Decisión nº 247-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000582

ASUNTO : VP02-R-2014-000582

Decisión No. 247-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B..

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 532-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, decretara medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados D.M.A.M., E.L., J.J.G.M., A.A.Q., E.C.D.L.C. y CLEITON O.R., a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, el a quo desestimó la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, otorgada por el Ministerio Público. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación a la incautación de los vehículos: 1.- MARCA: KEEWAY, MODELO: OWEN 150, TIPO: MOTOCICLETA, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, PLACAS: AE7665M, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3CC12CM038729; 2.- MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: 2012, TIPO MOTOCICLETA, AÑO: 2012, COLOR AZUL, PLACAS: AA7K631, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123CIK13CM005037; 3.- MARCA: UM, MODELO: MAX 150, TIPO MOTOCICLETA, AÑO: 2013, COLOR ROJO, PLACAS: AB2B841, SERIAL DE CARROCERÍA: 822MXT416DKM04316; 4.- MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA 150, TIPO MOTOCICLETA, AÑO: 2012, COLOR NEGRO, PLACAS: ABOVO15, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA6ED030174; 5.- MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: 2012, TIPO MOTOCICLETA, AÑO: 2012, COLOR AZUL, PLACAS: AE7G74M, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3CC17CM38659; y 6.- MARCA: HAOJUE, MODELO: 150, TIPO MOTOCICLETA, AÑO: 2013, COLOR BLANCO, PLACAS: AJ2JO2A, SERIAL DE CARROCERÍA: 91A3G4H16DM000093, decretando la aplicación del procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de junio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 2 de julio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., presentó recurso de apelación de auto contra la decisión No. 532-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que: “…el juzgador además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, porque a pesar de que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo, desestimó el delito de asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia (delito imputado), porque no hay elementos de convicción suficientes para estimar la calificación dada por el Ministerio Público, se preguntan estos representantes fiscales, ¿en la audiencia de presentación el juez (a) tiene que centrarse en la existencia o no de elementos de convicción?…”.

Igualmente afirmó el titular de la acción penal, que: “…El tribunal consideró que para el delito de contrabando por extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, si existieron elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito referido, sin embargo, desestimó la asociación cuando este delito se imputa evidentemente, porque se presume que estas personas estaban asociadas para cometer el delito de contrabando de alimentos…”.

Prosiguió enfatizando que: “…fueron aprehendidos en flagrancia en el mismo sitio, cada uno con cierta cantidad de alimentos, sin documentación alguna y en un lugar próximo a la República de Colombia, presumiéndose que iban a trasladar esa mercancía al vecino país, tal como en la actualidad está ocurriendo y la escases (sic) alimentaria da fe de ello, son más que suficientes para estimar acreditado en actas el delito de asociación para contrabandear los alimentos que fueron colectados en el procedimiento, aunado a ello erró, por cuanto, en su motivación señaló que no admitió la calificación porque solo participaron dos personas y al leer las causa participaron seis, asociadas evidentemente para cometer el delito de contrabando…”.

Continuó manifestando el recurrente, que: “…la motivación de la decisión, se constata que además de contradictoria porque se admitió un delito (contrabando) y el otro no (asociación), cuando el segundo depende necesariamente del primero, aunado a ello negó la incautación de las motos sin motivación alguna, dejando en estado de indefensión al Ministerio Publico…”.

Así las cosas, esgrimió que: “…con esta decisión se violentó la tutela judicial efectiva, amén de que hubo contradicción e inmotivación, cabe destacar que este es el tribunal que conoce de los delitos económicos y tiene como criterio desestimar el delito de asociación cuando solo se aprehenden dos o una personas, sin embargo, en este caso aprehendieron a seis personas juntas y también lo desestimó, entonces se pregunta este representante fiscal, ¿en qué casos el tribunal admite la asociación? y al efecto en la motivación, como se señaló, indicó que solo participaron dos personas cuando en realidad participaron seis…”.

En el punto denominado “petitorio”, el representan del Ministerio Público solicitó que: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 532-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 15 de abril del presente año, mediante la cual desestimó el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por vía de consecuencia ordene a un juez distinto a realizar el acto de presentación prescindiendo de los vicios denunciados…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El profesional del derecho J.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.M.A.M., E.L., J.J.G.M., A.A.Q., E.C.D.L.C. y CLEITON O.R., procedió a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Alegó el defensor privado, que: “…como punto inicial es necesario subrayar y hacerle recordar al Representante del Ministerio Publico que su petitorio en si resulta hasta sobre exaltado por no mencionar ilegal al pretender que una sentencia de Alzada ordene a un Juez distinto a realizar el acto de presentación, olvidando que primariamente quien estima el calificativo delictual es el ministerio público en su precalificación jurídica y a al abogado no le queda otra que esperar improvisar en la Audiencia de presentación de detenido con la lectura de las actas la defensa correspondiente para su cliente…”.

Manifestó quien contesta, que: “…En su escrito de apelación, resultaría a todas luces contradictorio con las máximas de orientación propia del derecho penal sustantivo del mismísimo Ministerio Publico (sic), además que se le olvida la disposición número 1 del código penal venezolano y aparte de eso pasa a legislar creando figuras delictuales inexistentes en ley penal y nombrándolas como si la tipificación penal estuviese discrecionalmente en sus manos obviando las garantías de la Legalidad Penal, al mencionar…el delito de asociación para contrabandear los alimentos.…”.

Prosiguió apuntando, que: “…la Asociación para delinquir y figuras delictuales como el contrabando, boicot y demás señalados en normas especializadas, pero jamás los asociados para contrabandear alimentos si así fuera consecuencialmente un delito dependiera de otro ciudadano Juez y resulta que son completamente autónomos e independientes, si existiesen bandas organizadas criminalmente para contrabandear el Ministerio Publico (sic) debería de observar minuciosamente cada detalle y hacer uso de investigaciones previas de personal encubierto, en fin a todo ello lo ampara la norma asi (sic) como la interceptación de llamadas, verificación de experticias sobre celulares móviles y quien sabe cuántas diligencias de investigación más podría solicitar con el propósito de demostrar la asociación para delinquir y no expresar a diestra siniestra y a rajatabla que…”.

Destacó quienes contestan el recurso de apelación, que: “…así hubiese sido pues no hubiesen podido identificarse a nadie en el acta policial con número de cédula y además con su dirección de domicilio algunos con su lugar de trabajo, pero es el caso que en escrito de apelación el Ministerio Publico (sic) arguye que Se encontraban (sic) en un lugar próximo a la República de C.T. (sic) lo cual es falso Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) desde el punto de Control de Puente Venezuela hasta la pretendida República de Colombia hay más de 100 kilómetros, eso no parece tafi (sic) cerca como quiere hacérselo saber el representante del Ministerio Publico (sic), con la agravante de que existen tantos funcionarios como punto de control policial, es por ello que en relación con este punto y en base a las razones aquí expuestas SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO…”.

Argumentó, que: “…En ningún momento el Ciudadano Juez Tercero de Control traspaso los límites legales establecidos en la Norma (sic) como lo manifiesta en su escrito el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y además tampoco yerra de contradictoria la parte motiva de su decisión, fue a todo evento garante del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y actor determinante en la Libertad de seis personas contra las que si hubo una vulneración flagrante de su Libertad, propiedad y libre tránsito por parte de funcionarios policiales que a merced y caprichos propios se jactan de detenciones indiscriminadas no encargándose realmente de averiguar quiénes son los verdaderos contrabandistas y cómo actúan, el Ciudadano Juez, cumplió cabalmente la función que una vez juró cumplir y se apegó al estricto orden de la letra de la ley y el derecho, salvaguardando garantías Constitucionales de las personas procesadas y evitando el uso descontrolado y arbitrario del lus Puniendi…”.

Así las cosas, apuntó la defensa, que: “…el Ministerio Publico puede llevar su investigación con mis defendidos en Libertad y si el considera que existen elementos serios ciertos y reales de la comisión del delito de contrabando y asociación para delinquir acúselos en su respectivo Acto Conclusivo, el mismo Estado Venezolano que nos quiere decir al llevar a cabo planes como el plan Cayapa Judicial y otorgar medidas cautelares a personas que se encuentren privadas por delitos de poca monta y en los cuales no hay fundados elementos serios para atribuir la responsabilidad penal a las personas, sencillamente dejar En Libertad a las personas por delitos en los cuales no hay suficientes probanza incriminatoria y dejar aquellos que se encuentren investigados por delitos gravísimos, para de esta manera salvaguardar la Celeridad Procesal, La Libertad de las Personas y las Garantías Mínimas Constitucionales…”.

Para finalizar quien contesta, solicitó que: “…DECLÁRESE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA (sic) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) (…) RATIFIQÚESE EN TODOS SUS PUNTOS LA DECISIÓN NUMERO 532- 2014 PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y EN CONSECUENCIA AL NO ACORDARSE LA INCAUTACIÓN DE LAS MOTOS ORDÉNESE SU INMEDIATA ENTREGA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL PUNTO DE CONTROL DEL DESTACAMENTO NUMERO 32 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO ACANTONADO DEL PUENTE VENEZUELA…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión la decisión No. 532-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el mismo es contradictorio en su motivación, puesto que desestimó el delito de Asociación para Delinquir, porque no existen elementos, señalando que sólo participaron dos personas, cuando de las actas se desprende que son seis los imputados de marras, igualmente, esgrimió la representación fiscal que el delito de Contrabando depende del tipo penal de Asociación para Delinquir, esgrimiendo igualmente que el a quo negó la incautación de las motos sin motivación alguna, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar a los presuntos responsables, con el objeto de ejercer el ius puniendi, es decir, la potestad punitiva.

En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente encaminada a la investigación y búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

En este orden de ideas, es de suma importancia, recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a ésta institución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente señalan:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

...Omissis...

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

...Omissis...

Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 512 de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha precisado:

...Al respecto, la Sala considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, que la ejerce a través del Ministerio Público, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas bajo su dirección, es el encargado de presentar una primera apreciación del tipo delictivo que pudiera coincidir con la presunta realización de los hechos denunciados en un caso determinado, generando entonces, una primera apreciación en la calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados, la cual de acuerdo a la dinámica propia del proceso penal, a todo evento quedará a la evaluación del juez o jueza de instancia...

. (Negrillas de la Alzada).

De manera que, quien ostenta el monopolio de la acción penal es el Estado, y este será ejercido a través Ministerio Público, en tal sentido, si este considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12 de marzo de 2008, ha precisado:

...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negritas de la Sala).

De lo anterior se colige, que siendo el acto de imputación formal, una actuación netamente asignada al Ministerio Público, la misma no puede ser suplida por cualquier otro órgano de la administración de justicia, y no puede la celebración de algún otro acto, validar dicha obligación que tiene el titular de la acción penal, pues ello se traduciría en la vulneración del debido proceso que brinda garantía a los sujetos investigados en un proceso penal.

Estimando oportuno para quienes aquí deciden, señalar que las calificaciones jurídicas que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo las audiencias de imputación, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas audiencias de presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Resultando propicio, traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificando el criterio establecido el 14 de diciembre de 2006, estableciendo lo siguiente:

…Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

.

En tal sentido, el acto de imputación formal resulta esencial en la instauración del proceso penal, pues en el mismo el titular de la acción penal deberá imponer al investigado o investigada de los hechos por los cuales, se encuentra siendo investigado, e igualmente deberá informar la atribución de las calificaciones de los delitos que se le imputan; estando obligado el Juez o Jueza de Control que la precalificación penal resulte subsumida en los tipos penales, que se pretenden atribuir.

Efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen doctrinal y jurisprudencial de la decisión No. 532-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…en tercer lugar, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, en aquellos casos donde concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o mas personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo penal, por ello algunos autores dicen: "Constituyéndose la asociación, por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados, por tanto no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza la Asociación Ilícita Parar Delinquir, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión. Toda otra asociación ilícita quedará comprendida entre los que define y clasifica el Decreto de 18 de Abril de 1.951, sobre Asociaciones "Reuniones Pública", en tal virtud, para que se configure el delito de Asociación Ilícita Para delinquir del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que son hechos punibles cuya característica esencial y común es el concierto o acuerdo previo de una pluralidad de personas para cometer delitos, es necesario atender al criterio de la "permanencia", el cual es frecuentemente olvidado por fiscales y Jueces, quienes al constatar la mera concurrencia o reunión de dos o más para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan rauda y velozmente, a dar por demostrada la existencia de una "banda", o "asociación de malhechores", sin embargo la multi participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o mas personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente a los distintos participantes en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. De ser tal el caso, estaremos en presencia, simplemente, de la concurrencia de varias personas a la comisión de un hecho punible (en los términos de los artículos 83 y siguientes del Código Penal), pero no en un caso de asociación delictiva. Por lo tanto, el criterio de la "permanencia", del acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como de "delincuencia organizada". Así mismo, (sic) el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", (sic) razón por la cual, quien aquí juzga, no admite la precalificación dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa solo participaron dos personas y la ley establece que es la acción de tres o más personas , (sic) para ello la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión N° 386 de fecha 18-12-2013 (…) Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado (sic) a los hoy aquí presentados, no encuadran dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación de los ciudadanos D.M.A.M., E.L., J.J.G.M., A.A.Q., E.C.D.L.C. Y CLEITON O.R. (sic), por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 4, numeral 8 de la referida Ley, en cuarto lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de mediana entidad, toda vez que establece pena de prisión de seis a diez años. (…) no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del (sic) imputado (sic) a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, con la competencia plena referente a los delitos económicos, ha asumido un criterio jurisprudencial de desestimar la imputación realizada (…) Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir y la prohibición de salida del pais, (sic) quedando declarada parcialmente ha lugar la solicitud de medida de cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de los señalamiento expuesto en la parte emotiva de esta decisión. Asi mismo, (sic) se declara sin lugar la solicitud planteada por el MINISTERIO PUBLICO (sic), en relación con la incautación de los vehículos 1.- MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2012; COLOR AZUL, PLACA AE7665M, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3CC12CM038729; 2:- MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO 2012, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2012, COLOR AZUL, PLACA AA7K63I, SERIAL DE CARROCERÍA 8123CIK13CM005037; 3:- MARCA UM, MODELO MAX 150, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2013, COLOR ROJO, PLACA AB2B84I, SERIAL DE CARROCERÍA 822MXT416DKM04316; 4:- MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA 150, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2013, COLOR NEGRO, PLACA ABOV015, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA6ED030174; 5:- MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO 2012, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2012, COLOR AZUL, PLACA AE7G74M, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3CC17CMD38659; y 6:-MARCA HAOJUE, MODELO 150, TIPO MOTOCICLETA, AÑO 2013, COLOR /BLANCO, PLACA AJ2J02A, SERIAL DE CARROCERÍA 91a3G4H16DM000093, retenido en el presente procedimiento, toda vez que el delito de Asociación para delinquir fue desestimado en lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE…

. (Resaltado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Juez de instancia consideró que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se encontraba acreditado, puesto que el Ministerio Público no consignó los elementos de convicción que subsumieran el mencionado tipo penal, y por cuanto a su criterio los imputados D.M.A.M., E.L., J.J.G.M., A.A.Q., E.C.D.L.C. y CLEITON O.R., no forman parte de un grupo de delincuencia organizada, y no consta en actas que los imputados de marras, poseen una conducta predelictual, distinta a los hechos atribuidos y a los argumentados en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en razón de ello estimó la instancia desestimar el delito en mención, por cuando no cumple con circunstancias con en el caso concreto.

Con el objeto de dar respuesta al planteamiento realizado por el recurrente, referido a la desestimación de la precalificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; sobre este particular, quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran necesario traer a colocación lo establecido por el legislador patrio, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en sus artículos 4 numeral 9 y 37 a los fines de determinar si las precalificaciones atribuidas por el Ministerio Público se adecuan o no al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, si se subsumen momentáneamente a los hechos ocurridos, pudiendo dichas precalificaciones variar en el decurso de la investigación. En tal sentido, los artículos in comento define que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estableciendo que:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(…)

9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociados por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo de la ley ut supra, que el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debe concurrir una pluralidad de sujetos (tres o más personas) asociados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un solo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores G.P., T.P. y A.G., en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:

…Delincuencia organizada

En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.

En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, quienes aquí resuelven, consideran hacer alusión a lo dispuesto taxativamente en el acta policial No. SIP-364, de fecha 11 de abril de 2014, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón-Puente Venezuela, la cual riela en copia certificada en el folio quince (15) y dieciséis (16) de la presente incidencia recursiva, y de la misma se desprende lo siguiente:

…El día 11 de abril del presente año, siendo las 03:00 horas de la mañana (…) donde observamos en dicho camellón seis (06) ciudadanos en vehículos tipo motocicleta, donde al momento de la inspección se pudo observar que los ciudadanos en vehículo tipo motocicleta oculta (sic) alimentos de primera necesidad, procediendo a verificar a cada uno de ellos, solicitándole su documentación personal, siendo verificado la primera ciudadana como, A.M. (sic) D.M., (…) quien conducía el vehículo tipo moto marca HAOJUE, color BLANCO, placas AJ2JO2A, donde se trasladaba la cantidad de dos (02) sacos de color blanco la cual contenía en su interior dos (02) bultos de azúcar marca san simón, contentivo de 24 unidades de 1 kilogramos cada uno, para un total de cuarenta y ocho (48) kilogramos, con un precio por unidad de dieciocho con setenta y cinco (18,75) bs el kilo, segundo ciudadano C.D.L.C.E. (…) Quien conducía el vehículo tipo moto marca EMPIRE KEEWAY, Color AZUL, placa AA7K31, quien transportaba la cantidad de dos (02) bultos de azúcar marca san simón contentivos de veinticuatro (24) unidades de 1 kilogramo cada uno, para un total de cuarenta y ocho (48) kilogramos, de dieciocho con setenta y cinco (18,75) bs el kilo, para un total de novecientos (900), tercero (sic) el ciudadano J.J.G.M. (...) quien transportaba tres (03) bultos de azúcar marca san simón, contentivos de 24 unidades de 1 kilogramo cada uno, para un total de setenta y dos (72) kilogramos, con un precio por unidad de dieciocho con setenta y cinco (18,75) bs el kilo, para un total de un mil trescientos cuarenta y siete con ochenta y cuatro (1.347,84) bs. aproximadamente, igualmente un (01) morral de tela color negro, contentivo de 12 unidades de arroz marca el chimito de 1kg. cada uno para un total de doce (12) kgs. con un precio por unidad de siete con veinte (7,20) bs, para un total de ochenta y seis con cuarenta (86,40). cuarto ciudadano QUIÑONES G.A.A. (...) quien conducía el vehículo marca bera, Color negro, placa ABOVO15. El mismo transportaba cuatro (04) bultos de azúcar marca san simón, contentivos de 24 unidades de 1 kilogramo cada uno, para un todal de noventa y seis (96) kilogramos, con un precio por unidad de dieciocho con setenta y cinco (18,75) bs el kilo, para un total de un mil ochocientos (1.800) bs. aproximadamente, y un (01) bulto de harina pan de 20 unidades de 1 kilogramo cada uno , para un total de veinte kilogramos (20). Con un precio por unidad de siete con cuarenta (7,40) bs. el kilo, para un total de ciento cuarenta y ocho (148) bs, quinto ciudadano LOZANO EDIXON (...) quien conducía el vehículo marca KEEWAY, color AZUL, placa AE7665M, quien transportaba cuatro (04) bultos de azúcar marca san simón, contentivos de 24 unidades de 1 kilogramo cada uno, para un total de noventa y seis (96) kilogramos, con un precio por unidad de dieciocho con setenta y cinco (18,75) bs el kilo, para un total de un mil ochocientos (1.800) bs Aproximadamente, igualmente cuatro (04) cajas de mayonesa, contentivo de seis (06) unidades de mayonesa marca mavesa, para un total de veinticuatro (24) unidades. Con un precio por unidad de cuarenta y siete (47,80) (sic) bs, para un total de un ciento cuarenta y siete con dos (1.147,2), y el sexto ciudadano de nombre O.r. (sic) cleiton (sic) (...) quien conducía el vehículo tipo moto EMPIRE KEEWAY Color AZUL, placa AE7G74M, quien transportaba (02) sacos color blanco y una bolsa plástica de color negro la cual contenía en su interior cuatro (04) bultos de azúcar marca san simón, contentivos de 24 unidades de 1 kilogramo cada uno, para un total de noventa y seis (96) kilogramos, con un precio por unidad de dieciocho (18) con setenta y cinco (18,75) bs. el kilo, para un valor de un mil ochocientos (1.800) bs aproximadamente, para un total de veintiún (21) bultos de azúcar contentivos de 24 unidades de 1 kilogramo cada uno, para un total de quinientos cuatro (504) kilogramos, con un precio por unidad de dieciocho con setenta y cinco (18,75) bs. el kilo, para un valor de nueve mil cuatrocientos cincuenta (9.450), y dos (02) bultos de harina pan (sic) bulto de harina pan de 20 unidades de 1 kilogramo cada uno, para un total de cuarenta (40) kilogramos. Con un precio por unidad de siete con cuarenta (7,40) bs. el kilo, para un total de doscientos noventa y seis (296) bs, y cuatro (04) cajas de mayonesa marca mavesa de seis (06) unidades cada uno para un total de veinticuatro (24) unidades cada uno con un valor por unidad de cuarenta y siete con ochenta (47,80) para un valor total de un mil ciento cuarenta y siete (1147) bsf, el cual se presume que mencionados Productos iba (sic) ser trasladado hacia la República de Colombia (...) procediendo a trasladar a los ciudadano detenidos hasta la sede 3ER PELOTÓN DE LA 2DA CIA DEL DF-32 DEL CR-3 (...) una vez presentado los documentos de identidad (cedula laminada) se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de información (SIPOL) (...) se encuentra sin ningún tipo de novedad, percatándonos que nos encontrábamos ante un hecho punible sancionado en la ley orgánica de precio justo. Presunto contrabando de extracción y asociación para delinquir se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público (...) posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Retén Policial de San C.d.Z. a orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público…

.

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub examine, si bien es cierto fue un sólo procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dio origen a la instauración del presente proceso penal seguido en contra los ciudadano D.M.A.M., E.L., J.J.G.M., A.A.Q., E.C.D.L.C. y CLEITON O.R., no es menos cierto que del acta policial ut supra citada, no se desprende la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; puesto hasta las presentes actuaciones preliminares, no se evidenció algún nexo causal entre los imputados, verbigracia, es decir la intención de reunirse o asociarse ilícitamente para cometer algún hecho punible, o que los mismos hayan desplegado actos ejecutorios en común con el objeto de llevar a cabo presuntamente un ilícito penal, puesto que sólo el hecho que los procesados de marras se encontraran en el “camellón” o trocha que conduce vía Orope, donde al momento de la inspección observaron que los ciudadanos transportaban de manera oculta, alimentos de primera necesidad, siendo identificados cada uno de los aprehendidos y la cantidad de alimentos que llevaban; no implica la presunción de que los mismos estuviesen organizados previamente para cometer algún acto ilícito y determinarlos incurso en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Como corolario de las premisas ut supra mencionadas, estas jurisdicentes comparten el criterio esbozado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., ya que como se apuntó previamente los hechos atribuidos por quien ostenta el ius puniendi no se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ello no obsta para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten dicho tipo penal, pueda imputarlo nuevamente.

Igualmente, es menester agregar que el Juez de Control, en la fase primigenia del proceso debe garantizar y velar por el cabal cumplimientos de los derechos y garantías de los imputados, así como en la audiencia de presentación de imputado, si bien es cierto las precalificaciones jurídicas otorgadas por el titular de la acción penal son de naturaleza provisional, no es menos cierto que las mismas deben estar ajustadas de forma momentánea a los hechos controvertidos, en razón de ello yerra el Ministerio Público que el Juez de instancia traspaso los límites de su competencia.

Finalmente, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que el juez de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el “thema decidendum” se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los imputados D.M.A.M., E.L., J.J.G.M., A.A.Q., E.C.D.L.C. y CLEITON O.R., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que, contrariamente a lo expuesto por el apelante, el Juez de Primera Instancia sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, así como fundamentó adecuadamente la declaratoria sin lugar de la incautación de las motos, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo incipiente de la investigación con los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse a quien recurre, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación; no es para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no violó garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados procesados D.M.A.M., E.L., J.J.G.M., A.A.Q., E.C.D.L.C. y CLEITON O.R.; por tanto, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a su representada, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 532-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 532-14, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 247-14 de la causa No. VP02-R-2014-000582.

M.E.P.B.

La Secretaria

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