Decisión nº 122 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 149º

SENTENCIA Nº 122

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000351

ASUNTO: LP21-R-2008-000098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.230.813, domiciliado en C.R., Municipio O.R.d.L.d.E.M., actuando en su condición de concubina de quien en vida se llamara M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.050.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G. y N.M.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.676.998 y 3.003.218, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.163 y 48.289, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.938, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.223.539, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.780.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho R.C.C.G. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.M.D.M., en su condición de parte demandante en este proceso, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2.008), donde declaró improcedente la demanda, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana M.M.D.M., actuando en su condición de concubina de quien en vida se llamara M.C.M. en contra del ciudadano J.R.G.G..

Recurso de apelación que fue oído ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha quince (15) de octubre de 2008 (folio 174). Razón por la cual, se remite al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el octavo (8º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), celebrándose el día martes once (11) de noviembre de 2008. En esa oportunidad, una vez oída la parte actora recurrente, y luego de la deliberación de ley, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha once (11) de noviembre de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En la audiencia oral y pública la abogada asistente del recurrente actor, Abg. R.C.C.G., expuso lo que este Juzgado sintetiza así:

1) Que la recurrida declaró la improcedencia de la demanda debido a que consideró que la parte actora no demostró en el proceso su condición de concubina del de cujus, esa condición de concubina del causante era un hecho convenido por las partes, además, al celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada adelantó la mediación con la demandante reconociendo la condición de concubina que ostentaba la parte.

2) Que la parte demandada en ningún momento propuso la falta de cualidad como una excepción a ser resuelta por el a quo, y el tribunal de instancia suplió una defensa que no le fue opuesta por la demandada.

3) Que en el expediente hay documentos públicos que prueban la existencia del concubinato alegado, tales como las partidas de nacimiento de los hijos nacidos de la unión concubinaria alegada.

4) Que el juicio civil para el reconocimiento de la unión concubinaria es un procedimiento ordinario muy largo, que excede con creces el lapso que en materia laboral se aplica para este tipo de acciones, es demasiado rigurosa la aplicación del criterio citado por el a quo, más aún cuando la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

5) Que la Juez debió decidir la causa con arreglo a la confesión de la demandada, por cuanto la misma no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto lo puntual de las delaciones denunciadas por la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso con arreglo a las siguientes consideraciones:

En la recurrida se indicó:

“(…) PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y, A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Según se evidencia de las actas procesales, la parte accionada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 26), aplicando en tal situación el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1300, de fecha 14 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, la cual estableció que en caso de incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, en atención a lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los jueces de instancia.

Dicha decisión, acogida con posterioridad por la Sala Constitucional del M.T. de la República en decisión de fecha 18 de abril de 2006, sentencia 810, establece:

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De igual forma, el día de la audiencia de juicio ante esta instancia, no compareció la parte demandada, siendo procedente la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

( Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En virtud de ello, debe esta operadora de justicia verificar, en primer orden, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA ACREDITACION DE LA ACCIONANTE DE SU CUALIDAD DE CONCUBINA

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio y, verificada la ausencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la Juez que preside este Tribunal interrogó a la parte accionante, en relación a la existencia de documento que acredite fehacientemente la cualidad de concubina del ciudadano M.C.M. (+) y, que pretende probar con partidas de nacimiento de los hijos que tuvo con dicho ciudadano, tal como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el folio 27, del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.M.D.M..

A tal pregunta la parte demandante manifestó al Tribunal no tener documentos distintos a los consignados en actas procesales.

En virtud de lo expuesto, debe previamente, este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: el concubinato se encuentra consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

La Sala Constitucional interpretó el mencionado artículo 77 constitucional, en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableciendo tal decisión que:

…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En igual sentido, establece el parágrafo tercero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

… En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley….

Y, por su parte, tipifica el artículo 568:

Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: …

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

(Subrayado del Tribunal).

En caso similar al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 02 de agosto de 2007, Caso: D.O. BARBOZA de PACHANO contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), lo siguiente:

…Así pues, de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.

En el caso concreto, advierte la Sala que, ciertamente, la recurrida estableció que la concubina reclamó, en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos, dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del trabajador, llegando a un acuerdo con la empresa, y la ciudadana D.B.d.P., madre del trabajador fallecido, se presentó, mucho tiempo después, ante la instalaciones de PDVSA a reclamar los montos correspondientes a la indemnización por muerte de su hijo, sin señalar el medio probatorio que lo condujo a su establecimiento, con lo cual incurrió efectivamente en inmotivación en el establecimiento de un hecho, pues no señaló la prueba en la cual se fundamentó para dar por demostrado que la concubina presentó el reclamo de la indemnización dentro del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar del vicio señalado, ello no resulta determinante de lo dispositivo del fallo, toda vez que, al no haber alegado ni demostrado la recurrente que estuvo a cargo de su hijo, esto es, que dependió del trabajador hasta el momento de su fallecimiento, no demostró la cualidad que le exige la ley para solicitar las indemnizaciones por muerte del trabajador, así lo estableció la recurrida al señalar que no consta en autos prueba alguna que la ascendiente reclamante hubiese estado a cargo del difunto para la época de la muerte, sino por el contrario, la propia parte actora manifestó en la audiencia de juicio que trabajaba y por tanto se provee su sustento, lo cual aunado a la falta de reclamo oportuno, llevó a declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de cualidad de la ciudadana D.B.d.P. para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 568 y 570 de la Ley Sustantiva Laboral…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En atención a los dispositivos legales y doctrinales expuestos, es así como la ciudadana M.M.D.M. no acreditó a las actas procesales prueba fehaciente del concubinato que dice haber mantenido con el ciudadano M.C.M. (+), pues a tales fines sólo produjo partidas de nacimiento de los tres hijos que tuvo con dicho ciudadano (Folios 29, 30 y 31) y, una documental denominada Registro de Defunción presentada en la Notaría Única del Circuito Arjona de la República de Colombia, las cuales no demuestran su cualidad de concubina, ni que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.

En consecuencia, forzoso es declarar improcedente la presente demanda y, en virtud de ello resulta inoficioso pasar a pronunciarse en relación al fondo del asunto. Así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El medio de impugnación ejercido contra la sentencia bajo análisis busca fundamentalmente enervar su validez, en virtud de que el recurrente la considera que la recurrida aplicó muy rigurosamente la jurisprudencia contenida en la decisión de la primera instancia, supliendo defensas no opuestas por la demandada, en lugar de declarar la confesión de la demandada que era lo procedente en el caso de autos, a su criterio.

Ahora bien, en líneas generales, quien sentencia comparte la motivación estamentada por el a quo con respecto a la aplicación de la sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional, bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R. (caso C.M.G.), ello obedece a que como acertadamente lo indicó el Tribunal de Instancia, es un requisito impretermitible que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable para poder reclamar en sede judicial las acciones que de esta declaración judicial dimanan. Y así se establece.

A estos mismos efectos, quien juzga considera relevante establecer que en principio, la presunción de la admisión relativa de los hechos y la confesión de la demandada al no comparecer a las audiencias preliminar y de juicio, en cada caso, están referidas fundamentalmente hacia los hechos narrados en el escrito libelar, en tanto y cuanto versen sobre la relación laboral, tal como lo establecen de manera cardinal los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos hechos no pueden ni deben extenderse a la condición de las personas para actuar en juicio, pues tener a la confesión o a la admisión relativa de los hechos como una aceptación de la condición de concubina puede constituirse en una violación legal, porque no le esta dado a la parte demandada hacer tal reconocimiento en un juicio originado por una relación laboral, dado que el reconocimiento de la unión concubinaria es un procedimiento autónomo diferente al que se ventila en el caso de marras, por ello, no es procedente en derecho la petición procesal de la parte demandante con respecto a este punto de apelación. Y así se deja establecido.

En este orden de ideas, esta alzada no debe dejar pasar la ocasión para exponer lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, establece los requisitos legales para admitir una demanda, concretamente en el artículo 123 eiusdem, es así que como ya se dijo, para admitir una demanda, en la que el o la accionante se abrogue el carácter de concubino o concubina del titular del derecho en discusión, debe en primer término acreditarse la condición de concubino (a) del demandante, para poder proceder admitir la demanda, por ello, se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que verifiquen estos parámetros cuando se trate de casos análogos al de marras, debido a que admitir demandas en las que no se haya acreditado tal condición conducen indefectiblemente a que las mismas puedan ser declaradas inadmisibles en fases avanzadas del proceso de manera sobrevenida acatando la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada.

Así las cosas, la parte actora acompañó a las actas procesales las partidas de nacimiento de los hijos que a su decir procrearon durante la unión de hecho, pero en aplicación exegética del fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se tiene a estos documentos públicos como impertinentes para acreditar la condición alegada por la demandante, en esta Segunda Instancia. Y así se deja establecido.

Como corolario de lo señalado, tenemos que esta jurisdicente comparte la motivación del fallo recurrido pero discrepa en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la demanda, en virtud de que debió ser declarada inadmisible, dado que la prenombrada demandante no acreditó en las actas procesales la condición legal con que actuaba, con el medio idóneo como es la declaración judicial de la unión concubinaria, por ello, quien juzga, en aras de mantener una tutela judicial efectiva y un debido proceso, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente y necesario modificar la declaratoria de improcedencia por la “inadmisibilidad de la demanda”. Y así se deja establecido.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho R.C.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 2 de octubre de 2.008, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana M.M.D.M., actuando en su condición de concubina de quien en vida se llamara M.C.M., en contra del ciudadano J.R.G.G..

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), donde la recurrida declaró improcedente la demanda interpuesta, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.D.M., actuando en su condición de concubina de quien en vida se llamara M.C.M., en contra del ciudadano J.R.G.G..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez - Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. Y.G.Q.

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria

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