Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000041

En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana M.D.V.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.652.494, representada judicialmente por el abogado A.J.A.C., Inpreabogado Nº 125.653 contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a revisar su competencia para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de abril de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de abril de 2013 se admitió la demanda interpuesta y se ordenó seguir el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada el doce (12) diciembre de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 13-618, dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Dailys Velásquez, en su condición de Recepcionista adscrita a la referida Alcaldía.

I.4. Mediante diligencia presentada el doce (12) febrero de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 13-617, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana R.F., en su condición de Funcionaria adscrita a la referida Sindicatura.

I.5. Mediante diligencia presentada el doce (12) de febrero de 2014 el abogado A.J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que este Juzgado se declare la incompetencia para el conocimiento de la demanda interpuesta.

I.6. Mediante escrito presentado el once (11) de marzo de 2014 la representación judicial del Municipio demandado dio contestación a la demanda y solicitando como punto previo la declaratoria de incompetencia de este Juzgado Superior.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que mediante diligencia presentada el doce (12) de febrero de 2014 la parte actora solicitó que este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo se declarara incompetente por la materia, en razón que no tenía la condición de funcionaria pública y los servicios los prestó bajo la modalidad de contratada a tiempo determinada y amparada por la legislación laboral ordinaria, se cita lo expuesto:

    Solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, que se declare la incompetencia sobrevenida de la presente causa, debido a que la parte actora de la presente causa no era funcionaria pública y que su relación laboral era bajo la modalidad de Contratada a tiempo determinado amparada por la ley laboral Ordinaria y no por El Estatuto de la Función Pública, es por todas estas razones que le solicito muy respetuosamente se declare su incompetencia por la materia y remita las actuaciones del presente expediente a la jurisdicción ordinaria laboral competente, es decir, a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por distribución para su debido conocimiento…

    .

    Por su parte, la representación judicial del Municipio demandado también solicitó que se declinara la competencia en la jurisdicción laboral en razón que las partes se vincularon mediante un contrato de prestación de servicios a tiempo determinado y consignó los contratos a tiempo determinado celebrado por las partes (folios 48 al 68), se cita lo expuesto:

    Solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva remitir las actuaciones de las que ha venido conociendo a los Tribunales del Trabajo, a fin de que sean estos Tribunales quienes conozcan la demanda incoada en contra de mi representado el ‘Municipio Caroní’, toda vez que la relación que existió entre la demandante y mi representada consistió en una relación estrictamente de servicio profesional, bajo la modalidad de contrato de servicios a tiempo determinado, tal como se evidencia del libelo de demanda, donde la demandante reconoce haber mantenido una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Caroní bajo la modalidad antes señalada y tal como se puede evidenciar de contratos de servicio que consigno marcado con la letra B.

    Así pues el reclamo de la querellante atiende al Pago de Prestaciones Sociales Y demás Conceptos Laborales derivados de esta una relación contractual.

    Por consiguiente, la querellante no se encuentra amparada por normas de carrera administrativa por cuanto prestó sus servicios a nuestra institución por la vía del contrato a tiempo determinado.

    En consecuencia los tribunales competentes para conocer de la demanda en cuestión, son los Tribunales Laborales, debiendo este Tribunal abstenerse de seguir conociendo. Tal como bien lo sustento el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia del 09 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 53, Caso A.A.M.M. contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar…

    .

    Congruente con lo solicitado por las partes observa este Juzgado que la demandante estuvo vinculada con el Municipio Caroní a través de la suscripción de cinco (05) contratos de trabajo por tiempo determinado en cuyo último contrato se obligó “a prestar servicios personales desempeñando funciones dirigidas a estampar notas marginales, analizar medidas de protección, apoyo en el área de matrimonios, estampar notas de reconocimientos posteriores y realizar cualesquier otra actividad que le sea recomendada y que guarde relación con los servicios que presta”, y pretende el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de sus servicios contratados.

    En razón que las partes coinciden que el vínculo que los unió se originó de los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que suscribieron, debe este Juzgado Superior revisar su competencia para el conocimiento de la demanda incoada en razón que los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, rezan:

    Artículo 37. “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”.

    Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

    En este orden de ideas, se destaca que la Sala Plena ha sentado reiteradamente que la competencia natural para el conocimiento de las demandas de cobro de prestaciones sociales derivados de la prestación de servicios contratados a tiempo determinado es de la jurisdicción laboral, por cuanto la relación se inició y culminó bajo las normas consensúales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, se cita precedente jurisprudencial que en forma coincidente se ha dictado, entre ellos el establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 17 del 01 de octubre de 2009, que dictaminó:

    Observa la Sala, que en el caso de autos la relación de empleo del demandante con el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) tiene su origen en cuatro (4) contratos de Prestación de Servicios Profesionales (folios 14 al 18), en tres de los cuales se estableció que el contratado no ostentaba la condición de funcionario público, siendo de naturaleza civil el régimen legal aplicable; pero, en la cláusula quinta del cuarto y último contrato, se señaló que en todo lo no previsto en dicho contrato, se regirá por las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento.

    Sobre el particular, es preciso citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente…

    Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    Siendo que los contratos no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública, no es posible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, por lo que en el caso de autos, el régimen aplicable al demandante es el establecido en el propio contrato y en la legislación laboral; en ese sentido, sus reclamaciones en contra del ente público estadal no son competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso funcionarial, sino de los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…)

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…).

    Como consecuencia de lo anterior, estima esta Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.M.M., contra el FONDO DE CRÉDITO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide

    .

    Atendiendo las normas jurídicas citadas y el precedente jurisprudencial establecido por el M.Ó.J. este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara incompetente para el conocimiento de la demanda cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.d.V.R.T. contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.D.V.R.T. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR