Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7775.

Parte accionante: M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.413.196.

Apoderado Judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Parte accionada: M.H.D.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.158.766.

Apoderado Judicial: Sin apoderado judicial constituido.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la acción de a.c..

Recibido el expediente se ordenó darle entrada asignándosele el No. 12-7775 de la nomenclatura de este Tribunal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para dictar sentencia, la cual no pudo ser proferida en su oportunidad legal, pero hoy se procede a emitir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Que el día 20 de octubre de 2011, la agraviante M.H.D.I., anteriormente identificada, procedió de manera temeraria y arbitraria a desalojarla del inmueble situado en la Urbanización Montaña Alta, avenida El Lago, Edificio 5, piso 8, apartamento 8-6, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual venía habitando en calidad de inquilina desde el mes de abril de 2010.

Que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, 2, 6, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, además de disposiciones penales que señalo.

Que por las razones que anteceden, solicita la restitución de la situación jurídica infringida mediante un mandamiento de a.c., al existir una evidente conducta omisiva de las normas enunciadas por parte de la ciudadana M.H.D.I..

Capítulo III

DE LA DECISION APELADA

Mediante decisión dictada en fecha de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró improcedente la acción de a.c., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

…Antes de emitir pronunciamiento acerca de los planteamientos realizados por las partes querellante y querellada, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por éstas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1.- Copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas M.H.D.I. y M.P., sobre el bien inmueble en controversia, mediante la cual la parte actora intenta de alguna manera comprobar la existencia de una relación contractual entre ella y la accionada, pero es el caso que la parte querellada impugnó la referida documental por ser una copia simple. Al respecto, este Tribunal observa que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las obtenidas de documentos públicos o privados tenidos legalmente por reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si se exhibe una copia simple de un documento privado no reconocido, tal como es el caso, ésta carece de valor probatorio, por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, toda vez que no una reproducción válida. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, se declara con lugar la impugnación efectuada por la parte querellada, por lo que se desecha la referida probanza –repito- por no ser una prueba válida para ser promovida en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Copia simple de un documento privado, mediante el cual la parte actora intenta de alguna manera demostrar los hechos que a su decir acaecieron supuestamente el día 20 de octubre de 2.011. Al respecto, este Tribunal observa que las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las obtenidas de documentos públicos o privados tenidos legalmente por reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si se exhibe una copia simple de un documento privado no reconocido, tal como es el caso, ésta carece de valor probatorio, por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, toda vez que no una reproducción válida. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, se declara con lugar la impugnación efectuada por la parte querellada, por lo que se desecha la referida probanza –repito- por no ser una prueba válida para ser promovida en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL: Ciudadana MARILEMNZ E.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.330, evacuada en fecha 24 de noviembre de 2.011, por este Tribunal, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo como conoce o como conoció a la señora Merlenis Pérez (Sic), En este estado el l (Sic) abogado asistente de la parte querellada E.D.J.A.G., realizo (Sic) oposición a la pregunta formulada a la testigo, en los siguientes términos, dicha pregunta no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo. Es todo. En este estado el Tribunal ordena que la testigo conteste la pregunta formulada. Contestó: Conocí a la señora M.P., en el primer trimestre de este año cuando acudió a solicitar asesoría al frente (Sic) bolivariano (Sic) de inquilinos (Sic) altos (Sic) mirandino (Sic), en virtud de haber sido victima (Sic) de agresiones por parte de la persona que le tenia (Sic) arrendada la vivienda en esa oportunidad la agresora con un martillo intento tumbar la puerta del apartamento, ese fue el momento en que la conocí. SEGUNDA: ¡ (Sic) Diga la testigo si la ciudadana M.P. acudió a su oficina para solicitar ayuda por cuanto había sido desalojada arbitrariamente. Contestó. En este estado el abogado asistente de la querellada expone Me opongo a la pregunta formulada por cuanto versa sobre varios hechos y la misma conduce al testigo a una respuesta afirmativa por parte del representante de la parte accionante. En este estado, el Tribunal sugiere a (Sic) abogada de la parte querellante que realice nuevamente la pregunta en virtud de que la anterior si tiene varias preguntas. ¿Diga la testigo si se dirigió al lugar de los hechos para mediar con la parte agraviante a favor de mi asistida. Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo que resultado obtuvo en apoyo de mi defendida. (Sic) Contestó: Cuando llegue (Sic) al sitio de los hechos conseguí observe la cerradura de la reja de seguridad del apartamento violentada notablemente y la parte del marco de la puerta donde va la cerradura de la puerta principal del mismo doblada lo que permitía afirmar de que había sido violada, llame (Sic) a la puerta para conversar con las personas que se encontraba (Sic) dentro lo único que obtuve fue una respuesta en forma de grito en el que me señalaba que hasta que no llegara su abogado ella no abría nos retiramos del sitio entre una y media y dos de la mañana y la señora hizo contacto con nosotros una segunda vez en donde abría insultaba y cerraba yo me encontraba con la señora Marlenis y su hija. En este estado el abogado asistente de la parte querellada pasa a repreguntar a la testigo: PRIMERO: ¿Diga la testigo que interés tiene en la presente acción de amparo? Yo soy representante y vocera del frente (Sic) bolivariano (Sic) de inquilinos (Sic) altos (Sic) Mirandinos, un frente de acción Social que tiene por objeto principal la Defensa de todas las violaciones de los derechos de las familias inquilinos quienes han sido el débil jurídico por muchos años antes (Sic) personas que ven un derecho constitucional como un negocio o una ofensa por lo que mi interés en este amparo es que sean respetados los derechos de las familias inquilinas. SEGUNDA; ¿Diga la testigo si usted presenció los hechos en la presente acción de Amparo?. Yo acompañe (Sic) a la familia inquilina durante toda la noche mientras pernotaron la noche en el pasillo del edificio, esperando se mediara con la persona que les arrendó la vivienda y desde el momento hice el acompañamiento el día posterior ante el Ministerio Público en el Municipio Guaicaipuro acudió la comisión de la dirección nacional de inquilinatos representantes del Poder Popular para ser testigos y garantes de los procedimientos realizados. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de un procedimiento penal ordinario anterior a la presente acción de amparo.? Contestó: No. CUARTA: ¿Diga la testigo ante quien fue formulada denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público? Contestó: En la noche de los hechos a través de la Comisión que lleva la materia inquilinaría (Sic) en la Asamblea Nacional se obtuvo el número telefónico del Fiscal de Guardia de nombre J.H., que fue el responsable de librar las primeras citaciones a la parte agresora. QUINTA: ¿Diga la testigo que Fiscalía del Ministerio Público lleva el caso de la Señora M.P.. En este estado la abogada asistente de la parte querellante expone: Me opongo a la pregunta por cuanto no se trata de ningún caso llevado ante la Fiscalía solo se interpuso una denuncia la cual no tuvo ningún resultado. Vista la oposición formulada, este tribunal ordena a la testigo responder la repregunta que le ha sido planteada: Contestó: acá en Guaicaipuro como ya dije se libraron las primeras citaciones en la Fiscalía Primera, posteriormente por recomendaciones de la dirección de Inquilinatos (Sic) al no recibir respuestas concretas, ni positivas ni negativas de esta Fiscalía se hicieron los enlaces para las Fiscalías que están trabajando con el área de Inquilinatos (Sic). SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como expertos o peritos en cerradura? Contestó NO, pero la señora nos dijo que ella si había forzado la cerradura entre los gritos en el momento que ella nos insultó cuando también alegó que ella era jubilada y que Chávez no le iba quitar su casa. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si tiene lazo de afinidad o consaguinidad con la señora M.P.. Contestó: No. OCTAVA. ¿Diga la testigo si tiene lazo de amistad o enemistad con la señora M.P.? Contestó: No. NOVENA: ¿Diga la Testigo si la ciudadana M.P. pertenece a la organización que usted representa frente Bolivariano de Inquilinos. Contestó: Es una familia de inquilinos que busco (Sic) el acompañamiento del frente. DÉCIMA: ¿Diga la testigo en que estado se encuentra la denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público. Contestó: La denuncia formulada esta (Sic) por acá por el Ministerio Público de Los Altos Mirandinos, pero el recurso de Amparo viene de la parte de la Gran Caracas (…)”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida testimonial, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos, pues, la testigo declara sobre supuestos hechos acaecidos en el primer trimestre del año, siendo que de la solicitud de amparo interpuesta la querellante denuncia unos supuestos hechos acontecidos en el mes de octubre de 2.011, asimismo, en ningún momento refiere haber presenciado las agresiones a las que hace referencia en la respuesta que diera a la primera pregunta, que le formulara la promovente, así como tampoco es posible corroborar sus dichos con otras pruebas, pues, de las aportadas ninguna ha sido valorada, por lo que efectivamente la referida testimonial resulta impertinente y por tal razón –repito- se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA APORTADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

1.- Tres (03) reproducciones de documento electrónico, donde, supuestamente, se aprecia una serie de consideraciones en materia de A.C., siendo este documento electrónico un encadenamiento de bits, generados por una entidad o persona para ser remitido y/o almacenados en formato digital, que permita su ulterior utilización, siendo que la data transmitida por vía electromagnética, así como, las firmas electrónicas, no constituyen propiamente una reproducción de un documento, puestos los primeros son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, y la segunda es la información creada o utilizada por el signatario, asociada a mensajes de datos que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado, los cuales por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dado el único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que: “(…) Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”.

En tal sentido, el artículo 395 del Código Procesal Civil, contempla la figura probatoria llamada “medios libres”, la cual está referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, el cual reza: “(…) Artículo 395 del Código Procesal Civil: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la república (…)”. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a las demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Con respecto a las pruebas libres, el Dr. J.E.C.R. ha tratado el punto ampliamente en su obra titulada, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. 117 a la 127, en el cual señala que:

(…) existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley. En tal sentido, el artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba. Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de-mixturas- de diversos medios de prueba (…)

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En este sentido señala que:

“(…) En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 COMPUTADOR PERSONAL: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del COMPUTADOR PERSONAL y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley (…)”.

Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, habida cuenta que éste contiene su propia forma de evacuación y no requiere la analogía con respecto a otro medio, ni la creación por el Juez de formas distintas a la propia para su evacuación. No siendo así para los llamados medios libres, cuya evacuación requiere por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento civil.

Ahora bien, en relación al valor probatorio de los documentos electrónicos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.006, señaló que:

(…) dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre (…)

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Sin embargo, la Sala de Casación Social, estableció en su decisión de fecha 24 de octubre de 2.007, caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., lo siguiente:

“(…) Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “...la exhibición... del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda… OMISSIS (...)”.

Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador personal y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un computador personal, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia, cosa que no hizo la parte accionada, lo que en este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.

De otra parte, en cuanto a su pertinencia, por cuanto el objeto de la prueba, es la de ilustrar al Juez en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, tenemos de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica el derecho ex officio. Al respecto, la Dra. H.d.R.d.S., en cuanto al principio IURA NOVIT CURIA ha señalado lo siguiente:

“(…) Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE… La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica… Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes… Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces (…)”.

Enseña F.J.E.G., en su obra de derecho que:

“(…) En torno al principio del iura novit curia bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico […] En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen […] Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho) […] Ambas funciones […] reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior […] sin que esto suponga confundir su doble función como presunción y como principio normativo, es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica (…)”.

Además el autor afirma, que:

(…) en el proceso se produce un reparto de tareas entre el Juez y las partes. Con carácter general, al primero le corresponde la investigación del Derecho y a las segundas la prueba de los hechos (…)

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Por lo tanto, este Tribunal desecha las referidas pruebas escritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Examinadas como han sido las probanzas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del mérito de la presente acción, con base en las siguientes consideraciones:

Con la acción de a.c. que nos ocupa, la parte querellante pretende que se le restituya al uso, goce y disfrute del inmueble situado en la Urbanización Montaña Alta, Avenida El Lago, Edificio 5, Piso 8, Apartamento 8-6, Municipio Carrizal, Los Teques, Estado Miranda, sin embargo, no probó la querellante que para el momento que ella indica como de ocurrencia de los hechos denunciados en su solicitud, ésta estuviese en posesión del inmueble y menos aún que la querellada hubiere desplegado la conducta que le atribuye la accionante en la presente acción, a pesar de que ello constituía su carga probatoria.

Las consideraciones precedentes justifican que la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.P. sea declarada IMPROCEDENTE y así se decide…”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, la parte accionante recurrente, entres otras cosas alegó:

Que el Tribunal declaró improcedente la Acción de A.C., al no haber sido probado que se encontraba en posesión para el momento del desalojo.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 433, 520 y 893 del Código de Procedimiento consigna un ejemplar marcado con la letra “A” de un acta convenio suscrita con la ciudadana M.H., solicitando sea llamado el funcionario actuante E.B., de donde se infiere que la ciudadana M.H.D.I., la reconoce como inquilina.

Solicitó fuesen llamados los oficiales R.C. y L.H., y se requiriera un informe al Fiscal Primero del Ministerio Público, quienes tuvieron conocimiento de la violación del derecho humano a su vivienda.

Capítulo V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la acción de a.c..

Para resolver se observa:

Resulta conveniente precisar que, es posible que la Acción de A.C. proceda contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales las vías de hecho, el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio, siendo menester indicar al hilo de este razonamiento, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de a.c. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero debe señalarse que el Juez en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Es evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica publica, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, obró conforme a derecho al declarar improcedente la acción de a.c., por la simple razón de que en el caso de autos, ciertamente no existen medios probatorios que, si quiera, den por demostrado la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la cual la accionante se encontrara en posesión del inmueble, y mucho menos de las vías de hecho de las cuales fue objeto para desocupar el inmueble.

En todo caso y en atención a las consideraciones expuestas ut supra, se observa que la parte accionante consignó ante esta Alzada copias simples de un Acta Convenio celebrada por las partes ante la Defensoría Pública Segunda con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de donde pudiese inferirse que efectivamente la accionante M.P., se encontraba en posesión del inmueble del que alega fue desalojada por la conducta asumida por la accionada, actuación ésta ultima que no fue demostrada en autos, toda vez que, tanto de la declaración de la testigo MARILENMNZ E.R.H., como de la copia simple del Acta Policial consignada ante este Tribunal, indefectiblemente se puede concluir que las vías de hecho mediante las cuales fue despojada en forma violenta del inmueble que ocupaba, según alegó, no fueron presenciadas por persona alguna, de tal suerte que pueda este Tribunal verificar una posible antijuricidad constitucional devenida de una relación jurídica contractual, que permita a este Tribunal apartarse de la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos. De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras. Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica…

. (Sentencia N°1894 del 19 de octubre de 2007, Caso: Mensajeros Radio Worlwide C.A.,).

Por tal motivo, se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.P., contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debiendo en consecuencia la accionante acudir a la vía ordinaria en pro de la defensa de los derechos que considere conculcados. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.413.196, contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara improcedente la acción de a.c., la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos en este fallo.

Segundo

Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Ex No. 12-7775

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