Decisión nº WP01-R-2012-000343 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001711

RECURSO: WP01-R-2012-000343

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas FEIZA TAUIL y Y.G.G., en su carácter de Defensoras Privadas de los imputados J.A.G.G., E.J.M.D. y J.R.R.L., titulares de la cédula de identidad N° 19.968.566, 18.718.567 y 21.063.935, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46, numeral 6 eiusdem y en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. A los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

Las Defensoras Privadas en su escrito fundamentan su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano F.D.B.D. fueron en fecha 05 de Julio del corriente…Cabe destacar que en fecha 10 de Julio del año en curso el Ptte. (sic) A.J.B.G.A. de la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana; realiza un Análisis e interpretación de los archivos de video consignados por la Dirección de Seguridad Aeroportuaria; contentivo de las tomas realizadas el 05 de Julio de 2012 en la parte Interior y Exterior del “Pasillo Cruz Diez” y el “Pasillo Venezuela”, en torno al recorrido efectuado por un ciudadano que trasportaba una maleta contentiva en su interior de panelas de cocaína. Dichas imágenes constan perfectamente en el presente expediente…resulta realmente IVEROSIMIL (SIC)…que exista alguna participación de cada uno de nuestros defendidos en todos y cada uno de los delitos PRECALIFICADOS por la Representante del Ministerio Publico, ya que como es narrado punto por punto toda la actuación de dicho Pasajero JAMAS puede apreciarse algún manejo ilegal de este, con los funcionarios en comento. Mucho menos, se registro evidencia alguna de algún cruce de llamadas entre las partes, como tampoco se evidencia en dicho video e imágenes pago alguno entre el Pasajero y estos Tres Funcionarios de la Guardia Nacional. Todo lo contrario la actitud de estos de la Guardia Nacional fue imparcial no solo para este ciudadano español (sic), sino para todo y cada uno de los demás pasajeros que fueron chequeados por nuestros defendidos, sin que pueda determinarse o evidenciarse laguna situación EXCEPCIONAL, ESPECIAL O SOSPECHOSA entre estos funcionarios y dicho ciudadano español. Debe tomarse en cuenta que la actividad de resguardo de estos tres funcionarios en los que se refiere al presente Procedimiento fue TOTALMENTE ACORDE, LEGAL Y CABAL, considerando y no olvidando ya que así se ha sostenido en innumerables decisiones que son situaciones aleatorias en cualquier funcionario bien sea de esta institución u otra revise en ese punto de control lo referente a la documentación de los pasajeros. En el caso que nos ocupa, nuestros defendidos carecían para tal momento de CANINO debidamente entrenado para percibir de manera inmediata la presencia de cualquier substancia (sic) ilícita, como de la correspondiente maquina de r.X.N. olvidemos que cualquier pasajero que se dirija a la Puerta de embarque es debidamente revisado por funcionarios quienes disponen de los instrumentos necesarios, caninos etc, para estos operativos…existe un cúmulo de dudas con respecto a la participación de estos ciudadanos en el hecho delictivo ya que si realmente en el video como en la imágenes descritas Ut Supra se evidenciará la total participación de cada uno de nuestros defendidos, su detención habría sido efectiva a más tardar 48 horas, siguientes a la detención del ciudadano español… menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación admitida por el Tribunal en cuanto a la COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con artículo 46 numeral 6 eiusdem y en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo…solicitamos SEA RECOVADA (SIC) LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS, CIUDADANOS J.A.G.G., E.J.M.D. Y J.R.R.L., Y SE DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN A CADA UNO DE ELLOS, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra…” (Folios 55 al 76 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal…En el video en referencia se evidencia que los funcionarios detenidos, estaban esperando al ciudadano F.D.B.D., ya que cuando el mismo ingresa a las instalaciones del aeropuerto, y cuando llega al punto de Control, paso sin que los mismos llevaran a cabo el chequeo por el cual están designados, desconociendo las instrucciones impartidas por sus superiores al momento de ingresar como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, así como las establecidas en el P.O.V. del Servicio de Embarque de la Unidad Especial Antidrogas y libro de servicios llevados por la misma unidad…de ninguna manera el juez de la recurrida violo el contenido de las normas de carácter legal y constitucional, por el contrario el juez velo porque se cumpliera con las normas del debido proceso, al mantener la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo cual hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los delitos atribuidos…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad...En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados, y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano (sic) J.G., E.M. Y J.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 82 al 89 de la incidencia).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO:…de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46, numeral 6 eiusdem y en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos J.A.G.G., E.J.M.D. Y J.R.R.L. en la perpetración de los mismos, los cuales se desprenden de las actuaciones complementarias aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos que originaron el presente asunto; tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado tratándose de u delito considerado pluriofensivo y la pena que pudiera llegar a imponerse, estimada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles (sic) una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.A.G.G., E.J.M.D. Y J.R.R.L., plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 19/07/2012… SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 30 al 37 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

Visto que en el escrito presentado por el Ministerio Público, se evidencia un capitulo que denomina DE LAS PRUEBAS, esta Alzada advierte una vez analizado que los mismos comportan elementos de convicción que deben ser analizados a los fines de resolver dicho recurso, por lo tanto resulta inadecuada su denominación de prueba como se indica en dicho escrito.

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las interpretaciones realizadas a las imágenes del video. Contentivo de las tomas efectuadas realizadas el día 05 de julio del 2012 en la parte interior o exterior del “Pasillo Cruz Diez” y el “Pasillo Venezuela”, en cuanto al recorrido del ciudadano que transportaba una maleta contentiva en su interior de panelas de cocaína no se aprecia manejo ilegal alguno de éste último con los funcionarios J.A.G.G., E.J.M.D. y J.R.R.L., pues la actitud de los mismos resulto imparcial ante este y los otros pasajeros que fueron chequeados por los funcionarios en cuestión, señalando que durante dicho chequeo los mismos no contaban de los instrumentos necesarios para realizar este tipo de chequeos., solicitando en consecuencia se Declare con Lugar el recurso intentado y se Decrete la L.S.R. de los precitados ciudadanos F.E. CARVAJAL ERAZO Y A.D.C.M..

En tanto que el Ministerio Público estima que del contenido del video se puede evidenciar la actuación de los funcionarios hoy imputados adscritos a la Unidad Especial Antidroga, se realizó con dolo pues los mismos a verificarse que los mismos estaban esperando al ciudadano F.B.D., quien ingreso a las instalaciones del aeropuerto y quien llegó al punto de control sin que se le realizara el respectivo chequeo, todo lo cual constituye el incumplimiento de las instrucciones que le son impartidas a los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, así como a las normas establecidas en e l POV del servicio de Embarque de dicha unidad y libros de servicio llevados por esta, considerando que la decisión se encuentra ajustada a los parámetro establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicita se Confirme la decisión impugnada,

Una vez analizadas las argumentaciones de las partes este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario previamente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

Al folio 3 de la incidencia, cursa Oficio Nº 2807-12, de fecha 19/07/2012 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el cual remiten anexas al mismo, ORDENES DE APREHENSION Nros. 017-2012, 018-2012 y 019-2012 libradas en contra de los ciudadanos E.M.D., J.G. GUDIÑO Y J.R.L., respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46, numeral 6 eiusdem y en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

A los folios 8 y 9 de la presente incidencia, cursa acta de Investigación Penal Nro. 054-12 de fecha 20/07/2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Especial Antidrogas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…El día de hoy siendo las 22:30 horas se presentaron los SARGENTOS E.M.D., J.G. GUDIÑO, Y J.R.L., adscritos a la Fuerza de Tarea D.A. y quienes recientemente eran plaza de esta Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, una vez estando en el comando se procedió a dar estricto cumplimiento a las ORDENES DE APREHENSIÓN Nros. 017-2012, 018-2012 y 019-2012 de fecha 19 de Julio de 2012 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas en contra de los funcionarios E.M. DURAN…J.G. GUDIÑO…Y J.R.L.…por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…

Al folio 13 de la presente incidencia, cursa Acta de Entrevista de fecha 20/07/2012 realizada al ciudadano O.J.U. ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…El día 20 de Julio de 2012, me encontraba realizando mis labores de porter (sic) en el Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, cuando se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento, al momento de llegar a la oficina estaban tres Sargentos a los cuales le procedieron a leerle un documento del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, les indicaron ser aprehendidos por estar relacionados en una confabulación para el tráfico ilícito de sustancias…”

Al folio 14 de la presente incidencia, cursa Acta de Entrevista de fecha 20/07/2012 realizada al ciudadano R.D.M. ante la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…El día 20 de Julio de 2012, me encontraba realizando mis labores de maletero en el Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, cuando se me acercó un efectivo de la Guardia Nacional pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento, al momento de llegar a la oficina estaban tres sargentos a los cuales le procedieron a leerle un documento del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, les indicaron ser aprehendidos por estar relacionados en una confabulación para el tráfico ilícito de sustancias…”

A los folios 19 al 25 de la incidencia, cursa Análisis e interpretación de los archivos de video, de fecha 10/07/2012, efectuado por el ciudadano A.J.B.G., adscrito a la División de Inteligencia y Análisis del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales fueron consignados por la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondientes a las tomas realizadas el día 5 de Julio de 2012 en torno al recorrido efectuado por un ciudadano que transportaba una maleta contentiva de cinco envoltorios tipo panela de presunta cocaína, la cual fue retenida por efectivos adscritos al D-53 el día 05/07/2012.

A los folios 90 al 95 de la incidencia, cursa normativa del Servicio de Embarque de la Unidad Especial Antidrogas, de fecha 08/02/2012, suscrita por el Teniente Coronel J.A.R.F., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira.

Asimismo a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa:

A los folios 06 al 08 de la primera pieza de la causa, cursa Acta de Investigación Penal número CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 022-12, de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios 1TTE. ALTUVE O.B.A. y S/2DO. ANGULO VIVAS GILBER, adscritos al Comando Regional Nº 05. Destacamento Nº 53. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 21:50 horas, compareció por ante este Comando el 1TTE. ALTUVE O.B.A., titular de cédula de identidad Nro V- 19.285.995 y e! S2. ÁNGULO VIVAS GILBER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.956.602, adscritos a la Primera Compañía de¡ Destacamento N° 53, quiénes debidamente juramentados…deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente, el 15:40 horas, encontrándose de servicio en el pasillo Venezuela, del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, durante la revisión y chequeos de pasajeros, procedimos a realizar detención preventiva de un ciudadano quien quedo identificado como DE B.D.F., titular del Pasaporte de la Unión Europea España N° AAF782286, de nacionalidad Española, de 47 años de edad quien vestía para el momento una franela manga corta de color amarillo pantalón de color marrón y zapatos casuales de color negro de características físicas contextura delgada, color de piel blanca de una estatura aproximada 1.72 mts y residenciado en Valladolid España: formulándole las preguntas de rutina, notando una actitud sospechosa, trasladándolo hasta la maquina boddy scanner de RX para descartar el presunto transporte de droga intraorganica, arrojando un resultado negativo, posteriormente se procedió a solicitar su equipaje facturado al personal de la aerolínea SBA, trasladándolo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53, ubicada en las instalaciones del referido terminal aéreo, solicitándole al ciudadano SIERRA L.M.J.O. titular de la cédula de identidad Nro. V-20.563.499, que Cumple funciones de auxiliar de operaciones terrestre (porte; de la aerolínea SBA, que sirviera corno testigo de los hechos al momento de la revisión de equipaje donde al llegar se procedió a realizarle una revisión corporal y de equipaje amparados en el artículo N° 205 y 206 del precitado Código con las siguientes características color verde olivar con marrón, de tamaño grande, con dos asas o agarraderas para su transporte, de aproximadamente sesenta centímetros de altura por cincuenta centímetros de ancho, de cuatro compartimentos y con un Bagtag, en una de sus agarraderas identificado con las siguientes inscripciones DE B.D. / FR, CCS 44 MO 1436 05JUL VIA 1334 TFN, TFN S3 69-47-57; preguntándole al ciudadano que si reconocía el equipaje y el dicho ciudadano manifestó que sí, seguidamente se le manifestó a el ciudadano, que le realizaría una revisión al equipaje procediendo a solicitarle a otro ciudadano que quedo identificado como ROJAS QUINTANA J.J. titular de la cédula de identidad N° 20.780.334 que sirviera como testigo presencial de los hechos detectando en el interior del equipaje cinco (05) envoltorios de color azul, sospechando que podría tratarse de una sustancia estupefaciente o psicotrópica. se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con e! reactivo liquido químico denominado "SCOTT", rociando unas gotas encima de la sustancia arrojando como resultado que la prueba dio una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir que se trata de presunta droga de la denominada Cocaína. En su revisión corporal amparados (sic) en el artículo N° 206 del precitado Código, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Samsung. modelo GT-E1050, color negro, IMEI: 358786/04/060831/9, con su respectiva batería, cargador y tarjeta SIM de la empresa de comunicaciones MOVISTAR serial 8934075100226094506, también le fue incautado la cantidad de ochenta y siete bolívares desglosados de la manera siguiente: cuatro billetes de veinte bolívares (20 BS) seriales H23436648, N13043868, N06342329 J69169843 un billete de cinco bolívares (5 Bf) señal: F82300805, un billete de dos bolívares (2 Bf) serial F39823394. En vista de los hechos se presumió que el ciudadano: DE B.D.F., portador del Pasaporte de la Unión Europea España N° AAF782286, de nacionalidad Española, de 47 años de edad, es el autor o participe de un delito como lo es el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic) tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, procediendo inmediatamente a su detención leyéndole sus derechos …Posteriormente se procedió a pesar en una b.e. marca Premier, modelo ED 1575, arrojando un peso aproximado de seis kilo ciento setenta gramos (6.170 kg.). Seguidamente se procedió a Introducir dichos envoltorios dentro de una bolsa plástica de color transparente, la cual fue asegurada con un precinto de color rojo DHL N° 2036304, la cual quedará depositada en la sala de evidencia del Destacamento Nro. 53…”.

A los folios 11 y 12 de la primera pieza de la causa, cursa Acta de Entrevista, de fecha 05 de julio de 2012, realizada al ciudadano SIERRA L.M.J.O., titular de la cédula de identidad número V- 20.563.449, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

"…El día de hoy 05 de Julio de 2012, me encontraba en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, específicamente en el Área del sótano American de referido terminal aéreo, Cumpliendo funciones de auxiliar de operaciones terrestre (porte) cuando un funcionario de la Guardia Nacional Bolivanana me solicito un equipaje mostró el boarding pass, con su respectivo tike (sic) de equipaje, retirándolo de los contenedores de la correa y entregándoselo a él, así mismo me solicito la colaboración para que fuese testigo de la revisión del equipaje, por lo que nos trasladamos hasta la oficina de la guardia nacional ubicada en el nivel ll, al momento de llegar allí se encontraba un ciudadano de contextura delgada color de piel blanca, de estatura aproximada 1,72 Mts, vestía una franela manga corta de color amarillo, pantalón de color marrón, zapatos casuales de color negro, quien manifestó ser y llamarse DE B.D.F., de nacionalidad Española quien identifico que era el propietario de un (01) equipaje tipo (bolso), de color verde olivar con marrón, de tamaño grande, identificado con el Bagtag N° S3 69-47-57, los Efectivos procedieron abrir la maleta, observando en su interior cinco (05) panelas, cubiertas con papel emboplas de color azul, cubierto con la ropa explicándonos los funcionarios actuantes que iban a realizar una Prueba de Orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT a la sustancia encontrada, agregando unas gotas de un químico de color morado la cual torno una coloración azul por lo que se presume sea una droga denominada COCAÍNA. Luego procedieron a pesar todas las panelas, observando que arrojo un peso aproximado de SEIS KILOS CIENTO SETENTA GRAMOS (6,170 KGRM). Posteriormente le efectuaron una revisión corporal en donde le consiguieron un (01) teléfonos celular y documentos personales. Luego procedieron a leerle los Derechos como Imputado en idioma español al ciudadano Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted día y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: el día de Hoy 05 de Julio del 2012, en el sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y luego nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento, ubicado en nivel II del Aeropuerto Internacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía? CONTESTO: cumpliendo funciones de auxiliar de operaciones terrestre (porte,), TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que empresa labora? CONTESTO: S.b.A. (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le solicito que buscara el equipaje CONTESTO: El Teniente Altuve, presentándome un boarding pass, con su respectivo tike (sic) de equipaje QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTO: un (01) ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura aproximada 1,72 Mts, vestía una franela manga corta de color amarillo, pantalón de color marrón zapatos casuales de color negro SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como quedó identificado e ciudadano detenido y su nacionalidad? CONTESTO: Si, el ciudadano dijo llamarse DE B.D.F. y es de nacionalidad Española SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: Si viajaba con ruta Caracas - Tenerife Norte, por la Aerolínea S.b.a. (sic) vuelo Nro. 1334. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resulte aprehendido reconoció y manifestó que el equipaje revisado era de su propiedad? CONTESTO: Si, dijo que era de él NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le fueron leídos los Derechos al Detenido y se le concedió la llamada de un familiar'? CONTESTO: si le fueron leídos y no quiso efectuar la llamada telefónica DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde y quien efectuó la revisión del equipaje que describió en el numeral anterior? CONTESTO: En la oficina un (01) efectivo de la Guardia Nacional en compañía de otros, al igual que en presencia de mi persona y otro testigo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que coloración tomo e reactivo que aplicaron al realizar la revisión minuciosa de los equipajes que hicieron referencia los Guardias Nacionales tenía la sustancia de olor fuerte y penetrante? CONTESTO: Si. observe que se puso de color azul. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si a la sustancia incautada fue pesada en su presencia, en caso de ser afirmativa su repuesta diga el peso que arrojo? CONTESTO: Si, la pesaron y arrojo la cantidad de 6,170 kg. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le efectuó chequeo corporal al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTO: si lo chequearon en mi presencia y le consiguieron un (01) teléfono celular y documentos personales. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo…

A los folios 14 y 15 de la primera pieza de la causa, cursa Acta de Entrevista, de fecha 05 de julio de 2012, realizada al ciudadano ROJAS QUINTANA J.J., titular de la cédula de identidad número V- 20.780334, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…El día de hoy 05 de Julio de 2012, estaba en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, en el nivel II de referido terminal aéreo, cuando un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de la revisión de un equipaje de un pasajero, por lo que fui hasta la sede de la primera compañía ubicada en el nivel II, al momento de llegar ahí se encontraba un ciudadano de las siguientes características: contextura delgada, color de piel blanca, vestía una franela manga corta de color amarilla, pantalón de color marrón y zapatos casuales de color negro, quien dijo ser y llamarse DE B.D.F., de nacionalidad Española, minutos después llego el teniente Altuve con un equipaje, tipo bolso de color verde olivar con marrón tamaño grande, preguntándole al ciudadano que si ese era su equipaje responden el mismo que si era de su propiedad por lo que los Efectivos procedieron a revisarlo en presencia del ciudadano, mi persona y de otro testigo, observando que en su interior contenía ropa usada de vestir de caballero, y, algunos utensilios personales, los mismos fueron revisados minuciosamente y detectaron cinco (05) panela cubiertas con papel emboplas (sic) de color azul, seguidamente los funcionarios actuantes nos explicaron que iban a realizar una Prueba de Orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT a la sustancia encontrada, agregando unas gotas de un químico de color morado la cual tomo una coloración azul por lo que se presume sea una droga denominada COCAÍNA. Luego procedieron a pesar todas las panelas, observando que arrojo un peso aproximado de SEIS KILOS CIENTO SETENTA GRAMOS (6,170 KGRM). Posteriormente le efectuaron una revisión corporal en donde le consiguieron un (01) teléfono celular y algunos documentos personales. Luego procedieron a leerle los Derechos como Imputado en idioma español al ciudadano detenido. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el día y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: el día de Hoy 05 de Julio del 2012, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en la sede de la Primera Compañía del Destacamento 53, ubicado en el nivel lI de referido terminal. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTO: un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, vestía una franela manga corta de color amarilla, pantalón de color marrón y zapatos casuales de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano detenido y su nacionalidad? CONTESTO: Si, el ciudadano dijo llamarse DE B.D.F. y es de nacionalidad Española CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: Si, viajaba con destino a Tenerife Norte, por la Aerolínea S.b.a. vuelo Nro. 1334. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido reconoció y manifestó que el equipaje revisado era de su propiedad? CONTESTO: Si, dijo que era de él SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le fueron leídos los Derechos al Detenido y se le concedió la llamada de un familiar? CONTESTO: si le fueron leídos y no quiso efectuar la llamada telefónica. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien efectuó la revisión del equipaje que describió en el numeral anterior? CONTESTO: el teniente Altuve en presencia de otros efectivos militares al igual que del ciudadano, mi persona y el otro testigo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo que coloración tomo el reactivo que aplicaron al realizar la revisión minuciosa a las panelas? CONTESTO: Si, observe que se puso de color azul. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si a la sustancia incautada fue pesada en su presencia, en caso de ser afirmativa su repuesta diga el peso que arrojo? CONTESTO: Si, la pesaron y arrojo la cantidad de 6,170 kg. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le efectuó chequeo corporal al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTO: si lo chequearon en mi presencia y le consiguieron un (01) teléfono celular y documentación personal. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. es todo…

Al folio 19 de la primera pieza de la causa principal, cursa Acta de Inspección de Sustancias de fecha 05 de julio de 2012, suscrita por los testigos ROJAS QUINTANA J.J. y SIERRA L.M.J.O. y los funcionarios actuantes 1TTE. ALTUVE O.B.A. y S/2 ANGULO VIVAS GILBER, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…siendo aproximadamente las 17:00 horas, presentes en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en las instalaciones del Terminal Internacional del Instituto Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía… Se procede a efectuar el procedimiento…con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente procedo, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes participares: se trata de cinco (05) panelas, envueltas en papel emboplas (sic) de color azul, que se encontraba en el Interior un equipaje tipo bolso de color verde oliva con marrón, tamaño grande, dicho equipaje tiene en una de sus asas un Bagtag identificado con las siguientes características: DE B.D. TEN S3 1334 N° S3 69-4757. Seguidamente se procedió a practicarle una prueba de orientación de campo con el reactivo liquido químico denominado "SCOTT", rociando unas gotas encima de la sustancia, arrojando como resultado que la prueba dio una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir que se nata de presunta droga de la denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar en una b.e. marca Premier, modelo ED 1575 arrojando un peso de seis kilo ciento setenta gramos (6,170 kg.). Seguidamente se procedió a Introducir (sic) las panelas dentro de una bolsa plástica de color transparente, la cual fue asegurada con un precinto de color rojo DHL N° 2036304, la cual quedará depositada en la sala de evidencia del Destacamento Nro. 53. Luego de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a notificar al Dra. Yonesky Mudarra fiscal auxiliar 11º del ministerio público de la circunscripción judicial penal del Estado Vargas, con competencia en materia de Droga, quien ordenó la práctica de las actuaciones complementarias de conformidad con el Artículo 108 de! Código Orgánico Procesal Penal…

A los folios 39 y 40 de la primera pieza de la causa, cursa Acta de Investigación Complementaria número CR5-D53-1RA CIA-SIP: 022-12, de fecha 06 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios 1TTE. ALTUVE O.B.A. y S/2DO. ANGULO VIVAS GILBER, adscritos al Comando Regional Nº 05. Destacamento Nº 53. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas, comparece ante este Comando los funcionarios 1TTE. ALTUVE O.B.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.285.995 y el S/2DO. ANGULO VIVAS GILBER, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.956.602, adscritos a esta unidad, quienes presumen la posible participación de efectivos militares adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en los hechos ocurridos el día Jueves 05 de Julio de presente año, donde se encuentra como imputado el ciudadano DE B.D.F., titular del Pasaporte de la Unión Europea España Nº (sic) AAF782286, de nacionalidad Española, de 47 años de edad, por el presunto delito de modalidad Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado las diligencias correspondientes, solicitando registro Filmatográficos (video) mediante oficio Nº (sic) CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 411 a la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, quienes respondieron mediante Acta de Entrega Nº (sic) 0080 de fecha 06 de Julio del presente año Un (01) disco compacto formato CD, en donde se refleja el seguimiento al ciudadano DE B.D.F., titular del Pasaporte de la Unión Europea España Nº (sic) AAF782286, de nacionalidad Española, de 47 años de edad, al momento de llegar a referido Terminal Aéreo, notando la omisión al chequeo e inspección del equipaje, Por (sic) tres (03) efectivos militares. Por lo que se procedió en coordinación con el Coronel J.A.R.F., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, solicitar mediante oficio Nº (sic) CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 412 P.O.V del Servicio Embarque S.B., de referida unidad y oficio Nº (sic) CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 413 Orden de Servicio de fecha 05 de Julio de 2012, para identificar a los efectivos militares que eran responsables de la supervisión, control, chequeo e inspección de los equipajes del vuelo Nº (sic) S3 1334 de la Aerolínea S.B.A. con ruta Caracas – Tenerife Norte, remitiendo mencionada solicitud mediante oficio NRO. GNB-DO-CA-U.E.A.M: 958 P.O.V del Servicio Embarque S.B.d. la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía y oficio NRO. GNB-DO-CA-U.E.A.M: 959 Orden de Servicio de fecha 05 de Julio de 2012, donde hace referencia que los efectivos: SARGENTO SEGUNDO. M.D.E. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 18.718.567, SARGENTO SEGUNDO. RIVERO LAMUS JOSE TULAR (SIC) DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 18.718.567 y SARGENTO SEGUNDO G.G.J. TULAR (SIC) DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 19.968.566; eran (sic) responsable de efectuar los controles correspondientes, para evitar el trafico ilícito de Droga en los equipajes de dicho vuelo…”

A los folios 43 al 49 de la primera pieza de la causa, cursa Reseña Fotográfica de las Imágenes contenidas en el CD, las cuales fueron consignados por la Dirección de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondientes a las tomas realizadas el día 5 de Julio de 2012, en torno al recorrido efectuado por un ciudadano DE B.D.F. y los efectivos militares SARGENTO SEGUNDO. M.D.E., SARGENTO SEGUNDO. RIVERO LAMUS JOSE y SARGENTO SEGUNDO G.G.J., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, responsable de efectuar los controles correspondientes para evitar el trafico ilícito de Droga del Vuelo Nº S3 1334 de la Aerolínea S.B.A., que cubre la ruta Maiquetía Tenerife, según orden de Servicio Diurno NRO. GNB-DO-CA-U.E.A.M: 019.

A los folios 57 al 59 de la primera pieza de la causa, cursa Cartilla de Guardia de Servicio Diurno, de fecha 05/07/2012, suscrita por el Coronel J.A.R.F., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira, donde se evidencia los nombres de los funcionarios militares que se encontraban asignados en el punto de control del Embarque de S.B., con destino a Tenerife, en la cual se evidencia que los ciudadanos M.D.E., RIVERO LAMUS JOSE y G.G.J., prestaron servicio en ese lugar.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que según el contenido del Acta de Investigación Complementaria número CR5-D53-1RA CIA-SIP: 022-12, de fecha 06 de Julio de 2012, los ciudadanos M.D.E., RIVERO LAMUS JOSE y G.G.J., eran los efectivos militares de Guardia responsables de la supervisión, control, chequeo e inspección de los equipajes del vuelo número S3 1334 de la Aerolínea S.B.A. con ruta Caracas – Tenerife Norte, cuya función principal es la de impedir el trafico ilícito de Droga a través de los equipajes que ingresaban a dicho vuelo, no obstante a ello el ciudadano DE B.D.F., titular del Pasaporte de la Unión Europea España número AAF782286, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional transportando SEIS KILOGRAMOS CON CIENTO SETENTA GRAMOS (6.170 Kg.), de presunta sustancia denominada COCAÍNA cuando pretendía abordar el referido vuelo, razón por la cual el Ministerio Público le imputó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que presuntamente se produjo como consecuencia del incumplimiento de las actividades que tenían encomendadas los hoy imputados, ante lo cual para este ,momento procesal la conducta de dichos funcionarios se puede configurar provisionalmente conforme a los hechos investigados el delito de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46, numeral 6 eiusdem y en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, quedando así satisfecho los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 con relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, corresponde verificar la autoría o participación de los ciudadanos M.D.E., RIVERO LAMUS JOSE y G.G.J., tal como lo exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido quienes aquí deciden observan que en autos rielan copias de Reseña Fotográfica de las Imágenes contenidas en el CD, correspondientes a las tomas realizadas el día 5 de Julio de 2012, en torno al recorrido efectuado por un ciudadano DE B.D.F. y los efectivos militares SARGENTO SEGUNDO. M.D.E., SARGENTO SEGUNDO. RIVERO LAMUS JOSE y SARGENTO SEGUNDO G.G.J., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de Maiquetía, responsable de efectuar los controles correspondientes para evitar el trafico ilícito de Droga del Vuelo Nº S3 1334 de la Aerolínea S.B.A., que cubre la ruta Maiquetía Tenerife, según orden de Servicio Diurno NRO. GNB-DO-CA-U.E.A.M: 019, así como también copias Cartilla de Guardia de Servicio Diurno, de fecha 05/07/2012, suscrita por el Coronel J.A.R.F., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira, donde se evidencia los nombres de los referidos funcionarios militares que se encontraban asignados en el punto de control del Embarque de S.B., con destino a Tenerife y además en las mismas se lee los nombre de los funcionarios militares, siendo ello así se establece la vinculación de los precitados ciudadanos con las maletas incautadas, todo lo cual permite estimar que los precitados ciudadanos son autores o participes en la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46, numeral 6 eiusdem y en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ante lo cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

.

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señaló ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue decretada a los ciudadanos M.D.E., RIVERO LAMUS JOSE y G.G.J., al estimarse que los mismos son autores o participes en la comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46, numeral 6 eiusdem y en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Alzada advierte que no existe hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juez A quo, no se encuentran configurado para este momento procesal, motivo este que conlleva a REVOCAR la medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos M.D.E., RIVERO LAMUS JOSE y G.G.J., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.D.E., RIVERO LAMUS JOSE y G.G.J., por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD NECESARIA PARA EL TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 46, numeral 6 eiusdem y en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, al estar satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.D.E., RIVERO LAMUS JOSE y G.G.J., por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal .

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase de manera inmediata la causa principal y la incidencia es su oportunidad legal al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

PONENTE

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/NS/ELZ/HD/Marinely

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