Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 27 de mayo de 2014

Años 204° y 155

ASUNTO: AP21-R-2014-0499

PRINCIPAL: AP21-L-2008-005512

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales sigue L.A.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.104.812, representado judicialmente por J.T.A., A.V.S.,MICKEL AMEZQUITA PION, A.R., ZENDA LOBO, A.A. y P.P., abogado en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 21.833, 82.657, 97.648, 88.222, 88.173, 68.031 y 130.012, respectivamente; contra sociedad mercantil, ANDICARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 55-A, de fecha 04 de septiembre de 2000, representada judicialmente por L.E. PALACIOS W., J.M.O.P., A.H. BENEGAS MASIA, G.A.J.R., A.L.N., V.Z.L., D.J.C., R.B.I. y G.L. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números: 1.317, 7.292, 54.058, 79.081, 79.803, 93.649, 117.988, 98.762 y 130.518, respectivamente; el Juzgado DécimoTercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, dictó su fallo definitivo por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación, la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11 de abril de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de mayo de 2014, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 14 de mayo de 2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El apoderado de la parte actora, señala que éste comenzó a prestar servicios como vendedor destajista para la empresa, DILAC, C.A., desde el 07 de noviembre de 1991; que luego, se produjo una sustitución de patrono, pasando a laborar para la empresa ANDIOESTE, C.A., hasta el año 2000, que pasó a prestar servicios para ANDICARACAS, C.A., bajo una nueva sustitución de patrono, pero que todas estas empresas constituyen una unidad económica, ya que se trata de los mismos accionistas propietarios del bloque económico, LACTEOS LOS ANDES. Que en fecha 31 de enero de 2006, finalizó la relación laboral de acuerdo con la empresa, pasando a ser vendedor independiente -obligado por la empresa-, porque de lo contrario, le quitarían el camión de reparto y no le darían mercancía para su distribución.

Añade que devengaba un salario variable de Bs.2.783,33, equivalente a Bs.92,77 diarios, y un salario integral de Bs.3.061,66, o sea, un salario integral diario de Bs.162,36.

Que la acción no está prescrita por cuanto, habiendo interpuesto una demanda anterior, la misma quedó desistida, y como quiera que no se computa el lapso de noventa (90) días que exige la Ley para intentar nuevamente la demanda, el lapso de prescripción no se computa sino después del vencimiento de dicho lapso.

Que la duración de la relación de trabajo, fue de catorce (14) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días. Que en base a ello, reclama el pago de la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades fraccionadas, el bono alimentación y los intereses de mora; así como la antigüedad a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el bono de transferencia, y los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo, cuantificando su reclamación en los términos siguientes:

CONCEPTO: BOLIVARES:

Prestaciones Sociales: Bs. 26.809,00

Bono de Transferencia Bs. 1.125,00

Antigüedad antes de 1997: Bs. 1.350,00

Intereses antes de 1997: Bs. 5.633,47

Intereses Moratorios: Bs. 1.103,00

Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs. 32.404,86

Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

Bs. 45.461,00

Utilidades Fraccionadas: Bs. 19.483,00

Cesta Ticket: Bs. 15.805,55

TOTAL : Bs.149.174,55

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, como consta del escrito que obra a los folios del 174 al 186 de la segunda pieza del expediente, en la cual niega de manera absoluta la prestación de un servicio personal del actor a su favor; niega en consecuencia que haya prestado servicios desde el 07 de noviembre de 1991 hasta el 31 de enero de 2006, bajo subordinación y dependencia de DILAC, luego con ANDIOESTE, y finalmente con ANDICARACAS; niega que haya obligado al actor a constituir una compañía y que de no hacerlo, le quitaría el vehículo de reparto, y no le daría mercancía para su distribución. Niega que el actor hubiere prestado servicios por 14 años, 2 meses y 24 días, y que se le adeude suma alguna por los conceptos que reclama.

Señala que el actor era un distribuidor independiente afiliado a la demandada, cuya actividad consistía en la comercialización de productos alimenticios (lácteos y sus derivados), que eran adquiridos por ANDICARACAS, para ser vendidos a terceros. Niega que el actor devengara un salario variable de Bs.2.783,33, ni el salario diario e integral que señala en el libelo. Que lo cierto es que el actor mantenía una relación mercantil con la demandada, consistente en la compra de productos lácteos y sus derivados, que éste comercializaba, y le eran cancelados por facturas a su nombre.

Que posteriormente, el accionante constituyó una sociedad de comercio denominada: “DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA”, a la cual, ANDICARACAS, vendía sus productos y emitía facturas a nombre de esta empresa, que vendía (revendía) los productos a sus clientes; y niega, en consecuencia, que adeude al actor las cantidades que reclama en su libelo, las cuales determina en conceptos y cantidades.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos;

1- “El objeto de la apelación se basa en que se modifique la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de marzo de 2014; baso mi apelación en los siguientes motivos: en primer lugar invoco el principio de la realidad sobre los hechos y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en primer lugar porque considero que el A quo incurre en un error en su sentencia al unir dos fases de la relación de trabajo en que participó el trabajador; él ingresa el 07 de noviembre de 1991, y hasta el 31 de enero de 2006 trabajó como vendedor de la empresa Lácteos Los Andes, a través de su unidad económica: Andioeste, Andicaracas, Inversiones Milazzo, y todas las empresas que conformaban la unidad económica, Lácteos Los Andes; posteriormente, a través de un convenio que se celebró entre Lácteos Los Andes y Andisproa, le exigen un registro mercantil, y entonces, después del 31 de enero, él saca ese Registro Mercantil, que se llama “La Gorda y lo Flaco de Papá”, que eso entra a contar a partir del 1° de febrero de 2006 en adelante, y ahí se considera él mismo como vendedor independiente; todo esto basado en el convenio que hizo Lácteos Los Andes y Andisproa. Fíjese doctor que se dice que Andisproa es una sociedad sin fines de lucro, pero también se llama Andi, como Andicaracas, y todo eso. Increíblemente, nosotros consignamos el convenio, fíjese lo que le otorga Lácteos los Andes a los trabajadores a través de Andisproa: seguro de vida, seguro de responsabilidad civil, HCM, da mensualmente un aporte a Andisproa para todo tipo de gastos de los “vendedores independientes” o supuestos vendedores independientes; por otra parte, retiene a los trabajadores, o en este caso, a mi trabajador, el dinero para aportarlo a Andisproa, o sea, que es un sindicato disfrazado, por qué, porque en el año 91 hasta el 98 había un sindicato, y después lo cambian en el 98 a Andisproa, entonces, nosotros estamos considerando que el Tribunal une las dos cosas, es decir, la relación mercantil que existió después de febrero de 2006, y la relación laboral que existió anteriormente, desde el año 91 hasta el 31 de enero de 2006. En segundo lugar, Ciudadano Juez, considero que la valoración de las pruebas no fue la más justa, según la sana crítica fue errada, por ejemplo, él valora las pruebas que se encuentra del folio 122 al 124, según la cual, Lácteos Los Andes le vende el camión con que él repartió, en el año 2007; yo coloco esa prueba precisamente, para que el Tribunal se dé cuenta que nunca mi representado tuvo camión propio, siempre estuvo bajo las condiciones de un camión que le otorgaba Lácteos Los Andes; entonces valora la prueba, pero al fin no la valora, no dice nada más. Consta del folio 126, que él nunca recibió dinero de parte de las ventas porque todos los cheques iban a nombre de Andicaracas, y él dice, que por tratarse de un tercero, no la valora; pero si el cheque iba a nombre de Andicaracas, y lo cobró Andicaracas, considero que debió valorarla también; ahí se consignan las copias de los cheques, y se consigna también la copia de la prueba de informes de los cheques. Al folio 130 al 133, ya expliqué que es el convenio, en que él establece que es trabajador, por qué, porque en ese convenio se dice que trabajador independiente es aquella persona jurídica o compañía anónima que va a vender y distribuir única y exclusivamente productos de Lácteos Los Andes; mi representado era persona natural del 91 al 2006, entonces no se podía considerar vendedor independiente, era vendedor dependiente. Fíjese Ciudadano Juez, que así será que él nunca percibió dinero de la distribución que él hacía, que así será que la empresa le cancelaba a él mensualmente, de acuerdo al Banco Provincial, que el Tribunal A quo, las pruebas del Banco Provincial que llegaron y constan en el expediente, dice que no tienen ningún valor probatorio; o sea, que él recibía la comisión a través de la empresa, y la empresa era agente retenedor para pagarle a Andisproa; cómo se podría considerar vendedor independiente; vendedor independiente es aquel que le compra a la empresa, revende y él mismo se echa su dinero al bolsillo a su ganancia, pero en este caso, no era así, le pagaban a la empresa, la empresa le pagaba su comisión y a la vez le retenía para pagar a Andisproa, para el sindicato falso. Por otra parte, Ciudadano Juez, el Juez no valoró que él mantenía la relación a través de los camiones de Lácteos Los Andes, entre las cuales estaba Inversiones Milazzo, lo cual no está controvertido porque figura en la contestación de la demanda que Inversiones M.p. a Lácteos Los Andes; pero el Juez dice que se trata de un tercero a la causa, no Ciudadano Juez, Inversiones Milazzo es la propietaria del camión que él condujo durante muchos años, que fue objeto de un siniestro que también consignamos. Ahora bien, de acuerdo al test de laboralidad que hizo el Tribunal A quo, fíjese bien Ciudadano Juez, el camión era propiedad de la empresa hasta el año 2007, durante todos eso años, era propiedad de la empresa; los quesos, los yogures, los jugos, los quesillos, todo lo que él distribuía, eran de la empresa; trabajaba en forma subordinada porque él tenía una ruta establecida por la empresa; trabajaba en forma personal por cuenta ajena porque él nunca recibió dinero sino que la empresa recibía y le pagaba a él su comisión; entonces, el test de laboralidad del A quo no está correcto, porque si todos los materiales, el camión, el uniforme, los horarios y todo eso, pertenecen a un trabajador dependiente; aparte de eso, que el convenio mismo lo dice: que tiene que tener un registro mercantil, y por eso lo hizo, porque la empresa le dijo que le iba a quitar la ruta. Y eso no es nada, Ciudadano Juez, el principio de comunidad de la prueba también lo establecimos en el Tribunal de primera instancia, en las pruebas de ellos, en los folios del 29 a 30 figura que eran agentes retenedores, tal como lo dicen también en la prueba de informes de ellos mismos; ¿como le podía retener el dinero si fuera un agente independiente que se echa el dinero al bolsillo? Por otra parte, no es cierto que se reconocieran las facturas y las notas de crédito y todo eso que figura de los folios 52 al 60, y eso figura en el sistema audiovisual, no Ciudadano Juez, resulta que el Código de Comercio establece que para que una factura fuera reconocida tiene que ser aceptada, bien en forma expresa o en forma tácita, y aquí no hay ninguna firma, ningún sello, ni nada que establezca que mi representado aceptó esas facturas, porque no son ciertas, Ciudadano Juez, las hicieron ellos mismos, están violando el principio de alteridad; la empresa violó el principio de alteridad al consignar esas facturas que no son ciertas. Y hay algo muy importante, Ciudadano Juez, hay un silencio de prueba ya que el Juez no se pronunció sobre las pruebas que cursan del folio 61 al 190; no entendemos por qué en la sentencia no figura ese pronunciamiento si hubo ese control de prueba, no digo contradicción porque la otra parte no vino, pero si hubo ese control de la prueba; del folio 61 al 190 no figura en la sentencia para nada, sin embargo las toma en cuenta como facturas emanadas por mi representados; de los folios 191 al 200 son absolutamente inoficiosos porque nosotros no estamos demandado la relación supuestamente mercantil de acuerdo al convenio, después del año 2006, del primero de febrero en adelante, eso no lo estamos demandando, entonces es inoficioso todo lo que se trate del registro mercantil que él hizo. Por otra parte, Ciudadano Juez, en el test de laboralidad, que también se me olvidó, figura el salario, ellos sí le pagaban el salario, y por eso le estoy diciendo que se lo pagaban a través del Banco Provincial, y nosotros lo probamos con la prueba de informes. Por todas estas razones de hecho y de derecho, es que considero que la presente apelación debe ser declarada con lugar. Es todo.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado determinar seguidamente el tema a decidir y la carga de la prueba, y como quiera que el actor sostiene haber prestado servicios para la demandada en condiciones de subordinación y dependencia, durante 14 años, 2 meses y 24 días; y por su parte, la demandada, niega que tal relación se llevara a cabo de manera subordinada y bajo su dependencia, sino que se trata de una relación mercantil la que mantenían actor y demandada, en la que ésta le suministraba productos lácteos y derivados, y aquel las revendía a sus clientes, mediante facturas a su nombre primero, y luego a nombre de la empresa que constituyó al efecto, “DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA”; de lo cual se infiere que el tema a resolver estriba en la determinación de la existencia o no de una relación de carácter laboral entre las partes; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la demandada, habida cuenta que, pese a que niega la prestación de servicios, admite que lo que hubo fue una relación de carácter mercantil, con lo cual, entiende este Tribunal, que quedó admitida la prestación de servicios, y ello hace que se invierta la carga de la prueba, correspondiendo a la demandada la demostración de todos aquellos hechos alegados que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de dilucidar la controversia sometida a su conocimiento:

PARTE ACTORA

Documentales.

Marcada A1 a la A4, Copia de documento notariado suscrito entre Lácteos Los Andes y la parte actora, cursante a los folios del 122 al 124 del expediente, marcada B cursante al folio 126 del expediente copias de cheques dirigidos a la demandada, marcada C, cursante al folio 12 del expediente copia de cheque emanando de la empresa demandada a la parte actora, marcada D1 y D2, cursante al folio 128 y 129 del expediente documento emanado de la parte actora para Andiproa, marcada E, cursante al folio 130 del expediente documento de entrega de carnet de circulación de Andicaracas a la parte actora, marcado F1, F2 y F3, cursante a los folios 131,132, y 133 del expediente, convenio realizado entre la empresa demandada y Andisproa; marcada G cursante al folio 134 del expediente certificado de registro de vehículo, marcada H, cursante al folio 138 del expediente documental emanada de la ciudadana M.H. para Lácteos los Andes y Andicaracas; marcada I cursante al folio 136 del expediente planilla de ocurrencia de siniestro emanada de Seguros Caracas; marcada J, cursante al folio 137 del expediente acta de revisión de la división de investigaciones del INTTT; marcada k, cursante al folio 138 del expediente comprobante de denuncia de la parte actora por hurto de vehículo ante el C.I.C.P.C., marcada L, cursante al folio 139 del expediente, comprobante de remisión de Fax, por parte de Asesores de Seguros para Andicaracas, relacionado con solicitud de recaudos para trámites siniestro vehículo.

Este tribunal observa que de las documentales aportadas por la parte actora no emana elemento alguno que evidencie la existencia de relación laboral alguna entre las partes, por lo que no se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó que la demandada exhiba todos los originales de los recibos de pago, emitidos por la demandada y el control de entrada y salida del accionante durante la vigencia de relación laboral, original de convenio que adjunto con la letra F1, F2 y F3., original de póliza de seguro 93 56 2226355 206, establecido por Inversions Milazzo, c.a., cuya copia se encuentra adjunta en la prueba marcada con la letra I.

Este tribunal observa que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no hay exhibición de documento alguno para ser valorado por este Tribunal, toda vez que la recurrente, ninguna alusión hizo acerca de esta probanza.

PRUEBA DE INFORMES

La parte actora solicitó pruebas de informes a CORP BANCA C.A., dichas resultas corren inserta a los folios 231 al 233 de la pieza Principal N°1; a la ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, dichas resultas corren inserta a los folios 250 al 251 de la pieza Principal N° 1; a la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, dichas resultas corren inserta a los folios 421 al 448 de la pieza Principal N° 1, relacionado a las pruebas de Informes, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, dichas resultas corren inserta a los folios 32 al 38 de la pieza Principal N° 2; al BANCO PROVINCIAL, dichas resultas corren inserta a los folios de los cuadernos de recaudos 1 al 5 relacionado a las pruebas de Informes.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no contribuyen a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior, ninguna demuestra indicio alguno de lo pretendido por el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Marcada B, B1, B2, cursante a los folios 02-09, copia de registro de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios, S.C (ANDISPROA), en fecha 29/07/1999, cursante a los folios 10-18; copia de los Estatutos de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios, S.C (ANDISPROA); y cursante a los folios 19-25, Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios, S.C (ANDISPROA), de fecha 03/02/2005.

No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal Superior

Marcadas B3, cursante a los folios 26-34 facturas emitidas por ANDICARACAS, C.A., al ciudadano A.M., de fecha diciembre de 2002; febrero y diciembre 2003; abril, julio, agosto, noviembre 2004; octubre y diciembre de 2005.

Se les otorga valor probatorio ya que de los recibos se evidencia las retenciones que se le hacían al acto, como consecuencia de la negociación que entre ambas partes celebraban, y que luego enteraban a Andisproa.,

Marcadas B12, B13 y B14, cursante a los folios 35-51 Convenio entre las empresas LACTEOS LOS ANDES, C.A., con la empresa INVERSIONES MILAZZO y por la otra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (ANDISPROA).

No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada por ante este tribunal Superior.

Marcadas “C” a la “C27”, cursante a los folios 52-60 facturas emitidas por ANDICARACAS, C.A., al ciudadano A.M., y notas de créditos devolución de depósito por cestas retornables, bandeja plástica y cesta plástica, de fecha, octubre, 2003; enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2004; abril, agosto, septiembre, octubre 2005, febrero y marzo 2006

Se les otorga valor probatorio ya que de las mismas se desprende la relación mercantil que existía entre la parte demanda y la parte actora, toda vez que reflejan las ventas que Andicaracas hacía al actor, de la mercancía que éste revendía a sus clientes.

Marcadas desde “C28” a la “C33”, cursante a los folios 161-190 facturas emitidas por ANDICARACAS, C.A., a la empresa DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, de fecha, mayo, julio, agosto, noviembre 2006 las cuales se desprende la compra de leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt. Marcada D, D1, cursante a los folios 191-200, registro de la empresa DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, C.A.,

No se les otorga valor probatorio en vista de que la fecha de los recibos y del registro de la mencionada empresa, es posterior a la que indica en su libelo de demanda la parte actora, como culminación de la relación laboral, por lo que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada.

Marcadas “E” a la “E80”, cursante a los folios 201-283 facturas emitidas por el ciudadano A.M., y la empresa DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, de de fecha, noviembre, abril y diciembre 2002, julio y mayo, 2003, mayo, junio y julio 2003, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, 2005, mayo y junio 2006.

Al respecto este tribunal señala que realizará el análisis probatorio en la parte motiva de la sentencia.

De la prueba de informes

ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, dichas resultas corren inserta a los folios 241 al 249 de la pieza Principal N° 1, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 471 al 479 de la pieza Principal N° 1.

Al respecto este tribunal observa que realizara el análisis probatorio en la parte motiva de la sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la decisión del A quo, que declaró sin lugar la demanda al estimar que la relación que unió al actor, L.A.M.T., con la demandada, consistía en la: compra, venta y distribución independiente de productos lácteos y sus derivados, que distribuía de manera independiente los productos elaborados por LACTEOS LOS ANDES; por lo que declara improcedente el cobro de prestaciones sociales demandados contra la empresa accionada

Previo a entrar a dilucidar el fondo del asunto, debe el Tribunal hacer mención que la parte demandada, pese a que dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, lo que equivaldría a tenerla por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante en su libelo en cuanto sea procedente en derecho tal petición, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero, por notoriedad pública sabemos que la demandada forma parte de la conocida empresa, LÁCTEOS LOS ANDES, que fuera adquirida por el Estado Venezolano hace algunos años, y siendo éste su actual propietario, goza, tanto ella como sus afiliadas, de los privilegios y prerrogativas que la Ley atribuye a la República (Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y la Ley de la Procuraduría General de la República), por lo que su incomparecencia a la audiencia de juicio, no surte los efectos señalados, sino que debe tenerse contradicha la demanda en todas sus partes. Así se establece.

Así las cosas, corresponde seguidamente la determinación de la existencia o no de una relación de carácter laboral entre las partes, habida cuenta que la admisión de la existencia de la prestación de servicios hace surgir la presunción de la existencia de la relación laboral consagrada en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de manera que correspondía a la demandada, mediante el caudal probatorio aportado al proceso, enervar dicha presunción.

Ahora bien, obra a los autos, folios 191 al 200 del cuaderno de recaudos N° 1, copia del acta constitutiva estatutaria de la compañía anónima, “DISTRIBUIDORA LA GORDA Y LA FLACA DE LO PAPA, C.A.”, cuyos accionistas y representantes legales, son: L.A.M.T. y L.A.M.B.; y que dicha compañía tiene como objeto: la compra, venta y distribución de alimentos perecederos y no perecederos, transporte y flete de cualquier mercancía, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, compra y venta de vehículos, así como cualquier acto de lícito comercio relacionado o no con el objeto antes descrito; pero como ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, ha dejado claro que su reclamación versa sobre la relación entre las partes, hasta el 31 de enero de 2006, y como quiera que el acta señalada quedó inscrita en el Registro Mercantil, precisamente en esta fecha, carece de relevancia para la decisión que se debe tomar en este asunto. Así se establece.

Así mismo, corre a los folios 242 al 245 de la pieza principal N° 1, las resultas de la prueba de informes requerida a la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios, en las que se informa que L.M.T., es comerciante y distribuidor independiente de productos lácteos y sus derivados; que distribuía de manera independiente los productos elaborados por LACTEOS LOS ANDES, la cual sí guarda relación con lo que aquí se investiga, toda vez que se trata de la Asociación conocida como ANDISPROA, que agrupa a los distribuidores de productos alimenticios, cuya denominación, pese a coincidir en las primeras letras de su nombre, con las que distingue a Andicaracas, nada tiene que ver con ésta, sino que las mismas se refieren a Asociación Nacional de Distribuiros de Productos Alimenticios, mientras que la demandada deriva su nombre de Lácteos Los Andes, haciendo alusión a la zona del país donde se creó, es decir, Los Andes Venezolanos; y tiene toda la información relacionada con sus afiliados, de la cual formó parte al actor, hasta el año 2007; entendiéndose que el aporte que hacía como afiliado a dicha Asociación, a través de Andicaracas, provenía de retenciones que ésta hacía al actor de la negociación que entre ambas celebraban, y que luego enteraba a Andisproa, toda vez que de no ser distribuidor independiente, no podía formar parte de la referida Asociación (Andisproa), toda vez que ésta agrupa es a este tipo de profesionales; y la sóla circunstancia de ser afiliado de Andisproa, como se desprende del informe a que nos venimos refiriendo, descarta que sólo las personas jurídicas puedan ser calificadas como distribuidor independiente, como lo sostiene la apoderada del actor, pues queda claro que el mismo informe señala que el actor era comerciante y distribuidor independiente, y era además, miembro afiliado de Andisproa, lo cual constituiría una contradicción, que se ve diluida por el resto de las probanzas de autos. Así se establece.

A los folios 52 al 159 del cuaderno de recaudos N° 1, corren facturas emitidas por ANDICARACAS, C.A., a A.M., de junio y octubre de 2003; enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2005, en señal evidente que dicha empresa vendía sus productos al actor, pues se trata de facturas de venta con sus respectivos números de control, las cuales no resultaron desconocidas en el proceso, y habiéndole sido opuestas al actor, las mismas hacen prueba que mediante las mismas, éste adquiría los productos de la demandada. Así se establece.

Las facturas marcadas de la E1 a la E78, que van del folio 202 al 281, del mismo cuaderno de medidas, emitidas por A.M., de los meses de abril, noviembre y diciembre de 2002; mayo y julio de 2003; mayo, junio y julio de 2004; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; por la venta de productos iguales a los que adquiría de Andicaracas, o sea, de: leche, chicha, toddy, jugos surtidos, yogurt, etc., evidencian que el actor vendía a sus clientes los productos que adquiría de Andicaracas, destacándose que tales operaciones eran reflejadas en las facturas que libraba el propio actor, con membrete de su propio nombre y dirección, y su número de control; y como quiera que tales facturas fueron opuestas en el proceso a la parte actora, quien no las desconoció en la audiencia de juicio, las mismas hacen prueba en su contra, y de ellas de desprende que el actor vendía a sus clientes la mercancía que adquiría de Andicaracas según las facturas ya a.–.5.a. 159-. Así se establece.

Se observa de la forma como se desarrollaba la actividad entre las partes, que no se trata de una relación entre trabajador y patrono, sino de una actividad de compra-venta, por la cual, la demandada vendía al actor, como se desprende de las facturas señaladas, la mercancía que a su vez percibía de Lácteos Los Andes, y que éste revendía a su clientes, generando de la diferencia entre el precio de venta y el de reventa, sus ingresos, lo cual, en modo alguno, puede ser considerado salario, puesto que ni siquiera emana de la demandada, sino de los clientes del actor; de donde deviene con claridad que no hay en la relación que se analiza, el elemento fundamental de todo contrato de trabajo, cual es el salario; ni mucho menos la subordinación, puesto que el actor revendía los productos que adquiría de la demandada, por su cuenta y riesgo, y bajo la modalidad que él escogiera; lo cual descarta también la existencia del elemento ajenidad en la relación bajo estudio, ya que el riesgo de la venta o no de los productos que adquiría el actor para su reventa entre sus clientes, la asumía él, toda vez que si vendía, tenía ganancias, y si nada vendía, nada percibía.

Como quiera que la representación judicial de la parte actora ha alegado en la audiencia ante esta alzada, que la demandada sí cancelaba el salario al actor a través del Banco Provincial, y que ello está demostrado con la prueba de informes que obra a los autos, este Tribunal observa que de las resultas de la prueba de informes en referencia, emanada del Banco Provincial, que conforman los cuadernos de recaudos números: 2, 3, 4, 5 y 6, no aparece referencia alguna que aluda al pago de salario o de nómina por parte de Andicaracas, al actor; y en lo que atañe la prueba de informes promovida por la parte actora, sus resultas lo que demuestran es que, de la cuenta que la firma, Pastelería y Charcutería Nueva Granada, C.A., mantiene o mantenía en la Sucursal de Corpbanca de la Avenida Nueva Granada, emitió un cheque a favor de Andicaracas, por Bs.676,00, lo cual en nada ayuda a la resolución de esta causa, toda vez que la referida empresa, como comerciante que es, debe recibir pagos mediante cheques, de los muchos clientes que debe tener. Así se establece.

Así mismo, ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora, ha sostenido que su representado no ha reconocido, como los asienta al fallo recurrido, las facturas que obran a los folios 52 al 60, por cuanto, “…el Código de Comercio establece que para que una factura fuera reconocida tiene que ser aceptada, bien en forma expresa o en forma tácita, y aquí no hay ninguna firma, ningún sello, ni nada que establezca que mi representado aceptó esas facturas, porque no son ciertas, Ciudadano Juez, las hicieron ellos mismos, están violando el principio de alteridad…”; y en este sentido, observa el Tribunal que cuando el A quo señala que las documentales en cuestión quedaron reconocidas por el actor, lo está diciendo en sentido procesal (jurídico), más no en su acepción mercantil o comercial; se trata que el actor guardó silencio en la audiencia de juicio, respecto a las documentales en referencia, y ello se tiene como que no las desconoció, impugnó u objetó, alcanzando las mismas el valor probatorio con el cual le fueron opuestas al actor. Así se establece.

Como quiera que ha quedado claro que lo que la parte actora reclama en este proceso, es lo que estima le adeuda la demandada por la terminación de la relación que, alega, sostuvo como trabajador de ésta, entre el año 2000 en el último de enero de 2006, es a este tramo de la relación habida entre actor y demandada que este Juzgado ha dirigido su actuación o investigación, sin que cobre importancia que el A quo no hubiere hecho la debida diferenciación entre la primera etapa de la relación, que termina, a decir de la representación judicial de la parte actora ante esta alzada, el 31 de enero de 2006, toda vez que al analizar las pruebas mezcló las documentales que sustentan ambas épocas, puesto que ello no influye determinantemente en la decisión, habida cuenta que en este fallo quedó establecido que las pruebas valoradas corresponden a la primera fase de la relación. Así se establece.

También sostiene la apoderada del actor ante esta alzada, que: “…Consta del folio 126, que él nunca recibió dinero de parte de las ventas porque todos los cheques iban a nombre de Andicaracas, y él dice, que por tratarse de un tercero, no la valora; pero si el cheque iba a nombre de Andicaracas, y lo cobró Andicaracas, considero que debió valorarla también; ahí se consignan las copias de los cheques, y se consigna también la copia de la prueba de informes de los cheques…”.

A este respecto, observa el Tribunal que los cheques a que se refiere la apoderada actora, son todos del mes de marzo de 2007, fecha posterior al 31 de enero de 2006, que a su decir, es hasta donde considera que el actor se desempeñó como trabajador dependiente, por lo que no pueden hacer prueba acerca de una relación anterior. Así se establece.

En lo que respecta al silencio de pruebas en que sostiene la apoderada del actor, incurre la sentencia recurrida, al nada decir acerca de los folios del 61 del 190, entiende este Juzgado que se trata de las documentales que obran a los señalados folios del cuaderno de recaudos N° 1, en los cuales basó, en parte, el A quo, su decisión; y que este Juzgado ha valorado igualmente, como demostrativas de las ventas de mercancía que la demandada, ANDICARACAS, hacía al actor. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 27 de marzo de dos mil catorce (2014), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por, L.A.M.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.104.812; contra la firma mercantil, de este domicilio, ANDICARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el N° 23, tomo 55-A; por cuanto la relación habida entre actor y demandada, no se pude calificar como relación laboral generadora de los derechos reclamados. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, veintisiete (27) de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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