Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: M.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.470, de este domicilio, en su carácter de Directora del SIGLO C.A., representada por los abogados en ejercicio SARA MIER Y TERAN, M.J.S. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.519, 13.856 y 48.772 respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez Abogado P.I.P..-

EXP Nº: C-16.033-07

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de A.C., interpuesto por la ciudadana M.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.470, representada por los abogados en ejercicio SARA MIER Y TERAN, M.J.S. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.519, 13.856 y 48.772 respectivamente, en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales conformado por las actuaciones proferidas por el mencionado Juez, a través de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007 en su dispositivo segundo.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana M.A.C.M., anteriormente identificada, asistida por la abogado en ejercicio SARA MIER Y TERAN, igualmente identificada en autos, el cual cursa a los folios 01 al 44, el cual entre otras cosas alego lo siguiente:

    …cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente signado con el N° 39.157, contentivo de demanda intentada por el ciudadano T.C. MENDOZA… y quien diciendo actuar con el carácter de director de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A. (parte actora), y asistido por la abogada A.I.P.V., por acción merodeclarativa contra la misma sociedad mercantil EL SIGLO C.A. En otras palabras, la indicada acción aparece ejercida contra la misma empresa que el ciudadano T.C. representa como parte actora…

    …Ahora bien, resulta ser que el ciudadano juez que conoce de esa demanda, P.I.T.P.C. reconociendo la cualidad que se ha atribuido el representante de la parte actora, es decir, reconociendo la cualidad de director que dice tener el ciudadano T.C.M., como representante de la empresa EL SIGLO…

    Textualmente indica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia indicando lo siguiente:

    SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar solicitada por la parte actora en su demanda y en consecuencia se autoriza al ciudadano T.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.647, de este domicilio y en su carácter de Director de la Sociedad “EL SIGLO, C.A.”, mediante una rendición permanente de cuentas a esta instancia judicial y a los accionistas de la empresa, para que ejerza todos los actos de representación judicial y extrajudicial, de dirección y administración de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A.” y que sean necesarios para impedir cualquier deterioro y desmedro del patrimonio financiero, comercial, laboral, administrativo y accionarial de la indicada sociedad mercantil, así como también implementación urgente de mecanismos gerenciales colectivos, cualquier situación de anarquía laboral en sus instalaciones y todas las demás que conforme a los estatutos sociales vigentes de la misma y antes transcritos parcialmente, tenga atribuida la Junta Directiva, con excepción de lo negado expresamente en el particular anterior y los que impliquen actos de disposición que requieran aprobación previa de la asamblea de accionistas, todo ello hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme el presente proceso y al efecto se acuerda la notificación de la parte demandada mediante boleta que se acuerda hacer entrega al alguacil tribunal (sic).

    De forma pues, que en ese proceso, el ciudadano T.C.M. representa los intereses de la parte actora; e igualmente representa los intereses de la parte demandada, y lo más grave aún, que ahora, también representa los intereses de ambas, por la complacencia de una decisión del juez de la causa, todo ello en contradicción a los más elementales principios del derecho procesal. Violando las garantías constitucionales de la demandada tal actuación no se agotó allí, sino que, conforme a esa designación ilegal, el señor T.C.M., representante de la parte actora en ese juicio, y a su vez designado representante de la parte demandada, ocurrió ante las autoridades bancarias donde la empresa mantiene cuentas, para disponer de los fondos de la sociedad mercantil EL SIGLO C.A., tales como Banesco y Banco Mercantil…

    …Conforme a la decisión ahora recurrida, el Tribunal antes indicado dispuso, de manera precautelativa, designar al representante de la demandante como administrador de la empresa demandada, otorgándole facultades que van mucho más allá de las de un veedor…

    …En el presente caso la decisión recurrida, evidentemente, que lesiona los derechos de sus accionistas en cuanto al derecho de asociación previsto en el artículo 52 de nuestra Constitución; lesiona igualmente el derecho al debido proceso pues, designa como administrador judicial de la demandada al mismo representante de la parte actora, otorgándole al señor T.C., entre otras cosas, ahora facultades de representación de la misma demandada, por lo cual le impide a ésta defenderse con los representantes que estatutariamente fueron designados por la Asamblea de socios ya comentada anteriormente, con lo cual se violenta las garantías consagradas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución. De la misma manera se me lesiona a mi representada la garantía de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes ya que, con esa designación de administrador, ahora señalada en al decisión aquí recurrida, se limita a la demandada llevar a cabo su giro comercial en la forma establecida en sus estatutos, situación esta que evidentemente se ha limitado en la decisión recurrida, en los términos contrarios a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución que nos rige. Además de ello, se limita el derecho de propiedad de EL SIGLO C.A. sobre el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, conforme esta establecido en los estatutos que rigen en esta empresa, limitando tal actividad, ahora, al señor T.C. en los términos concebidos en la decisión que lesiona a mi representada; todo lo cual resulta contrario a la garantía constitucional del derecho de propiedad consagrada en el artículo 115 de nuestra carta fundamental.

    Todas esas garantías establecidas en nuestra Constitución fueron violada pues la decisión recurrida, como lo indica su particular SEGUNDO, designó como administrador al ciudadano T.C. MENDOZA… mediante una rendición permanente de cuentas a esta instancia judicial y a los accionistas de la empresa, para que ejerza todos los actos de representación judicial y extrajudicial, de dirección y administración de la Sociedad Mercantil “EL SIGLO C.A.”…

    …De forma pues que la decisión recurrida y que constituye el acto agraviante, ordenó limitar la actividad de mi representada, mermándole a ésta su actividad de lícito comercio, de forma tal que, en el punto Segundo de la decisión, que constituye el acto agraviante, se le prohíbe a la empresa que represento, llevar a cabo sus actividades comerciales en la forma que lo venia haciendo antes, conforme a los estatutos.

    …En el presente caso, el acto agraviante lesionó, y aún lesiona, el derecho a la propiedad y el derecho de mi representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, conforme a sus estatutos, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución, al Código de Comercio y que rigen el funcionamiento de la indicada empresa, así como también lesiona el derecho ala defensa y la garantía al debido proceso y al derecho de asociación.

    La situación jurídica infringida puede establecerse sin efecto suspendiendo el acto agraviante, y concretamente, el particular Segundo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que afecta el derecho de propiedad de mi representada, la actividad de lícito comercio que se delimitó mediante esa decisión, conforme a la cual se le otorgó al señor T.C. representante judicial y extrajudicial todas a la que se refiere el acto agraviante, limitando el giro de la empresa demandada, quien tiene varios administradores conforme a sus estatutos con lo cual se viola la garantía del derecho de asociación…

    …el acto agraviante dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es un acto que, por ser una medida preventiva innominada, no esta sujeto, por ahora, a recurso de apelación inmediata. Contra la indicada decisión solo sería procedente, oposición por parte de la empresa EL SIGLO C.A., quien actualmente no puede ejercer recurso de apelación ordinario contra el acto, porque no está previsto el recurso de apelación contra la decisión recurrida.

    Además de lo expuesto, el único recurso ordinario establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es el referido a la oposición que se puede ejercer contra las medidas preventivas, y solamente permite o considera legitimado para ejercerlo a “la parte contra quien obre la medida, la cual, precisamente ahora, aparece representada por el mismo ciudadano que la solicitó, que no es otro que T.C. QUIEN ADEMAS REPRESENTA A LA PARTE ACTORA Y SIMULTANEAMENTE A LA PARTE DEMANDADA, POR SER SU DIRECTOR Y POR HABER SIDO DESIGNADO POR LA DECISIÓN AGRAVIANTE, ya que éste, ahora, estableció que el representante judicial designado para EL SIGLO C.A., dizque es el CIUDADANO T.C. y dudamos mucho que él se vaya a oponer a la medida preventiva innominada que lesiona los derechos constitucionales del EL SIGLO C.A., por lo que no es posible que el ciudadano T.C. se oponga a la medida preventiva cuestionada. Esto, precisamente, constituye el acto de violación al derecho de la defensa de EL SIGLO C.A. señalado en el acto agraviante dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 2007 y es por ello, que me veo en la necesidad de ejercer este recurso extraordinario de amparo, ante el incuestionable hecho de no poder recurrir a la vía ordinaria para invocar la representación de la agraviada ante el mismo que dictó el acto agraviante mediante el cual se le otorgó la representación de la demandada al ciudadano T.C. quien solicitó tal medida en nombre de EL SIGLO, C.A.

    Además de lo expuesto, la vía ordinaria de oposición, otorgada por el acto agraviante a T.C., no resultaría una forma idónea, rápida y expedita para reestablecer, por ese procedimiento ordinario de oposición, el orden jurídico infringido debido a lo dilatado del trámite de oposición y a la gravedad de las lesiones causadas y que se continúan causando con la decisión ahora recurrida extraordinariamente. En la actualidad se le impide a EL SIGLO C.A. con la medida ilegal acordada desarrollar su giro en la forma establecida en los estatutos. La necesidad de recurrir a esta forma extraordinaria se evidencia de la actuación que ha asumido, el ciudadano T.C. ya identificado, quien en ejecución de la medida preventiva obtenida a través del fraude procesal implementado en un procedimiento de naturaleza mercantil, en el cual demandó a la misma empresa que él representa como parte actora; y en tal sentido, bajo ese mecanismo, y en ejecución de esa medida innominada, logró sustraer de las cuentas de la sociedad mercantil EL SIGLO C.A., millones de bolívares con lo cual, de manera efectiva, se produjo un daño a la empresa mercantil EL SIGLO C.A…

    …De forma pues que, conforme a reiterada jurisprudencia, debe considerarse que cuando un Juez actúa con abuso de poder, usurpación de funciones y su actuación significa violación a los derechos y garantías constitucionales, a los efectos del recurso extraordinario de amparo debe considerarse que actúo fuera de su competencia en sentido lato, tal como ocurrió en el presente caso, cuando EL SIGLO C.A. se ve afectada en su giro por una medida innominada dictada por un Tribunal conforme a una solicitud expuesta por el ciudadano T.C., quien actúa como representante de EL SIGLO C.A. y demanda a EL SIGLO, C.A. y logra que una medida innominada por parte de un Tribunal quien no está facultado para designar en una empresa, -salvo los casos de concurso universal – representante y administrador judicial de la misma, eso atenta contra el derecho de asociación y el derecho de dedicarse, la indicada empresa, a sus actividades de libre comercio en la forma establecida en sus estatutos, por lo que la medida afecta los derechos, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se han expuesto e este escrito.

    …Por todo lo expuesto, solicitamos del Juez que haya de sentenciar constitucionalmente la incidencia de amparo, que declare esta solicitud Con Lugar restableciendo el orden jurídico infringido, dejando sin efecto en consecuencia, la decisión emanada del agraviante de fecha 23 de mayo de 2007…

    …Solicito que declarado con lugar este recurso de amparo se permita que dicha empresa pueda realizar su giro comercial, conforme a sus estatutos de la forma como lo estaba llevando a cabo antes de la decisión agraviante. Igualmente solicito se restablezca el orden jurídico infringido, garantizando así el debido proceso ordenando a la Juez que dicto el acto agraviante, no limitar a la empresa EL SIGLO C.A. en la forma como lo hizo, cuando designó a ella un representante legal en los términos señalados en la decisión recurrida, designación que solo esta atribuida dictarla a los tribunales en los juicios concursales.

    De conformidad con el parágrafo Primero del artículo 588, en relación con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos del particular segundo de la decisión que constituye el acto agraviante…

    …Solicito que en el presente caso que el recurso de amparo sea declarado CON LUGAR.

    Solicito que la medida innominada requerida, mientras dure el procedimiento de amparo, sea DECRETADA.

    Solicito igualmente del Tribunal Superior que conozca de este amparo que, en la oportunidad que se dicte la sentencia definitiva y dadas las irregularidades observadas en el procedimiento levantado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, conforme al cual admitió una demanda planteada por EL SIGLO C.A contra EL SIGLO C.A. y en donde se nombró el administrador de la demandada al mismo representante de la parte actora, lo cual constituye un acto aberrante, remita copia de las actuaciones a la Inspectoría de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que se hagan los trámites necesarios para determinar las responsabilidades que de tales actuaciones, llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia indicado…

    (sic).

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales conformado por las actuaciones proferidas por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a través de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007 en su dispositivo segundo, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios 284 al 299 la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 16.033, donde se dejó sentado lo siguiente:

    En el día de hoy, ocho (08) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.033. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los abogados SARA MIER Y TERAN, M.J.S., y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.519, 13.856 y 48.772 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.641.470, quien actúa en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil El Siglo C.A., en su carácter de accionante, así como el tercero interesado T.M.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.656.647, representado por la abogada en ejercicio A.I.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071; así mismo se deja constancia del tercero interesado coadyuvante en la acción de amparo a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio PERKINS ROCHA CONTRERAS y R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.613 y 85.820 respectivamente. Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro Tercero Pérez, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a cada parte y a los terceros interesados un lapso de Diez (10) minutos para que las partes hagan su exposición respectiva, así como el lapso para su respectiva réplica. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el apoderado judicial quien indicó lo siguiente: “la solicitud que motiva el presente recurso de a.c., lo es contra de una decisión judicial de fecha 23 de mayo del presente año emanada del juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial dictada en un expediente que contiene una acción mero declarativa inicialmente intentada por T.C.M. quien dice actuar allí como director de la sociedad mercantil El Siglo C.A. Esa acción ejercida por la persona jurídica Sociedad Mercantil Siglo C.A. pretende que por formula mero declarativa los demandados reconozcan el carácter que dice el actor tener en nombre de la empresa como director de la misma. Ahora bien, en ese procedimiento se dicto la medida preventiva de la fecha antes mencionada, a solicitud de la parte actora conforme a la cual el Tribunal que dicto la agravante decisión autorizo al ciudadano T.C.M. mediante una rendición de cuentas permanente al Tribunal y a los accionistas de la compañía para ejercer supuestamente todos los actos judiciales y extrajudiciales de dirección y administración de la empresa que el dice representar y por medio de la cual se ejerce la acción. De esta manera el Tribunal que dicto el auto agraviante en un juicio que intenta la Sociedad Mercantil El Siglo contra entre otros la misma Sociedad Mercantil El Siglo designa como representante judicial a quien representa la parte actora, en otras palabras en ese proceso la parte actora la parte demandada o la codemandada y ahora el representante que se le designa son y representan una misma parte, ahora bien esa decisión viola efectivamente los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112, 115, 52, y ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución que nos rige y los viola en estricto sentido por lo siguiente: viola el articulo 52 referido al derecho de asociación a que tiene todas las partes para constituir y para determinar en los estatutos de una empresa quienes son sus verdaderos representantes cuando por una voluntad del acto agraviante se designa un solo representante mermando así los derechos constitucionales que rige en la Constitución y en cualquier sociedad civil o comercial, igualmente viola el debido proceso debido a que al designarse como administrador judicial de la demandada al mismo representante de esta que ejerce la acción como parte actora y sobre todo cuando se le designa judicialmente, viola también el derecho de propiedad de la empresa a quien no se permite realizar sus giros comerciales conforme a sus estatutos y con todos los representantes que allí se han designado viola el derecho de propiedad al limitar la actividad de la empresa a un solo administrador y violenta la actividad comercial de ésta, igualmente la acción es procedente porque viola el debido proceso”. Es todo.

    Posteriormente la Juez Constitucional le cedió la palabra al tercero interesado en la persona de su apoderada judicial quien indico lo siguiente: “Ciudadana Juez en nombre de mi representado ciudadano T.C.M. ampliamente identificado en autos, paso a solicitar de este Tribunal se sirva declarar la improcedencia de la acción de amparo aquí interpuesta para lo cual me fundamento en dos razones: 1- decidido en Sala Constitucional con sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 se presenta como carga soslayable de la accionante en amparo cuando se trate de decisiones judiciales la presentación en los autos de la copia certificada del auto que él considera lesivos a sus derechos dictaminando claramente dicha decisión que si bien no la acompañare al momento de interponer su escrito es su carga procesal de procedencia de la acción presentarla en la audiencia constitucional. 2- Refiere la actora que su camino natural para restablecer la situación jurídica que dice le ha sido infringida es la presente acción de amparo. A este respecto refiero que el procedimiento ordinario ofrece a quien se sienta lesionado por cualquier acto la posibilidad de recurrir a éste en el marco del procedimiento civil para lo cual ofrece dos caminos el primer aparte del articulo 602 cuando convoca a los interesados y quiero subrayar la palabra interesados a aportar en el curso de la articulación que de pleno derecho se abre luego de dictada la medida para ofrecer y hacer evacuar cualquier medio de prueba en apoyo a su pretensión aunado a esto el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura del tercero adhesivo por lo cual dictada la medida y hecha del conocimiento no solo de sus demandados y de la colectividad en general como lo expresa la accionante en su escrito esta se encuentra impuesta en conocimiento de la misma por lo cual su vía natural es hacerse presente en el juicio y ejercer la oposición conforme lo consagra el articulo 602, cabe señalar que el legislador define la acción de amparo como medio especialísimo consagrándola solo para los casos en los cuales no le fuere posible al que se considere agraviado hacerse de un medio breve, sumario y eficaz con la protección constitucional que demanda y a este respecto invoco los efectos de la sentencia que de la Sala Constitucional, fuere dictada el 3 de octubre de 2001 la cual aprecia como inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de un auto de un Tribunal de la República toda vez que el camino para recurrir de éste se encuentra consagrado en el procedimiento civil, en refuerzo de este alegato informo a este Tribunal que a partir del 11 de julio del presente año y luego de la reforma a la acción mero declarativa de donde deviene supuestamente el acto lesivo la accionante se encuentra formando parte en su condición de demandada en cuyo efecto ofrezco al Tribunal auto de admisión de la fecha indicada.” Es Todo. En este mismo acto se recibe copia simple del auto indicado por la tercero interesada a los fines de agregarlo al expediente. Es Todo.”

    Posteriormente la Juez Constitucional le cedió la palabra al tercero interesado coadyuvante en la acción de amparo en la persona de su apoderado judicial quien indico lo siguiente: “Como tercero interesado coadyuvante en esta acción de amparo en representación de la ciudadana I.C. ratifico en todas sus partes lo expresado por el representante del señor T.C.M. y le solicito al Tribunal estime adicionalmente considerar la inadmisibilidad sobrevenida ocurrida en la presente acción procesal en virtud de haberse materializado en el juicio principal con el cual se relaciona la presente causa en un hecho procesal trascendente la participación formal del representante judicial de la persona jurídica demandada El Siglo C.A.. Tal participación consta en copias simples que en este acto pongo a la vista del Tribunal y de las partes en donde consta que el ciudadano J.T.C. presente en esta audiencia constitucional lo cual solicito se deje constancia de ello ocurre en autos para asumir la defensa procesal de la demandada cuestionar el carácter con que el señor T.C. participa e insistentemente solicita copias certificadas del cuaderno de medidas, tal situación materializa lo que la ley orgánica de amparo a lo cual me referiré como la ley especial, califica como acción consentida causal de inadmisibilidad en este caso sobrevenida establecido en el numeral 4 del artículo 6 de ese texto legal cuando expresamente menciona el legislador que no se admitirá la acción cuando el acto presuntamente lesivo haya sido consentido expresa o tácitamente por las partes accionantes. En este procedimiento la accionante no obra en defensa de sus derechos constitucionales e individuales sino en defensa de la pretendida violación que se le ha causado supuestamente a la empresa El Siglo y a los accionantes de éste, pues bien, tal participación procesal demuestra que la persona jurídica El Siglo no solo esta a derecho en la causa sino que pudo perfectamente oponerse a la medida cautelar que la accionante impugna. En representación de I.C. quien se encuentra en mejor posición jurídica que la hoy accionante por ser mi representada directora igual que ella y accionista de la empresa, cualidad que no posee ella, manifiesto en nombre de los intereses de ella estar conforme con la medida cautelar que indebidamente se pretende impugnar por vía de acción de amparo por ser esta lejos de lo expresado por la accionante una medida judicial que además de resguardar intereses patrimoniales de la empresa y de los accionistas, tal como lo revela la omisión de criticas sobre ellas del representante legal de la empresa J.T.C. y tal como lo manifiesto en nombre de la accionista, es una decisión que permite resguardar los intereses y beneficios económicos de mi mandante, en consecuencia niego rechazo y contradigo que tal decisión cautelar haya violado derechos constitucionales de los accionistas que en definitiva son los dolientes económicos de la empresa.” Es Todo. Así mismo se deja constancia de las copias simples del escrito constante de 8 folios dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el cual el exponente tercer coadyuvante consigna al expediente y puso a la vista de las partes, en consecuencia se agrega a los autos. Es Todo.

    En este estado la Juez Constitucional le otorga a las partes su derecho a replica contentivo de diez minutos para cada uno. Acto seguido le cede la palabra a la parte accionante en la persona de su apoderado judicial quien indico lo siguiente: “Primero que nada la copia si es valedera por disposición del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil que le da valor a las copias fotostáticas de documento publico con lo cual queda contestado ese punto. Segundo: en cuanto a que debe recurrirse a la vía ordinaria esta suficiente justificado el recurso extraordinario por 2 motivos es reiterado la jurisprudencia de la Corte de acudir a la vía extraordinaria cuando los recursos ordinarios son tardíos como se justifico en esta causa cuando se evidencia el primer día después de dictada el acto agraviante se dispuso de grandes cantidades de dinero del El siglo por eso solicito se desestime los argumentos de la colega. En cuanto a los argumentos del Dr. Perkins Rocha que no existe desistimiento de la acción este tiene que ser expreso en cuanto a la materia de amparo y no es expreso y en este documento consignado no se evidencia que en el se haya consentido o desistido del acto agraviante, por otra parte no existe un desistimiento tácito que esta referida al tiempo cuando se ejerce la acción de amparo, pido que se desestime el punto del desistimiento. Sostiene que hay un acto sobrevenido por una reforma que se planteo con posterioridad al ejercicio de esta acción esa reforma no modifico el acto agraviante en consecuencia en modo alguno puede dejar sin efecto el acto mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia a solicitud de la parte actora empresa El Siglo y no a titulo personal del señor T.C. decreto una medida mediante la cual le violaron derechos constitucionales a la empresa de forma que esta reforma no modifica el acto agraviante. En cuanto a la acción de amparo ejercida se dice que es por El Siglo que es Alicia quien tiene que venir aquí por que el Tribunal les desconoce su carácter porque si usted lee las actuaciones aparece con la misma cualidad como directora de El Siglo es la misma utilizada por el demandante T.C. en la demanda original, de forma pues que no puede ser diferente de lo que aquí se expone y se acepta: Insistimos y ratificamos todos los pedimentos expuestos en la solicitud de amparo y sobre todo en que el Tribunal le arrebato la representación con el acto agraviante o por lo menos ha intentado arrebatársele insistimos en que sea declarado con lugar y que restablezca la situación jurídica ya que ni siquiera en ese juicio se le podía arrebatar esa representación porque ello no formaba parte del petitorio.” Es todo.

    En este estado se le otorga el lapso de replica de diez minutos al ciudadano Tercero Interesado, en la persona de su apoderado judicial quien indico lo siguiente: “Quisiera empezar esta exposición retomando lo dicho por el colega que me precedió en la palabra en cuanto a que él alega que la ciudadana M.C.M. acude a esta vía en representación y en su condición de directora de la empresa El Siglo por cuanto alega le han sido violados derechos fundamentales, debo señalar aquí también en ese orden de ideas que mi representado acude al juicio intentando acción mero declarativa en su condición de director de la empresa El Siglo y no como erradamente y arteramente pretende hacer ver la accionante alegando confusión entre la persona natural es decir T.C.M. y la persona jurídica Sociedad Mercantil El Siglo C.A. por cuanto es errado decir que la accionante en dicho procedimiento es la empresa El Siglo. Lo que se busca con dicha acción mero declarativa es el reconocimiento del derecho que en su condición de director tiene mi representado concurriendo con el resto de los directores y accionistas de la empresa en la administración y dirección de esta como estatutariamente esta consagrado, termino señalando que la parte acciónate solo se ha limitado a alegar supuestas violaciones de derechos constitucionales sin indicar en que forma le han sido violados y sin aportar medio de prueba alguno en lo cual sustente tales violaciones que de paso no son sus derechos son los derechos del Siglo C.A que en este procedimiento se encuentran representados por la tercera coadyuvante I.C.”. Es todo.

    En este estado se le otorga el lapso de replica de diez minutos al ciudadano Tercero Interesado coadyuvante de la acción de amparo, en la persona de su apoderado judicial quien indico lo siguiente: “Primero: no hablé de desistimiento expresé consentimiento de la persona jurídica El Siglo C.A. con respecto a la legalidad y constitucionalidad de la medida cautelar de la medida cautelar impugnada tal consentimiento ocurre tácitamente cuando el representante judicial del Siglo no cuestiona ni pretende enervar en ningún momento los extremos legales en que se dicto la cautelar impugnada, limitándose exclusivamente a cuestionar la cualidad del demandante en la causa principal y a solicitar copias certificadas del cuaderno de medida. El tiempo es una de las tantas posibilidades procesales en las que puede materializarse el consentimiento cuando una de las partes deja de accionar en contra de un acto pero no la única. El consentimiento se ha manifestado en la aceptación tacita que ha hecho la empresa El Siglo de la cautela impugnada. Dos: Se expresa que se acude a esta instancia superior porque las vías ordinarias que admite como existente el distinguido representante de la accionante a favor de la hoy accionante son según sus palabras tardías. Me pregunto si un procedimiento que se abre automáticamente, ope legis, haya o no habido oposición, constante de 8 días tal como lo prevé la norma del 602 del CPC es tardío, por ultimo no se aplica en este procedimiento de amparo el articulo 429 del CPC porque expresamente por jurisdicción normativa en el caso J.A.M. del 01,02,2000 la Sala Constitucional exigió la presentación de copias certificadas en los casos de amparo contra sentencia.” Es Todo.

    Se cierra la audiencia a las doce y tres (12:03 del mediodía), y se concede un lapso de tres (03) horas para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las tres y tres minutos (3:03) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo del 2007, en su dispositivo segundo dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, de acuerdo con la materia afín establecida. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la accionante M.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.641.470, representada por los abogados en ejercicio SARA MIER Y TERAN, M.J.S., y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.519, 13.856 y 48.772 respectivamente. Así se declara.

    Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO:

    En primer lugar, esta Juzgadora Constitucional pasa a pronunciarse como punto previo en cuanto al argumento de la parte accionante sobre la cualidad con que se presenta el ciudadano T.C.M., y al efecto se observa que el mencionado ciudadano en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil El Siglo C.A. se arroga la condición de demandante en la acción mero declarativa que cursa ante el Tribunal de la causa, ostentando de esta manera la condición de legitimado activo. Así mismo la Sociedad Mercantil El Siglo C.A. y el ciudadano M.C. en su condición de Presidente tienen en el juicio de la acción mero declarativa la condición de demandados, es decir, se encuentran legitimados pasivos, ostentando como tal esa cualidad, por lo tanto visto esto es evidente que no existe ninguna confusión de las partes alegada por el accionante ni falta de cualidad, en consecuencia se niega por improcedente el pedimento del accionante en relación a este punto. Así se declara.

    Como segundo punto este Tribunal Constitucional, verifico que la accionante en amparo no consigno las copias certificadas del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales ni al momento de la interposición de la acción de amparo ni en esta audiencia constitucional. En consecuencia, dicha omisión por parte del accionante transgrede la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2000 que señalo que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada de la decisión objeto de la acción, y si fuere el caso que no se ha podido obtener dicha copia se podrá admitir dichas copias en la audiencia oral, por tal razón esta deficiencia trae como efecto la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Esta Juzgadora Constitucional señala en cuanto al argumento del tercero interesado coadyuvante en la acción de amparo, de que sea declarado inadmisible la acción interpuesta por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se niega por improcedente ya que como establece el mencionado numeral 4 de la Ley in comento, para que exista consentimiento expreso o tácito por el presunto agraviado debe haber transcurrido 6 meses después de la presunta violación o la amenaza del derecho protegido, y de acuerdo a la copia simple consignada por el apoderado judicial en esta audiencia constitucional se evidencia que el ciudadano J.C. compareció a estrados en el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2007 y hasta la fecha de la interposición del recurso de amparo en fecha 31 de mayo de 2007 no han transcurrido 6 meses que menciona dicha norma. Así se declara.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

    En este orden, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2007, en su segunda parte, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte presuntamente agraviada su acción de a.c., no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino de la inconformidad de decisiones de carácter legal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima oportuno este Tribunal Superior Constitucional mencionar lo establecido en dicho norma, el cual señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    En tal sentido, en el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no puede pretender solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

    En este orden de ideas, no solo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

    Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario, expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

    El subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764/01, que señala:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aún cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, así mismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías Procesales (…)”.

    Por lo que, conforme a la normativa antes transcrita, y a los criterios jurisprudenciales, no le está dado a la Juez constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que el peticionante cuenta con otra vía a fin de dilucidar su pretensión, como lo contempla el artículo 588 parágrafo segundo, el cual remite a los artículos 602, 603 y 604 que es la oposición prevista en el Título Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Juzga idóneo, expedito y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses de la hoy solicitante del amparo; en efecto el artículo 602 del citado Código consagra el derecho de la parte contra quien obre la medida de hacer oposición dentro del tercer día siguiente exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Y más adelante, la misma norma establece un procedimiento expedito, a tenor del cual: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

    Obviamente, contra la decisión que resuelva la incidencia de la medida que deberá dictarse dentro de dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio la parte agraviada por su dispositivo cuenta con el recurso de apelación en los términos establecidos por el artículo 603 ejusdem, y obviamente también, que contra la providencia de la Alzada resultará admisible el recurso de casación, de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 312 ibídem.

    Así mismo, es importante acotar que la ciudadana M.A.C., así como interpuso la presente acción de a.c. en su condición de directora también tuvo la oportunidad y la posibilidad de efectuar la oposición que establece el artículo 588 parágrafo segundo que remite al artículo 602 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En consecuencia este Tribunal Constitucional DECLARA INADMISIBLE; la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.641.470, quien actúa en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil El Siglo C.A., representada por los abogados en ejercicio SARA MIER Y TERAN, M.J.S., y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.519, 13.856 y 48.772 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2007, en su segunda parte, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, por contar con la vía ordinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo incoado por la ciudadana M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.641.470, quien actúa en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil El Siglo C.A., representada por los abogados en ejercicio SARA MIER Y TERAN, M.J.S., y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.519, 13.856 y 48.772 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2007, en la segunda parte de la dispositiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

    (sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO:

    En primer lugar considera esta Juzgadora importante pronunciarse en cuanto a lo señalado por la parte accionante en amparo relativo a la cualidad que ostenta el ciudadano T.C. como demandante y demandado en la causa principal, cuando indica lo siguiente en su escrito de solicitud de amparo:

    Por su parte, y en evidencia de una contradicción en los intereses del demandante respecto a las partes en el proceso, en el petitorio de la demanda al señor T.C.M., en contradicción con toda la normativa procesal, y adecuándose a las normas típicas venezolanas, demanda a la misma empresa que él representa como accionante, es decir, demanda “EL SIGLO C.A.” contra “EL SIGLO C.A.”…

    …Como podrá observarse, la demanda aparece intentada por EL SIGLO, C.A. contra EL SIGLO C.A. Al ciudadano M.C., se le pretende demandar, no a título personal, sino como vicepresidente de la empresa demandada ya indicada.

    …Ahora bien, resulta ser que el ciudadano juez que conoce de esa demanda, P.I.T.P.C. reconociendo la cualidad que se ha atribuido el representante de la parte actora, es decir, reconociendo la cualidad de director que dice tener el ciudadano T.C.M., como representante de la empresa EL SIGLO, C.A… …EL Juez designó como representante judicial y extrajudicial de dirección y administración de la empresa EL SIGLO C.A., quien es demandada, al mismo representante de la parte actora, ciudadano T.C., quien a su vez representa, en ese mismo juicio a EL SIGLO, C.A.

    (sic)

    Así mismo indico el accionante el día de la celebración de la audiencia constitucional, en relación a lo expresado anteriormente lo siguiente:

    (…)Ahora bien, en ese procedimiento se dicto la medida preventiva de la fecha antes mencionada, a solicitud de la parte actora conforme a la cual el Tribunal que dicto la agraviante decisión autorizo al ciudadano T.C.M. mediante una rendición de cuentas permanente al Tribunal… …De esta manera el Tribunal que dicto el auto agraviante en un juicio que intenta la Sociedad Mercantil El siglo contra entre otros la misma Sociedad Mercantil el Siglo designa como representante judicial a quien representa la parte actora, en otras palabras en ese proceso la parte actora, la parte demandada o la codemandada y ahora el representante que se le designa son y representan una misma parte…

    (sic).

    Como podemos observar, nos encontramos ante la presencia de excepciones y defensas que solo las partes pueden alegar por vía legal normativa en un procedimiento ordinario y no en vía extraordinaria, para que en la definitiva el Juzgador de instancia como punto previo resuelva el punto sometido en cuanto a la cualidad con que comparece alguna de las partes, sin embargo en el presente caso, esta Juzgadora solo quiere realizar la salvedad de que el mencionado ciudadano T.C.M. en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil El Siglo C.A. se arroga la condición de demandante en la acción mero declarativa que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ostentando de esta manera la condición de legitimado activo. Así mismo, la Sociedad Mercantil El Siglo C.A., y el ciudadano M.C.H. en su condición de Presidente tienen en el juicio de la acción mero declarativa la condición de demandados, es decir, se encuentran legitimados pasivos, por lo tanto, visto esto es evidente de lo que se observa en los autos que no existe ninguna confusión de las partes, como lo quiere hacer ver la parte accionante. Así se declara.

    Ahora bien, en segundo lugar, este Tribunal Constitucional, advierte de la revisión de las actuaciones así como del señalamiento del tercero interesado coadyuvante en la audiencia constitucional, que el accionante en amparo no consignó las copias certificadas del acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales ni al momento de la interposición de la acción de amparo ni en la audiencia constitucional celebrada el día 08 de agosto de los corrientes.

    En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia de fecha 23/11/2001, procedente de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

    …los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

    Lo anterior lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, donde la exigencia de acompañar el escrito de amparo con la copia certificada del acto impugnado o la consignación del mismo en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pasa a ser de vital necesidad, dado que se está cuestionando la validez de un acto sobre el cual existe una presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que, es a través de la certificación de las copias de la sentencia, que los Tribunales constitucionales de la República, pueden formarse cabal concepto del alcance de la sentencia impugnada y apreciar como real o falso, los alegatos de las peticiones, sobre todo, si se tiene en cuenta que, por tratarse de reproducciones mecánicas, la alteración del contenido a favor de lo peticionado es una posibilidad viable.

    De allí que, la certificación de la sentencia pasa a ser necesaria para pronunciarse acerca de la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo, pues ésta da certeza del contenido del acto, al suponerse que el funcionario que actúo, examinó la copia y la confrontó con el original para darle la autenticidad a cada página y, con ello, al conjunto de la certificación.

    En consecuencia, dicha omisión por parte del accionante transgrede la mencionada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2000, que señalo que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada de la decisión objeto de la acción, y si fuere el caso que no se ha podido obtener dicha copia se podrá admitir dichas copias en la audiencia oral, por tal razón esta deficiencia trae como efecto la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellos, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En primer término, esta Juzgadora Constitucional, debe pronunciarse en cuanto al argumento del tercero interesado coadyuvante en la acción de amparo, de que sea declarado inadmisible la acción interpuesta por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y lo hace de la siguiente manera:

    Esta causal contenida en el artículo 6.4 de la citada ley, se refiere al hecho que la violación o la amenaza de violación de derechos constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones, haya sido consentida por el agraviado, en forma expresa o tácita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo que se trate de infracciones de orden público o contra las buenas costumbres. Así mismo, el consentimiento puede ser expreso, lo que se produce cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses luego de la violación o amenaza de violación constitucional delatada; y también puede ser tácito, cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales.

    En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 79 de fecha 09 de marzo de 2000 ha señalado que:

    …el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción

    .

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal Superior Constitucional, niega por improcedente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de acuerdo con el fundamento expuesto por el tercero coadyuvante, de conformidad con el citado numeral, ya que como establece dicho numeral 4 de la Ley in comento, para que exista consentimiento expreso o tácito por el presunto agraviado debe haber transcurrido 6 meses después de la presunta violación o la amenaza del derecho protegido, y de acuerdo a la copia simple consignada por el apoderado judicial en la audiencia constitucional celebrada el día 08 de agosto del presente año, se evidencia que el ciudadano J.C. compareció a estrados en el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2007 y hasta la fecha de la interposición del recurso de amparo en fecha 31 de mayo de 2007 no han transcurrido 6 meses que menciona dicha norma. Así se declara.

    Ahora bien, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta del derecho Constitucional denunciado se encuentra establecido en los artículos 49, ordinal 1°, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, derecho de asociación, derecho a la actividad económica y el derecho de propiedad; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su dispositivo segundo, por la cual presuntamente le fue violado todos los derechos anteriormente mencionados al colocar en manos del ciudadano T.C.M., la administración judicial y extrajudicial de la empresa mercantil El Siglo C.A.

    En este orden, es importante señalar que de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional.

    Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo. De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso G.R.R., la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

    La referida sentencia, a la cual la Sala alude estableció:

    …resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…

    Ahora bien, expuesto lo anterior, y conforme a que todos los Juzgadores nos encontramos en la obligación de otorgar la tutela constitucional cuando así se requiera, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

    Por lo tanto, el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U.. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente:

    a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    .

    En este orden, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2007, en su segunda parte, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se decreto una medida preventiva, de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte presuntamente agraviada su acción de a.c., no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino de la inconformidad de decisiones de carácter legal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima oportuno este Tribunal Superior Constitucional mencionar lo establecido en dicho norma, el cual señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    En tal sentido, en el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de a.c., pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita e eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

    En este orden de ideas, no solo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

    Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario, expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

    El subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764/01, que señala:

    “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aún cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica.

    Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, así mismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías Procesales (…)”.

    La norma anteriormente mencionada, prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra claramente la no admisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

    En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia N° 963 de fecha 05 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:

    la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE A.C., LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDIANRIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    (Subrayado y mayúsculas nuestro).

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A. señalo lo siguiente:

    …no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…

    Ahora bien, en el caso sub examine, no consta de las actuaciones que la quejosa ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, antes de la interposición de la presente acción de amparo, como lo es la oposición contra la medida preventiva, que establece el artículo 588 parágrafo segundo, el cual señala:

    Parágrafo segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602 y 603 de este Código

    .

    Así mismo, los artículos anteriormente mencionados disponen:

    Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

    Artículo 603: “Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

    Como puede observarse, a través de la normativa procesal señalada, la accionante tuvo la posibilidad de recurrir contra la decisión dictada a través de la oposición y a su vez tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación una vez que el Juzgador dictara la providencia respectiva en cuanto a la oposición planteada, e inclusive disponía del recurso de casación si la misma se encuentra inmersa en el cumplimiento de los requisitos del artículo 312 ejusdem, y con ello poner fin a la situación jurídica presuntamente infringida, antes de interponer el recurso extraordinario de amparo.

    En este orden, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso R.G.), lo siguiente:

    (…) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación…

    .

    En efecto, de acuerdo a lo anterior, claramente se evidencia de la normativa procesal señalada anteriormente, que la accionante dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, como lo es la oposición a la medida preventiva dictada como se menciono con anterioridad, pues la pretensión de la quejosa a través de esta acción de amparo contraría el propósito y razón de ser de la institución del a.c., al querer sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga al momento de ser decretada alguna medida preventiva de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por el ejercicio de la acción de a.c. contra decisiones judiciales.

    Por lo que, conforme a la normativa antes transcrita, y a los criterios jurisprudenciales, no le está dado a la Juez constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que la peticionante cuenta con otra vía a fin de dilucidar su pretensión, como lo contempla el artículo 588 parágrafo segundo, el cual remite a los artículos 602 y 603 que es la oposición prevista en el Título Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Juzga idóneo, expedito y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses de la hoy solicitante del amparo.

    Obviamente, contra la decisión que resuelva la incidencia de la medida que deberá dictarse dentro de dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio la parte agraviada por su dispositivo cuenta con el recurso de apelación en los términos establecidos por el artículo 603 ejusdem, y obviamente también, que contra la providencia de la Alzada resultará admisible el recurso de casación, de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 312 ibídem.

    Así mismo, es importante acotar que la ciudadana M.A.C., así como interpuso la presente acción de a.c. en su condición de directora de la empresa mercantil El Siglo C.A., también tuvo la oportunidad y la posibilidad de efectuar la oposición que establece el artículo 588 parágrafo segundo que remite al artículo 602 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De todo lo anterior se colige que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana M.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.641.470, representada por los abogados en ejercicio SARA MIER Y TERAN, M.J.S. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.519, 13.856 y 48.772, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su dispositivo segundo, dictada en fecha 23 de Mayo de 2007; de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo igualmente inadmisible el amparo por transgredir lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2000, por no traer las copias certificadas de la decisión objeto de la acción, la cual es vinculante de acuerdo a lo expuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en razón de no haber quedado demostrada la temeridad de la presente acción. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de Agosto del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA

CEGC/fr/Emmy

Exp 16.033

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