Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., once de marzo de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CC01-X-2014-000001

PARTE DEMANDANTE: M.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.768.947 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WIECZA M.S.M. y R.C.R., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 66.333 y 10.810, respectivamente y ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2 y cuya última Reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.24.704, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.943, y con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA INTERLOUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones correspondientes a la recusación formulada en fecha nueve (09) de abril de 2002, por el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ciudadano A.J.C.C., contra Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario, Tránsito del estado Apure, ciudadano E.J.C. encontrarse incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado Superior del Trabajo, en virtud de la remisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por declinatoria de competencia dado que trata sobre materia laboral, a los fines de resolver la recusación planteada.

Al respecto, esta Alzada considera necesario realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones contenidas en la causa, a los fines de una mejor comprensión del asunto para su resolución, y en ese sentido se observa lo siguiente:

En fecha nueve (09) de abril de 2002, el apoderado judicial de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ciudadano A.J.C.C., recusó al ciudadano E.J.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario, Tránsito del estado Apure, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el estado Apure, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, remite la presente causa contentivo de la Recusación, a esta Coordinación Laboral.

En fecha doce (12) de febrero de 2014, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe el presente asunto y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, de conformidad con el artículo 197, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, y luego de la revisión de las actas este Juzgado constata que, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, la ciudadana M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 3.768.947 interpone por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, es admitida la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, librándose las respectivas notificaciones.

Así, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2002, las abogadas Wiecza Santos y R.C., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, interpusieron escrito de cuestiones previas, solicitando entre otras la notificación al Procurador General de la República.

Al respecto, el Tribunal de la causa en fecha primero (01) de abril de 2002, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República. Contra dicha decisión, en fecha nueve (09) de abril de 2002, el abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ejerció el recurso de apelación, y recusa formalmente al Juez de la causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la recusación interpuesta, en fecha dieciséis (16) de abril de 2002, es remitida la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que siga conociendo de la misma; así como las copias correspondientes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En fecha ocho (08) de mayo de 2002, es recibida la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo (folio 145 de la pieza principal); y en fecha doce (12) de noviembre de 2002, se remiten las respectivas copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que resolviera la apelación intentada por la parte accionada contra la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, la cual declaró improcedente la solicitud de notificación al Procurador General de la República (folio 169 de la pieza principal).

Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de 2003, las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas Wiecza M. S.M. y R.C. promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa en fecha veintidós (22) de enero de 2003 (folio 196 de la pieza principal).

Luego, en fecha cinco (05) de febrero de 2003, el Tribunal antes mencionado deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo cual de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entra en etapa para dictar sentencia (folio 201 de la pieza principal).

Consecutivamente, en fecha cinco (05) de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el presente asunto (folio 204 de la pieza principal).

Contra dicha decisión, en fecha trece (13) de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.L.M., ejerció el recurso de apelación en virtud de que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró la Nulidad de las actuaciones de fechas primero (01) de abril de 2002 y once (11) de noviembre de 2002, repuso la causa al estado de librar la notificación al Procurador General de la República, y declaró la nulidad de todas las actuaciones en el proceso.

Dicha apelación es oída en ambos efectos en fecha veinte (20) de marzo de 2003, remitiéndose en esa misma fecha la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual recibe la misma en fecha veinticuatro (24) de abril de 2003 (folio 233 de la pieza principal).

En este orden, en fecha cuatro (04) de agosto de 2003, se apertura el lapso de ocho días hábiles para promover y evacuar pruebas. Seguidamente, el quince (15) de agosto de 2003, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, en fecha doce (12) de septiembre de 2003, la parte accionada consignó escrito de informes (folio 409 de la pieza principal).

En fecha quince (15) de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, apertura el lapso de ocho (08) días, para que la parte demandante realizara sus observaciones al informe presentado por la parte demandada, siendo presentadas dichas observaciones en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003 (folio 410 de la pieza principal). Así, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, el Tribunal dice Vistos y apertura el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de 2005, en virtud de la entrada en vigencia en el estado Apure de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas notificaciones (folio 422 de la pieza principal).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, este Juzgador suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos en virtud de la certificación que hiciere el secretario de haberse realizado la última de las notificaciones, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Folio 452 de la pieza principal). Así, el día veintiuno (21) de abril de 2006, esta Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 454 de la pieza principal).

En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, esta Superioridad dictó sentencia declarando Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha cinco (05) de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República (Folio 455 de la pieza principal).

En fecha seis (06) de octubre de 2006, esta Alzada dado que la sentencia dictada por este Juzgado quedó definitivamente firme, remite la presente causa a la URDD de esta Coordinación a los fines de que la misma sea remitida a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. (Folio 486 de la Pieza principal).

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, le da entrada a la presente causa; y en fecha nueve (09) de noviembre de 2006, se libran las notificaciones a la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en virtud de la creación del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, es remitida la presente causa a dicho Tribunal para que continúe conociendo de la misma, y en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. N.S. en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, y se libraron las respectivas notificaciones (Folio 501 de la pieza II).

En este orden, en fecha 29 de junio de 2007, es celebrada la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes quienes consignaron escritos de pruebas; y en fecha diez (10) de octubre de 2007, se da por concluida la audiencia preliminar, por lo cual, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, se remite el presente asunto a la URDD de esta Coordinación Laboral, a los fines de que sea remitida la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Folio 554 de la pieza II).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se da entrada a la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral. (Folio 557, pieza II); y en fecha siete (07) de Julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Parcialmente con lugar la demanda, librándose las respectivas notificaciones. (Folio 642, pieza II). Contra dicha decisión, en fecha catorce (14) de Julio de 2008, la parte demandante ejerció el recurso de apelación (folio 662, pieza II), dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha (21) de octubre de 2008.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, se da entrada a este Juzgado Superior al recurso signado con el número CP01-R-2008-000024; y en fecha primero (1°) de noviembre de 2008, se dictó sentencia declarando sin lugar la apelación intentada por la parte demandante y se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en virtud de ello se remitió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la ejecución de la misma, encontrándose actualmente en esta etapa procesal.

En este sentido, y en atención al reiterado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales como son, inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otra parte, dado que, al ser recusado el ciudadano E.C., quien se desempeñaba como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que siguiera conociendo de la misma, aunado al hecho de que el mencionado ciudadano, ya no forma parte del Tribunal en el cual se encontraba al momento de ser recusado, considera este Juzgado Superior del Trabajo, inoficioso pronunciarse respecto al asunto sometido a consideración en virtud de que opero el decaimiento del objeto de la solicitud presentada. En consecuencia se ordena remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo a los fines de que sea agregado a la pieza principal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de marzo de 2014, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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