Decisión nº 003-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 08 de febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL N° 1Aa-452-10

NOMENCLATURA IURIS VP02-R-2010-000966

DECISION N° 003-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL HIZALLANA M.D.H.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE ACUSADO POR CONFIDENCIALIDAD, PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) en contra de decisión nº 902-10 dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual revocó la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y decretó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en la causa conforme al literal C del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello resuelto al término del acto de audiencia oral para resolver el incumplimiento de la referida sanción de Imposición de Reglas de Conducta.

Recibida la apelación de autos, en fecha 10.12.2010, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO.

En fecha 15.12.2010, mediante resolución 052-10, esta Sala procedió a decretar la admisibilidad del recurso de apelación de autos propuesto por la defensa del adolescente sancionado. Posteriormente en fecha 01-02-2011, se reasigno la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Dra. HIZALLANA M.D.H. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La Defensa Pública Especializada, en fecha 08.11.2010, interpuso recurso de Apelación de Autos contra la decisión de la instancia, alegando que en el caso de marras, no existían las condiciones necesarias para proceder a la modificación o sustitución de las sanciones originalmente decretada las de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., y por ende, proceder a imponer la sanción de Privación de Libertad al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ), apelación que se funda en los alegatos de hecho y de derecho que aquí se resumen:

Narra la apelante que en fecha 16.03.2009 el Juzgado a quo puso en estado de ejecución las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, aplicadas para ser cumplidas de manera simultánea por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ), y que conforme al cómputo realizado, debían ser cumplidas ambas hasta el día 16.03.2011, estableciéndose además el día 16.09.2009 como fecha para el primer acto oral de revisión de las sanciones aplicadas, fecha en la que se celebró dicho acto de revisión ordenándose MANTENER las mismas.

Que en fecha 16.03.2010, se fijó el subsiguiente acto oral de revisión de dichas sanciones, acto en el que se modificó la obligación de estudiar, por la de trabajar, manteniéndose las sanciones impuestas, con esa modificación en su contenido. Luego, el día 21.09.2010, se pautó como fecha en la que debía celebrarse el siguiente acto oral de revisión de las sanciones; sin embargo, ante la inasistencia del sancionado, se fijó nueva oportunidad para el día 13.10.2010. Así las cosas, la defensora recurrente expone que en esa misma fecha, diligenció ante el Tribunal de la causa, a los fines de justificar la incomparecencia de su representado, alegando que:

…En la misma fecha 21 de septiembre de 2010, esta Defensa Especializa.D., realiza diligencia dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, informando que en horas del media día se presento por ante la sede de esta Defensoría Pública el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ) , con la finalidad de consignar constante de dos (02) folios útiles, c.d.H. del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO HIJO DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ), en donde se refleja que el referido niño se encuentra hospitalizado desde el día sábado 18 de septiembre de 2.010 en el Hospital Materno Infantil "Dr. R.B.C." del Municipio San F.E.Z., por ende, se le hizo imposible asistir a su audiencia a la hora establecida por ese d.J..

En fecha 13 de octubre de 2.010, el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, prescinde de la audiencia oral y reservada de revisión de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., resolviendo "que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que el joven sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ) , se encuentra incumpliendo con las obligaciones desde el mes de abril por lo que se fija acto por incumplimiento de las sanciones para el día MARTES DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MANANA (10:30AM), Y ASÍ SE DECIDE…

Prosigue la Defensa Especializada argumentando que en fecha 02.11.2010, la Instancia realizó el acto oral catalogado como audiencia de incumplimiento en la que se decretó ha lugar el incidente planteado por la Vindicta Pública, revocándose la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y procediéndose a aplicar la medida de Privación de Libertad, pronunciamiento apelado por la Defensa Especializada.

Como primer argumento de apelación, la recurrente afirma que la Sentencia recurrida viola la garantía a un juicio educativo a que se contrae el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no informar al joven adulto sancionado los motivos del incumplimiento decretado y aquellos que sustentan la sustitución de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, en virtud de lo cual, esgrime la falta de motivación de la recurrida, por no precisar las fallas incurridas, ni contener las razones legales y ético sociales que sustentan lo decidido. Por lo que, solicita la nulidad de la decisión recurrida, pidiendo la restitución de las sanciones impuestas a su representado para que otro juez de ejecución decida sobre el mantenimiento o no de las mismas, con prescindencia del vicio denunciado.

Denuncia además la apelante, como segundo aspecto de derecho a ser valorado por esta Alzada, la violación del debido proceso, al considerar que la recurrida no valora los alegatos explanados por el sancionado y por no tramitar o abrir el debido incidente que permitiera demostrar al Tribunal que sus alegatos de defensa tenían un sustento válido. En efecto, señala la recurrente que durante la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 02.11.2010, el sancionado alegó la existencia de razones que justificaban su incomparecencia a ciertos actos ante el Departamento de Psicología e igualmente alegó que había realizado actuaciones de orden laboral, que podía justificar, concretamente que había trabajado en El Diluvio como jardinero, aunque no le suministraron c.d.t.; que tales afirmaciones se corroboraban con los Informes emanados de la Oficina de Trabajo Social, de fechas 05.05.2010 y 10.08.2010. Por lo que, la recurrente considera que el razonamiento contenido en el fallo apelado, a objeto de desestimar los alegatos del sancionado, no se corresponden con la garantía del derecho a la defensa y vulneran el debido proceso, ya que fueron dictados en ausencia de una motivación razonable, sustentando su alegato en varias decisiones tal y como la proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 1120/2008. En consecuencia, manifiesta la apelante que considerando que la Jueza no tomó en cuenta estos aspectos que determinaban la razonabilidad de los hechos suscitados, para establecer las causas que justificaban el incidente, tal actuación constituye la violación del derecho a la defensa, expresando textualmente que …”considerando que la Jueza no tomó en cuenta el dicho de mi defendido, así como no tomó en cuenta los informes suscritos por los órganos auxiliares, ni apertura una incidencia probatoria, se solicita la nulidad del Fallo recurrido”…, solicitando además la restitución de las sanciones originales a su defendido, y que otro Juez de Ejecución decida sobre el mantenimiento o no de las sanciones impuestas.

Como tercer aspecto que sustenta el recurso de apelación interpuesta, la Defensa Especializada alega el vicio de incongruencia omisiva, al no existir pronunciamiento sobre la sanción de L.A., siendo que dicha sanción debía ser cumplida de manera simultánea con la Imposición de Reglas de Conducta revocada, siendo que aquella sanción, por su naturaleza y alcance, tiene mayor coerción que la medida revocada. Entre otros interrogantes, la defensa recurrente cuestiona la falta de pronunciamiento respecto a la sanción de L.A., lo cual supondría el cumplimiento de la misma y por ende la incidencia de una sanción con la otra, al haber sido aplicadas para ser cumplidas simultáneamente, agregando en su defensa que si su representado tenía el deber de trabajar, podía cumplir con el deber de consignar la c.d.t., como en efecto laboraba, sólo que mediaba un obstáculo, a saber, la obtención de la respectiva constancia por políticas internas de la empresa que le negaban tal recaudo, todo lo cual no se resuelve o explica en el fallo apelado. En todo caso, el fallo apelado omite pronunciamiento respecto el cumplimiento de la medida de L.A., siendo que ambas habían sido aplicadas para su cumplimiento simultáneo, todo lo cual incide en la materialización del vicio de incongruencia omisiva cuyo contenido jurisprudencial ha sido expresado por esta Corte Superior en sentencia 039/2009 que cita en el escrito recursivo para solicitar la nulidad del fallo apelado y como consecuencia se restituyan las sanciones impuestas para que otro Juez de Ejecución resuelva sobre el mantenimiento o no de las mismas con prescindencia del vicio denunciado.

Estos motivos de apelación los sustenta la defensa además en las pruebas ofrecidas, a saber, las siguientes documentales:

“…Conforme al único aparte del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y (sic) del Adolescente, ofrezco como pruebas para ser valoradas 2-:e las Distinguida (sic) Juezas Profesionales de la Corte Superior de la Sección -Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:

• COPIA CERTIFICADA DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SANCIONATORIAS de fecha 02 de noviembre de 2010, necesaria, útil y pertinente, por ser el acta suscrita por las partes, donde se explanaron las controversias de la Audiencia Oral y Reservada contra la cual se recurre.

• COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION 902-10 del Juzgado a quo, de fecha 02 de noviembre de 2010, necesaria, útil y pertinente, por ser el acta de fundamentos de hechos y derechos suscrita por la Jueza recurrida que motivan su decisión.

• INFORME EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, de fecha 05.05.2.010, inserto a los folios 12 y 13, pieza II. Necesaria, útil y pertinente para evidenciar el cumplimiento de las sanciones impuestas simultáneamente a mi defendido.

• INFORME EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL, de fecha 10.08.2.010, inserto a los folios 25 y 26, pieza II. Necesaria, útil y pertinente para evidenciar el cumplimiento de las sanciones impuestas simultáneamente a mi defendido.

• INFORME EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGJA, de fecha 19.10.10 e inserta a los folios 57 y 58, de la pieza II. Necesaria, útil y pertinente para evidenciar el cumplimiento de las sanciones impuestas simultáneamente a mi defendido.

• INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, EXPEDIDO POR EL DEPARTAMENTO DE PSICOLOGIA, de fecha 25.10.10 e inserta a los folios 66 y 69, de la pieza II. Necesaria, útil y pertinente para evidenciar el cumplimiento de las sanciones impuestas simultáneamente a mi defendido.

• DILIGENCIA SUSCRITA POR ESTA DEFENSA ESPECIALIZADA DECIMA, donde consigno, C.d.R. y C.d.B.C., de fecha 26.10.10. Necesaria, útil y pertinente para evidenciar el cumplimiento de las sanciones impuestas simultáneamente a mi defendido.

• DILIGENCIA SUSCRITA POR ESTA DEFENSORA PUBLICA DECIMA, con la finalidad de consignar, C.d.T. expedida por el auto lavado Yeli-Yan, de fecha 29.10.10. Necesaria, útil y pertinente para evidenciar el cumplimiento de las sanciones impuestas simultáneamente a mi defendido.

• DILIGENCIA SUSCRITA POR ESTA DEFENSORA PUBLICA DECIMA, con la finalidad de dejar constancia, de lo verdaderamente expuesto por esta Defensa Especializada, en fecha 02.11.10, en la audiencia oral y reservada para resolver incumplimiento de la medida sancionatoria, de fecha 03.11.10. Necesaria, útil y pertinente, para evidenciar lo expuesto por esta Defensa Especializada, con relación al cumplimiento de las sanciones impuestas simultáneamente a mi defendido.

Estas pruebas que rielan a los autos, fueron admitidas por la Corte Superior en fecha 15.12.2010, al momento de ser pronunciada la admisibilidad del Recurso de Apelación. Luego, indicó la defensa recurrente que tales recaudos fuesen remitidos al a quo, indicando la posibilidad de ser analizada en la causa original.

Por último, la defensa alega el gravamen irreparable por la falta de motivación en el fallo apelado causa a su representado, al haberlo insertado en un medio no adecuado en su desarrollo evolutivo, alejándolo de su entorno laboral, social, familiar y especialmente de su hijo, siendo desproporcional al supuesto incumplimiento de la sanción revocada. Considerando quien recurre que debe ser admitido y declarado con lugar el Recurso de Apelación ejercido, declarando nula la decisión apelada como formula para restaurar la situación jurídica infringida, conforme al régimen legal de las nulidades. Y siendo que la medida aplicada se materializó con el cumplimiento íntegro de la medida privativa de libertad, solicita que esa circunstancia sea valorada a efectos de considerar totalmente cumplidas las sanciones, vista la magnitud del daño causado, decretando el cese de las mismas y la l.p. del sancionado como única vía para resarcir la privación de libertad que la defensa considera injusta desde el punto de vista del proceso adolescencial.

II

CONTESTACION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Vindicta Pública, representada por las abogadas J.P.A. y SUMY H.L., Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación incoado, lo hicieron mediante escrito de fecha 16.11.2010, conforme consta de los folios 58 al 68 de las actas, acto procesal tempestivo conforme consta del pronunciamiento de admisibilidad realizado por esta Alzada en fecha 15.12.2010, y de manera suscinta esta Sala verifica como alegatos de la Representación Fiscal, que se opone a cada uno de los motivos de impugnación. En efecto, en primer término, la Vindicta Pública alega que, no existe violación de la garantía del juicio educativo, ya que de las actas de la audiencia oral realizada se verifica que en todo momento esa garantía fue cubierta y así quedó plasmado al advertir el a quo que le fueron explicadas a las partes intervinientes al momento de imponerlos del fallo. En ese sentido, la vindicta pública señala que:

…En este particular es preciso señalar como parte interviniente del acto celebrado que como es costumbre los fundamentos que basaron la decisión les fueron claramente explicados al joven sancionado en la audiencia referida, quien tuvo la oportunidad de intervenir a objeto de justificar su incomparecencia, siempre en presencia de su Defensa; como prueba de ello al observar el acta in comento, se verifica que las partes intervinientes la suscriben en señal de haber estado presentes, y en la misma no hay señalamiento alguno por parte de la Defensa respecto al hecho de que la Jueza no explicare al sancionado el significado, contenido y razón de ser de su decisión, o de su disconformidad al respecto lo cual convalida a todas luces el hecho de que el mismo "estuvo claro en todo momento del por que se le estaba privando de su libertad, ya que le fue interrogado en varias oportunidades por parte del órgano jurisdiccional sobre los motivos de su incomparecencia y de las consecuencias de su desobediencia a las obligaciones impuestas por el tribunal…

Resalta que tal y como alega la Defensa Especializada, “la decisión carece de falta de motivación, pues ciertamente en la misma se hace un análisis detallado de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa, (...) especie de señalamiento sobre la inexistencia de fundamento que tuvo para tomar el Juez encargado de vigilar las sanciones, (… ) cosa que no corresponde a una Corte de Apelaciones dilucidar ya que deben estar claramente detallados los motivos de cada denuncia que se interpone (…)

Agregan las Fiscalas en su contestación, que la sanción de L.A. fue cumplida cabalmente y sin embargo no fue así con las Reglas de Conducta que debía cumplir simultáneamente, pero independientes una de otra, ya que la obligación de presentar c.d.t. no fue cumplida, habiendo transcurrido un lapso de siete (07) meses hasta la oportunidad en la que fue consignada aquella, siendo que la obligación consistía en consignar las referidas constancias cada dos meses.

Que si bien el sancionado había asistido al departamento de L.A. hasta abril de 2010, no es menos cierto que luego de esa fecha había incumplido con las citas programadas posteriormente, hasta el mes de septiembre de 2010, tal y como consta de los Informes de Evaluación emanados del departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entidad designada para el seguimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta. Que todas esas circunstancias originaron que el tribunal a quo fijara la audiencia incidental, acto en el cual, lo alegado por el sancionado, a criterio de las representantes fiscal no justificaban el incumplimiento de las Reglas de Conducta impuestas durante el tiempo transcurrido y en el que el sancionado estuvo sin ocupación definida.

Continúan alegando que la decisión apelada es clara, racional, entendible, que adminicula cada uno de los alegatos debatidos en el acto oral celebrado, para resolver el incidente de incumplimiento con el referido informe emanado de la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Informe Psicológico, que no pudo completarse dada la ausencia del sancionado; siendo que también el fallo contempla las razones de derecho en las que se sustenta la revocatoria de dicha sanción y la aplicación de la medida privativa de libertad.

Respecto al segundo motivo de apelación relativo a la vulneración del debido proceso, las Fiscalas Especializadas señalan que, la simultaneidad en el cumplimiento de las sanciones aplicadas, no implica confundir la L.A. con la Imposición de Reglas de Conducta. Señaladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las consagra y agrega que el cumplimiento de las reglas de conducta es verificado directamente por el Juez de Ejecución, con el organismo que designe de acuerdo al caso, mientras que la supervisión o el control directo de la L.A., es controlado de forma indirecta por el Juez ya que es un organismo administrativo y especializado el que se encargará de mantener la constante vigilancia en el comportamiento del sancionado, informando lo conducente al Juez de Ejecución quien resolverá luego de vistos los respectivos informes el desenvolvimiento de la medida por parte del sancionado. En ese sentido, las Fiscalas Especializadas agregan en su escrito que:

No puede pretender la defensa confundir un tipo de sanción con otra, si bien es cierto que el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ) , cumplió con (sic) la sanción de L.A., pues acudió al Departamento de Trabajo Social de esta Circunscripción Judicial, donde solo informaba que se encontraba activo en el área laboral, pues no es menos cierto que dentro de la sanción de reglas de conducta esta es una de la obligaciones que tenía como la de presentar c.d.t. actualizada por ante el Tribunal del Ejecución cada dos (02) meses, lo cual no realizó durante el lapso de siete (07) meses consecutivos, tal y como antes se explicó, y el hecho de que el joven manifieste verbalmente y sin ningún tipo de asidero que se encontraba laborando, no constituye prueba fehaciente para el tribunal(sic) de que realmente lo este haciendo, y mucho menos en el entendido de que esa era una de las obligaciones que el Tribunal le había impuesto, no solo para que este de una forma u otra resarciera el daño causado a la sociedad, sino sobre todo para que aprendiera a valorar el sentido de la responsabilidad de sus actos, a propósito de forjar un hombre de bien útil a la patria y a su familla. Y el hecho de imponerse Dos (2) tipos de sanciones a cumplir de manera simultanea y se evidencia el incumplimiento de una de estas no significa que una sanción debe arrastrar la otra, pues de haberlo considerado de esta manera el legislador lo hubiese determinado expresamente en la ley especial, así como mal podría considerarse el hecho de que el incumplimiento de una arrastraría el cumplimiento de otra como lo es en este caso sui generis el de la L.A. donde ante el incumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta esta sigue su curso de ley, y prueba de ello es el hecho que se encuentra fijada para el día 16-11-10 fecha para posible cesación de esta sanción por su cumplimiento cabal.

Con base a ello, la vindicta pública señala en su contestación que cuando el a quo, en fecha 13.10.2010 ordena pautar un acto oral incidental, estableció la oportunidad para debatir en fecha 02.11.2010 el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, a objeto que demostrara en esa oportunidad sus alegatos, acto en el cual no se presentó argumento alguno que convalidara la inobservancia del sancionado.

Luego, en cuanto al tercer aspecto contenido en el Recurso de Apelación ejercido, referido a la omisión de pronunciamiento respecto a la sanción de L.A., consideran que tal pronunciamiento era extraño al acto procesal pautado, a saber, el incidente por el incumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta. Por lo que la confusión de la defensa no debe ser considerada a los fines de estimar viable este motivo de apelación ya que, como antes explicaron, a su criterio, la defensa recurrente confunde los dos tipos de sanciones totalmente diferenciadas, por lo que el contenido de la recurrida refiere lo que fue debatido en el acto oral y precisa una motivación suficiente y debida. En razón de lo cual solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido al estar evidentemente infundado.

En fecha 15.12.2010, esta Sala de Alzada declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por los motivos establecidos en la referida resolución 052-10.

III

CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha 02-11-2010, una vez finalizada la audiencia oral de incumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previo análisis de los alegatos de las partes esgrimidos en audiencia oral, dictó resolución revocando la sanción de Reglas de Conducta, al considerar que la misma fue incumplida por el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ) , aplicó la sanción de Privación de Libertad por el plazo de 15 días, y ordenó la reclusión del joven en el lugar de internamiento de adolescentes sancionados.

Luego de estampar en el fallo apelado un recorrido procesal de las circunstancias previas al debate incidental y reservado, la Jueza de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes aspectos:

…se observa que, si bien inicialmente, hasta el mes de ABRIL DE 2010, el joven sancionado se presentaba al DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA para las ORIENTACIONES PSICOLOGICAS a las cuales estaba obligado, no compareció a las citas que le fueron programadas después del indicado mes, y no es sino hasta el mes de SEPTIEMBRE DE 2010, que retoma nuevamente las mismas, aún cuando comparecía al DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL en cumplimiento a la sanción de L.A., impuesta de cumplimiento simultaneo con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Ahora bien, lo expuesto por el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ), en la audiencia oral realizada. "yo fui a la citas que me pusieron y en estos días traje la constancia, en los anteriores trabajos en la Polar dure una semana, después fui a trabajar en el Diluvio y no me dieron constancia y después no vine por que mi niño se enfermo es todo", no constituyen elementos suficientes y fehacientes que justifiquen de manera alguna el incumplimiento de las obligaciones de presentar C.D.T., CADA DOS (02) MESES AL TRIBUNAL, y SOMETERSE A ORIENTACION PSICOLOGICA POR ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, no demostrando con ello causa cierta que justificara dicha inobservancia, lo que hace concluir el desinterés del mismo en su proceso educativo, Y ASI SE DECLARA

En otro orden, en relación a lo alegado por a DEFENSA PÚBLICA PENAL DÉCIMA en su exposición en cuanto a un incumplimiento parcial de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitando se extendiese el lapso de cumplimiento de dicha sanción para que su defendido retomase su compromiso, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere el incumplimiento a las medidas sancionatorias que le hayan sido impuestas al adolescente, esto es a las obligaciones contenidas en las mismas ya que las sanciones son dotadas de contenido, muy especialmente, la medida que en este incidente nos ocupa, ello por que se está en presencia de un proceso penal consecuencia de un cambio de paradigma, y que tiene como finalidad que el adolescente y/o joven adulto asuma la responsabilidad de sus actos, y realice una labor constructiva en la sociedad que requiere de ciudadanos bien formados, ya que a1 prenombrado sancionado, durante el período que ha transcurrido, y desde el momento en el cual se le impuso del cómputo de las sanciones impuestas, y de las obligaciones que debía cumplir dentro de las mismas, le ha sido explicado claramente, las consecuencias del incumplimiento de éstas, que se le proporcionaron oportunidades para lograr la finalidad de las medidas, y lo expuesto en la audiencia y los recaudos consignados por la DEFENSA PUBLICA los días 26 y 29 de octubre del presente año, presentados previo a la audiencia convocada, no justifican de manera alguna el incumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por lo cual, lo alegado en la audiencia oral y reservada, por el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ), y su DEFENSORA se considera insuficiente para justificar la inobservancia de su compromiso con el Estado, la sociedad, y con el mismo, en su condición de ciudadano sancionado, aunado a la circunstancia que la extensión del lapso de cumplimiento de las medidas impuestas, por inobservancia del joven sancionado, no esta establecido en la ley especial que rige la materia, ni en el Código Orgánico Procesal Penal entendido como reformulación del cómputo, precisamente por la finalidad de las medidas sancionatorias en el sistema penal juvenil, en cuanto a educar al joven sancionado, ya que de hacerse de tal manera o de aceptarse obligaciones que no han sido impuestas como la consignación de constancias de residencia y buena conducta del joven sancionado, consignadas por la DEFENSA, previo a la audiencia oral, en fecha 29-10-2010; y que para quien decide no constituyen parte del cumplimiento, no estaríamos frente a un verdadero sistema penal, y las medidas podrían convertirse en sanciones impuestas por tiempo indeterminado, y en tal sentido, que el joven sancionado cumpla con sus obligaciones cuando pueda o quiera, y no cuando deba hacerlo como deber impuesto por su situación jurídica frente al Estado venezolano, convirtiéndose el proceso en tutelar y no de responsabilidad penal, por lo que, debe declararse INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ), debidamente identificado, y NEGARSE la petición de la DEFENSORIA PUBLICA PENAL DECIMA, en cuanto a extender el lapso de cumplimiento de la referida sanción, Y ASÍ SE DECLARA

Considerado como ha sido INJUSTIFICADO EL INCUMPLIMIENTO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por parte del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO, se observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

"Artículo 628. Privación de Libertad.

...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente… c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;..."

En la audiencia oral realizada la FISCALJA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó la revocatoria de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y se decretase la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal "c" del Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y en consecuencia observar que esta no cumplió con sus objetivos, lo procedente es revocarla, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo el procedimiento fiscal, tomando en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, dado el tiempo transcurrido de incumplimiento por parte del sancionado de autos, esto es desde el mes de abril al mes de octubre 2010, y entre otros la capacidad para cumplir la medida, la edad que tiene actualmente, y la proporcionalidad de la medida al incumplimiento de sus obligaciones, Y ASÍ SE DETERMINA

Impuesta como ha sido la PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ) , se concedió el derecho de palabra a las partes para el contradictorio en cuanto al lapso de cumplimiento de dicha sanción, solicitando el MINISTERIO PÚBLICO el período de UN (01) MES, y la DEFENSA PÚBLICA, QUINCE (15) DIAS, y fuese designado como centro de reclusión, la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CANADA II.

En atención a ello, debe considerarse que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ) , inició el cumplimiento de dicha medida conjuntamente con la sanción de L.A., y que si bien, desde el mes de abril del presente año, abandonó sus obligaciones, también es cierto que desde e mes de marzo del ano 2009 cumplió cabalmente con sus deberes como sancionado aunado a la circunstancia que también debe ser valorada, que el prenombrado sancionado acudió a todos los actos para los cuales fue convocado en este órgano jurisdiccional, con excepción del día 21-09-201, cuya inasistencia quedo debidamente justificada por motivos de salud de su menor hijo lactante (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO HIJO DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ), y en tal sentido siendo que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que nos ocupa culmina el día 16-03-2011, quedando aún pendiente el cumplimiento de la medida de L.A., que finaliza en igual fecha, se considera procedente decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de QUINCE (15) DIAS, tomando en cuenta la capacidad que tiene el joven sancionado para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad durante el lapso transcurrido, y las consecuencias jurídicas que tiene como efecto el incumplimiento de la medida sancionatoria, medida de último recurso, que para el caso de INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de la sanción no privativa de libertad, dispone en forma facultativa, el artículo y la ley especial en comento, lapso que, contado desde la presente fecha culminaría el día MARTES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ, (2010), designándose como establecimiento de reclusión la CASA DE FORMACION INTEGRAL CANADA II, a solicitud de la DEFENSA PÚBLICA, Y ASÍ SE DETERMINA.

Conforme a los razonamientos antes transcritos, el Juzgado de Ejecución consideró incumplidas las reglas de conducta, y aplicó el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en el Parágrafo Segundo prevé su revocatoria con el pronunciamiento de aplicación de la sanción de Privación de Libertad que también fue aplicada por el plazo de 15 días.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

NULIDAD DE OFICIO

Hecho el anterior resumen esta Sala determina, que el núcleo esencial del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica ataca la falta de motivación del fallo, la violación del debido proceso, ausencia de una motivación razonada que viola el derecho a la defensa y la incongruencia Omisiva.

En este sentido es preciso traer a colación, sentencia emanada del M.T. de la República, referida a la motivación de la sentencia y la cual expresa:

Esta sala señala que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevee un conjunto de garantías procesales que sintetiza lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esa garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid sentencia del 16 de octubre de 2001,caso L.E.E. de Osorio). Igualmente esta sala señala que el articulo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, además la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, un vicio que afecta el orden publico constitucional , y que acarrea la nulidad absoluta de la decisión o autos fundados que se corresponde con lo señalado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación(…)

y conforme a la sala de Casación Penal en sentencia en sentencia de fecha 12-08-2005, expediente Nª nª552, donde se habla de la ausencia motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución planteada, ni de las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir , ni tampoco cuales fueron las razones próximas o remota que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, en el mismo sentido la sentencia N 553 de fecha12-08-2005 expediente Nª04-480. De manera que la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían tener el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.(vid.sentencia Nº 1044, del 17-05-2006,caso G.A.A. y otros). ha sido reiterado el criterio de la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado. ( Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 87 del 19.3.2009) (Resaltado nuestro).

En ese mismo sentido, respecto a la vulneración de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado de manera reiterada que:

...La tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: una que la sentencia sea motivada y dos que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede ser fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Fallo de fecha 12.08.2002, Exp. N° 02-0504).

Estas jurisprudencias reiteradas de nuestro M.T., responden a la doctrina que desarrolla el error de derecho que se define como “incongruencia omisiva”, que al verificarse en las decisiones judiciales, se traduce en la imposibilidad de verificar la racionalidad de lo decidido, cuando en el fallo no se razonan todas las pretensiones con un proceso mental exteriorizado, plasmado en la fundamentación y conducente a su parte dispositiva. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva

.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha detectado la existencia de una causal de nulidad en el fallo recurrido dictado por el juzgado Primero de Ejecución Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que afecta el orden público constitucional, y que acarrea la nulidad absoluta del fallo apelado. Tal circunstancia, a tenor de los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 546 de la Ley Especial y 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal afectan de nulidad absoluta los actos procesales que mas abajo se analizan, en virtud de encontrarse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso. En razón de lo cual, en interés de la ley y en favor del sancionado, deben ser resueltos mediante el decreto de nulidad, previo análisis de los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

En ese sentido, esta Sala de Alzada establece que la presente causa deviene de la fase de ejecución de las medidas, específicamente de la decisión dictada en el acto de audiencia de incumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta impuesta al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO HIJO DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ) , en la causa seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.R.C., quien fue condenado a cumplir la sanción de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de dos (2) años y deberá ser cumplida de manera simultanea, por sentencia de fecha 09-12-2008, dictada por el Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. .

En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se preceptúan las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, previendo tal disposición legal:

Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

  1. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

  2. Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

  3. Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

  4. Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

  5. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente;

  6. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

  7. Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

  8. Decretar la cesación de la medida;

  9. Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, en efecto, ser garante en el cumplimiento de las sanciones decretadas a los adolescentes, una vez que ha sido declarada su responsabilidad penal, de acuerdo con lo previsto en la sentencia condenatoria que las impone, para lo cual, deberá examinar dichas sanciones, en un lapso que no supere los seis (06) meses entre cada revisión, pudiendo también ser evaluadas antes de dicho período.

Sin embargo, es menester para esta Sala recordar que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor contralora, se encuentra facultado para sustituir, modificar o revocar las sanciones por otras menos o más gravosas, lo que quiere decir, procediendo tal circunstancia, previo examen de las actas procesales, ante el convencimiento que la sanción impuesta originalmente al adolescente, no cumple con la finalidad para la que fue aplicada, por ser contraria al desarrollo del sancionado, o por haber incumplido injustificadamente sanciones no privativas de libertad; y ello se logra, observando los Informes previamente elaborados por los órganos administrativos que supervisan las sanciones, o el plan individual si este fue elaborado, ello en razón que las sanciones son individualizadas, esto es, que se aplican y supervisan individualmente y para cada caso en concreto, valorando que esa labor de exégesis debe cumplir con los parámetros de racionalidad.

Por lo que, el Tribunal de Ejecución, para modificar o sustituir las sanciones impuestas, o revocar, debe considerar varios aspectos, que en su conjunto conlleven a obtener resultados favorables para la inserción del adolescente o de la adolescente en su grupo familiar y entorno social, lo cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente, puesto que se debe observar, la progresividad de la conducta del sancionado o de la sancionada.

Aunado a ello, debe esta Sala enfatizar que se plantea en el caso concreto un aspecto sui generis, a saber, la revocatoria de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y la aplicación de la medida privativa de libertad en razón del incumplimiento de aquella sanción.

En relación a la constitucionalidad de este tipo de sanciones, la jurisprudencia comparada ha señalado, conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en sentencia número 02743-99 del 16 de abril de mil novecientos noventa y nueve, reiterada en el caso 99-001908-007-CO-M. Res: 02760-99, lo siguiente:

(Omissis)

En primer término, debe decirse que el régimen de sanciones alternativas a la prisión que contiene la Ley de Justicia Penal Juvenil, atiende al interés superior del menor, a su consideración como ser humano en desarrollo al que debe aplicársele la medida de internamiento sólo como último recurso y por el período de tiempo más breve que proceda, considerando los efectos tan nocivos que el encierro puede ocasionar en su personalidad en formación. Desde esa perspectiva la promulgación de dicha Ley constituye un claro avance de política criminal garantista, pues otorga al juez un abanico de posibilidades que le permiten una búsqueda más justa y eficiente de la solución del conflicto humano subyacente. El Juez puede ordenar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa (artículo 123 de la Ley); de ahí que perfectamente se puede imponer como primera consecuencia por el hecho cometido, una sanción de privación de libertad, sustituida por una orden de orientación y supervisión o una sanción socio-educativa y preverse, que en caso de incumplimiento, se deberá cumplir con la pena privativa de libertad, como último recurso, atendiendo por supuesto a un examen de culpabilidad y proporcionalidad, que debe hacerse al momento de fijar la pena en sentencia. Claro está, que la sentencia debe contener una fundamentación adecuada y suficiente de la fijación de la pena, estableciendo el por qué del monto señalado, su necesidad para lo fines establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil, según los parámetros del artículo 122 de esa Ley, esto es, debe señalarse en cada caso por qué se considera adecuado imponer esa sanción de acuerdo a las condiciones personales del autor del hecho, la gravedad de éste, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la medida, etc. En caso de que en la sentencia no se establezca expresamente que dado el incumplimiento de la sanción socio-educativa u orden de orientación y supervisión, se ha de proceder al internamiento en centro especializado, no es posible aplicar este último como sanción, pues se estaría causando una grave indefensión al imputado y como bien lo apunta el juez consultante, en ese caso la sanción de restricción a la libertad, se aplicaría por el incumplimiento de otra medida y no propiamente por el hecho cometido, sin relación de culpabilidad con este, razones por las que resulta inconstitucional. Entendida, la norma cuestionada en la forma señalada no causa violación alguna al principio de culpabilidad, pues la pena privativa de libertad no se impone como sanción por incumplir la medida principal, sino como consecuencia o respuesta por el hecho cometido, su efectivo cumplimiento no se da en virtud de la conversión que de ella se hace, para posibilitar de una mejor forma la reinsersión social del menor y según las exigencias del artículo 131 inciso a), pero en caso de incumplimiento de la medida substitutiva se debe disponer el cumplimiento de la restrictiva de prisión (artículo 123), pues sólo de esa forma se logra el cometido de política criminal que el legislador se propuso con la promulgación de la Ley en comentario. El principio de culpabilidad lo que implica es que no se puede castigar al que actúa sin culpa y la pena no puede pasar la medida de la culpabilidad, principio que con la interpretación que se da a la norma consultada se cumple. La proporcionalidad por su parte es un instrumento para restringir las sanciones punitivas y ello se logra cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 122 y 123 ejúsdem. Ninguno de esos principios resulta lesionado con la norma cuestionada. En virtud de lo expuesto, se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no resulta inconstitucional. (Resaltado y subrayado nuestro).

En ese sentido, nuestro sistema penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, contempla igualmente la posibilidad de aplicar la privativa de libertad cuando otras sanciones son injustificadamente incumplidas, lo que con claridad y precisión evidencia aquellos supuestos en los cuales es posible fijar como sanción el internamiento, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad.

Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Se trata de una norma residual que pretende darle coercitividad a las medidas que se ejecuten en libertad, de manera que si existe un incumplimiento, se aplica un internamiento. Las razones político criminales que subyacen en las tres hipótesis del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes responden a principio de proporcionalidad y de eficacia del ordenamiento jurídico penal. En el literal “a” del parágrafo segundo in comento, sólo se impone encierro al sancionado, como primera medida, si se trata de aquellos delitos graves que el propio artículo 628 señala en su primer parágrafo; en el segundo supuesto, se aplica al reincidente, cuando el monto de la sanción lo justifica conforme al principio de proporcionalidad que el literal “b” precisa; en la hipótesis que prevé el literal “c” que aquí se dilucida, el internamiento se impone como medida subsidiaria. Ello no obsta para que la proporcionalidad de la medida también se cumpla, porque se aplica como "ultima ratio", después que el sancionado con otras medidas no privativas de libertad, teniendo la oportunidad de estar en libertad, con ciertas restricciones, incumple las medidas que pretenden erradicar o reducir los riesgos de un comportamiento delictivo.

En ese orden, y conforme a las normas de nuestro sistema penal juvenil, se observa que en el caso de autos, donde el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO ) fue hallado culpable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se posibilita que el Tribunal imponga como primera consecuencia por el hecho cometido, una sanción de privación de libertad; sin embargo, las medidas aplicadas en la sentencia de fecha 09.12.2008, estuvieron referidas a la L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplida de manera simultanea, conforme consta de la relación que hace la recurrida. (folio 48).

Luego, para el caso de incumplimiento de las referidas sanciones, o de alguna de las que se ordenó cumplir simultáneamente, la ley orgánica aplicable a la materia prevé, en el artículo 628.parágrafo segundo literal “C” de la Ley Especial, que se podrá cumplir la pena privativa de libertad, considerando quienes aquí suscriben que la aplicación de esa medida sancionatorias debe ser decidida luego del debido contradictorio y de la oportunidad de demostrar que tal incumplimiento es injustificado, para después de ese trámite hacer constar en una sentencia debidamente fundamentada, estableciendo expresamente que dado el incumplimiento injustificado de la sanción socio-educativa u orden de orientación y supervisión, se ha de proceder al internamiento, pues en caso contrario, se estará causando una grave indefensión al sancionado.

De las actas que han subido a esta Alzada, no se constata que haya mediado ese trámite, ni la advertencia de que el incumplimiento de esa medida de Reglas de Conducta acarrearía su revocatoria y el internamiento en centro especializado; pero tampoco se corrobora que se haya dado oportunidad al sancionado y a su defensor para demostrar si el incumplimiento era o no injustificado. Así pues, al haberse omitido todos esos aspectos procesales de esencial cumplimiento, y al no haber fundamentado debidamente la resolución, el Juzgado a quo dejó en estado de indefensión al joven adulto sancionado, al no haber contado con la oportunidad de demostrar si existían causas para incurrir en el incumplimiento, y si tales causas constaban en pruebas que justificaran dichas circunstancias, lo que evidentemente atenta contra el debido proceso.

Ahora bien, en el caso en análisis, quienes aquí deciden observan de la decisión impugnada, que el día 02.11.2010, se realizó audiencia oral y reservada, relativa al incumplimiento de las sanciones decretadas al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO), acto donde el mencionado sancionado, fue impuesto de una resolución anterior, de fecha 13.10.2010, en la que la Jueza de Ejecución consideró necesario notificarle del incumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta; y en esa misma fecha no realizo la revisión ni la incidencia, sino que el Tribunal de Instancia decretó dicho incumplimiento; sin abrir el respectivo incidente y sin que se diera la oportunidad al sancionado de demostrar las razones de dicho incumplimiento. Observando a la vez esta Corte Superior, que no se verifica el haber advertido previamente al joven adulto sancionado, que el incumplimiento a las Reglas de Conducta impuestas acarrearía la revocatoria de dicha sanción y la aplicación de la sanción de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628.2.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso en estudio se verifica que en fecha 16.03.2009, luego de poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juez de Juicio, fue celebrado el primer acto oral de revisión de las sanciones aplicadas, fecha en la que se ordenó MANTENER las mismas; luego, el 16.03.2010, se realizó un nuevo acto oral y se modificó la obligación de estudiar, por la de trabajar, manteniéndose las sanciones impuestas, con esa modificación en su contenido. Posteriormente, el día 21.09.2010, el acto pautado no se celebró ante la inasistencia del sancionado; sin embargo se fijó nueva oportunidad para el día 13.10.2010 y la defensora especializada alegó en la causa, consignando los correspondientes soportes, las causas que justificaban su incomparecencia. Todo ello determinado en el aparte décimo tercero que contiene la decisión apelada (folio 49) que además precisa la consignación de un recaudo emanado del Centro Materno Infantil adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el que se hace constar que el bebé (SE OMITE EL NOMBRE DEL N.H.D.S.), se encontraba hospitalizado desde el 21.09.2010 hasta el 18.09.2010. Además, de la recurrida también se evidencia que en el renglón decimocuarto del recorrido procesal, la instancia precisó que el 04.10.2010, se recibe comunicación 372-10 del Departamento de Psicología en la que se informa que el joven(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO asistió a la consulta de psicología en compañía de su concubina, el 17.09.2010, y que fue citado nuevamente para el día 20.09.2010 mas no compareció ya que según refirió su progenitora vía telefónica, al referido joven se le enfermó su hijo, razón por la que se le imposibilitó asistir al Departamento.

Luego, siendo que se encontraba pendiente el acto oral de Revisión de las Medidas sancionatorias para el día 13.10.2010, el Tribunal en esa misma oportunidad prescinde de la realización de dicho acto, en virtud que el sancionado se encuentra incumpliendo la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, fijando oportunidad para resolver dicho incidente en acto oral pautado para el día 02.11.2010.

Contrariamente a lo afirmado en los apartes décimo cuarto de la recurrida, y décimo sexto de la decisión apelada se establecen otros datos en cuanto a la asistencia del sancionado al Departamento de Psicología, lo cual no permite corroborar con certeza lo que ciertamente se suscitó en el mes de septiembre de 2010, sin embargo, se precisó la c.d.h. del hijo del sancionado que sin dudas determina una causa justificada respecto a su ausencia a dichas entrevistas. Y respecto a las ausencias del mes de abril de 2010, cabe destacar que la propia recurrida resalta en el aparte décimo primero, que el sancionado el día 20.04.2010 informó al Departamento de Servicios Auxiliares del Juzgado, que el sancionado acudía por dicho servicios y que además se encontraba trabajando como jardinero en la empresa El Diluvio . Luego, ante la certeza de dicho Informe, cómo censurar que el día 20 de abril de 2010 no acudió al Departamento de Psicología, cuando sí compareció al Departamento de L.A., siendo que ambos entes conforman servicios auxiliares del Juzgado, que funcionan en la misma sede judicial; y como omitir que a través del Departamento de L.A. se corroboró de acuerdo al aparte décimo segundo del fallo apelado, que conforme a la comunicación de fecha 12.08.2010, el joven sancionado acudió al Departamento de Servicios Auxiliares de la LOPNNA, y se constató por las orientadoras que para esa fecha se encontraba activo en el campo laboral, desempeñándose como jardinero en la empresa El Diluvio.

Luego, en el aparte décimo noveno de la decisión apelada, la Instancia a pesar de contemplar el Informe emanado del Departamento de Psicología, en el que se refleja la asistencia del sancionado a la cita pautada en la que se reseña una evolución psicológica positiva mínima, a la par de considerar las recomendaciones de los expertos, referidas a: continuar asistiendo a orientación psicológica, reintegrarse a sus actividades educativas, continuar con su trabajo y motivar su participación en talleres o cursos. Siendo que la a quo resalta en su parte motiva estas circunstancias, carece de fundamentación la omisión de pronunciamiento respecto a este obrar del sancionado y además, a las recomendaciones que el equipo de expertos psicólogos hicieron en el caso concreto, sin dejar sentado expresamente, las razones por las que se apartaba el órgano jurisdiccional de las recomendaciones técnicas que los orientadores de dicha medida indicaron. Ello afecta ostensiblemente la revocatoria de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y consecuencialmente la racionalidad del fallo apelado.

En atención al análisis ut supra, se precisa citar un criterio compartido con la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 27-09-2001 con ponencia del Dr. J.L.I.S., en la cual señala: los efectos del incumplimiento injustificado, según la forma de aplicación de la sanciones, conforme al articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el cual refiere que tratándose del incumplimiento de una sanción única o de las sanciones de cumplimiento simultaneo no privativas de libertad, al imponerse privación de libertad y trascurrido el lapso de su cumplimiento, lo que procede es la cesación de la medida y subsiguiente l.p., lo contrario significaría aplicar sanciones ad infinitum, por lo que no es admisible que al cumplimiento o que al agotarse el lapso de la privación de libertad conforme al articulo 622 parágrafo primero de la referida ley, se continué ejecutando la medida por cuyo incumplimiento se ha privado de libertad al joven adulto, así mismo en sentencia 172 de fecha 14-02-2002 de dicha corte señala: “Si en la sentencia definitiva se habían impuestos distintas sanciones; la privación de libertad sustituirá a todas, si se había dispuesto se cumplieran simultáneamente”. Si por el contrario se dispusieron en forma sucesiva o alternativa solo sustituiría a la incumplida. La restante deberá ser cumplida en la forma indicada en la sentencia.

Dicho esto, es evidente que el thema decidendum calza con el criterio sustentado, toda vez que, no le es dable a la Jueza A quo, alterar el fallo dictado, pues su función es estrictamente ejecutoria de la sanción aplicada, y en el presente caso las medidas sancionatorias fueron dictadas para ser cumplidas de manera simultáneas, por tanto, no puede separar las sanciones, ya que su cumplimento es único, de lo contrario se estaría violentando el carácter integral de las Medidas, conllevando ello a un dictamen irracional.

En consecuencia, esta Alzada, a los fines de evitar un daño irreparable al joven adulto sancionado, y generar sanciones ad infinitum, visto que el mismo cumplió con la Medida de Privación de Libertad, la cual sustituyó las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, considera que la decisión recurrida es insuficiente en su motivación, incurriendo la Instancia en incongruencia omisiva que viola flagrantemente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 y a su vez el debido proceso y el derecho a la Defensa, contemplado en el articulo 49 Constitucional, por tanto, esta Sala anula la decisión N° 902-10, de fecha 02-11-2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como la nulidad de los demás actos que fueron derivados de la decisión impugnada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, lo que comporta la L.P. del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO), previamente, de conformidad con lo previsto al artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cumplimiento de la sanción impuesta de privación de libertad, en fecha 16-11-2010, por lo que se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa, conforme a los razonamientos antes expuestos y consecuencialmente sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada MARIUEL G.C., Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO), en contra de la decisión N° 902-10, dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Anula la decisión de fecha 02-11-2010, así como los demás actos que fueron derivados de la decisión impugnada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 546 de la Ley Especial, en armonía con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena el CESE INMEDIATO DE LA SANCION, que comporta las medidas de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO, ANTES ADOLESCENTE ACUSADO) , de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cumplido con la sanción de privación de libertad en el tiempo impuesto, en sustitución de las referidas y consecuencialmente su L.P.. Por tanto se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.

CUARTO

Se declara Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de confirmar la Resolución de fecha 02-11-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Regístrese, diarícese, publíquese, y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

HIZALLANA MARIN DE HERNADEZ YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 003-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

1Aa-452-10

HMDH/act

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