Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2135

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. V- 3.089.215, representado por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Reajuste de Jubilación al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Isdelys P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.321.042.

I

En fecha 22 de enero de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22 de enero de 2008, siendo recibida en fecha 24 de enero de 2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que desde la fecha de su jubilación, hasta la presente fecha, no ha sido revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, y 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo o su equivalente, por ella desempeñado.

Señala que para el momento de su jubilación, se desempeñaba en el cargo de Fiscal Técnico I, cuya equivalencia es la de Profesional Tributario, grado 9; existente en la estructura de cargos del SENIAT, por lo que el ajuste y revisión de su pensión de jubilación debe hacerse sobre el sueldo de este último cargo, indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela.

Que prestaba sus servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, el cual en v.d.D.P. Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, se fusionó con la Dirección General Sectorial de Aduanas creándose el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en razón de lo cual el cargo de Fiscal Técnico I, fue eliminado y sustituido por el de Profesional Tributario, grado 9, que sólo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT.

Que el cargo de Fiscal Técnico I, tiene su equivalente en el de Profesional Tributario, grado 9, y una remuneración básica de Bs. 1.888.176, y considerando que trabajó durante 21 años de servicios y le fue otorgado el 57,50% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de su pensión mensual debe ser de Bs. 1.085.701,20, mensuales.

Finalmente solicita que se ordene al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión y ajuste del monto de su jubilación sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente de Fiscal Técnico I, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es, Profesional Tributario, grado 9; ajuste que solicita se lleve a cabo desde el 31 de diciembre de 1996, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar y por ser una materia de orden público que puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva, debe este Juzgado hacer el siguiente pronunciamiento con respecto a la caducidad. Así, la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la administración pública nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres meses.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por la parte recurrente del reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 31 de diciembre de 1996, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente, ello es, Fiscal Técnico I, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 9, u otro de igual jerarquía y remuneración. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no es procedente que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, de la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente judicial, se desprende que el ciudadano L.M., ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 01 de septiembre de 1975. Igualmente consta de Antecedentes de Servicio que corre inserto al folio 13 del expediente judicial, que el querellante egresó el 30 de diciembre de 1996 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 9, el cual, según su decir, equivale al cargo de Fiscal Técnico I, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:

De la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente judicial se constata que el querellante prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que la querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 9.

En tal sentido, corre inserto al folio 17 del expediente judicial la lista de “Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional”, donde consta que el cargo de Fiscal Técnico I, grado 18, pasó a ser Profesional Tributario, grado 9, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 9, equivalente al cargo de Fiscal Técnico I, grado 18, ostentado por la querellante al momento de su jubilación. Así se decide.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que la querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1996. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo que tal y como se señaló ut supra, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 22 de enero de 2008, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 22 de octubre de 2007, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano L.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 9.

Dicho ajuste se realizará tomando en cuenta además los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 9”, equivalente al cargo de Fiscal Técnico I, grado 18, cargo ejercido por el querellante al momento de su egreso, todo ello a partir del 22 de octubre de 2007. Así se decide.

En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 9 conforme a los términos anteriormente expuestos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por el ciudadano L.R.M., representado por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

se ordena al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación, ajuste y pago de la pensión de jubilación del ciudadano L.R.M., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 22 de octubre de 2007. Dicho ajuste se realizará en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 9, equivalente al cargo de Fiscal Técnico I, grado 18, ostentado por el querellante al momento de su jubilación y a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico de dicho cargo, a partir del 22 de octubre de 2007.

SEGUNDO

se ordena el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 9, conforme a los términos anteriormente expuestos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nro. 08-2135*

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