Decisión nº 116-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000704

ASUNTO : VP02-R-2014-000704

DECISIÓN: N° 116-14.

PONENCIA DEL JUEZ: DR. J.A.D.V..

Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en la ciudad de S.B. y Competencia Plena, en contra de la Decisión Nº 0554-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, para la autorización de la reapertura de la investigación archivada judicialmente, por Resolución N° 176-2014, de fecha 14-02-2014, a favor de los ciudadanos CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y A.A.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem.

Recibida la causa en fecha 26 de Junio de 2014, por esta Sala constituida la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA J.M.V. y por el Juez DR. J.A.D.V., se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO

Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer como PUNTO PREVIO, algunas consideraciones en relación a la competencia para conocer de la presente incidencia recursiva; y a tales efectos señala:

En principio es necesario acotar que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal En el caso concreto, el mencionado delito, fue perpetrado en contra de una mujer, tal como consta de las actas, y quien ha sido identificada como (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por ello, se observa, que se trata de un caso de Violencia contra la Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia.

Es de hacer notar que la Ley de Violencia de Género, reconoce en su artículo 42, dentro del Delito de Violencia Física, la competencia exclusiva de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer cuando la víctima es mujer. En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica

Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora consideraron pertinente y necesario para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al a.e.c.c. no podemos ceñirnos a que el delito imputado por el Ministerio Público y objeto del presente proceso, se basó en el Código Penal, pues evidentemente nos encontramos en presencia de un presunto delito donde la víctima es una Mujer, que requiere la protección especializada por parte del Estado.

Esta Sala considera pertinente señalar que el artículo 413 del Código Penal, describe el tipo imputado como Lesiones Intencionales Genéricas, de la siguiente manera:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (...)

Como es bien conocido, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ampliando el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en razón de la falta de claridad o profundidad de dicho cuerpo normativo, sobre tan importante punto, se ha hecho necesario para la Sala Penal ejercer lo que doctrinalmente se conoce como la Complementariedad del Ordenamiento Jurídico a través del ejercicio de su función jurisdiccional, pues a través del dictado de decisiones, la antes referida Sala, ha establecido criterios con respecto a los casos donde la competencia es exclusiva de los Tribunales Especializados y cuando éstos no deben conocer, siendo ello así, en términos generales podemos decir que la Complementariedad del ordenamiento jurídico se da cuando frente a un vacío de la norma, los Juzgadores en ejercicio de sus potestades hacen una interpretación extensiva de amplitud en su contenido.

Siendo ello así, tenemos el contenido de la Sentencia 220, de fecha 02 de Junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia efectuó un cambio en la jurisprudencia y así estableció una ampliación del ámbito de Competencia en la Jurisdicción Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer; una vez que estableció entre otras cosas las siguientes:

(...)

Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, seria sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de g.f..

...esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual...

(Omisis...)

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. (Resaltado de esta Sala).

(Omisis...).

Siguiendo la misma línea, tenemos la Sentencia 369, de fecha 10 de Octubre de 2011, donde la Sala de Casación Penal además de ratificar el contenido de la sentencia Nº 220 antes transcrita, señaló:

(...)

...la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en los que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.

(Subrayado de la Sala de Casación Penal)

En otra Sentencia, ésta vez la identificada con el N° 104, de fecha 12 de Abril de 2012, emitida igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala señaló:

“(Omisis...)

Ha establecido la Sala, en sentencia Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011 un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el g.f., con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidencia claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Igualmente quedó establecido en dicha sentencia (N° 220 del 2 de junio de 2011), que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.

(...)

Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “...de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, (sic) de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos...”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ... (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, robusteciendo el cambio de criterio y la ampliación del ámbito de competencia en el que ha ido trabajando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos la sentencia N° 146, de fecha 16 de Mayo de 2012, donde ratifica la Sentencia N° 515, de fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual ya fue citada, haciendo su pronunciamiento en los siguientes términos:

De todas las sentencias parcialmente transcritas por este Tribunal Colegiado, se observan las soluciones que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ofrecido para los casos, donde se generan conflictos entre Tribunales de jurisdicciones distintas por razón de la materia, de allí que la interpretación sobre ellas, nos conduzca a conocer del presente asunto, dada esa obligación ineludible que impuso el Legislador y la Legisladora a la hora de crear la Ley, aunada a la obligación que asumió el Estado para implementar las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para que dicha Ley se cumpla, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma.

En este orden de idea, debemos partir en primer término, que el delito por el cual se inicio la presente investigación estuvo dirigido a ocasionar un daño a la víctima por ser esta de g.f., pues se evidencia claramente la violencia de género a la que la misma fue sometida por los imputados, lo cual se corresponde con lo que ha establecido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 220 de fecha 2 de junio de 2011, criterio este que ha sido reiterado de manera constante.

Asimismo, es importante citar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual señala con respecto al delito de LESIONES, lo siguiente:

Artículo 42. Violencia Física. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infrigida en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

…Omisis..

La competencia para conocer del delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

(Omissis…)

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que en nuestra legislación existen diferentes leyes que tipifican el delito que se ha analizado en la presente decisión, por lo que vale destacar que dicho tipo de delito es una forma de violencia ejercida en el presente caso, en contra de una Mujer, atentando contra la indemnidad física de ésta, de allí que tales acciones ejecutadas en su contra, va dirigida a ocasionarle un daño, que a todas luces constituyó una violencia de G.F..

En el mismo sentido, tenemos que al analizar el caso en concreto se determina que efectivamente los hechos investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de allí que se sostenga lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintos fallos, toda vez que, al ser la víctima una persona del g.f., es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí que se justifique la creación de leyes y Tribunales que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso no es de los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario como ocurrió en el presente caso.

Aunado a las consideraciones anteriores tenemos que la Sala de Casación Penal planteó como única limitante para el conocimiento de causas por parte de la Jurisdicción Penal Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, aquellas donde el delito objeto del proceso penal sea el Homicidio en cualquiera de sus modalidades, no siendo este el tipo penal que nos ocupa en el presente asunto, de allí que resulte interesante citar la Sentencia 471 de fecha 24 de Noviembre de 2011, de la cual se desprende lo siguiente:

(Omisis...)

...es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad de género.

(Omisis...)

De igual forma, las decisiones en esta materia, han sido siempre enfáticas al señalar, que existen circunstancias de hecho y de derecho que deben ser consideradas y analizadas en cada caso concreto, lo que en definitiva, conllevará a la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, actividad aún más necesaria por tratarse de una competencia especializada, con data reciente de creación.

(Omisis...)

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley...

...el legislador en materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia para conocer de todos los casos de homicidio intencional, a los Tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial.

(Omisis...)

Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del 17 de septiembre de 2007...

Visto lo anterior, debe la Sala puntualizar, que no constituye criterio legal para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, si se trata el perfeccionamiento o no del hecho disvalioso, o si se trata de una forma inacabada del mismo.

Esta afirmación, igualmente responde a criterios de lógica jurídica, según la cual el tribunal competente para conocer de un delito conforme a los criterios legales, lo será con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde el conocimiento de la causa a una competencia judicial diferente al supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración.

Del fallo antes transcrito tenemos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia patria ha establecido que el único delito que se encuentra excluido del procedimiento penal que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. es el Homicidio, una razón más para considerar que efectivamente esta Jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto.

De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dicha Sala resolvió:

(Omisis...)

Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

(Omisis...)

Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(Omisis...)

De la resolución parcialmente transcrita, se observa, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir de dicha fecha, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos.

En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., el cual, si bien no pertenece a la Jurisdicción Especializa.d.G., tiene asignada competencia para conocer en tal Jurisdicción, así como en la Penal Ordinaria.

En consecuencia, esta Alza.A. la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone en contra de la Decisión Nº 0554-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, para autorizar la reapertura de la investigación archivada judicialmente, por Resolución N° 176-2014, de fecha 14-02-2014, a favor de los ciudadanos CHAROL ARENAS ORDÓÑEZ y A.A.O., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala de manera taxativa, los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B. y competencia plena, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 de Texto Adjetivo Penal; por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimado, conforme con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se halle dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, observa la Sala, que el accionante interpuso el mismo en fecha 27-05-2014 (folios 297 al 300), y la decisión impugnada fue dictada en fecha 28-04-14, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la boleta de notificación por el Representante del Ministerio Público en fecha 22-05-14 (folio 294), esto es, que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, ya que fue al segundo (02) día hábil, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo inserto al folio 309; constatando así esta Alzada, que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal; en tal sentido, se determina que no se está en presencia del supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable”, alegando la Vindicta Pública, que la decisión recurrida le causa un gravamen, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar apelable la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.

  4. En el presente recurso de apelación, el Ministerio Público no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de autos.

  5. Se observa, que en la presente causa, no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Defensa de los imputados de actas,

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B. y competencia plena, en contra de la Decisión Nº 0554-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B..

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECLARA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en S.B. y competencia plena, en contra de la Decisión Nº 0554-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que se autorice la reapertura de la investigación archivada judicialmente, por Resolución N° 176-2014, dictada en fecha 14-02-2014, a favor de los ciudadanos Charol Arenas Ordóñez y A.A.O., por el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 353 ejusdem.

SEGUNDO

ADMISIBLE el mencionado Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

(Ponente)

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 116-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. D.P.

JADV/lpg.-

ASUNTO PENAL: VP02-R-2014-000704

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