Decisión nº 255-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16.437-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000973

DECISIÓN: Nº 255-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-16.493.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.493.424, actuando como defensora del ciudadano M.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.776.905, en contra de la decisión Nº 543-15, dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.R.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y , en armonía con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 18 de junio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. LA ABG. A.G.M., DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS

La defensa de autos objeta en primer lugar, que en el acta policial no se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuales pueda estimarse la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y por su parte, indica que en el caso bajo examen no se encuentran satisfechos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por lo cual considera que no se garantizó el contenido de la norma prevista en los artículos 8, 9, 229, 233 y 239 ejusdem, por lo cual cita el contenido de la sentencia N° 1998, emitida en fecha 22 de junio de 2006 por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Ahora bien, indica que la decisión impugnada carece de fundamento, toda vez que declaró sin lugar lo requerido por la defensa técnica, sin razonar de forma lógica cuál fue la conducta exteriorizada por su patrocinado, sin indicar las circunstancias según las cuales según su criterio se produjo la aprehensión del ciudadano M.J.R.R., transgrediendo el principio de libertad personal que le asiste al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente la defensa de autos solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

El Ministerio Público indica en primer lugar que en el caso bajo examen se constata que la privación judicial preventiva de libertad del encausado, obedece a la determinación de la existencia de los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que los hechos que dieron origen al presente asunto, fueron denunciados por la víctima de marras, quien indicó detalladamente las características fisonómicas de los individuos que lo interceptaron.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la representación del Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado sea declarado sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano M.J.R.R..

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Cursa ante esta Sala Recurso de Apelación formalizado por la Abogada, A.G.M. inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.785, quien con tal carácter es apoderada judicial del imputado M.J.R.R., así las cosas en su escrito recursivo, puntualiza dos denuncias a saber:

En primer lugar sobre la base de los establecido en el artículo 439 ordinal 4 de la norma adjetiva Penal, censura el decreto de privación Judicial Preventiva de libertad para su patrocinado, si que a su parecer se encontraran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, señala que de las actas que acompañan a la solicitud, no se refleja que su patrocinado fuera la persona que venía conduciendo el vehículo objeto del Robo de Vehículo, resalta que no le fue incautado a su patrocinado ninguna evidencia de interés criminalístico; que no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano J.R., censura que le imputan a su patrocinado dos delitos que no están reflejados en las actas policiales la circunstancias de su ocurrencia, que no se encuentra plasmado en el acta policial que el mismo haya participado en el robo agravado. La Defensa comienza hacer un recorrido en torno a los principios que inspiran el estado de libertad.

Al respecto, del auto apelado se constata que la recurrida el 19 de Mayo de 2015, celebró la audiencia de presentación de imputado, y de cuyo dispositivo se desprende que, se decretó ajustada la aprehensión del imputado, habida cuenta que su presentación al órgano Judicial, se produjo dentro del lapso establecido en la ley; asimismo se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, de acuerdo a los fundamentos sostenidos por la recurrida en efecto se está en presencia de un hecho punible, como lo es el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en le artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, y ejusdem y el de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; que tales calificaciones Jurídicas se ajustan a las circunstancias bajo los cuales fue aprehendido el imputado de auto.

En este orden de ideas, se constata de la decisión recurrida que la a quo claramente establece que:

…De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, autor o participe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público con el devenir el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye

.

Asimismo, la recurrida analiza claramente en el fallo, los extremos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, referidos al peligro de fuga y al de obstaculización cuando señala:

…Ahora bien, de igual manera esta Juzgadora observa que las penas establecidas para los delitos imputados, exceden de diez años en su límite Superior por lo cual se aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido a consideración de esta Juzgadora la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso es con la medida solicitada por el Ministerio Público

Pues bien, esta Alzada constata que los hechos que guardan relación con este asunto están reflejados en el acta policial de fecha 19 de Mayo de 2015, de la cual se refleja que:

Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche el día 18 de Mayo de 2015, los funcionarios policiales encontrándose de recorrido por la Parroquia F.E.B., reciben el reporte que a pocos minutos en la granja la Guadalupana se había robado dos vehículos marca: 1) Toyota, modelo land , criserau, año 2007, azul, placas AG819UM y 2) Toyota Runer, color beige y los mismos iban circulando vía cuatricentenario. Los funcionarios observaron los vehículos dándose uno a la fuga y el otro vehículo, es decir la Toyota Runer Beige, fue interceptada en la estación del servicio el Turf , logrando que descendieran del vehículo el hoy imputado, razones por las cuales fue aprehendido, dejándose constancia en el acta policial que no le fue incautado elementos de interés criminalisticos.

Así las cosas las cosas en criterio de esta Alzada la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, al haberse decretado como en efecto se hizo la privación Judicial preventiva de libertad para el ciudadano M.J.R.R., al existir elementos de convicción que hace presumir que dicho ciudadano es sospechoso del delito que le fue imputado, tales elementos de convicción como bien lo s estimó la recurrida se desprenden del acta policial, de fecha 19 de Mayo de 2015, y que corre inserta al folio veintitrés (23) y veinticuatro del cuaderno que contiene el recurso de apelación, identificado con el alfa numérico VP03R-2015-000973; además dejó establecido el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 237, en virtud de la pena a imponer.

Esta Sala ha establecido de manera reiterada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem y en la Jurisdicción penal Juvenil tal como ya se señaló en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Asimismo, esta Sala ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

Con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

Por los fundamentos expuestos y al considerar este Tribunal Superior que están acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, debe declararse sin lugar la primera denuncia formalizada por la Defensa y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, alega la defensa que la Jueza declaró sin lugar las peticiones de la defensa sin hacer señalar fundamentos lógicos de hecho y de derecho para declarar sin lugar dicha solicitud; los requerimientos de la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, estaba dirigido a la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público y a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, pues al respecto contrariamente a lo señalado por la Defensa, motivadamente la recurrida fundamentó las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud de la defensa, se constató que se estaba en presencia de un hecho punible, cuya acción no estaba prescrita, suficientes elementos de convicción para estimar al imputado como sospechoso de delitos, y el acreditó el peligro de fuga sobre la base del quantum de la pena en caso de surgir plena prueba que comprometiese eventualmente la autoría del imputado, estableciendo que las penas por los delitos imputados, superan diez años lo cual ajusto a la presunción razonable del peligro de fuga tal como lo establece el artículo 237 de la norma adjetiva Penal, tales circunstancias fueron claramente señaladas por la a quo en su fallo, sin objetar la precalificación Fiscal, ya que aun cuando se trata de una precalificación que ha hecho en su conjunto el titular de la acción Penal, es obligación de lo Jueces de Control el ejercicio del Control Judicial, previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva Penal, que establece el control de la constitucionalidad, cuando señala:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

En este caso concreto, la Jueza motivó adecuadamente las razones por las cuales decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando señalo que se estaba en presencia de un hecho punible, suficientes elementos de convicción para estimar la participación de imputado, sobre la base del acta policial de fecha 19 de Mayo de 2015, a entender de esta Sala, que el Ministerio Público en la fase de investigación tendrá que sustentar y el Juez en fase intermedia deberá por su parte ejercer adecuadamente el control formal y material de la acusación Fiscal que se llegare a presentar si fuere el caso, con un sentido de justedad y proporcionalidad en el orden constitucional y legal que caracteriza una sana y correcta administración de Justicia.

Quienes aquí deciden, consideran que en el caso que nos ocupa, se observa la existencia de un hecho punible, elementos de convicción acreditados por la recurrida y analizados supra para considerar al imputado como autor o partícipe de los delitos imputados, y una apreciación razonada en este caso de peligro de fuga por la pena a imponer en caso de surgir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad penal imputado, y así quedó plasmado en el auto que se ha analizado, y el hecho que no se haya decretado la flagrancia en modo alguno invalida o anula la privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se ha dicho en doctrina autorizada que el decreto o no de la flagrancia no afecta que se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, en este caso concreto la recurrida señaló que se declaró ajustada la aprehensión del imputado, al ser presentado al Tribunal dentro del lapso de ley, así las cosas esta alzada sobre la base de los argumentos establecidos, confirma en cada una de sus partes el auto apelado y ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. A.G.M., actuando como defensora del ciudadano M.J.R.R. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 543-15, dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. A.G.M., actuando como defensora del ciudadano M.J.R.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 543-15, dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano J.R..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 255-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-000973

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