Decisión nº 68-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0310-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 20 de julio de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por el abogado M.B.R., con el carácter de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de procedimiento de Colocación Familiar en Entidad de Atención, relacionado con el adolescente NOMBRE OMITIDO. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable en esta alzada, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante comunicación N° ZUL-29-02-889 de fecha 7 de junio de 2002, la Fiscal 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, remitió al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, caso relacionado con las ciudadanas M.O. y M.P., en su condición de madres del n.N.O., por cuanto se le estaba violando el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comprende la integridad psíquica, moral y otros.

Recibido en fecha 7 de junio de 2002, el caso con sus recaudos se distribuyó y le correspondió conocer al Consejero de Protección N° 4, quien actuaría como Ponente, y en la misma fecha el Consejero de Protección Cuarto abogado M.B.R., le dio entrada y dictó medida de protección provisional y excepcional de Abrigo, a favor del n.N.O., en la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (Hogamin), ordenando practicar informe social.

Asimismo, se evidencia que practicó otras actuaciones como Consejero de Protección Cuarto, que constan en las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, en fecha 1° de agosto de 2002 el asunto se remitió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar la medida de protección de carácter judicial conducente.

En fecha 10 de julio 2012, el a quo dictó auto explanando que recibidas como fueron las actas contentivas de Colocación en Entidad de Atención, relacionado con el adolescente NOMBRE OMITIDO, se evidencia que mediante auto de fecha 22 de agosto de 2002, se le dio entrada, asignándole el número 03194 y de actas se desprende actuaciones realizadas por el abogado M.B.R., actuando en esa oportunidad en su condición de Consejero de Protección Cuarto, en tal sentido ese Tribunal pasaría a resolver lo propio mediante auto por separado. En acta de fecha 10 de julio de 2012, el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer la señalada solicitud de Colocación Familiar en Entidad de Atención, bajo los siguientes términos:

(…).”Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de COLOCACIÓN FAMILIAR, relacionado con el adolescente NOMBRE OMITIDO, se evidencia; específicamente del folio 7, y siguientes; actuaciones dictadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio 2002, en fecha en la cual se constata claramente que yo, Abog. M.B.R., actuado de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley como C.d.P.; manifesté mi opinión sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la presente causa se traten.

Sin embargo, de seguir conociendo de la presente causa, estaría realizando un nuevo pronunciamiento de algún asunto decidido con antelación, y por ende estaría incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra:

(…).

Por consiguiente, mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes expuestos, dado de que actas surge que existen decisiones administrativa, suscritas por mí, actuando según mis atribuciones de Consejero Cuarto de Protección, en la cual claramente ofrecí mi opinión al fondo del presente asunto, y en aras de mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa, es por lo que; yo, ABOG. M.B.R., actuando en mi carácter de Juzgador de esta Sala de Juicio, y con el firme propósito de cumplir con los lineamientos consagrados en las leyes sustantivas venezolanas vigentes, y por haber manifestado mi opinión en la presente causa, manifiesto que ME INHIBO en el presente juicio contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, obrando dicho impedimento para seguir conociendo de este procedimiento”.

III

El Tribunal para resolver dictó auto para mejor proveer, y solicitó al Juez inhibido la remisión en copia certificada de todo el expediente; recibidas las actuaciones en fecha 31 de julio de 2012, siendo hoy el siguiente día de los tres dados para la remisión se pasa a decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La inhibición, según la doctrina: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche , Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292).

En este sentido, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser expuestas en acta, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta en la que debe indicar la hipótesis del artículo 82 del citado Código; en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Ahora bien, siendo que la inhibición es un acto volitivo del juez, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, bien sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente; es por lo que debe desprenderse del conocimiento del asunto correspondiente, desde el mismo momento en que surge para él una

incompetencia a su capacidad subjetiva que comprometa su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Estos principios rigen para la administración de justicia, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.

Al respecto, la causal de prejuzgamiento alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia es: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En efecto, se constata de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que el Juez inhibido, actuando como Consejero de Protección Cuarto, cumplió actuaciones de tipo administrativo en asunto relacionado con “Medida de Protección provisional y excepcional de Abrigo” al n.N.O. (fl. 7), y mediante auto de fecha 7 de junio de 2002, ordenó:

1) Iniciar el procedimiento administrativo solicitado por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), por la presunta amenaza o violación del derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criado en una familia, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y a la integridad personal, del n.N.O., establecido en el artículo 25, 26, 27 y 32 de la LOPNA. 2) De conformidad con el artículo 296, 127 y 126 literal”h” ejusdem, y por cuanto de la exposición realizada por la denunciante, se constata que el caso requiere carácter de urgencia, desconoce completamente a su familia de origen y presenta confusión respecto a su familia sustituta de hecho, y con Fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 ejusdem, y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dicta Medida de Protección provisional y excepcional de Abrigo, a favor del n.N.O. la cual se ejecutara en la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN), en tal sentido se ordena oficiar a dicha entidad de atención, a fin de dar cumplimiento a la presente medida, y asimismo se sirvan elaborar el Informe Social correspondiente.

Ahora bien, advierte este Tribunal que las incidencias de inhibición por haber emitido opinión tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier otro procedimiento judicial, resulta imprescindible la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, o demostrar haber dictado una medida provisional para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el presente caso, el Juez M.B.R., señala que se inhibe de conocer en asunto relacionado con Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, por cuanto su imparcialidad se podría ver comprometida, dado que existen decisiones administrativas suscritas por él, actuando según sus atribuciones de Consejero Cuarto de Protección, en la cual dictó “Medida de Protección provisional y excepcional de Abrigo”, a favor del n.N.O., la cual se ejecutara en la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN), asunto en el que claramente ofreció su opinión al fondo del caso bajo su conocimiento en la época en que ejerció tal función administrativa, por lo que para mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la causa, actuando ahora como juzgador de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que se inhibe en el juicio de Colocación Familiar en Entidad de Atención.

Para avalar sus dichos el Juez que se inhibe, consigna copias certificadas de las actuaciones administrativas practicadas; así se evidencia del expediente, que en el ejercicio de la función administrativa dictó en fecha 7 de junio de 2002, Medida de Protección Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor del n.N.O. para ese entonces de cuatro años de edad, para ser ejecutada en la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN); lo que hace surgir en su criterio, la incapacidad subjetiva para conocer y decidir el asunto bajo su conocimiento; a.l.a. remitidas a esta alzada, es evidente que no constan elementos de convicción que permitan formarse un criterio de veracidad sobre lo alegado por el Juez inhibido, pues, no basta en estos casos alegar el hecho de haber emitido opinión sobre lo principal, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos.

En este sentido, se observa que la Medida de Abrigo por su propia naturaleza no causa cosa juzgada material, sino formal, pues la misma puede ser revocada, modificada o sustituida en fase jurisdiccional, a juicio del juzgador que esté conociendo y según las circunstancias que justifican su decreto o su revocatoria, razón por la cual este Tribunal considera que el dictado de la Medida de Abrigo, previa si se quiere a una medida de colocación familiar o en entidad de atención, por ser de manera temporal, no puede constituir una razón de haber emitido opinión al fondo del asunto para que se produzca una incompetencia subjetiva del juzgador. Así se declara.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal estima que la situación de hecho configurada no se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de este órgano jurisdiccional, el Juez M.B.R., no emitió opinión sobre el fondo en su decisión de fecha 7 de junio de 2002, actuando como Consejero de Protección Cuarto, cumpliendo actuaciones de tipo administrativo en asunto relacionado con “Medida de Protección provisional y excepcional de Abrigo” a favor del n.N.O., ni sobre alguna incidencia pendiente en este procedimiento que pudiera determinar la procedencia de una recusación. De tal forma que, bajo les consideraciones que anteceden, no constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, se concluye que los hechos narrados no se subsumen en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente declarar sin lugar la inhibición planteada en el caso de autos, debiendo entrar el Juez M.B.R., de manera inmediata al conocimiento del asunto bajo su conocimiento con la urgencia que el caso amerita. Así se decide.

IV

No puede esta alzada pasar inadvertido, lo observado de la copia certificada del expediente recibido, como es la situación de incertidumbre en la que se encuentra el hoy adolescente NOMBRE OMITIDO, pues según se evidencia de las actas, el expediente fue recibido en fecha 22 de agosto de 2002 ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ese entonces a cargo de la Jueza Unipersonal N° 4, quien le dio entrada e inmediatamente dictó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención Casa Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN), siendo entregado el niño en fecha 22 de enero de 2003 por la nombrada Entidad de Atención, a la ciudadana M.A.P., según permiso autorizado por la Jueza del Tribunal, prorrogado en diferentes fechas, siendo la última de ellas según se desprende de autos, la autorización concedida en fecha 7 de marzo de 2003, mediante la cual concede permiso hasta el día 16 de mayo de 2003, sin que conste en autos a la presente fecha el paradero del nombrado adolescente.

Asimismo se evidencia que en fecha 21 de julio de 2008, por haber sido designado el abogado M.B.R. como Juez Provisorio de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de ese asunto; luego sin ninguna otra actuación procedió en fecha 10 de julio de 2012 a inhibirse de la manera que ha quedado planteado en los particulares anteriores; por lo cual en criterio de este Tribunal Superior se violentaron al hoy adolescente NOMBRE OMITIDO, los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y oportuna respuesta, y lo más grave aún, el interés superior del niño, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber operado excesivamente el tiempo sin tener noticias de su paradero; por lo que se le ordena al nombrado Juez que proceda inmediatamente con la urgencia del caso a recabar el expediente en cuestión de quien por distribución le correspondió conocer del asunto principal en la que se generó la presente incidencia, y se avoque al conocimiento del asunto sin más dilación, so pena de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Asimismo, notifíquese al Coordinador de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, a fin de que ejerza e implemente las medidas administrativas a que hubiere lugar, y remítase copia certificada del presente fallo.

V

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado M.B.R., Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en asunto relacionado con Colocación Familiar en Entidad de Atención, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. 2) ORDENA al Juez Unipersonal N° 4 abogado M.B.R., que proceda inmediatamente con la urgencia del caso a recabar el expediente en cuestión de quien por distribución le correspondió conocer del asunto principal en la que se generó la presente incidencia, y se avoque al conocimiento del asunto sin más dilación, so pena de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. 3) Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido, al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia. 4) NOTIFIQUESE al Juez Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que ejerza e implemente las medidas administrativas a que hubiere lugar, y remítase copia certificada del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer día del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A. La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “68” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros 307-12, 308-12 y 309-12. La Secretaria,

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