Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 09 de Noviembre de dos mil siete.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.852.468, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.G., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.012, y de este domicilio.

DEMANDADOS: A.M.M. y J.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 3.442.130 y V.- 4.664.912.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 008568.

Conoce este Tribunal con ocasión del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada R.R., con motivo de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2.007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual este Juzgado negó acordar la certificación solicitada.

Llegadas las actuaciones correspondiente a esta alzada, se le dio entrada al presente expediente, se le impartió el trámite correspondiente y se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ejerciendo este derecho la parte demandante, y aperturado el lapso de observaciones, no hicieron uso de este derecho ninguna de las partes, y estando este Juzgador en la etapa de dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

CAPÍTULO I

Observa este sentenciador que la presente causa es con ocasión de un juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano A.M., contra los ciudadanos A.M.M. y J.H.M.; ahora bien es el caso que en fecha cinco (05) de Junio de 2.007, la Abogada R.R., supra identificada apeló de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2.007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que señaló:

Omisis… “El Legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató.

Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada.

En este orden el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”. En el presente caso el acta de remate es de fecha 18 de Abril de 2.007 y la solicitud es de fecha 22-05-07; es decir la solicitud fue hecha 17 días de despacho después, de que se levanta el acta de Remate.

Aunado a ello el artículo 584 eiusdem textualmente dispone: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

En virtud de lo antes expuesto, mal puede este Tribunal acordar la certificación solicitada y así se decide.”

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la Abogada R.R.G., supra identificada y actuando en representación del ciudadano A.M., presentó escrito de conclusiones y entre otros hechos argumentó:

• Que cursa a los folios 1, 2, y 3 de este expediente Acta de Remate, en la misma consta que a su representado se le adjudicó el inmueble descrito en dicha acta, citando a tal efecto el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

• Que del análisis de la norma supra citada se debe colegir que: “Es necesario que en toda acta de remate judicial se deje constancia de lo oficioso y conducente”. Porque sino se deja constancia de lo que exige dicha norma entonces el Registrador no inscribe el acta de remate. En consecuencia se viola el derecho a la defensa del actor ejecutante, toda vez que se ha completado la ejecución y obviamente no se ha satisfecho ni la pretensión ni el derecho del actor deducido y reconocido durante el jucio.

• Que mientras el actor ejecutante, no pueda registrar el acta de remate no es propietario del bien adjudicado (artículo 1.920 del Código Civil).

• Que la solicitud que dirigió al Juez de la causa fue con el objeto de que se subsanara la omisión supra relata.

• Que el Juez de la causa niega el pedimento fundamentando tal negativa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el A Quo, pretende negar la negativa del análisis, en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el remate no puede atacarse por vía de nulidad, en tal sentido solicitó se revocara la decisión apelada y subsanarse la omisión de la que adolece la referida acta judicial de remate, dándose cumplimiento al citado artículo 19, numeral 3, de la Ley del Registro Público y del Notariado.

Consta igualmente de autos escrito presentado por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.183404, asistido por la Abogada en ejercicio M.E.R.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.295, y entre otros argumentos aduce lo siguiente:

• Que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que el suscrito interpuso en contra del ciudadano A.M.M., juicio ese en el cual dicho Tribunal, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del referido A.M.M., inmueble ese sobre el cual se ejecutó el REMATE JUDICIAL, en el procedimiento de Cobro de Bolívares, y al cual se contrae el ACTA DE REMATE objeto de la apelación referida con anterioridad; y por cuanto la demanda que por cobro de bolívares vía intimación que intentó A.J.M.M. contra su hermano A.M.M. y su cuñada J.C.H.M., correspondiente al expediente Nro. 11.365, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es a todas luces una acción simulada, cuya declaratoria demandó por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Exp. No. 30.291 de la nomenclatura interna de ese Tribunal).

• Que en el caso de la apelación ejercida debe señalar los siguientes hechos:

  1. Las letras de cambio que sirven de fundamento a la acción por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano A.J.M.M. contra su hermano, A.M.M. y su cuñada J.C.H.D.M., sólo tienen una certeza relativa ya que dichos instrumentos son susceptibles de prueba en contrario y por ello no son oponibles a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que se declarara como quirografario el crédito contenido en dichas cambiales.

  2. La demanda de intimación interpuesta por A.J.M.M., en contra de su hermano A.M.M. y su cuñada J.C.H.D.M., fue admitida por el Tribunal que conoció dicha causa, en fecha 14/08/2.006, es decir con posterioridad a haberse decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del remate, el cual no era procedente.

• En base a las anteriores consideraciones y a los fines de hacer valer los derechos que le asisten por ejercicio de la demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios le tiene incoada a A.M.M. y de que los mismos no sean burlados por la acción simulada de Cobro de Bolívares Vía Intimación, que interpuso A.J.M.M. en contra de su hermano A.M.M. y su cuñada J.C.H.D.M., y por cuanto tiene interés en las resultas de dicha apelación, por vía de adhesión se hace parte en ese procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda de simulación que interpuso en contra del ciudadano A.M.M., tiene estrecha relación con la apelación interpuesta por la ciudadana R.R.G. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.M.M., expediente Nro. 8568 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

CAPÍTULO II

Este Juzgador antes de entrar a conocer los alegatos y hechos explanados por las partes en esta contienda procesal estima que:

Toda persona tiene derecho de acceder a los Órganos Jurisdiccionales, para que sus pretensiones en virtud de un debido proceso, le sean resueltas a través de una sentencia, factible de ejecución.

Así entonces nos ha sostenido la doctrina (MAGALY PERRETI DE PARADA, en su obra el Derecho a la Defensa, Pág. 95) que: “Por proceso se entiende el conjunto de actividades que se deben cumplir para obtener la providencia jurisdiccional, con el objeto de resolver, mediante el juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”

Señalado lo anterior, vista la apelación de marras y por razones metodológicas este Sentenciador procede a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

En relación al escrito de tercería presentado por el ciudadano C.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.E.R.L., este Operador de Justicia constata que el referido escrito está fundamentado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 379, Código de Procedimiento Civil: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3, del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad)

Vistos los alegatos de autos y de la norma citada se desprende que la intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3, del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, y en este punto este Sentenciador debe hacer énfasis, dado que se desprende de las actas procesales que la causa que dio origen a este juicio adquirió el carácter de cosa juzgada, que el inmueble de marras se encuentra ejecutado y así es de observarse en las actuaciones que rielan insertas a los folios 1, 2 y 3 del presente expediente (acta de remate) es decir que en todo caso la oportunidad en que se hace parte el tercerista (para hacer valer la tercería) ya feneció por tardía en virtud de que su etapa procesal para sostener su interés como lo esgrime en el escrito de tercería culminó, al haberse dirimido la controversia de autos. Y así se decide.

Ahora bien, dada la apelación de marras y si bien es cierto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, también es cierto que de las actas procesales consta acta de remate donde el Tribunal de la causa le adjudica en propiedad en virtud del referido remate un bien inmueble al ciudadano A.M., antes identificado constituido por: Una casa y el terreno sobre el cual está construida distinguida con el No. 05, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Caracola III Etapa” ubicada en Morichal (Sector denominado La Franja), Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (326,25 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINELAES (14,50 ML) con avenida Mago; Sur: En calle interna de la Urbanización; Este: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (22,50 CL), con parcela No. 4 y Oeste: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (22,50 CL); no evidenciando este Juzgador que se haya especificado en la mencionada acta de remate, que el crédito quirografario que originó el Remate Judicial, y mediante el cual se le adjudicó el inmueble antes identificado al ciudadano A.M., era líquido, exigible y anterior a la fecha en que fueron decretadas las prohibiciones de enajenar y gravar a que hace alusión la Abogada R.R., en su escrito de conclusiones, exigencia ésta que procede en virtud de lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado que expresamente establece:

Se prohíbe a los Registradores o Registradoras titulares: 3) Autorizar inscripciones de documentos cuando existen medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actos judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible que consta en documentos y de fecha anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por Oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar y gravar.

Por las razones antes expuestas, y de las normas invocadas este Sentenciador estima que resulta procedente el recurso de apelación propuesto y en consecuencia deberá el Tribunal A Quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 3, de la Ley de Registro Público y del Notariado, señalar por auto separado la omisión de ley, la cual será un complemento del acta de remate, teniéndose en cuenta que el crédito quirografario que originó el Remate Judicial, y mediante el cual se le adjudicó el inmueble al ciudadano A.M., constituido por: Una casa y el terreno sobre el cual está construida distinguida con el No. 05, el cual forma parte del Conjunto Residencial “La Caracola III Etapa” ubicada en Morichal (Sector denominado La Franja), Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (326,25 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINELAES (14,50 ML) con avenida Mago; Sur: En calle interna de la Urbanización; Este: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (22,50 CL), con parcela No. 4 y Oeste: En VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS LINEALES (22,50 CL); era líquido, exigible y anterior a la fecha en que fueron decretadas las prohibiciones de enajenar y gravar a que se contrae la certificación de gravamen cursante en autos, oficiando lo conducente en todo caso a la Oficina de Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, acompañándose las respectivas copias certificadas de la presente decisión. Y así se decide.

CAPÍTULO III

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio R.R.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M., supra identificados. En consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Mayo de 2.007.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008568

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