Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2008-2879-C.B.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendameinto e Indemnización por Daños y Perjuicios

DEMANDANTE:

C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.751.424, civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL:

Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, con domicilio procesal en la Avenida R.L. frente al Inmuguaran, S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, según consta del poder que fuera autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado barinas, bajo el Nº 33, folios 115 al 117, Tomo XXXVIII, de fecha 18 de Octubre del año 2007, de los libros de autenticaciones y corre inserto desde el folio 11 al 13 y marcado con la letra ”A”.

DEMANDADOS:

W.A.R.C. y Nersa Eimara R.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.259.908 y V- 14.259.907, respectivamente, con domicilio en la localidad de S.B.d.B.M.E.Z. estado Barinas y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES:

J.J.R.Q. y M.A.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.498.403 y V- 14.606.318, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.174, con domicilio en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas, según consta de Poder Apud-Acta Especial el cual fue otorgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ante el Secretario del Tribunal, el cual corre inserto al folio 148 y su vuelto.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, con domicilio procesal en la Avenida R.L. frente al Inmuguaran, S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, según consta del poder que fuera autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, bajo el Nº 33, folios 115 al 117, Tomo XXXVIII, de fecha 18 de Octubre del año 2007, de los libros de autenticaciones y corre inserto desde el folio 11 al 13 del presente expediente, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.751.424, civilmente hábil; en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de mayo de 2008, según la cual declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoado en contra de los ciudadanos: W.A.R.C. y Nersa Eimara R.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 14.259.908 y V- 14.259.907, respectivamente, con domicilio en la localidad de S.B.d.B.M.E.Z. estado Barinas y hábiles, que se tramita en el expediente Nº 2.674-07, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; el mismo será tramitado conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; se fija el Décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 19 de junio de 2008, el abogado en ejercicio ciudadano Jhan C.V.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.R.M., en su condición de parte demandante de autos, presento Escrito de Promoción de Pruebas (Posiciones Juradas), constante de dos (02) folios útiles, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 20 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto, y se pronunció en virtud de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual admitió las Posiciones Juradas, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva. Se libro Comisión y las citaciones correspondientes.

En fecha 07 de julio de 2008, por cuanto venció el lapso legal para la publicación de la sentencia y en virtud de la multiplicidad de competencias de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dicha publicación, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez publicada la sentencia se notificará a las partes de la misma.

En esta oportunidad éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ciudadano Jhan C.V.M., que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, su representado ciudadano: C.R.R.M., ya identificado, quién a los efectos y para la mayor comprensión de la presente controversia se denominará “el arrendatario”, por una parte y por la otra el ciudadano: W.A.R.C., ya identificado, que a los mismos efectos denominarán “el arrendador”, celebró un contrato de arrendamiento por vía privada, cuyo contenido trasladó al escrito libelar, y que por razones de método se da aquí por reproducido en virtud, que el señalado contrato cuyo contenido invocó la parte actora, consta agregado al presente expediente en el folio 14 y su vuelto, este documento fue opuesto en su contenido y firma por la parte actora a la parte demandada.

Alegó el apoderado actor, que una vez revisado minuciosamente el contrato de arrendamiento, su representado le manifestó a “El arrendador” a través de una nota realizada en el mismo instrumento, lo siguiente: “Rehacer contrato por condiciones de paredes, rejas, piso, techo, aguas negras y envaulamiento, de tal manera reflejar la realidad objetiva del inmueble debido a que no es cierto lo que expresan algunas de sus cláusulas”; afirmando que la antes referida observación fue subsanada por su representado a los fines de lograr el acondicionamiento del bien inmueble arrendado propiedad de los ciudadanos: W.A.R.C. y Nersa Eimara R.C., y en virtud de ello su representado realizó las prenombradas reparaciones que en su mayoría fueron debidamente autorizadas por “el arrendador”, pues es de entenderse que el objeto de las mismas era crear las condiciones óptimas de habitabilidad en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento.

Afirmó, el apoderado actor, que en cumplimiento con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento antes aludido, su representado hizo entrega a “El arrendador” la cantidad de: Setecientos Cincuenta Mil Bolívares de los antiguos (Bs. 750.000,00), y la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares de los antiguos (Bs. 250.000,00), sumas éstas que en su conjunto constituyen la cantidad de Un Millón de Bolívares Exactos o Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1000), cuyo desglose se corresponde al pago de tres (03) meses de depósito exigidos como garantía real según lo expresado en los artículos 21 y 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y un (01) mes del primer canon de arrendamiento; resaltó el contenido de la cláusula décima tercera del contrato en referencia, en la que se deja establecido que el dinero recibido como depósito no generaría interés alguno y que solo le será devuelta la ya señalada suma al finalizar el presente contrato, todo ello en contravención de lo preceptuado en el artículo 23 de la supra citada Ley; resaltando que todo esto revela la intención del arrendador al momento de dar inicio a la relación arrendaticia que posteriormente conllevaría a acciones marcadas por la mala fe, deviniendo o generando la controversia objeto del presente litigio. Anexó marcado con la letra “C”, original del recibo provisional del depósito y lo opuso a los demandados en su contenido y firma.

Presentó a los fines de probar el pago oportuno y consecutivo de los cánones de arrendamiento, cada uno de los recibos firmados por el “el arrendador” por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 250.000,00), Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250), lo cual expresa la plena sujeción y fiel el cumplimiento de sus obligaciones para con el precitado arrendador, por parte de su representado.

Opuso a los demandados los recibos antes alusivos se presentan marcados con la letra “D1” hasta “D15” en original (D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15.

Adujo de igual manera que su representado efectuó en el bien inmueble arrendado reparaciones que por su naturaleza y por el grado de complejidad correspondían a “El arrendador” (propietarios), siendo las mismas previamente autorizadas; entre éstas reparaciones mayores se pueden describir las siguientes remoción, exploración, instalación y envaulamiento de aguas negras, estimada en la cantidad de: Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000); Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.200); cable conexión 16 metros (03x08) cuyo valor es la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 349.600); Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 349,60); caja especial cuyo monto es la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 319.421); Trescientos Diecinueve Bolívares Fuerte con Veintiún Céntimo (Bs. F. 319.21); para medidor bifásico y cuchilla bifásica, pues la de los arrendadores se encontraban colgados del poste que da a la calle, y otras obras como la ventilación del baño, pisos de cemento entre otros, que en su totalidad suman la cantidad de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Veintiún Bolívares (Bs. 3.869.021,00); Tres Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 3.869,21), gastos estos que se reflejan en recibo original firmado por el arrendador, el cual lo oponen en su contenido y firma, marcado con la letra “E”, situación esta que pudo ser confirmada con la Inspección Judicial que se materializó en el lugar de los hechos, realizada por el Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, el día 18 de octubre del año 2007, en la que se evidencia el estado de los trabajos efectuados y que anexó para su valoración marcado con la letra “F”.

Señaló que es importante destacar que a su representado les fueron solicitados préstamos personales por los ciudadanos W.A.R.C. y Nersa Eimara R.C. antes identificados, para diversos fines bajo el compromiso de que en caso de no ser pagados por los precitados ciudadanos sería el canon de arrendamiento del inmueble el que garantizaría los préstamos recibidos, los cuales al ser sumados conjuntamente arrojan la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 2.300.000), Dos Mil Trescientos Bolívares Fuerte (Bs. F. 2.300), y sumándole a ésta el monto descrito en el anterior particular así como el interés al uno (1%) mensual del financiamiento obras civiles y prestamos personales otorgados 04/10/2006, 16/10/2006 y 14/10/2006 del primer año de la relación arrendaticia estimada en la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 680.282,00); Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Doscientos Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 680.282) (sic), mas el monto de los seis (6) meses de deposito a los que inicialmente se hizo referencia estimado en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 750.000,00); Setecientos Cincuenta Bolívares Fuerte (Bs. F. 750) montos estos que al ser sumados arrojan la cantidad de Siete Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil trescientos Tres Bolívares ( 7.0599.303); Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Trescientos Tres Céntimos (Bs. F. 7.599.303), que al ser dividido entre el monto del canon de arrendamiento vigente se estima en la cantidad de Dos Años con Cincuenta y Tres Días (2/53 Días) (sic), pagados por adelantado, afirmando que la suma adeudada es elevada y al ser tomado en consideración el acuerdo al que las partes llegaron, es obvio que se justifica el hecho de haber sido pagado el canon de arrendamiento hasta la fecha veintidós (22) de julio del año 2.007, pues nada le garantizaría a su representado y su familia obtener un pronto pago por el hecho de la insolvencia económica en que se encuentran. Anexó marcados con la letra “G”, “G1” hasta G3 originales de los cheques y recibos de préstamos y bauches de depósitos bancarios a los fines de probar lo argumentado en este particular.

Invoca el apoderado actor, que como quiera que se le califique existe una relación arrendataria, la cual se origina a través de un instrumento que aunque tiene solo la firma de “El arrendatario” y no la de “El arrendador”, éste se perfecciona con los subsiguientes pagos de cánones de arrendamiento, cuyos recibos fueron firmados por el ciudadano: W.A.R.C. con el carácter ya determinado y su hermana Nersa Eimara R.C. que a su vez se hizo parte en la predescrita relación por la forma como se narrará a posteriori y los subsiguientes préstamos recibidos, razón ésta clara y suficiente para considerar que el día 21 de marzo de 2006 nació el ya referido contrato de arrendamiento cuya vigencia era de un (01) año, el cual se cumplió el día 21 de marzo de 2.007, sin embargo las partes lo renovaron automáticamente y ello se prueba con los recibos de pago que se han presentado al efecto, por tanto se puede decir que su representado tiene hasta la presente fecha en el bien arrendado un (01) año con siete (07) meses aproximadamente y así mismo se ampara en la vigencia del contrato renovado el cual terminaría el 21 de marzo del próximo año.

La parte actora esgrime además el alegato que la actual relación arrendataria se vio afectada en todos sus aspectos, tanto de hecho como de derecho por una actuación dolosa desplegada por los ya identificados arrendadores, quienes el día 26 de septiembre de 2.007 a las 7:30 horas de la noche con el apoyo de un grupo de ciudadanos que dijeron pertenecer al Concejo Comunal del Barrio A.B. y aprovechando la ausencia de su representado y su familia quienes se encontraban en la ciudad de Caracas, irrumpieron violentamente en el bien inmueble arrendado, forzando las cerraduras de las puertas principales de la casa, saltando el sistema de las rejas, de la manera más vil y despiadada la turba ingresó a la antes mencionada vivienda, y todo ello pudo ser presenciado por los vecinos del lugar quienes repudiaron dicho obrar. Anexó marcado con la letra “H”, acta en la cual se evidencia el atropello en el que incurrieron los propietarios del bien inmueble y los ciudadanos que apoyaron la actuación denigrante.

Aseveró, que debe señalarse que tales conductas por demás contrarias al orden público, la ley y las buenas costumbres obedecen a una violación directa de los derechos de su representado, que condujo irremediablemente a causar daños y perjuicios en todos los aspectos tanto en la esfera personal como patrimonial; de igual manera se observa que los prenombrados ciudadanos actuaron bajo el desvasado (sic) principio de hacer justicia por si mismo sin agotar en ningún momento los canales regulares que la Ley establece, y en pleno desconocimiento de los derechos que asisten a su representado y se ha impedido desde la referida fecha hasta el día de hoy seguir ejercitándolos. Anexó marcado con la letra “I” justificativo de testigos evacuado ante el tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, en fecha 23/10/2007 quienes con sus dichos ratifican lo antes sostenido.

La parte actora, en su escrito contentivo de la demanda citó jurisprudencia de fecha seis (06) de noviembre de 1986 de la Sala de Casación (RYG 877 – 88), relacionada con los contratos a tiempo determinado y sus prorrogas, afirmando que en el presente caso “EL Arrendador” y “El Arrendatario”, consagraron sus voluntades de continuar con la relación arrendataria y por tanto subsumir la misma por lo expresado en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Fundamentó su decisión en los artículos: 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.113, 1.159 y en especial el artículo 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en los .artículos: 1, 7, 12, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos del procedimiento breve (artículos 881 – 894), previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil tal y como lo consagra el supra citado artículo 33 de la predescrita ley.

Por todas las circunstancias que señaló demanda a los ciudadanos: W.A.R.C. y Nersa Eimara R.C., en su carácter de “ARRENDADORES” del bien inmueble antes identificado a los fines, de que convengan a los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos: Declare con lugar la demanda interpuesta con sus efectos vinculantes. Que reconozcan la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en privado en fecha 21 de marzo de 2007. Que reconozcan los diversos préstamos personales en lo que se comprometen como garantías el canon de arrendamiento. Que respeten la vigencia del contrato de arrendamiento hasta la fecha de caducidad y consecuentemente la prorroga legal que consagra el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Que los arrendadores desocupen el bien inmueble arrendado a los fines de que materialicen los derechos que le asisten a su representado.

Para los efectos de la citación de las partes demandadas solicitó que la misma se practique en la siguiente dirección: Carrera 9 esquina con calle 36, Sector A.B. de la Parroquia de S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas.

Estimó la demanda en la cantidad de: DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000); DIECISÉIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 16.000). Demandó igualmente las costas y costos que pudiere ocasionar el presente juicio según lo dispuesto del Artículo 274 del mismo instrumento legal.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 08 de Abril del 2008, la parte demandada debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: M.A.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.606.318, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.174, contestó la demanda en los términos siguientes:

Afirmó que es cierto que en fecha 21 de marzo de 2006, celebraron un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano: C.R.R.M., ya identificado, sobre un bien inmueble de su propiedad.

Negaron, rechazaron y contradijeron, por ser totalmente falso, que hayan celebrado de manera escrita un contrato de arrendamiento con el ciudadano: C.R.R.M., puesto que, como lo señalaron el mismo se celebró de manera verbal, desconociendo en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma el documento privado agregado al escrito libelar marcado con la letra “B”, debido a que en ninguna parte del mismo consta firma o palabra alguna escrita por ellos. Alegaron la falta de validez y de eficacia probatoria de ese instrumento privado por no cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser totalmente falso que hayan autorizado al arrendatario C.R.R.M., para que realizara unas mejoras en el inmueble arrendado, pues, éste si llegó a realizar alguna lo hizo sin su consentimiento expreso.

Convinieron que es cierto que el arrendatario entregó a el arrendador W.A.R.C., la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), de acuerdo al sistema monetario anterior y de acuerdo al sistema monetario actual equivale a la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 750,00) por concepto de depósito del Contrato de Arrendamiento Verbal suscrito por ellos.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser totalmente falso que hayan autorizado al arrendatario a realizar las siguientes mejoras: remoción, exploración, instalación y envaulamiento de aguas negras, estimada en la cantidad de Bs. 3.200.000,00 de acuerdo al sistema monetario anterior y de acuerdo al sistema monetario actual equivale a la cantidad de Bs. F. 3.200.00, por cuanto ellos nunca llegaron a manifestar su consentimiento para la realización de dichas mejoras por el monto señalado; de igual manera, consideran que es falso que hayan autorizado la colocación de cable conexión 16 metros (03x08) cuyo valor es la cantidad de Bs. 349.600,00 de acuerdo al sistema monetario anterior y de acuerdo al sistema monetario actual equivale a la cantidad de Bs. F. 349.60; igualmente señalan que no autorizaron la colocación de una caja especial cuyo monto es la cantidad de Bs. 319.421,00 de acuerdo al sistema monetario anterior y de acuerdo al sistema monetario actual equivale a la cantidad de: Bs. F. 319.21, para medidor bifásico y cuchilla bifásica; pues jamás consintieron estas supuestas mejoras y porque las mismas no se realizaron en el inmueble de acuerdo a los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de las mejoras descritas y de los montos señalados por la parte actora. Igualmente manifestaron que es totalmente falso que el servicio de luz eléctrica del inmueble arrendado se encontraba colgado del poste que dá a la calle. De igual manera señalan que es falso que hayan autorizado al arrendatario a elaborar otras obras como la ventilación del baño, pisos de cementos entre otros, que en su totalidad suman la cantidad de: Bs. 3.869.021,00; de acuerdo al sistema monetario anterior y de acuerdo al sistema monetario actual equivale a la cantidad de: Bs. F. 3.869,21; puesto que esto jamás sucedió.

Desconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del recibo agregado al escrito libelar marcado con la letra “E”; puesto que el mismo jamás fue escrito por el co-demandado W.A.R.C., identificado en autos, por lo tanto este instrumento privado carece de valor probatorio.

Se opusieron al valor probatorio que pueda tener la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 2007; alegando que la misma se desnaturalizó al realizar en esta actividades propias de la prueba de testigo; además, en dicha inspección no se puede demostrar que el arrendatario realizó o no las mejoras descritas en su libelo de demanda, esta situación sólo pudiera realizarse a través de un cúmulo probatorio no alegado por el demandante; por lo tanto, consideran que esta Inspección Judicial carece de todo valor probatorio.

Convinieron que es que el ciudadano: C.R.R.M., les realizó diversos préstamos personales; pero es totalmente falso que hayan colocado como garantía lo relacionado con el canon de arrendamiento del inmueble descrito en autos, debido a que, los prestamos y el arrendamiento equivalen a dos obligaciones totalmente diferentes la una de la otra.

Señalaron que es falso que los préstamos ascienden a la cantidad de: Bs. 2.300.000 de acuerdo al sistema monetario anterior y de acuerdo al sistema monetario actual equivale a la cantidad de: Bs. F. 2.300,00 (sic). Indicaron que es falso, que el arrendatario haya dado algún tipo de financiamiento por obras civiles y que haya cobrado un interés al uno (1%) mensual y que por este concepto se le adeude la cantidad de: Bs. 680.282,00 de acuerdo al sistema monetario anterior y de acuerdo al sistema monetario actual equivale a la cantidad de: Bs. F. 680.282 (sic); de igual forma negaron, rechazaron y contradijeron que el arrendatario les haya entregado el equivalente a seis (6) meses por concepto de depósito. Negaron, rechazaron y contradijeron la sumatoria que el arrendatario realiza en su escrito libelar la cantidad de: Bs. 7.599.303 (sic) de acuerdo al sistema monetario anterior y de acuerdo al sistema monetario actual equivale a la cantidad de: Bs. F. 7.599,303, y que al ser dividido entre el monto del canon de arrendamiento vigente se estima la cantidad de Dos Años con Cincuenta y Tres Días ( 2 años con 53 días), pagado por adelantado, por cuanto esta lejano de la realidad, pues, el arrendatario no ha realizado mejoras en el inmueble en cuestión y mucho menos les ha pagado por adelantado lo relacionado con el pago del canon de arrendamiento.

Se opusieron al valor probatorio que puedan tener las copias simples agregadas al escrito libelar marcadas con las letras “G”, “G1 hasta G3” , por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, pues, como lo señalaron anteriormente los préstamos y el arrendamiento son dos obligaciones totalmente diferentes.

Negaron, rechazaron y contradijeron por ser totalmente falso que hayan realizado acciones dolosas encaminadas a irrumpir abruptamente en el inmueble arrendado, por cuanto fue el mismo arrendatario quien les permitió estar allí mientras les desocupaban el inmueble arrendado.

Negaron, rechazaron y contradijeron que sean condenados por el tribunal a reconocer la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en privado en fecha 21 de marzo de 2.007; puesto que, el mismo se realizó de manera verbal y no a través de documento.

Negaron, rechazaron y contradijeron que deban ser condenados por el tribunal a reconocer la existencia de diversos préstamos personales en los que se comprometió como garantía el canon de arrendamiento; debido a que los préstamos y el arrendamiento equivalen a dos obligaciones distintas, por lo tanto consideran que los préstamos no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que, estarían en presencia de un procedimiento incompatible y excluyente con el procedimiento breve que aquí se sigue.

Negaron, rechazaron y contradijeron que sean condenados por el tribunal a desocupar el bien inmueble arrendado, debido a que, están allí gracias al consentimiento del mismo arrendador.

Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda por considerarla temeraria y exagerada, lo cual se probará en la oportunidad legal correspondiente. De igual modo negaron que tengan que ser condenados en costas y costos en el presente procedimiento.

Las partes en su oportunidad promovieron pruebas, y en fecha 05 de mayo de 2.008, la Juez Suplente Especial, dictó sentencia en la presente causa, la cual por razones de método se trascribe parcialmente a continuación.

DEL FALLO RECURRIDO

…omissis…

PUNTO PREVIO

De la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda consta en autos que en el presente caso, la parte demandada, ciudadanos W.A.R.C. y Nersa Eimara R.C., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito presentado por ante éste Juzgado en fecha 08 de abril de 2.008.

Ahora bien, siendo que en el presente juicio, de conformidad con la dirección aportada por la parte actora para la citación de los demandados, el domicilio de éstos se encontraba fuera del área u.d.M.B., se libró despacho de citación al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. ésta Circunscripción Judicial. En tal sentido, cabe expresar lo que al respecto, establece el artículo 227 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.

Si buscando el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia

. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

De conformidad con el contenido del artículo anterior, en casos como el de marras, en que la citación deba practicarse fuera del lugar de asiento del respectivo Tribunal, el término para la comparecencia debe comenzar a computarse al día siguiente del recibo de la comisión citatoria librada. En el presente caso, tal como consta al vuelto del folio ciento cuarenta y seis (146) de las actuaciones, el despacho de citación fue recibido por ante éste Juzgado en fecha 25 de marzo de 2.008, por lo que en consecuencia, el lapso de comparecencia comenzó a computarse el día 26 de abril de 2.008, por tanto, de conformidad con el calendario donde constan los días en que éste Tribunal acordó dar despacho en el mes de marzo de los corrientes, y habida consideración del término de dos (2) días de despacho y uno (1) de término de distancia, otorgados a los demandados, éstos debían contestar la demanda incoada en su contra, en fecha 28 de marzo de 2.008; observándose que dieron cumplimiento al referido acto procesal, en fecha 08 de abril de 2.008, es decir, al segundo (2º) día de despacho, luego de concluido el lapso de comparecencia, por lo que en consecuencia debe declararse la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.

De la vigencia y validez del contrato de arrendamiento

Se hace necesario para quien aquí decide, antes de proceder a realizar razonamiento alguno en el presente caso, verificar la validez actual del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda.

En tal sentido, se observa que la parte demandante consigna marcado “B” junto al libelo de demanda, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, presuntamente celebrado entre los ciudadanos: W.A.R.C., en calidad de arrendador, y, C.R.R.M., en carácter de arrendatario, de cuya lectura se desprenden las supuestas condiciones en que ambos ciudadanos pactaron, se desarrollaría la relación arrendaticia.

En éste orden de ideas, se evidencia de la lectura de la cláusula cuarta del referido instrumento, que se establece lo siguiente: “El lapso de duración del presente contrato ha sido estipulado por ambas partes en UN AÑO (1), contado a partir de la fecha de la firma del presente documento…”. De conformidad con lo dispuesto en la disposición contractual, parcial y anteriormente transcrita, se condicionó la vigencia del contrato de arrendamiento a la firma o suscripción del mismo por parte de los contratantes, por lo que en consecuencia, el mismo comenzaría a surtir efectos entre las partes, al momento de estampar cada uno su rúbrica, al pie de dicho, instrumento.

De conformidad con lo anterior, consta de la revisión del contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la pretensión esgrimida por la parte actora, que el mismo no se encuentra suscrito por el ciudadano W.A.R.C., evidenciándose en idéntico sentido, que en el espacio correspondiente a la firma del ciudadano C.R.R.M., no puede apreciarse ciertamente que conste la firma del mismo, por cuanto el área referida se encuentra rayada por trazos irregulares de tinta de lapicero, por lo que en tal virtud, resulta acertado observar que dada la circunstancia de la falta de firmas en el referido instrumento, el contrato de arrendamiento escrito nunca tuvo vigencia, verbigracia, no nació en el mundo jurídico, pues el mismo no fue suscrito por las partes presuntamente contratantes, por lo que en consecuencia, adolece de validez y sus disposiciones no obligan a los ciudadanos identificados en el texto del mismo. Y así se decide.

Cabe observar que la propia parte actora, reconoce la circunstancia de falta de firma en el instrumento privado, cuando al folio seis 06 del escrito libelar expresa: “…comoquiera que se le califique existe una relación arrendataria, la cual se origina a través de un instrumento que aunque tiene sola la firma de “El ARRENDATARIO”y no la de “EL ARRENDADOR”, éste se perfecciona con los subsiguientes pago(s) de cánones de arrendamiento, cuyos recibos fueron firmados…” Al respecto, debe aclarar el Tribunal al representante de la parte actora, que los contratos –por ser la expresión concordada de voluntad de las partes- se perfecciona por la manifestación libre de dicha voluntad, por tanto, a menos que las partes acuerden una condición especial para su entrada en vigencia, dichos contratos existen y sus estipulaciones son válidas, desde el momento en que las partes así lo convengan, sin que pueda atenderse a elementos o circunstancias externos a la voluntad de las partes para establecer su perfeccionamiento, como serían en el presente caso, los recibos consignados por la parte actora junto al escrito libelar, pues si bien es cierto que los mismos comprueban la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos W.A.R.C. y C.R.R.M., no son aptos para demostrar la circunstancia que la misma haya sido celebrada a tiempo determinado, pues tal hecho sólo podría comprobarse mediante la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente firmado o la manifestación expresa del co-demandado en tal sentido; no pudiendo dictaminar éste Juzgado, que la falta de comparecencia de los demandados al acto de contestación, haga surtir los efectos previstos en el artículo 444 de la ley adjetiva civil, pues el contrato consignado como instrumento fundamental de la demanda, no se encuentra suscrito por quien aparece en el texto del mismo como arrendador. Y así se decide.

De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expresadas previamente, ha quedado comprobado para quien decide, que en el presente caso, el contrato por el que demanda la parte actora no tiene validez jurídica alguna, por lo que en consecuencia, no puede válidamente reclamarse los efectos del mismo, coligiéndose de tal circunstancia, que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos W.A.R.C. y C.R.R.M., se encuentra regulada por las disposiciones que regulan los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y perjuicios, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por el Abogado en ejercicio Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.751.424, contra los ciudadanos W.A.R.C. y Nersa Eimara R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.259.908 y V- 14.259.907, respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a pagar las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

LIMITES DE LA CONTOVERSIA

Revisada la pretensión de la parte actora, y examinados los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada, tenemos que no son hechos controvertidos los siguientes: La fecha de inicio de la relación arrendaticia. La entrega de parte del arrendatario al arrendador de 750, oo bolívares fuertes, por concepto de depósito en garantía del contrato de arrendamiento. La existencia de diversos prestamos personales realizados por el arrendatario a el arrendador. Por otro lado, los hechos controvertidos son: La naturaleza del contrato de arrendamiento existente entre las partes, en virtud que el arrendatario afirma que es escrito, mientras que el arrendador alega que es verbal. Que el arrendador haya autorizado al arrendatario a realizar las mejoras en el inmueble que describió en el libelo de la demanda y por las cantidades ahí señaladas. La cantidad a que asciende el monto de los préstamos personales efectuados por el arrendatario a favor del arrendador. Que el arrendatario haya entregado a los demandados el equivalente a 6 meses por concepto de depósito del contrato de arrendamiento. Que el arrendatario haya cancelado por adelantado el equivalente a 2 años y 53 días de canon de arrendamiento. Que se hayan realizado acciones dolosas por parte del arrendador para irrumpir en el inmueble arrendado, debido a que el arrendatario les permitió estar allí.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales descansa el principio de la carga de la prueba, le corresponde demostrar a la parte actora en primer lugar la naturaleza del contrato celebrado con la parte demandada, y habiendo sido verificado que los hechos aducidos por la parte demandante fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, oponiéndose a la validez de algunos de los documentos producidos por la parte actora, es por lo que sobre la parte de actora recae la carga de probar en el presente procedimiento.

Seguidamente esta Alzada, pasa a analizar y valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Ratificó el valor probatorio del Documento de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, constante de tres habitaciones, sala de baño, cocina, filtro de pared para agua, campana en la cocina, comedor, porche, garaje, puertas de madera y hierro, ventanas de macuto, pisos de cerámica y cemento, construida en paredes de bloque y techo de acerolit, una bomba de extracción de agua de 1,5 HP, con su correspondiente solar cercado en paredes propias, un extractor entre dos cuartos, situada en la Carrera nueve (9) esquina de la calle tres (3), de la Población de S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, suscrito entre las partes ciudadanos: W.A.R.C. y la otra parte el ciudadano: C.R.R.M., fechado 21 de M.d.A. 2006, en el mismo se evidencia que consta de Catorce Cláusulas por las cuales se regirá dicho contrato, al pie del Contrato se observa una Nota, que se lee: Rehacer contrato por condiciones de paredes, rejas, piso, techo, aguas negras, envaulamiento, de tal manera reflejar la realidad objetiva del inmueble, debido que no es cierto lo que expresa alguna de sus cláusulas, la nota fue subrayada con marcador, se observa el nombre de W.A.R.C. y el nombre C.R.R.M. y firma ilegible y en la parte inferior de la firma una fecha 21/03/06, el mismo fue agregado a los autos en el folio 14, marcado con la letra “B”.

En relación a esta instrumental, la misma será valorada mas adelante en el presente fallo.

 Ratificó en todas y cada una de sus partes recibo provisional original marcado “C”, en el mismo se evidencia que el ciudadano C.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.751.424, da por recibido la cantidad de setecientos cincuenta mil exactos con cheque del Banco Provincial Nº 00001888 de fecha 19 de m.d.a. 2006, por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Carrera Nº 09 esquina Calle Nº 03, Casa Nº 37, en el cual recibe por concepto de tres (03) meses de depósito, en ese acto en su condición de dueño /autorizado., se observa firma legible del Arrendador ciudadano W.R., C.I. Nº 14.259.908; del arrendatario ciudadano C.R.R.M., C.I. Nº 3.751.424 y firma ilegible y en la parte inferior de la firma un número de cédula C.I. Nº 3.751.424, el cual fue agregado al folio 15, marcado con la letra “C”.

Se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado o desconocido por la parte a quien se le opuso.

 Promovió en todas y cada una de sus partes los recibos firmados por el arrendador por la cantidad de Bs. 250.000,oo, signados con la letra D1 hasta la letra D15.

Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Promovió recibo original elaborado en un talonario de recibos, en el mismo se evidencia que en la ciudad de S.B. - Barinas, fechado 14-10-06, se lee en la parte superior al centro Obras Obligadas – acometida eléctrica y aguas negras, recibido de C.R.R.M., C.I.: 3.751.424, Dinero en préstamo (tres millones doscientos mil exactos) obra civil, la cantidad de # Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Veintiuno con 00/100 Bs. # Obras reconocidas por Arrendador (Bs. 3.869.021,oo), trabajo eléctrico por cuenta del arrendador reconociéndole al arrendatario por concepto de Cable 3x8. 21850x HL = x 16 Mts. = 349.600,oo, (4) caja trifásica + cuchilla + mano de obra y contrato Cadela: 319.421,oo para el cambio de medidor, prestado por el arrendatario + enjaular + aguas negras con losa de piso, trabajos de electricidad, la cantidad en paréntesis (# 669.021,oo #) y la cantidad de (3.200.000,oo), y en la parte derecha inferior se l.W.A.R.C., y en la parte inferior la palabra recibí: y la firma o nombre de W.R., C.I. 14.259.908, y la palabra conforme firma C.I. Nº, el mismo fue agregado a los autos al folio Treinta (30) marcado con la letra “E”.

En relación a esta instrumental, este Tribunal se pronunciará mas adelante al analizar la prueba de cotejo evacuada en el presente proceso.

 Promovió de Inspección Judicial de fecha 17 de Octubre del Año 2007, requerida por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, por el ciudadano C.R.R.M., asistido debidamente por el abogado en ejercicio ciudadano Jhan C.V.M., en la cual solicita se materialice como prueba preconstituida para el juicio que se interpondrá en el tiempo procesal dicha Inspección Judicial, conforme a lo previsto y establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que dicho Juzgado se sirva trasladar y constituir en el inmueble situado en la carrera nueve (09) esquina de la Calle 3, sector A.B. de la up- supra nombrada población, a los fines de comprobar PRIMERO: Si el inmueble objeto de ésta prueba de Inspección Judicial presenta como características físicas: tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, puertas y ventanas de hierro, pisos de cerámica y en parte de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, bomba de extracción de agua 1,5 hp., solar cercado en contorno, extractor de aire para dos (02) cuartos y demás adherencias y pertinencias que integran el bien inmueble antes descrito. SEGUNDO: Si en el mismo sitio se observa trabajos de electricidad consistentes en cajas trifásicas, cuchilla, cambio del medidor, así como también trabajos relacionados con envaulamientos de aguas negras ambas inclusive realizados por el promovente de ésta prueba por un monto de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 3.869.021) aproximadamente. TERCERO: Si efectivamente en el bien inmueble se encuentran un conjunto de mueblajes propiedad del promovente de ésta solicitud, a los fines de dejar constancia de su permanencia habitabilidad en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal. CUARTO: Si se encuentran ciudadanos habitando el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, y de ser posible, que se obtenga de su testimonio “que derecho le asiste a los fines de determinar su carácter de permanencia”. QUINTO: Si en el lugar en que se encuentra constituido el tribunal existen depositados laminados de hierro varios calibres y tamaños propiedad del promovente de ésta prueba. SEXTA: Igualmente se reserva el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial, cualquier otro hecho nuevo que hubiese surgido posteriormente a la presentación de ésta solicitud.

Acta de Inspección Judicial: “En el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre del año 2007 siendo las once (11:00 am) de la mañana s traslada y constituye previa solicitud el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la Carrera nueve (09), esquina de Calle tres (03) del barrio A.B. de la población de S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, con la finalidad de practicar inspección judicial la cual fue solicitada por el ciudadano: C.R.R.M., titular de la cédula Nº V- 3.751.424, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., titular de la cédula Nº V- 14.867.501, Inpreabogado Nº 105.498. Acto seguido se da inicio a la presente solicitud estando presente el solicitante anteriormente identificad. Se deja constancia que acompaña para la c.d.T. el ciudadano “Cabo Segundo” J.A.R., titular de la cédula Nº V- 9.369.804, adscrito al Comando Nº 2 de la Policía del Municipio E.Z.d. estado Barinas. De igual forma se procede a la juramentación del experto en fotografías, ciudadano L.E.G., titular de la cédula Nº v- 22.687.200, quién realizará lo referente a fotografías con una cámara de su propiedad, la cual es Marca: Kodak EASY Share C530. El Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares. En cuanto al numeral Primero: Se deja constancia que el inmueble a objeto de la presente Inspección tiene tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, baños, ventanas de hierro y puertas de madera, en la parte del porche posee platabanda, el resto de la vivienda con techo de acerolit, puertas posteriores metálicas, de igual forma se deja constancia de una (01) bomba de agua Marca: Domosa de 1 Hp., sin instalar, un extractor de aire sin instalar, solar cercado con paredes de bloque, de todo lo anteriormente descrito se deja constancia mediante de asesoría del practico en obras ciudadano: F.G.M., titular de la cédula Nº V- 14.349.141, el cual fue juramentado en este acto y manifestó aceptar su cargo. En cuanto al Numeral Segundo. El Tribunal con asesoría del técnico anteriormente identificado deja constancia de la existencia de una caja metálica contentiva de un (01) medidor de luz bifásico con una cuchilla (220) con su respectivo cable y toma del poste. Igualmente se observa la existencia de tuberías PVC, Sifumes de diferentes medidas y tamaños lo cual forma parte del sistema de aguas residuales. En cuanto al Numeral Tercero. El tribunal se deja constancia que en las diferentes dependencias del inmueble se encuentran los siguientes bienes muebles: Nevera Samsumg de 2.15 pies, Dos (02) puertas, Televisor L.G. 21, un ventilador con pedestal Marca: Samurai, Un (01) radio MP Marca Admiral, una cama: d 1x 2 de madera y diversos utensilios del hogar, los muebles anteriormente descritos manifestó ser del propietario el ciudadano C.R.R.M., identificado, en calidad de arrendatario. De igual forma se deja constancia de los muebles pertenecientes al ciudadano: Wuillians R.C., titular de la cédula Nº V- 14.259.908, quien manifestó ser el arrendador del inmueble los bienes muebles, una (01) Nevera Marca Regina, un (01) escaparate, (1) un ventilador de pared marca AK, una (01) cocina de tres hornillas, una colchoneta, (1) una caja de ropa y una mesa de madera, en esta misma forma que en las tres (03) habitaciones del inmueble bienes embalados, de caja de cartón y bolsas plásticas que según la manifestación del ciudadano C.R.R.M. anteriormente identificado arrendatario manifestó ser el propietario. En cuanto al particular Cuarto. El tribunal deja constancia que al momento de la realización de la presente Inspección se encuentra habitada por la ciudadana C.D.N., titular de la cédula Nº V- 14.259.037, quien ha sido interrogada por el Tribunal a los fines que manifieste el motivo por el cual se encuentra dentro del inmueble quien manifestó ser empleada del señor C.R.R. y cuida el inmueble por turno; y por el ciudadano W.A.R.C., titular de la cédula Nº V- 14.259.908. Quién al ser interrogado por el Tribunal manifestó que esta cuidando sus bienes y los de su hermana y están acá por que necesitan la casa. En cuanto al Numeral Quinto. El Tribunal deja constancia que existe depositados laminados de hierro varios calibres y tamaños propiedad del promovente de esta prueba. En cuanto al particular Sexto. El promovente de esta prueba manifiesta que se ha dejado total constancia en los particulares precedentes cuyo contrato ha quedado demostrado. El Tribunal le concede al ciudadano L.E.G. anteriormente identificado en su calidad de práctico fotógrafo la consignación de la fijación fotografías para el día 19 de octubre del año 2007. Siendo las (12:05) pm., el Tribunal se traslada a su sede es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. Así mismo consignó un legajo de veintinueve (29) fotografías, tomadas por el profesional ciudadano L.E.G., cédula de identidad número V- 22.687.200, fueron consignadas en fecha 18 de octubre del año 2007, se observa la firma ilegible del fotógrafo y un número de cédula C.I. 22.687.200, y un sello húmedo rectangular de recibido hoy, 19 de octubre de 2007, constante de 30 folios, siendo las 9:30 a.m., y una firma ilegible y sello húmedo redondo del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, todas estas actuaciones fueron agregadas a los autos desde el folio Treinta y Uno (31) al folio Setenta y Dos (72) y marcado con la letra “F”.

En cuanto a la inspección judicial promovida, cabe resaltar que tal medio probatorio no es el idóneo para demostrar las reparaciones realizadas por el arrendatario en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tomando en consideración que no existe en las actas procesales prueba alguna que demuestre el estado físico en que se encontraba el inmueble al iniciarse la relación arrendaticia, en tal virtud, este medio probatorio se desecha. Y así se declara.

 Consignó copia simple del Cheque Nº 20-16505585, Código de Cuenta Cliente: 0151-0006-11-4060013590, por un monto de Bs. # 300.000,oo #, en el cual se evidencia que paguese a la orden de: W.A.R.C., la cantidad de # Trescientos Mil Exactos #, Octubre 04 de 2006, del Fondo Común – Banco Universal, en la parte inferior donde aparece pegado la copia del cheque se lee a manuscrito una Nota: He recibido de C.R.M., la cantidad de (Bs. 300.00,oo) (Son: Trescientos Mil exactos) como préstamo personal lo cual recibo conforme según cheque (foto/copia) del original refrendado en la presente, se observa la palabra conforme: Por: W.A.R.C., Firma se lee firma o nombre de W.R., Nº Cédula: 14.259.908, el mismo fue agregado a los autos en el folio Setenta y Tres (73) y marcado con la letra “G”.

 Consignó copia simple del Cheque Nº 90-16505592, Código de Cuenta Cliente: 0151-0006-11-4060013590, por un monto de Bs. # 1.500.000,oo #, en el cual se evidencia que paguese a la orden de: W.A.R.C., C.I.: 14.259.908, la cantidad de # Un Millón Quinientos Mil Exactos #, Octubre 16 de 2006, del Fondo Común – Banco Universal, en la parte inferior donde aparece la copia simple del cheque se lee a manuscrito una Nota: (Préstamo personal con garantía de pago alquiler del inmueble arrendado. Yo, W.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.259.908 - He recibido de: C.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº: 3.751.424, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo (Son: Un Millón Quinientos Mil Exactos) con Cheque B.F.C Nº: 90-16505592 de fecha: 16/10/06, Por: Concepto de Préstamo Personal con Garantía de Arrendamiento del Inmueble suscrito, cantidad esta sumada la primer préstamo del 04-10-2006 con cheque B.F.C. Nº: 20-16505585 por Bs.: 300.000,oo Dando un total neto sumado con el segundo, préstamo de (Bs.: 1.800.000,oo) son: Un Millón Ochocientos Mil Exactos equivalente a 7 ½ meses de alquileres mas intereses a falta de pago x adelantado – 16/10/06, recibido conforme: firma W.R. – C.I. Nº : 14.259.908, el mismos fue agregado a los autos al folio Setenta y Cuatro (74) y marcado con la letra “G2”.

 Consignó copia simple del Cheque Nº 00003896, por Bs. # 100.000,oo #, Código cuenta Cliente Nº 0108-2435-42-0100050724, aparece el nombre del Titular de la cuenta: C.R.R.M., paguese a la orden de: W.A.R.C., la cantidad de: Cien Mil Exactos, fecha Febrero 08 de 2007, Banco Provincial – agencia La Castellana Torre Lara, Banca Personal, el mismo fue agregado a los autos al folio Setenta y Cinco (75).

 Consignó recibo original elaborado en un talonario de recibos, en el mismo se evidencia que en la ciudad de S.B. - Barinas, fechado 08-02-07, se lee en la parte superior a las derecha Recibo Nº Préstamo Personal, recibido de C.R.R.M., C.I.: 3.751.424, la cantidad de # Cien Mil Exactos # Bs. c/ cheque Provinc. Préstamo Personal a W.A.R.C., con garantía de inmueble de la Carrera 09 con esquina de Calle 03 A.B. con cheque Bco. Provincial Nº: 00003896 por bolívares (100.00,oo), son # 1000.000,oo, y en la parte inferior izquierda se l.P.P., recibido W.A.R.C., y se lee la palabra recibí firma o nombre del ciudadano W.R., C.I. 14.259.908; - Así mismo consignó recibo original elaborado en un talonario de recibos, en el mismo se evidencia que en la ciudad de S.B. - Barinas, fechado 08-02-07, se lee en la parte superior a las derecha Recibo Nº Préstamo Personal, recibido de C.R.R.M., C.I.: 3.751.424, Préstamo Personal, la cantidad de # Cuatrocientos Mil con 00/100 Bs.# Préstamo Personal entregado a la hermana del arrendador Sra.: Nersa Ramírez en la Cta. Vzla. 01020139000100022035 siendo fiador y principal pagador W.A.R.C., con el inmueble de la Carrera 9 C/eq. Calle 03, lo cual avaló W.A.R.C., son: # 400.000,oo # se observa la palabra recibí y el nombre o firma del ciudadano W.R., C.I. 14.259.908; los mismos fueron agregados a los autos al folio Setenta y Seis (76) y marcado con la letra “G3”.

En relación a las documentales antes señaladas, marcadas con las letras de la G1 a la G3, se les otorga valor probatorio por no haber sido tachas o impugnadas de manera alguna por la parte a quien se les opuso, no obstante, de tales documentos no emergen elementos probatorios algunos que demuestren los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.

 Consignó copia simple del Acta de la Junta Comunal a manuscrito, en la misma se observa sello húmedo en la que se l.R.B.d.V. – Concejo Comunal Barrio A.B. – Parroquia S.B. – Municipio E.Z. - Sta. B.d.B., fechado S.B. 26-09-2007, en la misma se evidencia que los ciudadanos expusieron la situación presentada en la Casa ubicada en la Carrera 9 esquina de la Calle 3 de S.B., firmando todos los miembros del Concejo Comunal., el Concejo Municipal y el Presidente de los Derechos Humanos, la misma fue agregada a los autos desde el folio Setenta y Siete (77) al folio Ochenta y Tres (83) y marcado con la letra “H”.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 77 al 83, que este instrumento fue producido en fotocopia por su promovente, debiendo resaltar esta alzada que los documentos públicos administrativos no gozan del privilegio probatorio que poseen los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales si pueden ser producidos en copias en un proceso, en tal virtud tal documento se desecha de conformidad con le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió Justificativo de Testigos, a los fines de que declaren acerca: PRIMERO: Conoce usted de la existencia de una relación arrendataria entre el ciudadano: W.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.908 en su carácter de arrendador por una parte y por la otra el ciudadano: C.R.R.M.. En su carácter de arrendatario. SEGUNDO: Conoce usted el lugar de ubicación del bien inmueble dado en arrendamiento. TERCERO: Tiene conocimiento de la fecha en que el ciudadano: C.R.R.M., alquiló el bien inmueble antes descrito. CUARTO: El ciudadano C.R.R.M. en alguna oportunidad le comentó la cantidad que tuvo que entregar en depósito como garantía exigida por el ciudadano W.A.R.C. para el alquiler del bien inmueble. QUINTO: Al igual que el ciudadano W.A.R.C., conoce usted a la ciudadana Nersa Ramírez. SEXTO: Sabe y le consta que el ciudadano C.R.R.M., en su carácter de arrendatario ha cumplido a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento. SEPTIMO: Tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento en privado que fue firmado solo por el arrendatario y que posteriormente se perfeccionó con el pago de los cánones d arrendamiento que le hiciera este ciudadano al arrendador. OCTAVO: Sabe usted si el ciudadano C.R.R.M., le dio a la casa arrendada un uso distinto del que se había acordado. NOVENO: Sabe y le consta si a la vivienda dada en arrendamiento se le realizó trabajos especiales que correspondían a los propietarios y que sin embargo fueron hechos por el ciudadano C.R.R.M., previa autorización. DECIMO: De acuerdo a la anterior pregunta puede usted mencionar los trabajos realizados. DECIMO PRIMERO: Sabe usted cuanto tiempo tiene el ciudadano C.R.R.M., de estar arrendado en el bien inmueble. DECIMO SEGUNDO: Tiene conocimiento que el día veintitrés de septiembre de 2.007, los ciudadanos Nersa Ramírez y W.A.R.C. irrumpieron en el bien inmueble arrendado privando al ciudadano C.R.R.M., del derecho que tiene como arrendatario. DECIMO TERCERO: Tiene conocimiento de los constantes prestamos que el ciudadano C.R.R.M., les hizo a los arrendadores bajo el compromiso de que en caso de insolvencia serían los cánones de arrendamiento la principal garantía. Una vez contestada las anteriores preguntas que el testigo deje razón fundada de sus dichos. En consecuencia, luego de practicado el interrogatorio se le devuelve original de las presentes actuaciones habilitándose el tiempo que sea necesario para providenciar lo antes peticionado. Es gracia que espera en S.B.d.B. a los 15 días del mes de octubre del año 2007.

En cuanto a este medio probatorio, debe resaltar esta Alzada al igual como lo hizo la Juez “A Quo”, en cuanto a la no eficacia probatoria de los justificativos de testigos si los mismos no son ratificados en juicio, en virtud del principio del control de la prueba por la parte contraria, y en atención a que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo haya sido ratificado, el mismo se desecha. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de libelo de demanda que integran el expediente signado con el número 132-2007 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de mostrar que el contrato de arrendamiento es de naturaleza escrita cuando la parte accionante asevera que se evidencia en la cláusula segunda de ambos contratos que el arrendatario se compromete a destinar el inmueble objeto del arrendamiento al uso exclusivo de habitación.

En relación a esta promoción, debemos resaltar que de la lectura del libelo el cual se encuentra inserto al folio 165 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Nersa Eimara R.C. y W.A.R.C., interponen demanda de desalojo de inmueble al aquí actor y arrendatario, observándose que en el capítulo de los hechos los arrendadores señalan: “En fecha Veintiuno (21) de M.d.a. 2.006, celebramos Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado”; por lo que no se le concede valor probatorio a la promoción aquí realizada, en virtud de que de este documento emana que lo arrendadores en esa oportunidad también alegaron que el contrato fue celebrado en forma verbal y a tiempo indeterminado. Y así se declara.

 Promovió la prueba de cotejo, sobre las instrumentales D1, G1, G2 y G3, evacuada ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.d. esta Circunscripción Judicial.

En relación a los documentos D1. G1, G2 y G3, los mismos no fueron en modo alguno tachados o impugnados por la parte demandada, y se les otorgó valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha Veintitrés de A.d.A.D.M.S. (23-04-2007), corre inserto desde el folio 218 al 219, Escrito de Promoción de Pruebas en Primera Instancia, la Co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, lo hace en los siguientes términos:

 Promovió el valor probatorio que tienen todos y cada uno de los folios que consagran los fundamentos de hecho y derecho del escrito de contestación de la demanda, que riela en los folios ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente.

En relación a esta promoción, cabe resaltar que tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma no constituyen por si mismos medios probatorios, en virtud de que los mismos contienen en el primero de los casos las pretensiones del actor, y en el segundo las defensas y excepciones del demandado, por lo que tal promoción debe desechar. Y así se declara.

 Ratifica todos y cada uno de los desconocimientos de contenido y firma realizados en el escrito de contestación de la demanda; específicamente el signado con el número seis (6), que es del tenor siguiente: “6. Desconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del recibo agregado al escrito libelar marcado con la letra “E”; puesto que el mismo jamás fue suscrito por el co-demandado W.A.R.C., identificado en autos; por lo tanto este instrumento privado carece de valor probatorio.

En cuanto a esta instrumental marcada con la letra “E”, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la prueba de cotejo que el señalado documento fue sometido a examen por los expertos, concluyendo los mismos: 1. Que la firma original indubitada y de las copias fotostáticas de las firmas debitadas proceden de una misma fuente. 2. Que las copias fotostáticas de las firmas debitadas objeto del presente estudio fueron realizadas por el ciudadano: W.A.R.C..”. Por lo que a este documento se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

 Se opone al valor probatorio que pueda tener el anexo marcado con la letra “B” en su conjunto, consagrado en el Capítulo II. De las Nuevas Pruebas que se promueven para su valoración, del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, debido a que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

En relación a este medio probatorio, al mismo le fue otorgado valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Ante esta Instancia, el apoderado judicial de la parte actora promovió posiciones juradas, y la misma fue tramitada y admitida por auto de fecha 29 de junio de 2008, sin embargo, la misma no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. Y así se decide.

MOTIVACION

Debe esta Alzada realizar previamente algunas consideraciones, las cuales acotamos a continuación:

De la extemporánea contestación a la demanda:

La parte actora, indicó al tribunal de la causa que los demandados se encontraban domiciliados en un lugar distinto del Municipio Barinas, y a los fines de su citación indicó que residían en la carrera 9, esquina con calle 36, sector A.B. de la Parroquia de S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas.

A tales efectos, el juzgado “A Quo” libró despacho de comisión para la correspondiente citación personal de los demandados al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Emerge de autos, que el despacho de comisión de la citación fue recibido en el tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2.008, tal y como se evidencia al vuelto 146 (ver sello y nota del tribunal). Así las cosas, tenemos que el lapso de comparecencia en este caso comenzó a computarse al día siguientes, vale decir, el 26 de marzo de 2.008, y de conformidad con lo señalado por el tribunal de la causa en la recurrida, atendiendo a los días que ese tribunal acordó despachar, tomando en consideración que el término para dar contestación a la demanda era de dos (2) días de despacho y uno (1) de término de distancia, los demandados debían contestar la demanda interpuesta en su contra el 28 de marzo de 2.008, sin embargo, los ciudadanos: W.A.R.C. y Nersa Eimara R.C., procedieron a dar contestación a la demanda, a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2.008, conforme se evidencia en los folios 149 al 152 del presente expediente, trayendo como consecuencia que la contestación a la demanda se haya producido o verificado al segundo (2°) día de despacho luego de concluido el lapso de comparecencia, por lo que resulta indeclinable declarar la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda. Y así se decide.

Esta Alzada, debe resaltar que existe toda una evolución jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la contestación a la demanda extemporánea dándole validez a la misma, no obstante, este criterio se fundamenta en la extemporaneidad por anticipación, es decir, es valida la contestación a la demanda siempre y cuando se haga antes de precluir el lapso de contestación, atendiendo al hecho que en todo caso el demandado lo que devela en esa contestación anticipada es una extrema diligencia, no siendo este el caso, en el que se evidencia claramente que la contestación a la demanda se produjo una vez vencido el lapso correspondiente. Y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora interpuso demanda cuya pretensión es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble e indemnización de daños y perjuicios en contra de los ciudadanos W.A.R.C. y Nersa Eimara Ramírez, quienes son los arrendadores.

De igual modo, se observa que a los fines de que surtiera efecto en el presente procedimiento la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, entre otras instrumentales, contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “B”, en el que se evidenciaban las condiciones y términos de la relación arrendaticia existente.

En relación a los contratos, el Código Civil, señala:

Art. 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Por otro lado, el artículo 1.142, dispone:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes.

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa Lícita.

Y el artículo 1.579, indica:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

En el caso bajo análisis, tenemos que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en este sentido debemos resaltar que entre otras las características que poseen esta clase de contratos es que son: onerosos, de tracto sucesivo y bilaterales.

Este tipo de contratos pueden ser: verbales y escritos. En el presente caso, la parte actora fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato en un documento privado marcado con la letra “B”, el cual se encuentra inserto al folio 14 de este expediente.

Al tratarse de un contrato de arrendamiento, presuntamente celebrado en forma escrita tal y como fue alegado por la parte actora, y tratándose de una convención, vale decir de un contrato bilateral, de dicho documento debe emerger el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil antes trascrito, este consentimiento por supuesto se manifiesta o se verifica con la firma de las partes que en todo caso deben plasmarse o hacerse en el cuerpo del documento que contenga el contrato en cuestión.

De la revisión del documento, marcado con la letra “B” inserto al folio 14 contentivo del contrato de arrendamiento, se evidencia que al vuelto de dicho folio bajo el nombre: C.R.R.M. aparece una firma o rubrica ilegible, demostrándose que el mismo se encuentra firmado por la parte actora, no obstante, no se evidencia que en el cuerpo del mismo aparezca alguna otra firma, lo que demuestra que el señalado contrato no fue firmado por el ciudadano: W.A.R.C., parte demandada en el presente procedimiento, lo que nos lleva a concluir que el tantas veces señalado contrato de arrendamiento escrito no fue perfeccionado, toda vez que el mismo no fue firmado por el arrendador, lo que trae como consecuencia su inexistencia jurídica. Y así se decide.

El hecho cierto de la no firma o suscripción del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, fue reconocido por la propia parte actora, ya que en el libelo de la demanda afirmó: “como quiera que se le califique existe una relación arrendataria, la cual se origina a través de un instrumento que aunque tiene sólo la firma de “EL ARRENDATARIO” y no la de “EL ARREDADOR”…” ; por lo que no es posible pretender hacer valer un contrato que no ha sido suscrito por la parte demandada, como tampoco es posible pretender que el perfeccionamiento del mismo puede verificarse o validarse con recibos de pago de cánones de arrendamiento, pues tal y como acertadamente lo manifestó la Juez “A Quo” en la recurrida, tales recibos comprueban la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y la parte demandada, sin embargo, tales documentales no demuestran que tal relación contractual deriva de un contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y a tiempo determinado. Y así se decide.

En conclusión, el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente pretensión, no tiene validez jurídica alguna, lo que trae como consecuencia que no es viable legalmente reclamar los efectos que de él se deriven. Y así se decide.

En relación al alegato de los préstamos personales facilitados por el arrendatario al arrendador, debe resaltar esta Alzada que de conformidad con el material probatorio analizado en el presente procedimiento, el arrendatario tiene la potestad de exigir el cumplimiento de tales obligaciones acudiendo de forma autónoma al órgano jurisdiccional correspondiente. Y así se decide.

En consideración a lo anterior, para quien aquí decide, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: JAHN C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, con domicilio procesal en la Avenida R.L. frente al INMUGUARAN, S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal número V- 3.751.424, de igual domicilio y también hábil, en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Mayo del año 2008, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que se lleva en el Expediente N° 2.674¬-07, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 11-07-2008, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Expediente Nº 2008-2879-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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