FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO/ DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS CAMPOS RODRÍGUEZ, MARTA PEREIRA DE FREITAS Y PAUL MILANES OLIVEROS/ VICTIMA: BRICEÑO NELLY (ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA/ IMPUTADO (S): ALVAREZ MUJICA RAMON ANTONIO

Número de resolución7003-08
Fecha14 Julio 2008
Número de expediente7003-08
EmisorCorte de Apelaciones
PartesFISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO/ DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS CAMPOS RODRÍGUEZ, MARTA PEREIRA DE FREITAS Y PAUL MILANES OLIVEROS/ VICTIMA: BRICEÑO NELLY (ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA/ IMPUTADO (S): ALVAREZ MUJICA RAMON ANTONIO

Los Teques,

198° y 149°

PONENTE: DR. R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A-a 7003-08

IMPUTADO (S): ALVAREZ MUJICA R.A.

VICTIMA: BRICEÑO NELLY (ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA)

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH ARAUJO

DELITO: ESTAFA AGRAVADA Y OTROS

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.C. RODRÍGUEZ, M.P.D.F. y PAUL MILANES OLIVEROS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho L.C. RODRÍGUEZ, M.P.D.F. y PAUL MILANES OLIVEROS; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Mayo 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado: Á.J.R.A., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 1° y 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD. Y ASI SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho L.C. RODRÍGUEZ, M.P.D.F. y PAUL MILANES OLIVEROS, en sus carácter de Defensores Privados del imputado R.A.Á.J., contra la decisión de fecha 08 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 06 de Junio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7003-08 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha 13 de Junio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Julio de 2008, el Dr. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se Aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo del disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. -

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 06 de Mayo de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Delitos Financieros, suscrita por el funcionario C.M., quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue efectuado el allanamiento y aprehensión del imputado de autos ÁLVAREZ MUJICA R.A..

    (F. 01 Y 02 del Exp Orig.)

  2. - ACTA DE ALLANAMIENTO: de fecha 06 de Mayo de 2008; realizada y emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Delitos Financieros, suscrita por el funcionario A.A. y Otros, quienes entre otras cosas exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue efectuado el allanamiento y de la aprehensión del imputado de autos ÁLVAREZ MUJICA R.A..

    (Folios 03 al 07 del Exp.)

  3. - ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 30 de Abril de 2008; emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., suscrita por Dr. J.A. RONDÓN ROJAS.

    (Folio 8 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de Mayo de 2008; realizada y emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Delitos Financieros, suscrita por el funcionario J.R., al ciudadano H.J.J., en su carácter de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 49 del Exp.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de Mayo de 2008; realizada y emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Delitos Financieros, suscrita por la funcionaria M.R., al ciudadano J.G.B., en su carácter de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 51 del Exp.)

  6. - Consta al folio Nº 51, de la presente causa MEMORANDUM, remitido al departamento de experticias de vehículo del área Capital, a los fines de remitir y solicitar le sea practicada la Experticia y Avaluó, al vehículo, marca Ford, modelo Explorer, e informando que dicho vehículo quedará a la orden de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, área Metropolitana de Caracas.

    (Folio 53 del Exp.)

  7. - Consta al folio Nº 55, de la presente causa MEMORANDUM, remitido a la División de Balística, a los fines de remitir y solicitar le sea practicada la Experticia de Mecánica Y Diseño y Prueba de Disparo al un Revolver, Marca Colt, Modelo King Cobra, Calibre 375, Mágnum, Serial KE 7082.

    (Folio 55 del Exp.)

  8. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 07 de Mayo de 2008, emanada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado M.D.. R.Y.A.B., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano R.A.A.J., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA FE PÚBLICA: ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    (Folio 59 del Exp).

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Mayo de 2008, se realiza Audiencia de Presentación al Imputado Á.J.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dictaminó:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES……PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad del allanamiento solicitado por la defensa, por cuanto este tribunal observa que si bien es cierto el imputado no fue asistido en dicho acto por su defensor ni por otra persona de su confianza, no es menos cierto que el mismo en esta audiencia reconoció que los objetos incautados se encontraban efectivamente en su residencia, razón por la cual carece de utilidad decretar la nulidad solicitada…

SEGUNDO: Se acuerda ratificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos (sic) ÁLVAREZ JIMENES R.A., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO : observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita siendo estos los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD,…de igual manera existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia este Tribunal decreta contra del imputado R.A. ÁLVAREZ…la medida Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2do y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Mayo del 2008, los profesionales del Derecho L.G. CAMPOS RODRÍGUEZ, M.C.P.D.F. y P.G. MILANES OLIVEROS, en sus carácter de Defensores Privados del imputado R.A.Á.J., presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 08 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señalan:

…Denuncio el Incumplimiento y Violación del artículo 26 y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 169, 303 ejusdem, específicamente porque la recurrida en la Audiencia de Presentación… consideró y atribuyó que entre las evidencias de interés criminalistico incautadas en la visita domiciliaria a la residencia de nuestro representado, entre las cuales figuran varios instrumentos, a los cuales el Juez Otorga y da por sentado la comisión de hecho punible asumiendo que los instrumentos tiene el carácter de cheques; a saber (“…”)…

Considerando que la representación Fiscal realizó una precalificación Jurídica tomando como fundamento la comisión del Delito previsto y sancionado en el artículo 433 de la Ley G. deB. y Otras Instituciones Financieras, el cual representa el delito más grave por la pena a imponerse a imponerse como lo es el fraude Documental y además adiciona el tipo penal consagrado en el artículo 462 ORDINAL 1° a la Estafa Agravada.

Tenemos en el presente caso, que no se puede considerar la comisión del delito de Fraude documental por cuanto dichos instrumentos…no reúnen los requisitos para ser considerados como documentos privados ya que es necesario que los mismos reunieran todos los elementos para ser considerados como cheques y además de ello ser presentados para el cobro en la Institución Financiera para que pudiera configurarse los tipos penales admitidos por al recurrida en la Audiencia de Presentación para oír al Imputado…para considerar que efectivamente nuestro representado… se encontraba incurso Flagrantemente en la comisión de los hechos cuando en realidad en único hecho no típico que le pudiera ser atribuido es la posesión de dichos seudos documentos que perse no pueden ser considerados delictual más aún que para la comisión del Delito de fraude Documental previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es imprescindible su comparecencia…a través de la taquilla bancaria o su depósito en la cámara de Compensación Bancaria para efectivamente materializar el Fraude Documental…Teniendo entonces que para el fraude documental por tratarse de un delito de resultados no se admite, ni la tentativa, ni la frustración , ni en este orden de ideas podemos considerar igualmente que el delito de Estafa Agravada requiere además UNA Fase PREPARATORIA en la cual se utilicen ARTIFICIOS O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA F.D.O., lo cual no pudo materializarse por cuanto ni siquiera el medio de camisón del delito de estafa, lo que era en este caso los Cheques, ni siquiera a simple vista llenan los requisitos necesarios para ser tales y mas aún cuando éstos instrumentos no fueron utilizados como medio de comisión porque el agente no se presentó a ninguna institución bancaria para procurarse el provecho injusto con provecho ajeno que requiere el arquetipo para considerar la comisión del Delito de Estafa.

El Juez de la causa consideró como elemento de convicción los medios de prueba que acompañan la solicitud de orden de Allanamiento a la morada de nuestro representado cuando ni siquiera estos medios de prueba habían sido agregados al expediente antes de la Audiencia de Presentación para oír al Imputado y que los cuales no fueron incorporados legalmente al proceso para el control de las partes, lo cual trae como consecuencia la ilicitud de tales medios de prueba y fundamentar la decisión de privación Preventiva de Libertad con elementos de convicción ilegalmente incorporados y con posterioridad a la Audiencia de Presentación…lo cual trae como consecuencia que los mismos adolecen de NULIDAD ABSOLUTA ya que fueron efectivamente acumulados al expediente el día TRECE (13) DE MAYO, del año en curso de conformidad con el artículo 190 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal…

En virtud de lo antes expuesto tal y como es evidente que existe un vicio de Nulidad Absoluta en dicha decisión, en consecuencia solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, en relación con lo tipificado en el artículo 190, 191 y 192 de la Ley Adjetiva penal, se decrete Con Lugar el presente Recurso de Apelación por esta respetable Corte de Apelaciones… y como consecuencia de ello se declare la Libertad plena e inmediata de nuestro representado por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Acta de Audiencia de Presentación…el Juez de la causa…admitió la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público del delito de Asociación para cometer Delitos bancarios o financieros…esta última modalidad de Delitos Financieros que se establece como hecho autónomo según el artículo 16 numeral 4° de la misma ley…. Para una organización Criminal es necesario que esta Asociación emane o nazca en el mismo momento de la detención cuando en realidad nuestro representado fue detenido en su domicilio y en ningún momento se encontraba en asociación con otra persona, por el contrario se encontraba en su domicilio familiar junto con su esposa e hijos…en consecuencia consideró la recurrida que los elementos de convicción para estimar que existía una asociación delictual…no tienen ningún tipo de relación de causalidad con lo incautado en la residencia de nuestro representado… más aún cuando los seudos instrumentos bancarios que según el juez de la causa constituyen Prueba del fraude Documental no guardan ni ninguna relación con los hechos contenidos en el acta de denuncia formulada por la ciudadana N.D.J. BRICEÑO UZCATEGUI…

PETITORIO

A tenor de todos los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Principios, Derechos Constitucionales relativas a la Presunción de Inocencia, Principio de Libertad y Proporcionalidad, le, solicitamos muy respetuosamente a la… Corte de Apelaciones la admisión y Sustentación del Presente Recurso de Apelación… y en consecuencia lo declare CON LUGAR… las denuncias alegadas y se proceda a Revocar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre nuestro representado y se pronuncie en relación a la Libertad sin Restricciones o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…ya que considera esta defensa que con cualquiera de las Medidas cautelares antes señaladas se puede garantizar las resultas del proceso en virtud que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la Justicia….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 08 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Á.J.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho L.C. RODRÍGUEZ, M.P.D.F. y PAUL MILANES OLIVEROS, en sus carácter de Defensores del imputado antes mencionado, quienes manifiestan la violación de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la Presunción de inocencia, Principio de Libertad y Proporcionalidad, denunciando en primer lugar, la violación y errónea aplicación de los artículos 26, 49.5 constitucionales y artículos 1, 6, 169, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez de la recurrida otorga y da por sentado la comisión de hecho Punible asumiendo que en el caso en concreto los instrumentos tienen carácter de cheque; en segundo lugar, denuncian el incumplimiento de lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar consideran que no se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el sentenciador no estableció los plurales elementos de convicción que acrediten la presunta participación y autoría del imputado, y que en consecuencia incurre en falta de motivación para decretar a su patrocinado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que solicita se revoque la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su patrocinado y se le acuerde la L.I. y sin Restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende que el sentenciador, para emitir sus pronunciamientos y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Á.J.R.A., en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes conclusiones:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad del allanamiento solicitado por la defensa, por cuanto este tribunal observa que si bien es cierto el imputado no fue asistido en dicho acto por su defensor ni por otra persona de su confianza, no menos cierto es que el mismo en esta audiencia reconoció que los objetos incautados se encontraban efectivamente en su residencia, razón por la cual carece de utilidad decretar la nulidad solicitada, de igual manera no se desprende de autos que los testigos instrumentales del allanamiento hubiesen ingresado al inmueble media hora después de la entrada de los funcionarios policiales.

SEGUNDO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.J.R.A., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

CUARTO

Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de ASOCIACION, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificado en el artículo 16 numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD, disintiendo este tribunal de la precalificación establecida en los artículo 6 y 12 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, por cuanto en este estado del proceso no se desprende de autos la presunta comisión de dichos tipos penales; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los referidos hechos punibles como consta de: acta de denuncia formulada por la ciudadana N.B., Coordinadora del departamento de la Oficina Nacional de la Asociación Civil Fe y Alegría… donde se lee: “…me percaté que habían 25 cheques cobrados pero no contabilizados y que la relación de dichos cheques de 125 millones 841.290 mil bolívares con 65 céntimos, que dicha cuenta bancaria es del banco Banesco; acta de solicitud de orden de visita domiciliaria inserta al folio 147, donde consta que el ciudadano Piter Sánchez manifestó que cobro 10 cheques los cuales le fueron entregados por un sujeto apodado el caliche, de igual manera que la ciudadana de nombre Yudeymi Hernández les manifestó a los funcionarios policiales que el señor Manuel conseguía dichos cheques por medio de unos ciudadanos llamados Alex y Ramón, que el ciudadano M.C.M. que los cheques se los conseguía Alex al cual a su vez se los daba un sujeto llamado Ramón apodado Ramoncito que vive en Los Teques; con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Piter Sánchez inserta al folio 151 quien dice que los cheques se los entregó un sujeto podado el caliche; con el ata de entrevista rendida por la ciudadana Yudeymi Hernández inserta al folio 150 quien dice que hasta donde tiene entendido los cheques se los daba a Manuel un señor de nombre Ramón; con el acta de entrevista rendida por Deyenlin Palma inserta al folio 154; con el acta de entrevista rendida por el ciudadano M.C. quien dice que el ciudadano de nombre Alex le presento una persona llamada Ramón quien sujetamente hacia los cheques y se los daba a Alex, que hace aproximadamente 1 mes cerca del restauran chino Gran Yen vio la camioneta estacionada afuera, que la misma es una Ford Expolrer color blanco, cuya placa termina en los dígitos 32A, que el teléfono de Ramón es 0414 2796279, el mismo que manifestó el imputado en esta audiencia ser su numero telefónico, que Ramón era él que le entregaba los cheques a Alex para que los distribuyera; con el acta policial inserta al folio 157 donde consta la visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano Álvarez, donde constan los objetos incautados entre ellos un cheque en blanco perteneciente al banco Banesco sin número de código de cuenta de cliente, el cual manifestó el imputado en esta sala que se lo entregó justamente el ciudadano conocido como el caliche, quien a su vez aparece mencionado en el acta de entrevista rendida por Sánchez como el sujeto que le entrego los cheques al mismo para que los entregara en el banco Banesco; acta de allanamiento cursante a los folios 3 al 7, cheques del Banco de Venezuela, cheques del Banco Caroní, planillas varias de depósitos de distintos bancos cursantes a los folios 10 al 48, cheque del banco Banesco en blanco y sin numero de código de cuenta del cliente, entrevista rendida por J.J.H., entrevista rendida por J.G.B.; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse que para el delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es de prisión de 4 a 6 años, por el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto en el artículo 433 de la Ley General de Bancos es prisión de 9 a 11 años y por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal es prisión de 2 a 6 años, de igual manera igualmente existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia este tribual decreta contra del imputado R.A.A. JIMENEZ…, la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2do y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal...

El imputado A.J.R.A. permanecerá recluido en la sede el Internado Judicial de Los Teques. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación con su respectivo oficio. En este estado toma la palabra el Defensor Privado L.C., quien expone: “De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que considere que mi representado es una persona que no tiene antecedentes penales, no tiene conducta predelictual, tiene una residencia fija y en cierto modo si aplicamos la dosimetría penal, podemos observar que dichos delitos no exceden de 5 años y por ello solicito reconsidere la medida privativa de libertad y en su lugar le otorgue una fianza a las unidades tributarias que tenga a bien este Tribunal, por cuanto considera esta defensa que con ella se pude garantizar las resultas del proceso y a su vez mi representado se compromete a no ausentarse de la jurisdicción de los Teques, estamos claros que se admitieron tres calificaciones de la Fiscal del Ministerio Público pero no esta probado que el ciudadano R.Á. sea autor de esos delitos, es por lo que se solicita decrete la medida cautelar de fianza y de esa misma manera, la defensa ayer se solicito copia del expediente y en ningún momento se tuvo acceso al mismo, se llevo por un alguacil al sitio de fotocopiado y por ello me parece bien que se ordene la investigación, en tal caso que no se reconsidere su solicitud, ya que mi representado es padre de familia, le solicito que durante la etapa de la investigación se mantenga en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los 45 o 30 días mientras se hace la investigación, es todo”. En este estado este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acuerda: Primero: Se declara inadmisible el Recurso de Revocación ejercido por la defensa por cuanto el mismo solo procede contra autos de mera sustanciación, siendo los procedimientos dictados en las audiencias de presentación de imputados de carácter apelable. Segundo: Se niega la solicitud de que él imputado permanezca en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto el mismo no es Centro de reclusión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión…”.-

Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Á.J.R.A., conforme a los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, los hechos punibles objetos del proceso, esto es, los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Por otra parte, en los autos constan suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos como son:

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 06 de Mayo de 2008; emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Delitos Financieros, suscrita por el funcionario C.M., quien entre otras cosas expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue efectuado el allanamiento y aprehensión del imputado de autos ÁLVAREZ MUJICA R.A..

    (F. 01 Y 02 del Exp Orig.)

  2. - ACTA DE ALLANAMIENTO: de fecha 06 de Mayo de 2008; realizada y emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Delitos Financieros, suscrita por el funcionario A.A. y Otros, quienes entre otras cosas exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue efectuado el allanamiento y de la aprehensión del imputado de autos ÁLVAREZ MUJICA R.A..

    (Folios 03 al 07 del Exp.)

  3. - ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 30 de Abril de 2008; emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., suscrita por Dr. J.A. RONDÓN ROJAS.

    (Folio 8 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de Mayo de 2008; realizada y emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Delitos Financieros, suscrita por el funcionario J.R., al ciudadano H.J.J., en su carácter de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 49 del Exp.)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de Mayo de 2008; realizada y emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Delitos Financieros, suscrita por la funcionaria M.R., al ciudadano J.G.B., en su carácter de testigo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

    (Folio 51 del Exp.)

  6. - Consta al folio Nº 51, de la presente causa MEMORANDUM, remitido al departamento de experticias de vehículo del área Capital, a los fines de remitir y solicitar le sea practicada la Experticia y Avaluó, al vehículo, marca Ford, modelo Explorer, e informando que dicho vehículo quedará a la orden de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, área Metropolitana de Caracas.

    (Folio 53 del Exp.)

  7. - Consta al folio Nº 55, de la presente causa MEMORANDUM, remitido a la División de Balística, a los fines de remitir y solicitar le sea practicada la Experticia de Mecánica Y Diseño y Prueba de Disparo al un Revolver, Marca Colt, Modelo King Cobra, Calibre 375, Mágnum, Serial KE 7082.

    (Folio 55 del Exp.)

  8. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 07 de Mayo de 2008, emanada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado M.D.. R.Y.A.B., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano RAMPON A.A.J., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA FE PÚBLICA: ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    (Folio 59 del Exp).

    Como tercer punto, el sentenciador para imponer medida de prisión preventiva, considera de igual manera que existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    De la violación de los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales relativas a: la Presunción de Inocencia, Principio de Libertad y proporcionalidad y de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado de Autos.

    Los recurrentes consideran que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso, Principios, Derechos y Garantías Constitucionales relativas a: la Presunción de Inocencia, Principio de Libertad y proporcionalidad y que por tanto se les está causando un gravamen irreparable. Para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

    El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas, esta Sala verifica que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado Á.J.R.A., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 1 y 2 del artículo 251 artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del Acta de Allanamiento de fecha 06 de Mayo de 2008 (inserta al folio Nº 03) del presente expediente, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como las evidencias de interés criminalistico que fueron incautadas en dicha visita domiciliaria, “en la parte superior en una habitación se localizó las siguientes evidencias: cheque Nº … de cuenta Nº… correspondiente a la empresa Inversiones Entertaimment 300 del Banco Venezuela; Copia fotostática de un cheque con las mismas características…a nombre Fundación Centro E.M., por un monto de 2.500 bolívares, debidamente anulado; cheque Nº…correspondiente a la empresa BDF BEIEERSDOR S.A a nombre de M.A. Martínez…por un monto de 49.283.400…del Banco Venezuela…cheque Nº…por un monto de 56.480 Bs, correspondiente a la Empresa BDF, Diez planillas de depósito…por un monto de 200.000 Bs, Nº… por un monto de 1.000.000 Bs de fecha 30-05-07; Nº …por 5.000.000 Bs; Nº 340… por 450.000 Bs… Nº… por 300.000 Bs; …Nº … por 1000.000; Nº…por 10.400.00 Bs;…Cuatro sellos Húmedos de los cuales NO ENDOSABLE; Uno Caduca a los 90 días y el cuarto se lee S.A.. RIF…; asimismo en la habitación principal se ubicó un Arma de fuego de tipo revolver, calibre 357...; dos cajas de Balas, con 50 cartuchos cada uno…; la cantidad de 3.220 “Tres mil doscientos veinte Euros”…Se deja constancia que el ciudadano ANTONIO ÁLVAREZ JIMENEZ…será trasladado al despacho, así como las evidencias incautadas, y el vehículo marca Ford, modelo Explorer…el ciudadano propietario del inmueble se comunicó telefónicamente con su abogado de apellido Rojas al numero de celular… a quien se le informó que sería trasladado hasta la sede del despecho…” es así pues, como el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD.

    Por tanto, observa ésta Sala que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la medida dictada el 08 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: Á.J.R.A., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 1° y 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesional del derecho L.C. RODRÍGUEZ, M.P.D.F. y PAUL MILANES OLIVEROS; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Mayo 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado: Á.J.R.A., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250, numerales 1° y 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, DELITOS BANCARIOS O FINANCIEROS, tipificados en el artículo 16, numeral 4to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ejusdem, EN GRADO DE COMPLICIDAD. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a

    Su Tribunal de Origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ

    LA JUEZA

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-7003-08

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