Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000082

PARTE DEMANDANTE: R.D.V.M. GONZÄLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.957.093

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G.G., S.L.P.P. y ARYUMERYS MARCANO RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, 197.358 y 201.538 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S.. (FUNDASALUD).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V.N. y E.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.983 y 68.939.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 13 de Febrero del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por la ciudadana R.D.V.M. en contra de la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01-07-2014, posteriormente, el día 08-07-2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30-07-2014, en dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación dictándose el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el Recurso de Apelación.

Estando en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia pública la parte demandada expuso como fundamento de su apelación a la sentencia proferida el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:

Que apela de la sentencia de primera instancia, en virtud que su incomparecencia se debió a razones de enfermedad puesto que la abogada J.V. se encontraba hospitalizada y su colega también estaba convaleciente. Que la actora es trabajadora activa de Fundasalud y la Juez a quo se refiere a ella en su sentencia como ex trabajadora no siendo lo correcto. Que de hacerse efectivo el pago reclamado podría la trabajadora ser desincorporada de su cargo fijo. Que esa representación utiliza las prerrogativas y privilegios que le asisten en aras de fortalecer y mantener el respeto hacia los derechos laborales de los trabajadores. Que no existe tutela efectiva puesto que puede deducirse del libelo de la demanda y del escrito de contestación que se dejó sentado que la misma era trabajadora activa de la demandada tal como consta de los medios probatorios promovidos. Que la juez a quo debió indagar la verdad sobre los hechos expuestos en esa instancia.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 05-04-2014, la ciudadana R.D.V.M. interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S., por ante el Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa. Ordenándose la Notificación de la demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, debidamente certificadas por la Secretaría del Tribunal. Cumplidos los trámites procedímentales se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 12-06-2013, donde comparecen por la parte actora la ciudadana R.D.V.M.G. titular de la cedula de identidad N° V- 6.957.093 y los abogados A.G.G., S.L.P.P. y ARYUMERYS MARCANO RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, 197.358 y 201.538 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la demandante y por la parte accionada comparecen las abogadas J.V.N. y E.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.983 y 68.939. Actuando como apoderadas judiciales de FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. y se ordenó incorporar el escrito de pruebas, ambas partes, consignaron material probatorio. Una vez escuchado los alegatos formulados se decide prolongar la audiencia preliminar en varias ocasiones, sin llegar acuerdo en ninguna de ellas.

En fecha 21 de Octubre de 2013 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de que la demandada dio contestación a la demanda y en consecuencia se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 22-10-2013.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio admite las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Pública de Juicio en la cual declaró Con Lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las pretensiones de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos: Que en fecha 18 de Octubre del año 2004, comenzó a prestar servicios para la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), desempeñándose como Auxiliar de Enfermería en el ambulatorio de San J.d.A. hasta el día 15 de Mayo de 2012, fecha en la cual quedó cesante de su trabajo. La misma alega que prestó sus servicios por ocho (08) años y quince (15) días, teniendo como último salario devengado la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (1.780,52) mensuales. Desde la fecha en que fue despedida se le ha hecho imposible que se le cancele sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados que por derecho le corresponde y que de tal manera en su libelo de demanda es desglosado de la siguiente manera: 1-. La cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.052,67) por motivo de Prestaciones Sociales Articulo 142 literal “a” y “b”. 2-. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 651,66) por motivo de Vacaciones Fraccionadas. 3-. La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 651,66) por motivo de Bono Vacacional Fraccionado. 4-. La cantidad MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA SENTIMOS (Bs. 1.780,50). 5-. La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.304,83). 6.- La cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.052,67) por motivo de Indemnización por Despido y 7-. La cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.154,68). Que la suma de la demanda es por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.648,35). Asimismo solicitó que al momento de sentenciar aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados y se condene en costas a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de Octubre del 2013 se recibió escrito de contestación de demanda, suscrito por la Abogada J.N. apoderada judicial de la parte demandada. Quedando plasmado lo siguiente: 1-. Que rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en las consecuencias de derecho, la demanda en contra de FUNDASALUD. 2-. Rechaza, niega y contradice que FUNDASALUD le adeude a la ciudadana R.D.V.M.G. los concepto de: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, CESTA TIKET Y PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS ya que a la actualidad era trabajadora activa de la fundación mencionada y que todo lo correspondiente a lo solicitado está siendo acumulado por su continuidad laboral con FUNDASALUD.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-. Copia Simple del contrato de trabajo cursante a los folios 92 al 94. Las mismas merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados con ello el cargo ejercido por la actora, la remuneración y la duración del contrato. ASI SE ESTABLECE.

  1. - Constancias de Trabajo, cursante en el folio 91, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de FUNDASALUD. Las mismas merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrados con ello el cargo ejercido por la actora, la remuneración, la fecha de ingreso y el código relativo al cargo. ASI SE ESTABLECE.

3-. Copias simple de recibos de pago de nómina mensual, constante de treinta y siete (37) folios cursantes a los folios 54 al 90. Las mismas merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con ello el salario devengado por la actora. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Los comprobantes de pago de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Sobre este particular esta Alzada no tiene nada que valorar pues la demandada no compareció a la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

1-. F.R.M., J.C.C.G., N.R.L. y J.C.M.B., titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.216.842, V- 3.486.563, V- 10.219.784 y V- 8.427.599. Sobre este particular el a quo dejó constancia que el apoderado actor renuncia a esta prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

PARTE ACCIONADA:

En relación a la Reproducción del MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Sobre este particular esta Alzada observa que no constituye promoción de prueba alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y que el juez esta obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte , en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este tribunal ha determinado que no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES: Cuyas resultas no cursan en autos, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la EXHIBICION de la documental Oficio 0128-2010 de fecha 17 de Mayo de 2010 y de las Nominas de pago correspondiente al mes de Julio de 2009 a la Dirección de Personal de la Gobernación Bolivariana del estado Sucre: Sobre el particular, nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTAL:

Original del registro de personal. Consta en autos que la representación judicial de la actora lo desconoce e impugna por no contener sello ni firma, por lo que este Alzada no lo valora. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: R.M., quien no compareció por lo que se declaró desierto, en tanto nada tiene que valorar esta Alzada. ASI SE ESTABLECE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta alzada determina que la presente controversia quedó circunscrita a verificar ,de acuerdo a lo denunciado por la apelante, la procedencia o no en cuanto a la justificación de la incomparecencia de la parte demandada FUNDASALUD a la audiencia oral y pública de juicio, quien alegó ante esta instancia, que su inasistencia se produjo por causa de enfermedad puesto se encontraba hospitalizada para el momento en que se celebró la referida audiencia y su colega también se encontraba convaleciente, cuyos alegatos fueron sustentados con las pruebas documentales referidas a dos constancias Medicas con sello húmedo del Hospital General Dr. S.A.D., Dirección de Fundasalud, con sede en Carúpano, estado Sucre a nombre de las ciudadanas J.V.N. y E.G., respectivamente.

Denuncia igualmente la representación judicial de la parte demandada que la actora es trabajadora activa para lo cual consigna una constancia de trabajo expedida por la Fundación del Estado Sucre para la Salud a nombre de R.M.. Al respecto, esta sentenciadora considera procedente la extemporaneidad de esta última en cuanto a su promoción, dado que la oportunidad procesal para efectuarla es en la audiencia preliminar.

En materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que pueden proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal diferente, salvo en los caso que se proponga un recurso de apelación contra la declaratoria de incomparecencia a la instalación audiencia preliminar o la audiencia de juicio, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que la justifique.

En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al señalar:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior.

Es por ello, que la Doctrina Pacifica de la Sala de Casación Social ha señalado, que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizaran para demostrar los hechos controvertidos, sin embargo, la incorporación de los mismos al expediente se efectúa cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, ya que el juez de juicio solo puede admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal.

En este orden, toda promoción de pruebas efectuada fuera de la oportunidad procesal, carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, dado el principio de oportunidad, en tal sentido, esta alzada desecha la constancia de trabajo aportada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.

Así las cosas, examinadas las argumentaciones de la parte recurrente, así como la sentencia impugnada, esta alzada procede a examinar, si el pronunciamiento proferido por el a quo, mediante el cual declaró con Lugar la demanda, resulta ajustado a derecho.

A tal efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual regula la realización de la audiencia pública de juicio, establece:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Del contenido de la norma reproducida se desprende, entre otras, la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, debiendo sentenciar con base a la confesión establecida, cuya decisión tiene apelación en ambos efectos y ante el juez superior quien considerará como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor.

En tal sentido la Sala de Casación Social en su sentencia del ocho (8) días del mes de agosto de dos mil trece (caso: J.A.L., contra el ciudadano L.G.R.A.), consideró:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En la decisión anterior, cuyo criterio es también aplicable a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), los cuales deben ser analizados por el juzgado superior que conozca de la apelación, quien revocará la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por el recurrente. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a la lectura íntegra que antecede y visto las pruebas consignadas ante este Tribunal por la apoderado judicial de la parte demandada, abogada J.V.N., a los fines de comprobar las causas que justificaron su inasistencia, se observa en primer lugar que la representación judicial de la demandada está conformada por dos abogados, (tal cual consta a los folios 41 al 46 poderes debidamente otorgados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre); que entre ellos se habrían delegado la representación de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, la profesional asistente a la audiencia de apelación, ciudadana J.N., manifestó que su colega se encontraba igualmente convaleciente para la fecha pautada. Sobre el particular, se observa que las constancias médicas aportadas a los autos emanan de la misma parte demandada, lo que se corresponde con el principio de alteridad de la prueba pues nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo sin posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, procurando una prueba a su favor, aunado al hecho que las mismas tienen fechas 05-12 y 06-12 del año 2013, existiendo contradicción en lo alegado por la recurrente, quien pretende sorprender la buena fe del tribunal, lo que lleva al animo de quien decide a desechar las mismas pues carecen de valor en virtud que las fechas señaladas no se corresponden con la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la cual se realizó el día 06 de febrero del 2014. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, se observa de las actas del presente expediente que la representación judicial de la parte demandada FUNDASALUD, compareció a la audiencia preliminar primitiva y a todas y cada una de las prolongaciones lo que denota interés en el presente juicio, sin embargo las apoderados judiciales no lograron acreditar mediante las pruebas promovidas, los hechos expuestos como causas extrañas no imputables que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio, no encuadrando dentro del contenido del precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior pasa a reproducir esta alzada los conceptos condenados a favor de la actora con motivo a la relación laboral que la unió con la demandada FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en el articulo 12 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un ente creado por la Gobernación del Estado Sucre, cumpliendo con las formalidades establecidas en las leyes respectivas y con las prerrogativas procesales que otorga el ordenamiento jurídico en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, privilegios procesales irrenunciables y de eminente orden público.

En este orden, comparte esta alzada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, …del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que:

“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...

Visto que la pretensión de la ciudadana R.M. consiste en el Cobro de sus beneficios laborales que le corresponden con motivo a la relación laboral que le unió con la demandada; constando en autos medios probatorios a favor de ésta, este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados en cuanto a los conceptos reclamados por la actora en su libelo:

Tiempo de Servicio: Siete (07) años, Siete (07) meses (Desde el 18-10-2004 al 15-05-2012)

Salario mensual = Deberá considerarse los salarios alegados por la actora, en su libelo de demanda, cursante a los 2 al 5. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

PRESTACIONES SOCIALES: Siendo, que la actora inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (18 de octubre de 2004), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (15 de mayo de 2012), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

  1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), siendo que para el primer año 2004-2005, se generan 45 días; 62 días para el segundo año 2005-2006, 64 días para el tercer año 2006-2007, 66 días para el cuarto año 2006-2007, 68 días para el quinto año 2007-2008, 70 días para el sexto año 2008-2009, 72 días para el séptimo año 2009-2010 y 30 días por los seis meses, y con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por los veintisiete (27) días, se generan en total 5 días de Antigüedad.

PRESTACIONES SOCIALES= 482 días más 5 días = Total 487 días, multiplicados por los salario integral correspondientes a cada año.

Como consecuencia de la determinación supra indicada, corresponde entonces, conforme al artículo 92 de la Ley sustantiva laboral; que prevé que, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En este sentido, establecido el motivo de la relación de trabajo como un despido injustificado, al demandante le corresponde una cantidad igual o equivalente al monto de Antigüedad o prestaciones sociales. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: siete (7) meses, por vacaciones anuales le corresponderían 12,8 días y por bono vacacional 12,8 días, para un total de 25.6 días al último salario normal diario. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Se deberá tomar en consideración que la demandada otorga a sus trabajadores noventa (90) día de utilidades.

El demandante reclama 30 días siendo lo correcto 37,5 días por la fracción de siete (7) meses a salario normal. En este sentido, el actor reclama Utilidades fraccionadas por cuatro (4) meses, debiéndose calcular 30 días anuales, por los siete (7) meses en forma fraccionada arroja la cantidad de 37,5 días, a salario normal. No debe tomarse tal decisión como abusiva de esta juzgadora; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide.

BONO DE ALIMENTACION: Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto, para lo cual deberá tomar el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora: desde el 23 de Marzo 2006 hasta el 15 de noviembre 2011, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe.

DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Fundasalud contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 13-02-2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.957.0963 en contra de la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.S. (FUNDASALUD).

CUARTO

Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad que arroja la experticia por los conceptos de Antigüedad, Indemnización por terminación de la relación laboral, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket especificados en la parte motivo del presente fallo y tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09.

SEPTIMO

En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

OCTAVO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.D.L.S.V.J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

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