Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06509

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) de abril del mismo año, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.479, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de abril de 2010, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la procuradora General de la Republica, se libraron oficios Nros. 10-0477 y 10-0478. (Ver folio 13 del Expediente Judicial).

En fecha 10 de junio de 2011, vencido el plazo para la contestación de la demanda, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 am) para que tuviese lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Indica la representación judicial del querellante, que su representada ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el dieciocho (18) de mayo de 1992 con el cargo de Secretaria III, destacada en la Gerencia Regional Bolívar, en un horario comprendido de 7:30 a.m a 4:00 p.m. egresando del Instituto por motivo de Invalidez, en fecha 16 de agosto de 2009, pagándole sus prestaciones en fecha 29 de diciembre de 2009, lo que da lugar a el cobro de intereses moratorios por el retardo en el pago de tal obligación , desde el 16/08/09 al 29/12/09, la cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.486,08).

Señala la representación judicial de la querellante, que de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva que amparaba a la querellante expresa que el patrono continuara pagando el incremento de sueldo o salario a los trabajadores que presten sus servicios en los estados Bolívar, (30%) por razones especiales de inflación económica y por ubicación geográfica. Asimismo la cláusula 15 de la mencionada convención colectiva establece un incremento salarial para los instructores del 5% cada dieciséis meses, contados a partir del 01/04/98.

Expresa, que la querellante tenia para el año 1997 un sueldo de Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 59,30) y el Instituto le pagaba un ingreso compensatorio del 100% sobre el salario, esto es Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 59,30), mas el 30% de prima inflacionaria sobre el sueldo; ello significa que el salario de la querellante para el año 1997 era de Ciento Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.136,39).

Alega que por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo tal ingreso compensatorio constituye sueldo a partir del mes de enero de 1998, por lo cual el ingreso otorgado a la trabajadora por el referido concepto había que sumarle la prima inflacionaria del 30%, en consecuencia a partir de enero de 1998 el salario era de un monto de Ciento Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.177,30).

Indica que por error del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCES) no fue incluido el 30% de la prima inflacionaria sobre el ingreso compensatorio para salarizar este, por ello a partir del 01/01/98 el INCE le pagó a la querellante el salario de la siguiente manera:

Un sueldo correspondiente al monto de Ciento Dieciocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 118,60), más una Prima correspondiente al 30% que seria Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 35,58) para un total de Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 154,18).

Expresa que desde enero de 1998 hasta abril del año 1999 existe una diferencia de sueldo favorable a la querellante que asciende a la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 369,92) lo cual tiene incidencia en las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y la antigüedad.

Arguye que las diferencias antes citadas tienen incidencia en los aumentos salariales subsiguientes de la querellante como lo son: aumento del 20% a partir de mayo de 1999, según decreto del Ejecutivo Nacional signado con el Nº 107 de fecha 26 de abril de 1999, el 5% de aumento contractual cada 16 meses de conformidad con la cláusula 15 del contrato colectivo que la amparaba el cual le correspondía en agosto de 1999; el 20% de aumento acordado por el Ejecutivo Nacional en Decreto 809 de mayo de 2000 y que le fue extensivo a la querellante, el aumento del 5% contractual cada 16 meses que le correspondía en diciembre de 2000, el 10% de aumento acordado por el Instituto Nacional De Capacitación Educativa Socialista (INCES) a partir del mes de enero de 2001; el 5% de aumento contractual que le correspondía a la querellante a partir del 01 de abril de 2002 y el 5% contractual a partir del 01 de agosto de 2003.

Esgrime que en cuanto a la clasificación del cargo de la querellante y su salario a partir del 01/01/04, en el mismo no le fue incorporado correctamente las compensaciones que traía hasta diciembre de 2003, lo cual da lugar a unas diferencias de sueldo a favor de la hoy accionante desde enero de 2004 hasta agosto de 2008 y que se encuentran en poder de la querellada, de lo cual surgen unas diferencias de sueldo, vacaciones bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año y antigüedad desde enero de 1998 hasta el 16/08/09, que solicita sean determinadas a través de una experticia complementaria del fallo.

Por los alegatos antes expuestos solicita pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 756,76).

Los montos por diferencia de vacaciones de los años 1998 a 2009, diferencia de bonificación de vacaciones de los años 1998 a 2009, bonificación de fin de año desde 1998 hasta 2009, diferencia de las primas de antigüedad generadas por la diferencia de sueldos, así como la incidencia de la bonificación de vacaciones, como de la bonificación de fin de año, todo ello determinado por una experticia complementaria del fallo, y que sea ordenada por el Tribunal.

Manifiesta que la querella debe ser estimada en la cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 29.518,15), más

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, señala como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto las prestaciones sociales de la querellante se encontraban colocadas en fideicomiso, siéndole cargadas a su cuenta en la oportunidad en que se le otorgó su jubilación o pensión de invalidez. Por lo que no es cierto que fue en fecha 29 de noviembre de 2009 cuando le cancelaron sus prestaciones sociales, sino que fue en esa época cuando firmó la planilla de Liquidación y se le hizo entrega de un cheque con una serie de conceptos derivados de la Contratación Colectiva y otros beneficios.

Alega que las prestaciones sociales de la querellante fueron acreditadas cuando le otorgaron la pensión de invalidez, por lo que no puede pretender se le paguen intereses moratorios sobre el monto del capital por ella señalado, puesto que el monto recibido por ajuste, es inferior a lo que recibió cuando le acreditaron la cantidad colocada en fideicomiso y es en todo caso sobre lo recibido y por el período si es de un mes que se tardo la querellante en retirar su cheque que pudiese reclamar intereses, pero no sobre el monto total, en virtud que la antigüedad se encontraba colocada en fideicomiso y la misma producía su interés correspondiente.

Niega rechaza y contradice que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Ingreso Compensatorio, pues ésta es conciente del pago efectuado por la parte querellada oportunamente y en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice el que se haya salarizado en forma incorrecta puesto que el decreto que consagró el ingreso compensatorio, era sobre el salario básico que devengaba la querellante, por lo que niega expresamente que se le adeuden las diferencias reclamadas, por la aplicación de las cláusulas 14 y 15 llamadas prima inflacionaria.

Niega rechaza y contradice expresamente que exista una diferencia de sueldo favorable a la querellante y que el mismo tenga incidencia en las vacaciones correspondientes a los años desde 1998 a 2009, bono vacacional, bonificación de fin de año 1998 al año 2009, ya que tales conceptos le fueron acreditados mensualmente en su fideicomiso con la respectiva diferencia de antigüedad, en virtud que el denominado incremento por zona, le fue cancelado mensualmente no existiendo diferencia alguna de salario, no adeudándosele en consecuencia las cantidades y los conceptos reclamados.

Niega rechaza y contradice que exista una diferencia de sueldo favorable a la querellante y que dicha diferencia tenga incidencia en los aumentos salariales subsiguientes como son los del 20%, 5%, y 20%.

Niega rechaza y contradice que a la querellante se le adeude una diferencia de sueldos y que los mismos hubiesen generado una diferencia de antigüedad derivada del incremento por zona, ya que ese concepto le fue cancelado mensualmente, no existiendo en consecuencia diferencia alguna de salario.

Niega y rechaza que a partir de año 2004, no le hubiesen clasificado correctamente y mucho menos no le hubiese incorporado las compensaciones que traía, por lo cual no existe diferencia de sueldo de enero de 2004 hasta agosto de 2008, como menciona la querellante.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Instituto Nacional De Capacitación Educativa Socialista), en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, aduciendo que las prestaciones sociales de la hoy querellante se encontraban colocadas en Fideicomiso y las mismas le fueron cargadas a su cuenta en la oportunidad en que se le otorgó la jubilación o pensión de invalidez; por lo que a su decir, no es cierto que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009, sino que fue en esa fecha cuando firmó la planilla de liquidación y es cuando se le hizo entrega de un cheque por concepto de pago derivados de la contratación colectiva y otros beneficios.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión reclamada por la hoy querellante se circunscribe a aspectos fundamentales a saber: (i) unas diferencias salariales (ii) las incidencias generadas sobre las prestaciones sociales por dichas diferencias y (iii) los intereses moratorios causados por la demora en el cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales.

Siendo ello así, se observa que la querellante reclama una serie diferencias de sueldo los cuales están contemplados como diferencias de vacaciones de los años 1998 al 2009, diferencias de bonificación de vacaciones, diferencias de bonificación de fin de año desde el año 1998 hasta el año 2009, pagos correspondientes a la diferencia de antigüedad generadas por la diferencia de sueldos, la incidencia de bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año, y las supuestas diferencias de sueldo a favor de la querellante desde enero del año 2004 hasta agosto de 2008, por lo que al respecto quien decide observa que la hoy querellante reclama conceptos a partir del año 1998, siendo que los mismos deben ser reclamados y exigidos al constatarse que dichas diferencias no estaban siendo canceladas, por cuanto desde que se constata que hay un perjuicio en cuanto a las diferencias señaladas, debió prever el lapso para intentar la acción correspondiente la cual seria para los años 1998 a 2002, lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa como lo es el lapso de seis (6) meses para accionar y a partir del año 2002 hasta el 2004, el lapso de tres meses de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para accionar contra el hecho generador existente para ese entonces, por tal motivo es forzoso para quien decide declarar la caducidad en cuanto a este punto. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, se observa como punto (ii) las incidencias generadas sobre las prestaciones sociales por dichas diferencias, de lo que se observa que dichos montos son accesorios de la acción anterior; lo que deviene que por estar decidida la caducidad sobre ese punto, quien decide no debe pronunciarse sobre lo referido sobre tales incidencias. Y así se decide.

Ahora bien, de las documentales que conforman el expediente se advierte que la presente querella fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010, y que el último pago realizado a la querellante por conceptos relacionados con las prestaciones sociales recibido por esta, fue en fecha 29 de diciembre de 2009 tal como consta al folio (10) del expediente judicial, siendo este el hecho generador de la presente querella por cuanto sin lugar a dudas es en esa fecha y no otra en la que la hoy querellante tiene conocimiento de cuales conceptos le fueron cancelados, y que mejor evidencia para ello, que la Planilla de Liquidación recibida como se menciono en líneas precedentes en fecha 29/12/2009, siendo esta la fecha que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de marzo de 2010, a lo que al respecto quien decide observa que a todas luces en el presente caso no se ha superado el lapso de la caducidad de tres (3) meses al que hace mención el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al menos para reclamar diferencias sobre los conceptos englobados por la noción de prestaciones sociales, en consecuencia este juzgador observa que para el caso de marras no se encuentra acreditada la caducidad de la acción. Así se decide.-

Una vez aclarado lo referido a la caducidad pasa quien decide a estudiar el fondo del asunto y al respecto observa:

Que se evidencia del escrito libelar de la querellante que la misma egresó del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (Instituto Nacional De Capacitación Educativa Socialista), por concepto de retiro de invalidez de fecha 16 de agosto de 2009, y el último pago por concepto de sus prestaciones sociales se materializó en fecha 29 de diciembre de 2009.

Ello así, y dado que en la presente querella se reclama el pago sobre los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa, que la hoy querellante cesó en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de habérsele otorgado el beneficio de pensión de invalidez en fecha 16 de agosto de 2009, asimismo se observa a los folios 8 y 9 del expediente judicial, planilla de la División de Recursos Humanos que contiene el cálculo de complemento de prestaciones sociales, no obstante fue hasta el 29 de diciembre del año 2009, cuando recibió el último pago correspondiente a la cancelación de sus prestaciones sociales, bono de fin de año, prima quincenal, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.673,66), tal y como se aprecia de recibo de pago cursante al folio (10) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación total de las prestaciones sociales, toda vez que del folio (46) se observa que la Administración verificó el cumplimiento parcial de lo reclamado, a través de depósito en fideicomiso cuyo contenido no fue impugnado o desconocido en modo alguno por la querellante, razón por la cual al haberse materializado el último pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 29/12/2009, es claro que tales hechos generaron con ello el derecho a cobrar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que debe el Tribunal ordenar al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), que proceda a realizar el pago de los intereses moratorios a la ciudadana M.N.d.F., a partir del día 16 de agosto de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2009, causados como consecuencia del retardo incurrido en el pago de las prestaciones sociales de la querellante.

En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule cual debe ser la tasa de interés aplicable, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana M.N.D.F., los intereses moratorios producidos desde el 16 de agosto de 2009, fecha en la cual egreso por jubilación de invalidez de la mencionada Instituto, hasta el 29 de diciembre de 2009, calculados en base a la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.673,66), tomando como base la tasa establecida en el ya mencionado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Con referencia al pago solicitado por la hoy querellante establecidos en las cláusulas 14 y 15 de la convención colectiva, se debe entender que la recurrente solo se limitó a señalar de forma genérica el monto que a su decir le correspondía pagar al Instituto, sin traer a los autos prueba fehacientes que demostraran si realmente el Instituto hizo efectivo ese pago a los trabajadores, mas sin embargo de la revisión de las actas que conforman la presente causa se constato a los folios 52 al 61 del expediente judicial que corre inserto recibos de pago de la querellante correspondientes a la quincena comprendida al periodo desde el 16 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009, consignados como pruebas al proceso por la representación judicial de la parte querellada evidenciando quien decide que efectivamente se le canceló a la querellante el monto correspondiente al 30% establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva, razón por la cual este sentenciador forzosamente debe negar tal solicitud y así se declara.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las cantidades generadas por concepto de relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.N.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.479, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) el pago a la ciudadana M.N.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.302.479, correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 16 de agosto de 2009, fecha en la cual egresó por jubilación de invalidez del mencionado Instituto, en base a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Setenta Y Tres Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10.673,66), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales en fecha 29 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06509

AG/HP/yr.

Definitiva

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