Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARTIRA YACELYS HERRERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.863.530 Y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.C.D., M.G.F. y L.O., Venezolanas, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.321, 100.685 y 80.768, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: A.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.338.385 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.R., MARIA ROJAS GAZCON Y A.C., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.632, 121.231 Y 126.382.

BENEFICIARIA: ........, venezolana, de siete (07) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP. 009211

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.P.M., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION , que riela bajo el N° 22.197 de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sala Primera de Juicio, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre del Año 2009, emitida por el señalado Juzgado, en la cual se declara Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 31 de Mayo del año dos mil Diez (31-05-2010), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Dicha acción fue declarada Con lugar, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a esta Alzada.

En este sentido es de señalar lo expuesto por la parte demandante en su Libelo en el cual señala:

“Omisis…De la unión concubinaria con el ciudadano A.R.P.M.….se procrearon una hija de nombre ............... de seis años (6) de edad, tal cual se evidencia de partidas de nacimientos que anexo marcada con la letra “A” es el caso honorable juez que desde hace mas de seis meses las relaciones con el ciudadano A.R.P.M., se hicieron difíciles, hasta el extremo de que el mismo se fue de la casa separándonos, a partir de ese momento el Sr. A.R.P.M. dejó de cumplir con las obligaciones que le corresponden como padre las cuales son: Educación, vestido, orientación pero sobretodo la obligación alimentaría para su menor hija, de manera total, a pesar de que devenga un buen salario mensual por cuento trabaja en PDVSA y pertenece a la nomina mayor con el cargo de Supervisor Mayor y a su vez goza de beneficios familiares y sin embargo no le da a su hija. Como siempre he sido una madre que he trabajado y luchado para sacar hacia delante a mis hija y no estoy detrás del pidiéndole, mendigándole para sus propia hija sino que lo he dejado a su conciencia y a que lo ejerciera por su propia voluntad, en vista de que no lo ha hecho por voluntad propia sostuve en meses pasado una conversación en este ciudadano el cual le recalque su obligación para con su hija…Por todas las razones antes expuestas y a tenor de lo pautado en los artículos 282,290,293,294 y 296 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes es por lo que ocurro ciudadana Juez, a su competente autoridad, en nombre y representación de mi menor hija..........., para DEMANDAR por PENSION DE ALIMENTOS; como en efecto demando en este acto a ciudadano A.R.P.M.…y en tal sentido pido al tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 380 y 381 ejusdem y para garantizar el cumplimiento de este, solicito se Decrete medida preventiva de embargo sobre la tercera (3ra) Parte de su sueldo que devenga el demandado, ya ampliamente identificado quien trabaja supervisor Mayor de PDVSA EDIFICIO SEDE ubicado carretera vía Temblador Campo Morichal de Maturín Estado Monagas, así mismo decrete medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta porciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado en caso de muerte, retiro o despido de la institución y sobre la tercera parte (3ra.) Parte de la bonificación especial de fin de año, y por ultimo pido a este honorable tribunal que ordene PDVSA en el departamento de recursos humanos del distrito morichal edificio sede ubicado en la carretera vía temblador campo Morichal Maturín, estado Monagas que los descuentos por concepto de pensión de alimentos y bonificación de fin de año me lo entreguen personalmente o que me sea depositado en la cuenta ahorro Numero 0105005413005442270-1 del banco Mercantil… ”.

Vista la demanda anteriormente transcrita, en su oportunidad legal para dar contestación a la misma, el abogado A.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.P.M., quien es la parte demandada expuso: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho invocados en esta temeraria demanda interpuesta en contra de mi representado por la ciudadana MARTIRA YACELYS HERRERA, ya identificada en auto madre de su menor hija Gliselia P.H., por las razones siguientes: PRIMERO: En los actuales momentos mi representado se encuentra trabajando en la empresa PDVSA devengando un sueldo mensual de tres mil quinientos noventa y siete mil bolívares (3.597,°° BsF) como consta en fotocopia del recibo de pago corre al folio 8, dentro los beneficios que la mencionada empresa le otorgue se encuentra el préstamo de uso de una vivienda ubicada en el campo residencial Morichal, Nº 302 calle 2 Morichal en Monagas como consta en la constancia de residencia que se anexó a esta demanda, la cual venia ocupando conjuntamente con su hija, su madre como también dos hijos de esta habidos en otra relación marital los menores A.M., Aracelys M.M.H., a quienes también les suministra alimentación, vestido, beneficios que anexo letra “A” también ocupaban dicha vivienda sus otros tres hijos producto de su extinta relación conyugar, a quienes también mantiene ya que están bajo su guarda y custodia, jamás y nunca ha abandonado su hogar es totalmente falso que lo halla hecho a pesar de que su relación marital con la nombrada ciudadana se rompió; todos los días comparte tanto con su menor hija Gliselia, sus otros tres hijos y los de e.c., amor, consejos en fin los atiende y les da buen trato, no es cierto como lo dice la madre de su menor hija que la ha abandonado, es injusto y denota una incalificable irresponsabilidad de su parte al deponer ante este Tribunal a su digno cargo una serie de hechos y circunstancias totalmente falsos en su temeraria demanda. Es falso que no cumple voluntariamente con la obligación diaria de manutención para su menor hija, con cada uno de esos gastos, cumple con ella así como con su madre, los hijos de esta y sus otros tres hijos, J.D., J.A. y A.E.P.B. como consta en las fotocopias partidas de nacimientos anexo letra “B, C, D,” ella no aporta absolutamente nada al respecto pues no trabaja, le miente a este tribunal cuando dice que tiene que cubrir gastos tales como: agua, gas, aseo, jardinería, ya que estos gastos quien los cubre es la empresa PDVSA que son básicos para la casa que le dio el préstamo, como también es falso que tiene que cubrir los gastos de transporte para su hija ya que el colegio en donde ella estudia en el campo Morichal propiedad de la empresa PDVSA esta a una distancia de 200mtr, también sus dos hijos Alfredo y Aracelys antes mencionados disfrutan de este colegio como consta en las constancias anexo “E, F, G”, estos también gozan de los beneficios que le da la empresa, les da alimentos y vestido, no le importó tan buen gesto para acudir ante usted y mentirle mediante la presente demanda. Si este Tribunal a su cargo considera le solicito en este acto que oficie al director de la Unidad Educativa Bolivariana S.B. el Campo Morichal Estado Monagas para que le informe si para este periodo escolar 2009-2010 están cursando estudios tanto su menor hija como los menores A.M. y Aracelys M.M.H.. Motivado a las desavenencia y roces que generaron la ruptura marital con la madre de su menor hija esta comenzó a darle mal trato a los tres hijos de mi representado que también permanecían viviendo en la antes mencionada casa sobre los cuales tiene la guarda y custodia, por tales circunstancias se vió en la necesidad de llevárselos, dos de ellos viven y estudian en la ciudad de Maturín anexo constancia de estudio letra “H, I” y el otro A.E.P.B. estudia en el Instituto Universitario de Tecnología de Cumana en Punta de Mata estado Monagas anexo constancia de estudio letra “J” ciudadano Juez esta situación incrementan sus gastos sin embargo no se ha negado a cumplir. La ciudadana Martira Herrera en su temeraria demanda no le participó a usted esta obligación que también tiene para con sus otros hijos, anexo letra “K”, planillas de deposito en cuyo legajo se demuestra con regularidad los depósitos hechos a su hijo ............ para que cubra sus necesidades de residencia y otras en la ciudad de Punta de Mata su otros dos hijos los tiene en una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Moriche II Nº 306 Zona Industrial Maturín, . Maturín estado Monagas compartiéndola con el, atendidos cuando esta trabajando por la ciudadana Yoamely Laguna…, quien les prepara la comida, su ropa etc, a esta persona tiene que pagarle mensualmente ochocientos Bolívares (800°° Bs); asimismo tiene que pagarle la cantidad de ochocientos Bolívares (800°° Bs) mensuales al ciudadano José García…por concepto de transporte Escolar consta en los originales recibos que anexo original letra “L” la ciudadana Martira Herrera le miente a este tribunal cuando dice que el es un hombre irresponsable, obstenta un solo recurso económico y es su sueldo que devenga como trabajador de PDVSA no cuenta con ningún otro; en la casa del Campo Morichal en donde ella vive con su hija y sus otros hijos, el alimento que ellos diariamente consumen así como ropa, calzado y otras necesidades es mi representado quien los suministra, los útiles escolares de ellos se los dá la Empresa PDVSA a sus dos hijos se los mantiene y gozan de los beneficios de PDVSA. También la madre de su menor hija le miente a este tribunal y no es capaz de decirle en su temeraria demanda que mensualmente en forma puntual le deposito adicionalmente en una cuenta Ahorro a su nombre signada con el Nº 0105005413005442270-1 del Banco Mercantil para que cubra otros gastos o necesidades constancia de ellos son el legajo de planilla de deposito que le anexo letra “LL” correspondiente al año 2009 desde el mes de enero hasta el mes de octubre. Con ello se demuestra una vez mas lo falso y la mentira de la prenombrada ciudadana al calificarlo como un padre irresponsable estos deposito que regularmente le hace tiene un promedio mensual de trescientos bolívares (300°° Bs), a pesar de ello tiene que cubrir las necesidades de sus tres hijos antes mencionado como también los dos hijos de la ciudadana Martira Herrera todo esto lo hace con el poco sueldo que devenga en la Empresa PDVSA y no como ella dice que tiene el ingreso de un buen salario. Ahora bien ciudadano juez, de acuerdo a lo antes expuesto queda evidenciado la mentira y la falsedad en esta temeraria demanda; jamás él ha dejado de cumplir con la obligación de manutención para con su hija y con sus otros tres hijos; y con todo lo aquí dicho queda contradicha esta demanda y desvirtuada con los elementos aportados. En consecuencia le solicito muy respetuosamente que la medida de embargo preventiva dictada sea revocada, esto le afecta en su relación laboral y lo desmejora económicamente sin tener motivo para ello y quedo evidenciado no es un padre irresponsable, todo lo contrario se preocupo y vela por sus hijos para que nada les falte, es por esto que le solicito al Tribunal a su digno cargo revoque la medida de embargo decretada a la mayor brevedad posible, de acuerdo a todo lo ante expuesto. Con el propósito de que no se le desmejore económicamente, en su nombre solicito a este tribunal a su digno cargo se fije una pensión alimenticia mensual de trescientos bolívares (300°° Bs) cantidad esta que considero suficiente para cubrir las necesidades de su hija y se le deje posibilidad de cubrir también las necesidades de sus otros tres hijos y las necesidades apremiantes él, con ello considero que a pesar de sus pocos recursos económicos cubrirá todas estas obligaciones, y doy así contestado la presente demanda y en la definitiva por instrucciones de mi representado pido al tribunal fije como pensión de manutención mensual para su menor hija la cantidad de trescientos bolívares (300Bs.) mensuales y para el mes de diciembre de cada año adicionalmente le suministrara la cantidad de mil bolívares (1000°° Bs), ya que su menor hija disfruta de los beneficios de medicina y útiles Escolares por parte de la empresa PDVSA, asimismo pido al tribunal que acuerde mantener la manera como él ha venido cumpliendo la manutención de su hija como antes señale y demostré. Ciudadano juez es oportuno para participarle, que la ciudadana Martira Herrera, le ha negado en múltiples oportunidades que él pueda compartir momentos con su menor hija a pesar de tener derecho, así como tiene obligaciones las cuales jamás las ha dejado de cumplir, también tiene derecho de verla y compartir con ella…”

Este Tribunal en virtud de la presente demanda, estando en la oportunidad para sentenciar la misma emitió en fecha 24 de Noviembre del año 2009, el siguiente pronunciamiento:

Omisis…MOTIVA: …Segundo: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vinculo filial que existe entre el demandado, ciudadano A.P.M., y la hija que existe en esa unión concubinaria, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Tercero: La parte demandada, alegó tener otros hijos que mantener, y por cuanto presentó prueba que indica a esta juzgadora que efectivamente son sus hijos, se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad entre los hijos, conforme lo dispone el articulo 371 de la LOPNNA. Cuarto: Con las pruebas aportadas al expediente se pudo demostrar que el ciudadano A.R.P.M., obtiene mediante su trabajo recursos económicos que le permiten coadyuvar con la manutención de su hija, así como con la de sus otros hijos. Se hace la salvedad de que el ciudadano A.R.P.M., no se encuentra obligado a coadyuvar con la manutención de sus hijastros, dado que estos tienen a su progenitor que es la persona encargada de velar por la manutención de los mismos. Quinto: con respecto a la problemática del colegio suscitada entre los progenitores de la niña, ambos padres deben ponerse de acuerdo con relación a la escogencia del colegio en el cual debe realizar sus estudios la niña. En lo referente a este año escolar, el padre debe esperar a que la niña termine el presente año escolar para inscribirla en el colegio en donde ambos puedan mantener los gastos de estudio de la niña, esto siempre que los gastos estén dentro de las posibilidades económicas de cada uno. DISPOSITIVA: Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda de obligación de Manutención intentada por la ciudadana Martira Yacelys Herrera Parra…contra el ciudadano A.R.P.M.…a favor de la hija habida en la unión existente entre los ciudadanos antes mencionados. En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, y por cuanto el progenitor demostró tener otros hijos que mantener, se acuerda el embargo en la cantidad de Treinta y Dos Por Ciento (32 %) de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Septiembre de 2009, devengado por el ciudadano A.R.P.M., para cubrir la obligación de Manutención mensual, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de Trescientos Seis Con Noventa y Un Céntimos (Bs. f. 306,91) mensual. Adicionalmente en el mes de diciembre para cubrir gastos relacionados con la época la cantidad de Mil Con Cero Céntimos (Bs. F.1000, 00). Los gastos de colegio correrán por cuenta del padre. Se embarga preventivamente el veinticuatro por ciento (24%) de las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al trabajador en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Se deja sin efecto el embargo Decretado en fecha 17 de Julio de 2009, quedando vigente el aquí decretado. Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos de la empresa PDVSA Distrito Morichal Edificio Sede Ubicado en la Carretera Vía Temblador Campo Morichal, Maturín, Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretadas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento

El apoderado judicial de la parte recurrente Abogado A.J.R. presento escrito por ante esta Segunda Instancia mediante el cual expresó:

Omisis…La presente demanda intentada por la ciudadana Martira Herrera identificada en autos madre de la menor ........, hija de mi representado, en elle se alega que mi representado ha sido un padre irresponsable que no cumple con la obligación de manutención hacia su menor hija antes señalada. En todo el transcurso del juicio se demostró que mi representado en forma religiosa le suministra su pensión alimenticia a su menor hija como consta en el legajo de planillas de deposito que corre en este expediente, que con ello se demostró la falsedad de la demandante pues no había razón para haber intentado esta demanda, además mi representado no solamente cumplía con esta obligación sino también en forma voluntaria ayudaba a los otros hijos de la demandante y disfruta de los beneficios que le da P. D. V. S. A .y los mantiene incluidos tanto a la actora, la hija de mi demandante y los otros hijos de ella así como también se probó en este juicio que mi representado en forma voluntaria también cumple con la obligación para con sus otros hijos en fin el es un buen padre de familia todo ello puede verse en los folio 17 al 19. El como es ciudadano Juez, que apesar de todo lo antes expuesto el juez aque dicto medida de embargo al sueldo que devenga como trabajador de PDVSA, no existía ni existe razón alguna para haberse dictado tal medida la cual solamente se justifica como una penalidad aquellos casos de incumplir con tales obligaciones pero este no es el caso mi representado jamás ha dejado de cumplir su obligación de manutención para su hija, es la madre que en forma temeraria lo demandado y en ningún momento demostró tal incumplimiento: Ciudadano Juez esta Medida de embargo que pesa sobre mi representado le afecta enormemente pues ello lo hace ver dentro de la empresa como un irresponsable, lo cual le impide de cualquier aumento salarial o promoción en cargo dentro de la empresa, el cumplía y cumple normalmente sin esta medida, es por ello que en su nombre le solicito revoque esta medida de embargo que tanto lo afecta, el continuara como lo ha venido haciendo en forma voluntaria depositándole a la madre de su hija en la cuenta de ahorro Nº 0105005413005442270-1 del Banco Mercantil como consta suficientemente en autos. Por todo lo autos expuesto pido que se declare con lugar la apelación y se revoque la medida de embargo de sueldo de mi representado…

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SEGUNDA

Esta Alzada para pasar a decidir el punto controvertido tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Estima quien aquí decide, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que al contrario de lo señalado por la demandante, el accionado ha venido cumplimiento de manera voluntaria con lo atinente a la obligación de manutención, dado que tantos las pruebas aportadas por la citada accionante tales como carta de confirmación de beneficios de la que se desprende que tanto la beneficiaria como la demandante se encuentran incluidas en tales beneficios, así como se observa a través de la constancia de residencia proveniente de la gerencia de Servicios Logísticos de la empresa PDVSA, que tanto la hija como su madre residen en una casa asignada por dicha empresa, e igualmente se constata que la beneficiaria cursa estudio en el Colegio del Campo Morichal Unidad Educativa S.B.P., pruebas tales que en vez de perjudicar al demandado lo favorecen, aunado al hecho que con las pruebas aportadas por éste, se evidencia que el mismo realiza pagos a favor tanto de la demandante como de sus otros hijos lo cual consta en los recibos de pago que corren insertos en los folios 31 al 42, quedando también demostrado igualmente que el accionado posee otras cargas familiares y que el mismo es responsable en proveerle a sus hijos comodidades como es el caso de pagar los servicios domésticos para que sean atendidos y transporte escolar todo esto concatenado con los testimonios de J.A. Y J.D.P. , hijos del demandante quienes declararon ante el tribunal de la causa y fueron contestes en afirmar que su papa le deposita a la mama de su hermanita Gliselia (Beneficiaria), razones estas suficientes para desestimar los alegatos realizados por la demandante. Y así se decide.-

Ahora bien aclarado el punto anterior considera este sentenciador que sí bien es cierto que el accionado ha venido cumpliendo de manera voluntaria con la obligación de manutención, no es menos cierto que son evidentes las desavenencias existentes entre los padres de la beneficiaria, parte demandante y demandada en la presente causa; así pues de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta este operador de Justicia la necesidad y el interés superior del niño, siendo el caso que el progenitor cuenta con la capacidad económica para contribuir con los gastos de obligación alimentaría de su hija............., aunado al hecho que el mismo demandado solicito en su escrito de contestación de la demanda se fije una pensión alimenticia mensual de trescientos bolívares (300°° Bs) cantidad esta que consideró suficiente para cubrir las necesidades de su hija y se le dejara la posibilidad de cubrir también las necesidades de sus otros tres hijos y las necesidades apremiantes a él, y para el mes de diciembre de cada año adicionalmente le suministrará la cantidad de mil bolívares (1000°° Bs), ya que su menor hija disfruta de los beneficios de medicina y útiles Escolares por parte de la empresa PDVSA, lo cual resulta proporcional a lo estimado por el Tribunal Aquó, es decir que la cantidad ofrecida por el accionado se equipara a la acordada en la sentencia recurrida, por tales motivos se infiere que el Tribunal de origen actuó ajustado a derecho por lo que este Juzgador determina que se debe mantener la obligación de manutención en los términos fijados en la decisión recurrida de fecha 24 de Noviembre de 2009. Y así se decide.-

En relación a la medida de embargo del veinticuatro por ciento (24%) de las prestaciones sociales, es de precisar que la misma es una medida preventiva la cual solo procede en los casos de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo, no pudiéndose realizar la respectivas deducciones del porcentaje precitado, antes de la concurrencia de los casos antes mencionados. Y así se decide.-

En este orden de idea y visto que en la decisión apelada no le fue acordado todo y cuanto pidió la parte accionante debido a que en la misma solo se procedió a fijar la obligación de manutención más no en los términos solicitados por la parte demandante, es por lo que se MODIFICA la decisión recurrida solo en cuanto a que ésta debió ser declarada Parcialmente Con Lugar. En consecuencia el presente recurso ha de prosperar igualmente de manera Parcial. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.P.M., en decisión emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de de Noviembre de 2009, en el juicio de Obligación Alimentaria, llevado por la ciudadana MARTIRA YACELYS HERRERA PARRA, en contra del referido ciudadano. En los términos expresados se MODIFICA la decisión apelada solo en cuanto a la dispositiva debiéndose tener la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”.

Exp. N° 009211-

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