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas… Omissis…

La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

…omissis…

Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado…omissis…Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por al vía normal… Omissis…

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso… Omissis…

(subrayado mío).

En este orden de ideas, debo destacar que la motivación de la interposición del presente recurso radica en la necesidad de que sea garantizado el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, procurando el debido proceso, es así que a pesar de que mi defendido fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y el cual, de acuerdo a la ley que rige la materia lo clasifica como uno de los delitos en los que podrá ser aplicada la privación de libertad, a pesar de que el Juez al dictar sus pronunciamiento (sic) motivó fundadamente su decisión con base a la ley especial que rige la materia, a criterios jurisprudenciales, pero con inobservancia de normas de rango constitucional. Es así que no fue considerado la conducta del adolescente, al ser responsable en las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal, asumiendo con ello el compromiso de enfrentar el proceso, y sus consecuencias, siendo lo más notable su comparecencia para llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual queda privado de su libertad, vulnerando inclusive garantía fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y normas constitucionales.

Sobre esto, invoco el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental, que considero trata de evitar que este tipo de situaciones ocurra, por cuanto dicha norma establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…omissis…No puede, por tanto, retrocederse en conquistas de normas especiales, apoyándose en criterios jurisprudenciales para desmejorar la condición del imputado en un proceso, apartándolo de la presunción de inocencia que debe imperar hasta se compruebe lo contrario, ya que es en fase intermedia, vale decir en el Juicio Oral y Reservado que puede comprobarse la inocencia o culpabilidad de mi defendido, implicando en fin no sólo la violación de tal norma, sino de los artículos 44, 19, 7 y 2 ejusdem

.

Como colorario de lo antes expuesto, atendiendo a todo el argumento expresado, y por demás reiterado de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de C.A.C.M., las normas legales no pueden ser interpretadas aisladamente sino siempre dentro del contexto de la materia a la cual se remiten, con preferencia al rango constitucional, más sin embargo, en el transcurso del tiempo, las leyes pueden ser reformadas o entendidas como invalidas por su contradicción con el ordenamiento constitucional y así podrían ser declaradas, máxime al haber sido contradictorio el Juez al dictar su decisión, cuando antepone disposiciones legales establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para acordar la prisión preventiva.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer el presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en audiencia de fecha 17-12-08 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO… y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO ES UNA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, y con ello garantice las resultas del proceso.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17/12/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó audiencia PRELIMINAR, dejando constancia de lo siguiente:

…SEGUNDO Visto que el adolescente no se acogió a ninguna de las formulas de solución anticipadas previstas en la ley especial una vez verificado la admisión total del escrito acusatorio este Juzgado Ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y el pase a juicio del mismo. TERCERO: Considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción… en sintonía con la resolución 909 de fecha 27.11.08 de la misma Corte antes referida la cual ha manifestado “.Ha insistido esta Alzada en señalar que toda resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquellas, requiere que estén presentes a) El Fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe. b) El Periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; 3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c) Proporcionalidad, en el sentido de tal medida procede sólo en los casos en que, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción…”. “..Se ha señalado en reiteradas oportunidades la obligación que tienen los jueces de establecer en la resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad stricto sensu, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibidem, (como en el presente caso) sean, debidamente motivadas, so pena de nulidad, lo que ha sido exigido por esta Corte Superior…”. “..Criterio este reiterado en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006, expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados…”. Queda claro que en vista de que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) ha solicitado la prisión preventiva de libertad al hoy acusado conforme los parámetros del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic) este juzgado antes de emitir pronunciamiento pasara a determinar el fundamento razonado que determinara (sic) la aplicación de dicha solicitud, ello y en apego al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic), en concordancia con el Artículo 543 Ejusdem, se determina lo siguiente: Una vez presentada la acusación fiscal y admitida en su totalidad por este Juzgado se considera que la aplicación de la prisión preventiva excepcionalmente puede ser dictada por el Juez de control previo análisis de todas las circunstancias que rodean la presente causa, tomando en cuenta que según la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en resolución de fecha 4 de Junio de 2002, numero 197, dispuso que, “ La Medida Judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el Artículo 581, pues esta ultima (sic) implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra el presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretarse su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza. Así se cumple el mandato de la Convención sobre la excepcionalidad de la privación de libertad, en este caso considerada como medida cautelar….” . Siendo así esto, este Tribunal considera que no sólo es excepcional dicha aplicación, si no que su imposición debe estar bien fundamentada, ya que la misma implica que debe haber merito para el enjuiciamiento del hoy acusado, se requiere la probabilidad cierta de la comisión del delito y la vinculación con el hoy acusado, así como la proporcionalidad al delito para así poder dictar tan excepcional medida. Ordenado el Enjuiciamiento del adolescente acusado, se pasa a pronunciar en relación a la Medida de Aseguramiento solicitada por el Ministerio Público, como es la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic), en los siguientes términos: A los fines de determinar la procedencia de la misma debe tomarse en cuenta si están dado los supuestos establecidos en el Fumus B.I., el Periculum In Mora y el Principio de Proporcionalidad, el primero esta relacionado con la magnitud del hecho, así como de que exista suficientes elementos de convicción contra la persona, el segundo relacionado con el peligro de fuga o la obstrucción del debido desarrollo del juicio, y el último relacionado con la sanción a imponer la cual debe tener relación entre la magnitud del daño y la sanción, en base a lo señalado en el presente caso: En vista de que en el día de hoy se admitido (sic) la Acusación por haber encontrado suficientes elementos de convicción los cuales se sustentan en las testimoniales y las pruebas recogidas durante la investigación que contribuyeron al esclarecimiento de los hechos, así como determinar al adolescente de autos como el presunto autor de la muerte del hoy occiso A.P., configurándose tal conducta presuntamente como la establecida en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1º en relación con el 424 del Código Penal, delito este con apariencia delictiva grave, por ello está previsto como aquellos que excepcionalmente comportaría como sanción definitiva Privación de Libertad, artículo 628, parágrafo segundo: literal “a “ de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic), en virtud del daño causado y el bien jurídico afectado como es el derecho a la vida, derecho este de donde emanan los demás derechos, el cual no solamente afecta a la persona directamente afectada, sino a todo su entorno familiar, ya que es un sufrimiento difícil superar, y goza de garantía Constitucional tal y como lo prevé la Carta Magna en el Artículo 43, como de esta manera se configura el FUMUS B.I.. Ahora bien por estar en presencia de un delito que comporta como sanción Definitiva Medida de Privación de Libertad y que en el presente caso el Ministerio Público ha solicitado la sanción máxima, como es de CINCO (05) AÑOS, existiendo en base a ello fundada certeza de que el adolescente en autos puede evadir el proceso, extrayéndose del mismo al ver la sanción que pudiera cumplir en caso de ser condenado, así pues existe el temor fundado de destrucción u obstaculización elementos estos establecidos en el Articulo 581 Literales “a”, “b” y “c” se configura el PERICULUM IN MORA, tomando en cuenta la magnitud del daño Causado, toda vez que se violento el Bien Jurídico Tutelado como es el derecho a la vida que resulta destruida por la perpetración del delito, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por cuanto el delito hoy acogido es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, por lo que existe proporcionalidad entre el delito y la sanción a imponer, dándose así los supuestos establecidos en el Principio de Proporcionalidad, y considerando que este Juzgado ha escuchado a la victima (sic) en el presente caso tal y como se evidencia al inicio de la presente audiencia la cual de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Juzgado debe dar respuesta inmediata a sus peticiones a fin de garantizar un estado de derecho digno y garantista, así como el determinar que en el presente caso se ha escuchado todas y cada una de las razones por la cual la victima (sic) manifiesta que su vida y de su núcleo familiar corren peligro al estar el hoy acusado en libertad, manifestación esta que se da respetando principios como de Inmediación en la presente audiencia, ya que las partes han escuchado libre de todo a premio y coacción la manifestación de la misma … la institución de la victima (sic) debe ser tomada en cuenta en todo el proceso mas (sic) aun (sic) en el caso en particular ya que la misma junto a su núcleo familiar han acudido al Fiscal del Ministerio Publico (sic) con antelación a solicitar se le acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN, a los fines de evitar que se atente contra su vida, ello de acuerdo a las amenazas sufridas en días pasados, circunstancia esta que va directamente ligada al caso, ya que la misma informa que no fue sino hasta el día en que el adolescente acusado saliera en libertad bajo una medida cautelar otorgada por este Juzgado, cuando comenzaran las amenazas telefónicamente y personalmente de acuerdo a su dicho, siendo esto encuadrado perfectamente en los supuestos del Artículo 581 de la Ley especial, es decir los elementos de convicción traídos al proceso y admitidos por este Juzgado con anterioridad convalidan el principio del Fumus bonis iuris, así mismo de acuerdo a la magnitud del delito y la proporcionalidad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) la cual es la de privación de libertad por el tiempo máximo, es decir cinco (5) años se presume que el adolescente pudiere evadir el presente proceso, así mismo el riesgo razonable de que el acusado pueda destruir u obstaculizar las pruebas es latente, ya que la conducta desplegada supuestamente por el mismo trae como consecuencia que aquellas pruebas ya constituidas durante la investigación no puedan cumplir su fin en el eventual juicio oral y reservado, la constante amenaza al núcleo familiar del hoy occiso es considerado para quien aquí decide una perturbación e intimidación a los testigos que puedan dar fe de lo sucedido, el estado debe de garantizar derechos fundamentales a estas victimas (sic) y así lo ha reiterado no sólo nuestra legislación si no también la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Victimas (sic) de Delitos y Del Abuso del Poder, la cual le garantiza a las victimas (sic) una connotación suprema, en estricta sintonía con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La adecuación de los parámetros del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic) en este caso es plenamente demostrable en cuanto a que se encuentran llenos los literales “a”, “b”, del referido artículo si no que el literal “c” también esta configurado ya que de acuerdo a lo ya dicho la victima (sic), testigos y su núcleo familiar corren grave peligro al ser perturbados presuntamente por el hoy acusado, y ello podría traer como consecuencia una no aplicación expedita de la tutela judicial efectiva, es bien cierto que la excepcionalidad de la prisión preventiva de libertad debe ser reinante conforme a lo previsto en el Artículo 37 de la ley especial, en sintonía con la Convención Internacional Sobre Derechos del Niño, entre otras, más sin embargo dicha excepcionalidad para quien aquí decide esta plenamente demostrable en el presente caso con lo antes analizado, por ello y sin mas que acotar es por lo que este Juzgado en virtud de todo lo antes señalado por estar dado los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic) es por lo que se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRISIÓN PREVENTIVA EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic), para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, por ello se acuerda que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea ingresado en el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas donde permanecerá recluido hasta tanto sea puesto a la orden del correspondiente Juzgado de Juicio que conozca, quien considerará lo pertinente…”

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana M.L.G., Fiscal 115 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Esta representación Fiscal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en función de Control, donde dicho tribunal a petición de esta Representación Fiscal acuerda PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic).

La defensa interpuso recurso en virtud de la Decisión (sic) dictada por el Juzgado Segundo de fecha 17-12-2008 alegando, en la MOTIVACIÓN DEL RECURSO: en la primera parte…

se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada”… “Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?,“ considerando esta Representación Fiscal que es contradictorio su petitorio ya que comienza mencionando conceptos sobre el significado del gravamen irreparable y cita dos sentencias del Tribunal Máximo, pero en este caso concreto no menciona cual fue el gravamen irreparable que se le causa a el (sic) acusado con tal decisión por demás MOTIVADA.

Igualmente transcribe en su recurso: “que la interposición del recurso radica en la necesidad de que sea garantizado el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales preservando el debido proceso…” En este supuesto se pregunta el Ministerio Público ¿Qué GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LE FUERON VIOLADAS AL ADOLESCENTE HOY ACUSADO? ¿EN QUE ETAPA SE VIOLENTARON DICHOS DERECHOS?

En este sentido es importante señalar que dichos principios constitucionales al igual que el derecho a la defensa en todo momento de dicha audiencia estuvieron garantizados, cae esta defensa en total contradicción cuando solicita se REVOQUE la decisión dictada en fecha 17-12-2008 por el Tribunal de Control y a solicitud motivada del Ministerio Público, y en ese mismo contenido la Defensa alega…“si es cierto que mi defendido fue acusado por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual de acuerdo con la Ley que rige la materia lo califica como uno de los delitos en los que procede la privación de libertad, a pesar que el Juez al dictar sus pronunciamientos MOTIVÓ FUNDAMENTADAMENTE SU DECISIÓN CON BASE A LA LEY QUE RIGE LA MATERIA, A CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, pero con inobservancia de normas de rango constitucional…” para ello invoca el Articulo (sic) 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en su contenido habla del PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: que no es mas (sic) que la materia que rige sobre derechos humanos y las violaciones a la que a (sic) estos pudieran hacerse, considera quien aquí suscribe que la alegada violación a dicho articulo (sic) escapa de la realidad de este caso en concreto pues se DICTO (sic) UNA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, llenando los supuestos fundamentales para ello y los cuales han sido ratificados por la Corte de Apelaciones de Nuestra (sic) Jurisdicción en varias Resoluciones (sic). Igualmente la defensa pretende hacer ver que se violo (sic) lo establecido en el Articulo (sic) 44 de la Carta Magna sin hacer alusión a cual de sus 5 numerales contenidos el (sic), fue el violentado, ese articulo (sic) establece el Derecho a la L.I., sus cinco numerales son una especie de Estatuto para los Detenidos (sic), pues prohíben las DETENCIONES arbitrarias y ordena su presentación ante el Juez (numeral primero) pero este mismo articulo (sic) da la excepcionalidad “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por al Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” he aquí la excepción de que en casos concretos como el que nos ocupa y llenos los extremos de ley puede el Juez decretar PRISIÓN PREVENTIVA.

Luego la defensa hace alusión al Articulo (sic) 7 de la Constitución y este Articulo (sic) establece la PRIMACIA (SIC) DE LA CONSTITUCIÓN, lo que se traduce que la Constitución es la Carta Magna y por encima de ella no se puede aplicar otra Ley, esta bien así se debe entender pero adivina el Ministerio Público que la pretendiente del Recurso se le olvido la excepción establecida en el Articulo (sic) 44 ejusdem y en este caso en concreto los supuestos que hacer (sic) cancha a que efectivamente se pueda aplicar la PRISIÓN PREVENTIVA, quedando así demostrado que la violación a la que hace referencia la defensa no existe, pues la misma defensa reconoce que el JUEZ MOTIVO (sic) FUNDAMENTADAMENTE LA MEDIDA, por ultimo (sic) en cuanto a la Motivación del recurso hace mención a lo establecido en el artículo 2 ejusdem el cual establece varios valores supremos del Estado Venezolano.

Ahora bien basada la Defensa en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales pretende se REVOQUE tal decisión , (sic) la cual fue ajustada a los parámetros establecidos en el articulo (sic) 581 de la Ley Especial, pues evidentemente al concluir la investigación con una ACUSACIÓN FORMAL en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en agravio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.P.M., hechos ocurridos el día 12-09-2008, ya que evidentemente se constato (sic) que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participo (sic) en compañía de otras personas en la golpiza que propinaron a la victima (sic), también consta el testimonio de las personas que han declarado que este adolescente se ensaño contra el occiso, ya que no solo (sic) lo golpeo brutalmente en compañía de otros sino que este adolescente salio (sic) detrás de un carro con un arma blanca tipo cuchillo y se lo clavó en la humanidad de la (sic) mismo en cuatro oportunidades, lo que trajo como consecuencia que la víctima fuese auxiliada por familiares y trasladada al Hospital P.M. donde fallece, esta conducta asumida por el adolescente no configura otra que el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

…Con la transcripción de las actas de entrevista rendidas por las personas que presenciaron los hechos, considera esta Representación Fiscal y así lo ratificó el Juez de Control al DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA que EL FUMUS BONUIS (sic) IURIS: esta plenamente comprobado, pues de las actas podemos traducir que se pudo constatar que efectivamente existe un hecho punible, como es el HOMICIDIO en contra del ciudadano, y suficientes elementos de convicción procesal que hacen suponer que el acusado ha intervenido en el. Todas las entrevistas rendidas por los testigos colocan al joven en el lugar donde ocurrieron los hechos, a la hora y bajo las circunstancias de modo que es señalado como partícipe activo de la golpiza y puñaladas que acabaron con la vida de un ser humano… Derecho este que considera el Ministerio Público fue vulnerado por el acusado causando con dicha conducta por demás brutal un GRAVAMEN IRREPARABLE.

El segundo supuesto que debe contener la motivación de la Prisión Preventiva, ES EL PERICULUM IN MORA: cuya existencia dependerá de algunas de las siguientes circunstancias: 1) Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso. -2) temor fundado de destrucción o (sic) obstaculización de la actividad probatoria. -3) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. En este caso en concreto también se encuentra lleno este extremo en virtud que el día 25 de noviembre del año 2008 compareció por ante el Despacho Fiscal la madre de la víctima ciudadana D.C.M.P., quien manifestó que había recibido llamadas de amenazas si continuaba con el juicio entre otras cosas le decían: “VOY A ACABAR CON TODA ESA MALDITA FAMILIA”.

Vista la solicitud y ante el temor cierto que al joven acusado en el presente caso se encuentre en libertad y con una medida cautelar, es por lo que esta Representación Fiscal procedió a enviar oficio Nro. (sic) F115-0003-2008 a la Unidad de Atención a la Víctima, acompañada de dicha solicitud de Acta de Compromiso suscrita por la víctima, y acta de compromiso de aceptación de la medida de protección ante un tribunal competente a los fines de garantizarle los derechos a que se contre en su cualidad de victima (sic) activa en el proceso penal. Fijada como fue la audiencia preliminar también se le dio oportunidad a la víctima para que alegara lo que a bien tenia y en esa oportunidad ratifico (sic) ante el Tribunal lo manifestado ante el Despacho Fiscal, en cuanto a las amenazas a las cuales había sido sometida, sino al temor que la amenaza se contrae pues tiene familiares que viven en el sector.

Es importante señalar y quizás de trascendental importancia hacer del conocimiento de quien decidirá si fue ajustada o no dicha medida que este adolescente en una oportunidad intento evadirse del Centro de Reclusión Ciudad Caracas, pero esto no lo logro (sic), tal como consta en las actuaciones llevadas por el Tribunal, pero siendo el día 23 de enero del presente año se recibe llamada telefónica por parte del Juzgado Segundo en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes donde se informa al Despacho que el día miércoles 21 de enero el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fugo del centro de reclusión de adolescentes CIUDAD CARACAS, Centro donde cumplía con la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, con esto no quiere otra cosa el Ministerio Público que hacer ver EL PERICULUM IN MORA esta plenamente demostrado y que los supuestos por los cuales se Dicto (sic) la PRISIÓN PREVENTIVA ESTÁN DADOS.

El tercer supuesto que debe estar dado es LA PROPORCIONALIDAD: este viene dado una vez admitida por el Juez de Control la calificación jurídica como fue: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que dicha medida cautelar solo (sic) procede en los casos que conforme a la calificación jurídica dada por el juez, sea admisible PRIVACIÓN DE L.C.S., el cual quedó demostrado con la aceptación de la calificación jurídica delito este que se encuentra en los que están establecidos en el Articulo (sic) 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Especial, en virtud que el daño causado y el bien jurídico afectado en este caso fue la vida, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente considera el Ministerio Público apoyando la fundamentación a su solicitud que la sanción que puede llegar a imponer es la más alta pues es la Privación de Libertad por el plazo máximo de cinco años, es por lo que existe proporcionalidad entre el delito y la sanción a imponer dándose así los supuestos establecidos en el Articulo (sic) 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic)

III PETITORIO

…considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado (sic) por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic), por no encontrarse ajustado a las normas propias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente igualmente que dicho escrito carece de fundamentos de derecho, y que las denuncias no se ajustan a la realidad fáctica del caso en particular, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab – initio inadmisible y sin lugar en la definitiva…

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los motivos de apelación esgrimidos por la recurrente, es importante acotar, en relación al gravamen irreparable, que este debe ser valorado sólo a los fines de estimar si resulta procedente o no la admisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que no se trata de un motivo de apelación como lo plantea la recurrente, por tanto no requiere un análisis en el fondo del asunto sometido a apelación.

Señala la recurrente en su escrito recursivo, la necesidad de que se garantice a su defendido el derecho a la defensa y al debido proceso, sustentando:

…debo destacar que la motivación de la interposición del presente recurso radica en la necesidad de que sea garantizado el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, procurando el debido proceso, es así que a pesar de que mi defendido fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y el cual, de acuerdo a la ley que rige la materia lo clasifica como uno de los delitos en los que podrá ser aplicada la privación de libertad, a pesar de que el Juez al dictar sus pronunciamiento motivó fundadamente su decisión con base a la ley especial que rige la materia, a criterios jurisprudenciales, pero con inobservancia de normas de rango constitucional..

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En relación a este aspecto la Fiscalía 115º del Ministerio Público en su escrito de contestación refirió:

… En este supuesto se pregunta el Ministerio Público ¿QUE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LE FUERON VIOLADAS AL ADOLESCENETE (SIC) HOY ACUSADO? ¿ EN QUE ETAPA SE VIOLENTARON DICHOS DERECHOS?.

En este sentido es importante señalar que dichos principios constitucionales al igual que el derecho a la defensa en todo momento de dicha audiencia estuvieron garantizados…

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Resulta evidente y así lo reflejan los extractos antes citados, que la defensa señala la necesidad de que sean garantizados el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales, así como el debido proceso, pero omite indicar en que consistieron efectivamente esas violaciones, el momento procesal en que se produjeron, y las consecuencias que ocasionaron en el desarrollo del proceso.

La recurrente esgrime en su exposición que su defendido fue acusado por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, señalando que la ley que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo califica como uno de los delitos en que podrá ser aplicada la privación de libertad, indica que el Juez al dictar sus pronunciamientos motivó fundadamente su decisión con base a la ley especial, a criterios jurisprudenciales, pero con inobservancia de las normas de rango constitucional, evidenciándose con ello, un argumento contradictorio, pues reconoce que la decisión producida por el Juzgado en función de Control Nº 2, se encuentra fundadamente motivada, pero que a su vez existe inobservancia de las normas constitucionales, las cuales no expresó.

Señala la recurrente que:

“… no fue considerado la conducta del adolescente, al ser responsable en las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal, asumiendo con ello el compromiso de enfrentar el proceso, y sus consecuencias, siendo lo más notable su comparecencia para llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual queda privado de su libertad, vulnerando inclusive garantía fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y normas constitucionales… “.

La simple mención de que se violentaron garantías fundamentales, no basta por si sólo, se hace necesario describir cuáles y cómo se quebrantaron. Destaca la defensa que el adolescente fue responsable de sus presentaciones al tribunal, asumió el compromiso de enfrentar el proceso y sus consecuencias, y que acudió al acto de audiencia preliminar, acciones estas que comportan un deber para el adolescente, las cuales no fueron valoradas como extraordinarias a criterio de la apelante, para que el Juzgador tomara una decisión distinta a la que produjo.

Para ilustrar la violación de normas constitucionales la defensa invocó el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela argumentando entre otras cosas lo siguiente:

…invoco el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental, que considero trata de evitar que este tipo de situaciones ocurra, por cuanto dicha norma establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…omissis…No puede, por tanto, retrocederse en conquistas de normas especiales, apoyándose en criterios jurisprudenciales para desmejorar la condición del imputado en un proceso, apartándolo de la presunción de inocencia que debe imperar hasta se compruebe lo contrario, ya que es en fase intermedia, vale decir en el Juicio Oral y Reservado que puede comprobarse la inocencia o culpabilidad de mi defendido, implicando en fin no sólo la violación de tal norma, sino de los artículos 44, 19, 7 y 2 ejusdem

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A tal efecto el Ministerio Público señaló:

… considera quien aquí suscribe que la alegada violación a dicho articulo (sic) escapa de la realidad de este caso en concreto pues se DICTO (sic) UNA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, llenando los supuestos fundamentales para ello y los cuales han sido ratificados por la Corte de Apelaciones de Nuestra (sic) Jurisdicción en varias Resoluciones (sic). Igualmente la defensa pretende hacer ver que se violo (sic) lo establecido en el Articulo (sic) 44 de la Carta Magna sin hacer alusión a cual de sus 5 numerales contenidos el (sic), fue el violentado, ese articulo (sic) establece el Derecho a la L.I., sus cinco numerales son una especie de Estatuto para los Detenidos (sic), pues prohíben las DETENCIONES arbitrarias y ordena su presentación ante el Juez (numeral primero) pero este mismo articulo (sic) da la excepcionalidad “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por al Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” he aquí la excepción de que en casos concretos como el que nos ocupa y llenos los extremos de ley puede el Juez decretar PRISIÓN PREVENTIVA.”

De manera que, la recurrente impugna la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que ello comporta una violación al principio de progresividad de los derechos humanos. A su juicio si el adolescente mantenía el cumplimiento de una medida cautelar de presentaciones, resulta contrario aplicar en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar una medida cautelar restrictiva de libertad.

La Sala observa en el presente caso, que la apelante hace una invocación errada de lo que comporta el principio de progresividad, el cual presupone que la aplicación del derecho a la libertad personal debe subordinarse a la condición más favorable de este derecho. Ello no obsta para que en algunos casos se contemple la posibilidad de que se impongan restricciones a la libertad dentro de los parámetros legales y constitucionales.

Se desprende de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, una concepción instrumental y de servicio del Estado que al referirse a la garantía de los derechos humanos establece en el artículo 19 lo siguiente:

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de progresividad y sin discriminación alguna,

el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados y las leyes que los desarrollen".

Este artículo establece la responsabilidad del Estado por el respeto y garantía de los derechos humanos, los cuales deben ser garantizados a todas las personas por igual, sin establecer ningún tipo de condiciones para ello. Los derechos humanos tienen tal importancia que luego de estar establecidos o consagrados no pueden ser eliminados ni desmejorados posteriormente. Es un mandato para el legislador y el intérprete, por lo cual ninguna ley, podrá restringir o limitar un derecho humano más allá de lo previsto en la Constitución o en las leyes correspondientes.

Particularmente se evitan las cláusulas restrictivas generales, aplicables a todos los derechos humanos en su conjunto y se ha optado, en cambio, por fórmulas particulares, aplicables para cada uno de los derechos humanos reconocidos, lo que refleja el deseo de delimitar particularmente a fin de asegurar al máximo la protección del individuo, por ejemplo cuando el artículo 44 constitucional prevé que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Allí claramente se delimita una excepción al principio de la libertad personal, situación evaluada en el presente caso.

La obligación del Estado de garantizar los derechos asegura la eficacia en la práctica de los derechos humanos a través de todos los medios a su alcance, estableciendo instituciones y procedimientos legales y jurisdiccionales que permitan superar violaciones al ejercicio de tales derechos, restableciendo el derecho, reparando los daños causados, investigando los hechos hasta llegar a la verdad, determinando la responsabilidad y aplicando las respectivas sanciones civiles, penales y administrativas. En resumen, los derechos humanos desempeñan una doble función, en el plano subjetivo actúan como garantías de la l.i. y en el plano objetivo asumen una dimensión institucional.

A.B. en su libro Constitución de 1999, Derecho Constitucional, refiriéndose al principio de progresividad señala:

"El respeto y garantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, se establece así, en primer lugar, la garantía estatal de los derechos humanos conforme al principio de la progresividad, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión constitucional futura debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos …

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Corresponde pues al Estado diseñar, con carácter excepcional normas que restrinjan tales derechos, es por ello que en el marco de un Estado social de derecho y de justicia, se velan por intereses colectivos, de una sociedad que demanda un ordenamiento jurídico garantista con preeminencia de valores fundamentales como el derecho a la vida y a la libertad. El poder público a través de la justicia, debe tomar las riendas para que se le garanticen los derechos humanos a las personas que cometan hechos punibles, debiéndose tomar las previsiones necesarias para que ese proceso no se soslaye ni quede ilusoria las resultas del proceso, para ello se hace necesario emplear todos los mecanismos cautelares para mantener la estabilidad del proceso y obtener el fin único, que es hacer justicia, aunque con tales medidas se restrinja por ejemplo, en este caso en particular, el derecho a la libertad personal, cuyas excepciones se encuentran establecidas en el artículo 44 del texto constitucional.

En atención a lo antes citado es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión con carácter vinculante de fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, definió:

… La medida de privación preventiva de la libertad comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principal y accesoria… dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad … Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y a seguridad del cumplimiento de sus resultas.

(Destacado de la Sala).

Se desprende de la cita jurisprudencial ut supra trascrita, que la prisión preventiva, denominada por la Sala como la provisión cautelar más extrema, cuenta con un aval internacional en los diferentes pactos sobre los derechos humanos, y otro nacional al estar regulado por las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como objeto principal asegurar las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en esa tramitación. Apunta efectivamente a sostener como derechos indiscutibles la libertad y la presunción de inocencia hasta que no se demuestre la culpabilidad, sin que ello vaya en detrimento de la causa y de la obtención de los resultados, alertando al juzgador sobre el empleo de mecanismos cautelares que coadyuvan en la finalidad del proceso.

Prosigue la jurisprudencia invocada reseñando:

…la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originan, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentra bajo su rectoría…

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Con lo expuesto queda afianzado que el Juez esta plenamente facultado para evaluar las circunstancias y de emplear los poderes necesarios para dictar las providencias cautelares adecuadas cuando se encuentren llenos los extremos en cada caso en particular.

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico está inscrito en el marco de derecho penal garantista, que privilegia entre otros el derecho a la libertad personal, no es menos cierto que, en algunas oportunidades el Estado, en ejercicio de su poder punitivo y ante la necesidad de establecer la verdad, dadas las fundadas sospechas de la comisión de un hecho punible y de la participación de un adolescente en su perpetración, requerirá la presencia del mismo, a los fines de su aseguramiento para ciertas actuaciones o actividades procesales y garantizar las resultas del proceso. Es así como se ha previsto, que en el m.d.p. aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, sea procedente legalmente, la toma de decisiones que pueden implicar la privación de la libertad o la limitación del ejercicio de otros derechos.

En este sentido el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “e” señala la potestad del Juez de Control para: “ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares”, pudiendo ser una de estas la prevista en el artículo 581 ejusdem previo verificación de los presupuestos.

El afirmar que la detención preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desmejora la condición de libertad que mantenía el adolescente, el cual gozaba de una medida cautelar de presentaciones, señalando que se retrocede en conquistas de normas especiales y se desmejora la condición de imputado, resulta sólo una postura errónea de la defensa, pues el Juez de Control se encuentra autorizado para imponerla, habida cuenta de requisitos de impretermitible cumplimiento, como dictarse mediante una argumentación, razonada, motivada o fundada, que tenga como base la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, fundamentos de la existencia de un hecho de carácter penal y que no se encuentra prescrito, así como la existencia de serios fundamentos acerca de la participación del adolescente en la perpetración de hecho, además del fundado temor de que el adolescente podría evadirse, obstaculizar las pruebas o convertirse en peligro para la víctima, testigos o el denunciante.

El Juez en función de Control Nº 2, para fundamentar el decreto de prisión preventiva valoró entre otros aspectos, una circunstancia particular que incrementa el peliculum in mora, siendo esto las afirmaciones realizadas por la víctima durante la celebración de la audiencia preliminar, respetándose así el principio de inmediación, el Juez concluyó:

… considerando que este Juzgado ha escuchado a la victima en el presente caso tal y como se evidencia al inicio de la presente audiencia la cual de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este Juzgado debe dar respuesta inmediata a sus peticiones a fin de garantizar un estado de derecho digno y garantista, así como el determinar que en el presente caso se ha escuchado todas y cada una de las razones por la cual la victima manifiesta que su vida y de su núcleo familiar corren peligro al estar el hoy acusado en libertad, manifestación esta que se da respetando principios como de Inmediación en la presente audiencia, ya que las partes han escuchado libre de todo a premio y coacción la manifestación de la misma, y teniendo en cuenta la institución de la victima prevista en los Artículos 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (sic). … Es claro entender que la ciudadana M.P.D.C. si tiene la condición de victima puesto que la misma esta dentro del la clasificación necesaria para tal rol, siendo ella la madre de la conyugue del occiso… la institución de la victima debe ser tomada en cuenta en todo el proceso mas aun en el caso en particular ya que la misma junto a su núcleo familiar han acudido al Fiscal del Ministerio Publico (sic) con antelación a solicitar se le acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN, a los fines de evitar que se atente contra su vida, ello de acuerdo a las amenazas sufridas en días pasados, circunstancia esta que va directamente ligada al caso, ya que la misma informa que no fue sino hasta el día en que el adolescente acusado saliera en libertad bajo una medida cautelar otorgada por este Juzgado, cuando comenzaran las amenazas telefónicamente y personalmente de acuerdo a su dicho, siendo esto encuadrado perfectamente en los supuestos del Artículo 581 de la Ley especial…

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Lo descrito anteriormente, aunado a otros aspectos que fundamentan el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, fueron valorados por el Juez a quo para imponer la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual garantiza la finalidad del proceso y con el ello el cumplimiento de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional en su sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo del 2001, ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, por lo que se compromete a impartirla de tal manera que los mínimos objetivos de la justicia sean garantizados y que sea expedito el acceso a los órganos de administración de justicia establecido por el Estado en cumplimiento de su objeto, y concluye diciendo, en un Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 constitucional), donde se garantizan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 constitucional) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el referido artículo 26 consagra.

En conclusión, debe afirmarse que a la recurrente no le asiste la razón, puesto que la decisión producida por el Juzgado en Funciones de Control Nº 2, de fecha 17 de diciembre del 2008, en donde se acordó la PRISIÓN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no violenta principios ni garantías de orden constitucional, ni afecta el principio de progresividad de los derechos humanos garantizado por el Estado, puesto que dicho decreto obedece a los mecanismos cautelares empleados por el Juez, con el fin de asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.T.Z., Defensora Pública (S) 8° de la Sección de Adolescentes, toda vez que la decisión producida por el Juzgado en Funciones de Control Nº 2, de fecha 17 de diciembre del 2008, no violenta principios ni garantías de orden constitucional, ni afecta el principio de progresividad de los derechos humanos garantizado por el Estado.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.C.A.

PONENTE

LAS JUEZAS

MARÍA ESPERANZA MORENO

ELENA BAENA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 590-09

AR/DS

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