Decisión nº 54-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 531-05-29

DEMANDANTE: La ciudadana M.D.C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.597.069, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano A.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.857.702, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho N.J.C.G., S.C.M. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.807.594, 5.717.421 y 5.720.620, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 57.301, 41.042 y 46.624, en el orden indicado.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana M.D.C.P.S. y demandó por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL al ciudadano A.O.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes

Acudió la ciudadana M.D.C.P.S., con la asistencia del profesional del derecho D.A.P.S., titular de la cédula de identidad No. 4.996.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.374 y demandó por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL al ciudadano A.O.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la demandante en su escrito de solicitud que ha intentado “…formal Demanda de “LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, contra –(su)- excónyuge, el ciudadano: A.O.P.C.,…”

Que “…a objeto de asegurar las resultas del presente Juicio y de conformidad con el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y por el fundado temor que, los bienes gananciales sean dilapidados, en perjuicio de la pretensión demandada, solicito (…) se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de los bienes que conforman la Sociedad de Gananciales de los excónyuges: M.D.C.P.S. y A.O.P.C.,…”.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia le dio entrada en fecha 06 de abril de 2005 y, el 14 de abril de 2005 decretó “…MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por Ciento (100%) del concepto Prestaciones Sociales, que le pudiera corresponder al demandado, (…) como trabajador de la Empresa BAKER HUGHES DIVISIÓN BAKER ATLAS DE VENEZUELA, C.A., desde el día diecisiete (17) de Septiembre de 1983, hasta el veinticinco (25) de Enero del 2005….”; y negó la medida de embargo por concepto de fideicomiso.

De dicha negativa la parte solicitante en diligencia de fecha 20 de abril de 2005, apeló por lo que el a-quo mediante auto del 22 de abril de 2005, oyó la misma en un solo efecto y ordenó remitir la pieza de medidas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 04 de mayo de 2005 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la demandante presentó su respectivo escrito, con observaciones de la parte demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el cuarto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una solicitud de Medida Cautelar peticionada en el Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

En el caso in examine nos encontramos ante una solicitud de medidas precautelares peticionadas con ocasión a la demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA SOCIEDAD COYUGAL, tiene incoada la ciudadana M.D.C.P.S., identificada en autos, contra su excónyuge, el ciudadano A.O.P.C., identificado en autos.- En la relación con las aludidas solicitudes cautelares, la a quo en la recurrida resolvió en un primer lugar: decretar “ MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por Ciento (100%) del concepto Prestaciones Sociales, que le pudiera corresponder al demandado, ya identificado, como trabajador de la Empresa …”; en cuanto a la medida referida al embargo sobre el Fideicomiso que tiene constituido el demandado con el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), Sucursal Ciudad Ojeda, la a quo niega dicho pedimento, aduciendo para ello las motivaciones y lo decidido por esta Superior Instancia, en la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, Expediente Nº 487-04-106, Caso: M.C.C.d.G. contra A.E.B.M., en oposición de medidas ejercida por el Banco Mercantil C.A. ( Banco Universal).

En la recurrida, del texto de la sentencia ut supra, se transcribe lo siguiente:

En los casos de prestaciones de antigüedad, por cuanto las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente) y por ende exenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario.

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El fundamento jurídico de la sentencia citada en la recurrida está precisado en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, el cual dispone:

Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización.

Se hace necesario, antes de analizar el artículo citado, efectuar algunas consideraciones en relación con el contrato de fideicomiso:

El artículo 1º de la Ley de Fideicomiso define esta relación jurídica contractual en los siguientes términos:

El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fideicomisario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.

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En el contrato de fideicomiso se produce, según comenta el autor TURUHPIAL C. Héctor, en su obra “ El Fideicomiso”, “ … una traslación del derecho de propiedad sobre los bienes objeto del fideicomiso, en orden a la cual el fiduciario y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario futuro de los bienes y de sus frutos.”. Continúa el autor citado en su comentario: … existe para el fiduciario la obligación de darle a los bienes un uso y destino determinado a favor del beneficiario, con lo cual el dominio que titulariza el fiduciario es condicionado o teologizado al cumplimiento del fin instituido por el fideicomitente.”.- Señala el autor REGNAULT MARTINO, Blas, en su obra “ El Fideicomiso”, lo siguiente: “ El fiduciario tendrá la titularidad del patrimonio fideicometido, es decir el poder sobre dicho patrimonio en la medida en que sea necesario para la consecución del fin del fideicomiso.”

Se aprecia de los comentarios transcritos, que la relación jurídica del contrato de fideicomiso, en cuanto a la propiedad de los bienes sometidos a dicho régimen, establece una situación suigéneris, pues los mismos escapan de la prenda común de los acreedores del fideicomitente, y se transfieren a fiduciario en tanto y en cuanto dicho traslado esté supeditada al objeto llamado a cumplir con dichos bienes, es decir el fiduciario adquiere la titularidad de lo fideicometido, pero limitada ésta a la consecución de los propósitos que llevaron a las partes intervinientes a relacionarse jurídicamente bajo esta figura contractual.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, transcrito supra, plantea como supuesto de oposición a cualquier medida preventiva o ejecutiva por parte del fiduciario, que la misma haya sido dictada a solicitud de los acreedores del fideicomitente, siempre y cuando, como bien lo prevé la norma in comento, dichas medidas no sean como consecuencia del propio contrato de fideicomiso y de la consecución de su objeto.- Se tiene así que se hace impretermitible a los efectos de la procedencia de la oposición a cualquier medida, que esta derive de un crédito de los acreedores del fideicomitente, aspecto éste que efectivamente motivó a esta Superior Instancia a pronunciarse como en efecto se pronunció en la sentencia citada en la recurrida, pues en dicho caso se trataba de una oposición de medida decretada en un procedimiento por intimación.

En el sub iudice, nos encontramos que la causa originaria o principal versa sobre una demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE SOCIEDAD CONYUGAL, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de procedimiento Civil, se solicitó entre otras medidas, como ya se dijo, el embargo sobre el fideicomiso que tiene contratado el demandado con el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal). Es el caso, que el artículo 156 del Código Civil establece en su numeral 2º, lo siguiente:

Son bienes de la comunidad: …

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo

de alguno de los cónyuges.

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Como se observa, el legislador en la N.S.C. de forma expresa dispone que aquellos bienes que los cónyuges hayan obtenidos con ocasión a la particular relación de trabajo de cualquiera de ellos, se entenderán como bienes de la comunidad conyugal; por ende los bienes proveniente por conceptos como el de las prestaciones sociales, los intereses que las mismas generen, y cualquier beneficio legal o contractual de índole laboral que le asista a alguno de los cónyuge como producto de una relación laboral, corresponden al caudal patrimonial de la susodicha comunidad, es decir, sobre los mismos tienen derechos equivalentes por partes iguales los cónyuges coparticipes de la referida sociedad de gananciales. De allí que sería equivoco calificar a uno de los excónyuge como acreedor del otro, cuando en realidad lo existente es una relación de comunidad sobre los bienes gananciales, lo que hace insubsumible incluir el caso in examine en el supuesto contenido en el ya citado artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, pues, se insiste, la excónyuge peticionante de la medida in comento es copropietaria de los bienes fideicometidos y no una acreedora en los términos aludidos en dicha norma.

Visto lo anterior, se tiene que el a quo no procedió adecuadamente a negar la tutela judicial anticipada que le fue solicitada, pues el fundamento de derecho invocado, el contenido en el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, está referido a unos supuestos totalmente disímiles que no se corresponden con los argumentos dados por la demandante en su solicitud de medida, dado que como ha quedado expresado, mal puede considerarse a uno de los excónyuges como acreedor del otro en lo que respecta a la comunidad de gananciales no liquidada, los mismos son indubitablemente comuneros, y por ende poseen un derecho de copropiedad sobre los bienes que conforman la masa patrimonial de dicha comunidad.

Por otro lado, independientemente de lo expuesto, es opinión de este Juzgador que cualquier medida decretada debe estar ceñida a la actitud prudente del Juez que ha de pronunciarse sobre dicha solicitud, tal prudencia debe subyacer en los casos que conforme al supuesto analizado en estos considerandos, se solicite una cautelar sobre bienes fideicometidos, en el sentido que la misma no obstruya los fines perseguidos por la relación jurídica fideicomisaria los cuales en principio favorecerán al patrimonio de la comunidad de gananciales; una herramienta idónea para viabilizar la p.d.J. a la hora de decretar medidas como la solicitada sobre los bienes mencionados, es lo expresado por el legislador en la N.A.C., concretamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando prevé: “ Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”. Las aludidas medidas complementarias tienen como propósito no sólo la efectividad de la cautela decretada, sino además ser una garantía de sus resultados, en los términos que la misma cumpla el fin para la cual fue decretada y en el caso en concreto, no se constituya dicha cautelar en un desmejoramiento o menoscabo de los intereses propios de la sociedad de gananciales.

Una de las medidas complementarias a las que nos refiere la norma antes citada, puede consistir en establecer un régimen que permita depositar los frutos que se produzcan por la relación fideicomisaria en una cuenta bancaria a la orden del Tribunal de la causa, y participar al ente fiduciario que culminada por cualquier causa la relación contractual generada por el fideicomiso ante de la definitiva liquidación y participación de la comunidad conyugal, los bienes respectivos sean depositados en esa misma cuenta. En fin, el Juez de la causa puede en aras de la prudencia que debe prevalecer al decretar las cautelares que le han sido solicitada, dictar de conformidad con el artículo citado supra, cualquier medida que en base a su también prudente arbitrio crea pertinente en función de la efectividad y de los resultados de la tutela judicial anticipada que se le impetra.

En consecuencia, y dadas las argumentaciones proferidas en estos considerandos, en la dispositiva del presente fallo se decretará CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y por ende se REVOCARA la recurrida, ORDENANDOSE al Tribunal de la causa que decrete la medida preventiva solicitada de embargo sobre el cien por ciento (100%) de los bienes fideicometidos en la relación jurídica establecida entre el demandado A.O.P.C., identificado en autos, y el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), estableciendo al respecto las medidas complementarias que considere prudente en favor de la efectividad de dicha medida, atendiendo claro está la particular relación contractual existente, dado que la cautelar respectiva si bien ha de afectar los bienes dados en fideicomiso, la misma no debe obstruir los fines perseguidos con dicha relación jurídica, los cuales en principio van en provecho del patrimonio de la comunidad de gananciales aun existente entre las parte. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana M.D.C.P.S., contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL intentado en contra del ciudadano A.O.P.C.; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera REVOCADA la decisión recurrida.

• Se ORDENA al Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decrete la medida preventiva solicitada de embargo sobre el cien por ciento (100%) de los bienes fideicometidos en la relación jurídica establecida entre el demandado A.O.P.C., identificado en autos, y el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal).

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dado lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 531-05-29, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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