Decisión nº AZ512008000047 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 17 de marzo de 2008.

197º y 149º.

ASUNTO PRICIPAL: AP51-V-2006-021185.

ASUNTO: AP51-R-2008-000009.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE DEMANDANTE: M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.352, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.167, quien actúa en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de 17 años de edad.

PARTE DEMANDADA: O.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.013.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.H.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (antes denominada obligación alimentaria).

Punto Previo

Una de las denuncias del apelante consiste en señalar que las pruebas promovidas por su contraparte son extemporáneas por tardías, razón por la que en fecha 26 de julio de 2007, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2007 hasta el día 26 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, constando en autos que dicha solicitud se proveyó en fecha 30 de julio de 2007, tal como consta al folio 23 de las presentes actuaciones. Ahora bien, en el mencionado cómputo se discriminaron los siguientes días de despacho: 27 de junio de 2007, fecha en la que se dio por citado el demandado; 28, 29, 02 de julio de 2007, fecha en la que el demandado contestó la demanda; 03, 04, 06, 09, 10 de julio de 2007, oportunidad en la que el demandado promovió pruebas; 11, 12, 13, 16 de julio de 2007, fecha fijada para la reunión conciliatoria entre las partes y en la cual la demandante promovió pruebas; 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26 de julio de 2007, fecha ésta última en la que el demandado solicitó el mencionado cómputo, de lo cual palmariamente se evidencia que el lapso probatorio en el presente asunto se inició el día 03 de julio de 2007 y venció el día 13 de julio de 2007, siendo las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 16 y 27 de julio de 2007, extemporáneas por tardías, en consecuencia, prospera el alegato expuesto por el apelante en este sentido y los escritos de promoción de pruebas consignados por la accionante en estas dos últimas fechas se consideran inexistentes en el mundo del expediente, razón por la cual no surten efecto jurídico alguno, y así se establece.

Asimismo, resulta propicia la oportunidad para señalar que existen en autos una serie de actuaciones procesales que subieron a esta Superioridad sin la firma de la Secretaria del Tribunal a quo, éstas son, las cursantes a los folios 244, 271 y 273, y habiendo sido devueltas a los fines de la subsanación de tal omisión, fueron firmadas en original por la mencionada funcionaria, razón por la que se le insta para que en lo sucesivo sea más cuidadosa y de cumplimiento cabal a sus atribuciones, y así se establece.

I

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, de fecha 28 de noviembre de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de revisión de obligación de manutención incoada en contra del hoy apelante; se aumentó el quantum alimentario a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, así como la bonificación escolar y decembrina, ambas por la misma suma; se previó el incremento automático y proporcional del monto fijado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela así como las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado; se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta 45 mensualidades futuras por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada una, correspondientes a 36 mensualidades por concepto de obligación de manutención y 9 cuotas del mismo monto por concepto de bonos extraordinarios por los meses de julio y diciembre de cada año, esto en caso de despido, renuncia o terminación laboral, aun por fallecimiento del trabajador; a los fines de dar a conocer la anterior medida, se ordenó librar el oficio respectivo al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Municipio Sucre, organismo en el cual presta sus servicios el apelante, una vez quedara firme la decisión.

II

Habiéndose dado cuenta en Sala, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidas las formalidades de la Alzada, pasa a dictar su decisión, previas las consideraciones siguientes:

Del libelo de demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2006, la ciudadana M.G.R., actuando en defensa y representación de los intereses de su hija, solicitó la revisión y el aumento del monto de la obligación de manutención establecida por la Sala de Juicio N° I de este Circuito de Protección en contra del ciudadano O.G.M., por cuanto el monto fijado, esto es, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), era insuficiente para cubrir gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, razón por la que solicitó el aumento de dicha obligación a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), mensuales, así como la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00) por concepto de gastos escolares y decembrinos, tomándose en consideración que para el año 2007, su hija ingresaría a la Universidad Católica A.B. o a la Universidad S.M., así como el alto costo de la vida.

Que en fecha 8 de junio de 2005, la Jueza Unipersonal N° I de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección condenó al precitado ciudadano al pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), modificándose a su vez las cantidades fijadas para los meses de septiembre y diciembre, las cuales ascienden a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), manteniéndose la misma forma y oportunidad de pago que se había venido llevando hasta ahora, esto es, que el demandado depositara en una cuenta que ordenó aperturar el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela en la que consigna los días quince y últimos de cada mes, retirándolos ella autorizada por el Tribunal.

Que planteaba su solicitud motivado a los altos inflacionarios y a la capacidad económica del obligado, por cuanto es Comisario de la Policía Municipal de Sucre y a la vez propietario de una Finca ubicada en Ciudad Bolívar, por la cual percibe dinero proveniente de la venta y cría de animales, frutas, etc. Que el monto fijado es insuficiente, debido a que su hija vive con ella, viéndose en la imperiosa necesidad de cubrir sola los gastos del contexto de vida que lleva la misma. Que tales gastos son: Alimentación diaria, desayuno, merienda, almuerzo, merienda y cena, cubriendo todo el renglón ella sola, lo cual le genera un gasto muy grande. Asistencia médica; que el accionado no tiene asegurada a su hija, que esta estuvo hospitalizada y ella cubrió sola todos los gastos de hospitalización y medicinas con su seguro. Que actualmente no la tiene asegurada porque se retiró de su trabajo. Habitación, que su hija vive en un apartamento que ella obtuvo por sí misma, sin ayuda de nadie, a través de un crédito con el Banco Mercantil, por el cual está pagando CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 187,00), mensuales, más los gastos por concepto de agua, luz, teléfono, gas, condominio, debiendo pagar ella sola aproximadamente QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) por todos los servicios que usa su hija. Vestido, que cubre sola los gastos de ropa, zapatos, accesorios y útiles personales, que el padre no aporta nada para este rubro. Educación, que su hija estudia quinto año de bachillerato en el Colegio F.L.A., donde hay que pagar DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00), es decir, que el monto depositado por el padre alcanza sólo para pagar el colegio, por cuanto también debe pagar TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35,00), para un viaje de graduación para el cual el obligado alimentario no colabora con nada, aparte del costo de los materiales que debe comprar a diario cuando se le manda una actividad en el colegio. Que además paga un curso pre-universitario para ingresar a la universidad, que su papá la ayudó para la inscripción y ella ha tenido que costear sola las mensualidades por un monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00). Recreación y Deportes, que la adolescente está inscrita en un gimnasio, teniendo que pagar sola la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 206,00) para la inscripción y una mensualidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 96,00). Que su hija le pidió le instalara el servicio de Internet en su casa, para ayudarse con las tareas y hacer investigaciones, por lo cual paga CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 107,00), mensuales aparte de la tarifa telefónica, además de gastos para cine, salida con amigos a comer, paseos, fiestas, etc. Que ella sola le compró a su hija un celular que costó UN MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.040,00), que lo perdió y aún lo está pagando sola.

Que fundamentaba la solicitud en los artículos 365, 369, 521 literal C y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En Capítulo denominado Pretensiones, solicitó la citación del demandado en su lugar de trabajo, para lo cual aportó la información pertinente. Que el Tribunal oficiara a la Dirección de Recursos Humanos del ente empleador del accionado a los fines que informara el salario real que devenga el mismo, así como el monto de las primas, cesta tickets, horas extras, bonos nocturnos, bonificaciones especiales, bonificación de vacaciones, primas por hijos, bono escolar, etc.

Que fuese condenado a pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), más el doble de esa cantidad por concepto de gastos escolares y decembrinos. Que el bono escolar fuese depositado el 15 de julio de cada año en un solo pago, debido a que hay que inscribir a la adolescente en la universidad en ese mes así como también comprarle libros. Que el bono decembrino fuese depositado en un solo pago el 15 de diciembre de cada año, para comprarle la ropa a la adolescente.

Que de mutuo acuerdo inscriban y sufraguen en beneficio de la adolescente en Seguros Rescarven, un servicio para que reciba atención médica, el cual cuesta CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52,00) la suscripción y CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), la mensualidad.

Que se continúe con la misma forma y oportunidad de pago, la cual ya fue señalada.

Que el Tribunal acuerde embargar las prestaciones sociales del demandado, a los fines del aseguramiento de 36 mensualidades en caso de renuncia, destitución o separación del cargo por cualquier otro medio de la administración pública y que sean depositadas en la cuenta bancaria que ordene el Tribunal.

Conjuntamente con su libelo, anexó marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “G”, los siguientes instrumentos: copia simple del acta de nacimiento de la adolescente de autos; constancia de estudios de la misma; constancia del monto a pagar en el colegio de la adolescente por DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00); dos recibos de las mensualidades del pensum pagadas, según señaló, solo por la accionante; copias del convenimiento de pago celebrado entre la demandante y la CANTV para pagar el servicio de Internet y copia simple de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio N° I, respectivamente.

De la reforma del libelo de la demanda.

En fecha 12 de diciembre de 2006, la demandante reformó su demanda en los siguientes términos:

Solicitó que la obligación de manutención se incrementara a UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 1.718,10), es decir, el 50% de los gastos mensuales que genera la manutención de la adolescente de marras, para lo cual alegó el alto costo de la vida, el índice inflacionario y el nivel de vida llevado por su hija. Que de igual manera, solicitaba el incremento de las mensualidades para gastos universitarios y decembrinos.

Ratificó sus alegatos con respecto a los gastos en los que incurre por concepto de alimentación diaria, asistencia médica, habitación, vestido, educación, recreación y deportes.

Realizó una relación de gastos mensuales que tiene que pagar sola, consistente en alimentación mensual, por compra de alimentos QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). Asistencia médica, que solo cuando se enferma en medicinas, vacunas y citas médicas gasta DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Habitación, que cubre sola los gastos del techo donde reside su hija, tales como: mensualidad del apartamento CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 187,00). Servicio eléctrico aproximado mensual por CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40,00). Condominio del apartamento OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00). Gas directo SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7,00). Hidrocapital DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12,00). Aseo u.O.B.F. (Bs. F. 8,00). CANTV, servicio telefónico, deuda pendiente, CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 191,00) e Internet, CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 107,00).Vestido, que aproximadamente gasta por mes para la compra de vestido, zapatos, accesorios y útiles personales como champú, enjuague, colonia, talco, toallas sanitarias, hisopos, cremas, desodorante, afeitadoras, etc, SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00). Recreación y deportes, visitas al cine tres veces al mes, centros comerciales para ir a Mac Donald’s, Pollo Arturo’s, comer helados, fiestas de compañeros de clases, paseos y gastos, mensualmente, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). Pago del gimnasio, OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 84, 21). Pago de las cuatro mensualidades del curso pre-universitario, las cuales pagó sola, CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) cada una. Pasajes diarios para ir al colegio, DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10,00) diarios, multiplicados por cuatro semanas de clases, lo cual suma DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), mensuales. Que todos estos rubros a favor de su hija los cubre sola y totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.436,21).

Añadió; que el obligado alimentario paga TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), lo cual sólo alcanza para pagar el colegio y que el resto del dinero lo guarda para la compra de materiales que la adolescente necesita para actividades escolares, teniendo ella que cubrir todos los demás gastos anteriormente indicados.

Que el padre cancela el doble de la cifra supra señalada por concepto de gastos escolares y decembrinos, pero que esa cantidad no alcanza debido a que todo ha subido de precio.

Ratificó sus pretensiones concernientes a la citación del accionado y que se oficiara al ente empleador a los fines que informara el salario real que devenga el demandado, así como el monto de las primas, cesta tickets, horas extras, bonos nocturnos, bonificaciones especiales, bonificación de vacaciones, primas por hijos, bono escolar, etc.

Solicitó que el demandado fuese impuesto por vía judicial a cancelar mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 1.718,10), más el doble de dicha suma por concepto de gastos escolares y decembrinos, es decir, que para los días 15 de julio y 15 de diciembre pague TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.436,21), siendo éste el punto en que fue reformado su libelo de demanda original.

Ratificó sus pretensiones concernientes a la oportunidad para el depósito del bono vacacional y escolar, la necesidad de inscribir a la adolescente de marras en Seguros Rescarven, que se continúe con la misma forma y oportunidad de pago en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela aperturada a tal efecto y con relación a que se embargaran las prestaciones sociales del demandado para asegurar las 36 mensualidades.

Reformó también su libelo original, peticionando además, que el a quo oficiara a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que informara sobre las posibles cuentas bancarias personales que pudiera poseer el demandado, quienes deberían indicar los números de cuentas, bancos donde se hayan aperturado y el saldo total de las mismas a la fecha.

Ratificó las instrumentales consignadas con su libelo original consistentes en la copia simple del acta de nacimiento de la adolescente de marras, la constancia de estudios y la constancia del monto a pagar mensualmente en el colegio. Anexó además a su reforma de demanda, recibos de las mensualidades del pensum, pagadas según su dicho, sólo por ella; copias del convenimiento de pago suscrito entre la empresa CANTV y su persona, para el pago del servicio de Internet; copia simple de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio N° I; facturas de pago del condominio; recibos de pago del apartamento al Banco Mercantil; factura de CANTV; facturas de luz eléctrica y factura por inscripción y mensualidad del gimnasio.

De la contestación de la demanda.

En fecha 2 de julio de 2007, el accionado dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:

Que quería dejar expresa constancia que su intención no era evadir su responsabilidad de padre, sino por el contrario, hacerle frente, como siempre lo ha hecho, por lo que acudió al Tribunal para explicar las circunstancias del caso y demostrar a cabalidad el fiel cumplimiento de sus responsabilidades.

Que la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2004, confirmó la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 190,08), mensuales como obligación de manutención y que estableció que por cuanto se evidenciaba de autos que el obligado alimentario era responsable en el cumplimiento del pago alimentario, esa Corte Superior se abstenía de decretar la medida cautelar solicitada con relación al riesgo manifiesto de incumplimiento del monto fijado.

Que era necesario resaltar, que de la unión habida entre él y la ciudadana M.J.A.H., a quien procedió a identificar, procreó un hijo de nombre hija “…cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien nació el día 1 de noviembre de 1990 y sobre quien ejerce la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia. Que de la unión habida entre él y la ciudadana Sunirde J.Á.M., a quien procedió a identificar, procreó una hija de nombre hija “…cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien nació el día 2 de abril de 1999 y sobre quien ejerce la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia. Que de la unión habida entre él y la ciudadana G.d.V.B.P., a quien procedió a identificar, procreó una hija de nombre hija “…cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien nació el día 26 de marzo de 1998 y sobre quien también ejerce la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia.

Que la doctrina y la jurisprudencia del M.T. ha establecido, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y que de la misma manera están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, que ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Que solicitaba el pronunciamiento del a quo respecto de lo que debió ser la verdadera actuación de la ciudadana M.M.G.R., que se observe que ésta había expresado textualmente: “…En fecha 08-06-2005, la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según sentencia definitiva, expediente AP51V2005001227, condenó al ciudadano O.G.M., padre biológico de hija “…cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ya citada, a cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de bolívares trescientos mil mensuales Bs. 300.000,00, modificándose a su vez las cantidades fijadas a cancelar en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y navidad, los cuales ascienden a bolívares seiscientos mil sin céntimos Bs. 600.000,00, manteniéndose la misma forma y oportunidad de pago que se viene llevando hasta ahora, es decir el demandado deposita en una cuenta que ordeno (sic) aperturar el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, donde deposita los quince y últimos de cada mes y los retira mi persona por autorización del Tribunal.”.

Que entonces, él jamás ha incumplido con su obligación, permitiéndose discrepar de lo alegado por la demandante, razón que lo obligó a rechazar y contradecir la presente acción, por no haber fundamentos de hecho ni de derecho. Que en ese orden de ideas, la demandante cae en confesión, tal como lo estipulan los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, de tal forma que por escrito manifiesta su solvencia y según expresa ella misma, que él continúa cumpliendo a cabalidad con su obligación de manutención fijada por el Tribunal, aun cuando la accionante no especifica de manera detallada todo el dinero que él le entrega en efectivo para los gastos de su hija. A tal efecto citó doctrina referente a lo que debe entenderse por confesión.

Que cumplió y está cumpliendo con su deber de alimentos, incluso dando dinero en efectivo y depositando en la cuenta bancaria y no sólo con relación a la adolescente de marras sino también con sus otros tres hijos, al punto de endeudarse con tal de cumplir sus obligaciones.

Citó textual y parcialmente sentencia del M.T. en su Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente N° 00-0010, sentencia N° 7.

Que cuando sus hijos necesitan vestido, calzado, uniformes escolares, lista de materiales y textos escolares, servicios médicos, dinero para su recreación los fines de semana, vacaciones escolares, n.J. y/o regalos de navidad, él mismo asume personalmente la responsabilidad de sufragar tales gastos. Que no estima ni justo ni conveniente, que cada vez que la ciudadana M.M.G.R. quiera revisar el monto alimenticio lo exponga ante sus superiores como un padre irresponsable. Que con peticiones de estas características se pone en riesgo su estabilidad en el trabajo y su honra como persona.

Citó textualmente el contenido de los artículos 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Solicitó que la presente solicitud fuese declarada sin lugar por carecer de fundamento legal. Que se tomaran en cuenta los derechos de sus otros hijos. Que se desestimara la solicitud de la demandada por considerarla inadmisible, señalando que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que es necesario declarar en el fondo sin lugar la pretensión por estar mal planteada, habida la consideración que no le toca al Juez de la causa enderezar la cuestión que ha sido mal planteada o tergiversada. Al respecto citó textualmente sentencia emanada del Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de noviembre de 1982, señalando: “Igualmente es reiterada la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia en el sentido de que lo relativo a la tramitación de los juicios es de eminente orden público, y por consiguiente no le es dable a las partes ni al Juez cambiar los procedimientos establecidos por la Ley.”. Que solicitaba al a quo se tomara en cuenta la obligación de manutención de sus hijos en aras de salvaguardar el interés superior de los mismos, la seguridad jurídica, el orden público y el estado social de derecho.

Peticionó que se redujera el monto alimentario a un cuarto del salario mínimo urbano, así como a medio salario mínimo urbano en los meses de septiembre y diciembre, de conformidad con el contenido del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Citó jurisprudencia respecto de lo que debe entenderse por obligación de manutención, sin aportar los datos de la sentencia invocada.

Que en aras de realizar una verdadera revisión, se tomara en cuenta a todos sus hijos así como la proporción que le corresponde a cada uno, todo ello con la finalidad de salvaguardar el estado social de derecho, el principio de igualdad, la transparencia y la seguridad jurídica, en concordancia con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De las pruebas aportadas por las partes.

Si bien de las actas que integran el presente asunto no constan la totalidad de las pruebas aportadas por la demandante tanto con su libelo como con su escrito de reforma, por cuanto ni el apelante ni el Tribunal a quo remitieron las mismas, esta Superioridad estima que la apelación de marras puede resolverse en razón a que por una parte, la adolescente de autos se encuentra exenta de probar todos los gastos en los que incurre a los fines de su manutención, siendo ello así porque su propia condición de adolescente le impide proveerse del sustento diario, así como del vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, por otro lado, consta en autos la capacidad económica del obligado, tal como se evidencia a los folios 123, 124, 247 y 248, por lo que esta Alzada pasará a valorar las probanzas que sí cursan en el expediente y a pronunciarse al fondo del asunto, y así se establece.

De las pruebas promovidas por la demandante.

Señaló la accionante que conjuntamente con su libelo de demanda original promovió, lo siguiente: copia simple del acta de nacimiento de la adolescente de marras, marcada “A”; constancia de estudios de la misma, marcada “B”; constancia del monto a cancelar en el colegio por DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00), mensuales, marcada “C”; dos recibos de las mensualidades del pensum, pagados por ella, marcados “D”; copias del convenimiento de pago suscrito entre la demandante y la CANTV, para pagar el servicio de Internet, marcadas “E” y copia simple de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de este Circuito de Protección, marcada “F”. Asimismo, señaló en su escrito de reforma de demanda, que acompañó además: facturas de pago de condominio, marcadas “G”; recibos de pago del apartamento del Banco Mercantil, marcados “H”; factura de CANTV, marcada “I”, facturas de luz eléctrica, marcadas “J” y factura de inscripción y mensualidad del gimnasio, marcada “K”.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto se constata que las instrumentales marcadas “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, no constan en autos y siendo que ello constituye una carga procesal del apelante, es decir, debió gestionar lo conducente a los fines que la Superioridad pudiese pronunciarse sobre las documentales en cuestión, señalando por ante el a quo las copias que estimara pertinentes para que fuesen remitidas a la Alzada, debe pasarse por lo decidido en la primera instancia con respecto a las ya mencionadas pruebas aportadas por la demandante conjuntamente con su libelo original y con la reforma del mismo que anexó marcadas “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y así se establece.

Con referencia a la copia simple del acta de nacimiento de la adolescente de marras, marcada “A”, emanada del Despacho de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13 de agosto de 1992 y a la copia simple de la sentencia definitiva, de fecha 8 de junio de 2005, expediente número 73.767, dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de este Circuito de Protección, marcada “F”, ambas se valoran con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo la primera, prueba fehaciente respecto de la filiación existente entre la demandante, el demandado y la adolescente de autos, quien es la hija de ambos; y la segunda, constituye prueba del proceso judicial en el cual se declaró parcialmente con lugar la revisión del monto de la obligación de manutención incoada por la demandante en contra del padre de su hija y en la que se le estableció a éste último, una cuota alimentaria de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), mensuales y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.600,00), por concepto de bonos extraordinarios para gastos escolares y decembrinos, y así se establece.

Con relación a la constancia de estudios de la adolescente de autos, marcada “B” y a la constancia del monto a cancelar en el colegio de la misma por DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,00), mensuales, marcada “C”, debe esta Alzada señalar que ambas debieron hacerse valer en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y que debieron concurrir al mismo a los fines de ratificar el contenido de dichos instrumentos a través de la prueba de testigos, razón por la cual se desechan, y así se establece.

Pruebas promovidas por el demandado.

Constan en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante una serie de argumentaciones y señalamientos que si bien guardan relación con el caso bajo examen, no se corresponden con la oportunidad procesal destinada para promover y evacuar las probanzas que se estimen pertinentes ni con las alegaciones propias de la materia probatoria, pues no se trata de un escrito de contestación de demanda, tal como plasmó sus alegatos el hoy apelante, por demás de manera confusa y repetitiva, razón por la que tales argumentaciones y señalamientos, en la oportunidad para promover y evacuar pruebas, no surten efecto jurídico alguno, debiendo esta Alzada ceñir su actividad al análisis de los medios probatorios promovidos por el demandante, y así se establece.

Promovió el demandado, lo siguiente:

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba e independientemente de la parte promovente, hizo valer todos los documentos, testimonios, confesiones y demás pruebas promovidas y aquellas que se promovieran en cuanto beneficiaran sus intereses, argumento éste que al ser formulado en forma genérica no constituye probanza alguna, por cuanto ni siquiera especificó en qué pretende beneficiarse de las probanzas promovidas por su contraparte, razón por la cual dicho argumento se desecha, y así se establece.

Rechazó, negó e impugnó la totalidad de los documentos públicos y privados que consignó la demandante, por cuanto a su decir, no conservan eficacia jurídica. Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente asunto, no consta que el hoy apelante haya impugnado tales instrumentos tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por una parte, la impugnación de los documentos producidos junto con el libelo no se produjo en la contestación de la demanda, y por la otra, el hoy apelante, no especificó cuáles son los documentos que pretendió impugnar, sino que se limitó a impugnarlos de manera genérica e imprecisa, siendo que el criterio pacífico y consolidado de la Casación venezolana impone la necesaria especificación de dichos documentos, razón por la cual se desecha dicho argumento, y así se establece.

Ratificó en todas y cada una de sus partes la unión habida entre él y las ciudadanas M.J.A.H., Sunirde J.Á.M. y G.d.V.B.P., con quienes procreó a sus hijos, consignando a tales efectos las actas de nacimiento números 813, 977 y 499, de fechas 17 de abril de 1995, 27 de agosto de 1999 y 25 de agosto de 1998, emanadas de los Despachos de las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias Sucre y San P.d.M.L.d.D.F. (ahora Distrito Capital) y del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, también, respectivamente, las cuales se valoran con el mérito probatorio de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en nada incide sobre la cuestión de fondo aquí ventilada, pues si bien constituyen la prueba acerca de la filiación entre el demandado y sus hijos, de la mencionada probanza no emerge que el demandado efectivamente tenga la carga económica de ellos, y así se establece.

Promovió la confesión de la parte demandante, señalando: “…Pido a este d.T., el pronunciamiento de lo que debió ser la verdadera actuación de la ciudadana M.M.G.R., obsérvese lo que expresa textualmente, lo siguiente: ‘…En fecha 08-06-2005, la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según sentencia definitiva, expediente AP51V2005001227, condeno (sic) al ciudadano O.G.M., padre biológico de hija “…cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ya citada, a cancelar por con concepto de obligación alimentaría (sic) la cantidad de bolívares trescientos mil mensuales Bs. 300.000,00, modificándose a su vez las cantidades fijadas a cancelar en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y de navidad, los cuales ascienden a bolívares seiscientos mil sin céntimos Bs. 600.000,00, manteniéndose la misma forma y oportunidad de pago que se viene llevando hasta ahora, es decir (sic) el demandado deposita en una cuenta que ordeno (sic) aperturar el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, donde deposita los quince y últimos de cada mes y los retira mi persona por autorización del Tribunal’.

Entonces, vale decir que mi representado como padre jamás ha incumplido con su obligación, me permito discrepar de la tesis sustentada por la ciudadana Doctora M.M.G.R., y es esa la razón que me obliga a rechazar y contradecir la presente solicitud (…) en ese orden de ideas, la ciudadana M.M.G.R., cae en confesión, tal como lo establecen los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, de manera pues, que manifiesta la parte actora por escrito, donde se demuestra la solvencia de mi representado, y según la misma parte demandante, expresa que continua (sic) mi representado cumpliendo a cabalidad con su obligación alimentaría (sic) fijado (sic) por el Tribunal…”. (Folio 209).

Ahora bien, la cita supra transcrita pertenece al libelo de demanda, específicamente se corresponde con los folios 33 y 48 del escrito de reforma de la demanda, por lo que cabe destacar al respecto, que la más calificada y consolidada doctrina de nuestro M.T. ha dejado sentado que ni en el libelo de demanda, los escritos de reforma ni en los de contestación, existe confesión de las partes con respecto de los hechos controvertidos, existiendo sólo manifestaciones de los litigantes tendentes a llevar al conocimiento de los administradores de justicia sus alegatos. En relación a ello, entre otras tantas decisiones, cabe resaltar sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Ricardo A.R.L. y la Sociedad Mercantil Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A. contra la empresa ALDEASA, S.A., sucursal de Venezuela Dutty Free Shops y la ciudadana A.J.A.C.), en la cual se dejó sentado:

…Se delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de los artículos 12 y 361 del mismo Código y 1.401 del Código Civil, siendo el punto central de la denuncia, el alegato de que la recurrida dejó de examinar la confesión en que según el formalizante incurrió la actora.

A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…

. (Negritas de la Alzada).

Motivo por el cual el alegato del apelante referido a la confesión de la accionante supuestamente vertida en su libelo y en el escrito de reforma de demanda, se desecha.

Ahora bien, no tratándose de confesiones, sin embargo, son manifestaciones de la actora que revelan el cumplimiento por el obligado de la obligación ya fijada, en el entendido que no se está en presencia de un proceso por incumplimiento, por lo que tal cumplimiento resulta irrelevante para lo pretendido en este proceso, vale decir, la revisión de la obligación de manutención previamente fijada, y así se establece.

Cursante a los folios del 227 al 237, ambos inclusive, consta la copia simple de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° I de este Circuito de Protección, de fecha 8 de junio de 2005, expediente número 73.767, la cual ya fue valorada tal como consta a los folios 11 y 12 de la presente decisión.

Constan a los folios 108, 123 y 173, comunicaciones distinguidas con las letras y números DGPMS/00100/200 y DGPMS/0237/2007, dirigidas al a quo y emanadas del Despacho del abogado M.C.R., quien es Comisario y Director Presidente de la Policía Municipal del Estado Miranda, de fechas 29 de enero de 2007 y 2 de marzo de 2007, así como comunicación dirigida al a quo, emanada del Banco Exterior, fechada el día 24 de mayo de 2007, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil siendo las resultas de la prueba de Informes ordenada por la Primera Instancia, constando en las mismas la capacidad económica del obligado alimentario, vale decir, que percibe un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.536,28); una prima por cargo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00); una prima de responsabilidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00); por concepto de bonificación de fin de año NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.287,61); por concepto de bono vacacional TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.715,04); por ticket de alimentación OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 8,40) por día trabajado, más una bonificación especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales de carácter transitorio, sin incidencia en las prestaciones sociales, así como también se hace mención de las deducciones de Ley (S.S.O., Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Fondo de Pensión y Jubilaciones). En la segunda de las mencionadas comunicaciones consta, que el demandado percibe un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.536,28); por concepto de bonificación de fin de año OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.454,28); por concepto de bono vacacional TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.381,71); por ticket de alimentación NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 9,41) por día trabajado, más una bonificación especial de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales de carácter transitorio, sin incidencia en las prestaciones sociales, así como también se hace mención de las deducciones de Ley (S.S.O., Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Fondo de Pensión y Jubilaciones), siendo que esta última comunicación contiene una serie de variaciones en los ingresos percibidos por el demandado, las cuales serán tomadas en consideración al momento de pronunciarse esta Alzada sobre la procedencia o no de la presente apelación. Finalmente, de la comunicación recibida del Banco Exterior se constata que el accionado posee una cuenta numerada 0115-0063-31-0631041990 y que para el día 24 de mayo de 2007, disponía de un saldo de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 485,86), y así se establece.

Conjuntamente con su escrito de fundamentación consignado por ante esta Alzada, el apelante consignó los documentos cursantes a los folios 363, 364 y 365, que se corresponden con una constancia de trabajo del demandado, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre y cuatro recibos de pago del personal fijo del mencionado órgano policial a nombre del demandado, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, constituyendo prueba de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se establece.

De los alegatos esgrimidos por el apelante.

En fecha 30 de enero de 2008, el demandado y apelante fundamentó su recurso de apelación en los términos que de seguidas se resumen:

Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal a quo, por ser violatorios de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que solicitó a la Alzada que la “demanda” fuese revocada por violatoria del orden público.

Que de autos se evidencia la violación del principio de igualdad y no discriminación, por cuanto las disposiciones legales se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin distinciones de ningún tipo.

Esgrimió a su favor la existencia de tres hijos más, aparte de la adolescente de marras.

Que se debe juzgar con equilibrio y moderación y que la decisión apelada perjudica gravemente su presupuesto familiar y el derecho a la vida de sus demás hijos.

Que el decreto de la medida cautelar no aparece motivado, lo que era una obligación del a quo, que la naturaleza de esta acción, en principio, no justifica tal decreto en virtud que el mismo debe estar precedido de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva, motivo por el cual considera que la sentencia apelada es totalmente contradictoria. Que se evidencia que durante 17 años él ha cumplido a cabalidad con su responsabilidad de padre respecto de la adolescente de autos.

Que el lapso para la promoción de las pruebas venció el día 13 de julio de 2007 y que todo lo demás que se haya realizado, era totalmente extemporáneo.

Que el fallo apelado deja sin ningún tipo de derechos a sus otros hijos y que prácticamente determina que existen hijos de primera, segunda, tercera y cuarta clase.

Que el fallo apelado es incongruente.

Que el a quo “…quebrantó algunas y omitió otras de las debidas formas procésales (sic) estatuidas en nuestra legislación, sobre el orden de prelación entre las diversas especies de procedimiento; y no sólo eso: además inventaron una anómala y caprichosa nueva forma de promover y evacuar las pruebas la cual fue admitido (sic) a la parte demandante.”.

Que jamás ha incumplido con su obligación y que esa es la razón por la que se ve obligado a rechazar y contradecir la solicitud, por no haber fundamentos de hecho ni de derecho.

Insistió en la supuesta confesión de la accionante vertida en su libelo respecto que él se encuentra solvente y que ha venido cumpliendo a cabalidad con su obligación de manutención.

Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con su responsabilidad de padre.

Negó, rechazó y contradijo la solicitud de revisión de obligación de manutención.

Solicitó: Que se declarara con lugar su apelación y se revocara la decisión del a quo. Que se suspendiera la medida cautelar y las resoluciones primera, segunda, tercera y cuarta del fallo apelado por cuanto violentan principios constitucionales y del ordenamiento legal. Que se acordara medida cautelar que suspendiera los efectos de la sentencia apelada. Que en aras de realizar una verdadera revisión en la que se tome en cuenta a todos sus hijos así como la proporción que corresponda a cada uno y en aras de salvaguardar el estado social de derecho y de justicia, el principio de igualdad, la transparencia y la seguridad jurídica; que se redujera la obligación de manutención a un cuarto del salario mínimo urbano y a medio salario mínimo urbano las cuotas correspondientes a los meses de septiembre y diciembre; que se revocara la medida cautelar dictada y se declarara la nulidad de la misma; que se remitiera copia del fallo apelado a la Inspectoría General de Tribunales a los fines disciplinarios correspondientes, si hubiere lugar a ello y finalmente, que se desestimara la demanda por inadmisible, por ser temeraria, carente de base y sustentación legal.

Para decidir, se observa:

Del análisis del acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la filiación existente entre el demandado y la adolescente de autos, así como la capacidad económica del obligado alimentario, hechos que constan de la copia simple del acta de nacimiento respectiva y de la prueba de informes ordenada por el a quo y emanadas tanto de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre como del Banco Exterior, respectivamente. Por otra parte, la adolescente de autos, por su propia condición, está imposibilitada de proveerse lo necesario para su manutención, no obstante, existe un hecho determinante para declarar la improcedencia de la presente apelación, cual es que el demandado no logró probar que sus otros tres hijos representan una carga económica para él, pues con las actas de nacimiento de los mismos, solo se evidencia la filiación. Dicho de otro modo, en autos sólo existe la prueba respecto que el demandado es el padre de hija “…cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, pero no existe prueba acerca que el accionado sufraga y cubre los gastos atinentes a la obligación de manutención de los precitados niños y adolescentes, por lo que no prospera el alegato del apelante en este sentido, y así se establece.

El apelante solicitó la revocatoria de la “demanda” por ser violatoria del orden público, la revocatoria de la decisión del a quo y la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia por ser violatorios del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a esas supuestas vulneraciones, esta Alzada no observa que consten en autos elementos de juicio para determinar como ciertos tales alegatos, como tampoco estima procedente la nulidad de todo lo actuado en el a quo; si bien la Jueza a quo, valoró en su sentencia las probanzas a que se aludió en el punto previo de esta decisión, es decir, pruebas extemporáneas por tardías, observa esta Superioridad que ello no constituye violación del orden público ni del debido proceso, por lo cual no existe causal para anular lo actuado, por lo que no prospera tal argumento. Señaló además que hubo violación de los principios de igualdad y no discriminación de los niños, niñas y adolescentes, violaciones éstas que tampoco se configuraron en autos, constando sólo los alegatos del apelante, razón por la cual éstos se desechan, y así se establece.

Indicó que el fallo apelado afecta gravemente su presupuesto familiar y el derecho a la vida de sus demás hijos y que prácticamente estableció que existen hijos de primera, segunda, tercera y cuarta clase; al respecto cabe destacar, que el demandado ejerció plenamente su derecho a la defensa, a alegar, probar y recurrir, se constata en autos que la revisión del quantum alimentario se declaró procedente previo el análisis de los extremos legales pertinentes, así como de los medios probatorios promovidos por las partes. Es evidente que la sentencia del a quo pudiese afectar el presupuesto del demandado, no obstante, verificado el cumplimiento de los requisitos legales y conminado judicialmente al pago del quantum alimentario, es deber ineludible del padre soportar la carga económica de su obligación respecto de la adolescente de autos; en referencia a los otros hijos, ya se dejó establecido que con las actas de nacimiento aportadas, sólo quedó probada la filiación. Asimismo, no tiene razón el hoy apelante cuando le imputa a la recurrida haber discriminado a sus hijos como de primera, segunda, tercera y cuarta clase, por cuanto lo establecido por el a quo fue la procedencia de la acción propuesta con fundamento en los elementos probatorios aportados a los autos, razones éstas por las cuales tales alegatos se desechan, y así se establece.

Por otra parte, señaló que el fallo apelado es incongruente, procediendo a explicar dicho vicio, pero no el motivo por el cual considera que la sentencia apelada se encuentra inficionada de éste, argumento que evidentemente debe desecharse, pues debió el apelante señalar a la Alzada las razones y fundamentos fácticos de su denuncia y no sólo limitarse a hacer citas textuales carentes de pertinencia, y así se establece.

Respecto de “…que el Tribunal quebrantó y omitió otras de las debidas formas procesales estatuidas en nuestra legislación sobre el orden de prelación entre las diversas especies de procedimiento, y no sólo eso, además inventaron una anómala y caprichosa nueva forma de promover y evacuar las pruebas la cual fue admitido (sic) a la parte demandante…”, debe esta Alzada resaltar que la redacción de tal alegato, resulta confusa, no obstante, previo el esfuerzo por desentrañar lo que pretendió explicar el apelante, tales aseveraciones no se corresponden con lo establecido en las actas procesales del presente asunto y que quedó resuelto en el punto previo de este fallo, y así se establece.

En relación a que rechazaba la solicitud por no estar fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, debe destacarse que este alegato es falso por cuanto se desprende del libelo el planteamiento de los hechos que originaron la acción. En lo concerniente a que era necesario declarar la pretensión sin lugar en su fondo por estar mal planteada, debe destacar esta Alzada que el apelante no arguyó argumentos válidos ni probó los que alegó para llegar a la conclusión peticionada. Con relación a que se desestimara la demanda por inadmisible, por ser temeraria, carente de base y sustentación legal, ello no se evidencia de las actas, aunado al hecho que las normas relativas a la admisibilidad o no de la acción establecen de manera taxativa las causales de inadmisibilidad, razones éstas por las cuales dichos alegatos se desechan, y así se establece.

Con referencia a que negaba, rechazaba y contradecía que haya incumplido con su deber de padre, tal alegato es irrelevante en el presente proceso por cuanto lo pretendido por la actora es la revisión de aquella cantidad que había venido cumpliendo el hoy demandado, razón por la cual tal argumento, se desecha, y así se establece.

En lo tocante a la solicitud que hiciera a los fines que esta Alzada redujera el monto alimentario mensual a un cuarto del salario mínimo urbano y las cuotas extraordinarias de septiembre y diciembre a medio salario mínimo urbano, ello resulta improcedente, por cuanto los nuevos hechos en que fundó su defensa están representados por una carga familiar constituida por sus otros hijos, lo cual no demostró en los autos, por una parte, y por la otra, el cumplimiento invocado de la obligación fijada no es constitutivo de una excepción que justifique la reducción del quantum fijado por el a quo, y así se establece.

Con relación a la solicitud consistente en que se remita copia del fallo apelado a la Inspectoría General de Tribunales a los fines disciplinarios correspondientes, si hubiere lugar a ello, por cuanto a decir del apelante, se violentó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 8, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los principios constitucionales supra mencionados, debe indicarse que ello no corresponde a esta Superioridad, debiendo el apelante gestionar lo que considere conducente para tales fines, ante el órgano correspondiente, razón por la que dicha solicitud se niega, y así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a que el decreto de la cautelar dictada por el a quo no aparece motivado y que no está precedido de los requisitos legales correspondientes, lo cual, a su decir, es contradictorio porque se le impone una medida cuando ha cumplido con su obligación de padre durante 17 años, solicitando en consecuencia, su revocatoria y nulidad por ser violatoria de la ley, esta Alzada señala, que ciertamente en autos no consta que exista riesgo manifiesto que el demandado incumpla con su obligación, por demás, la presente causa es una revisión del monto alimentario fijado y no un cumplimiento de obligación de manutención, por lo que se estima valedero el argumento esgrimido por el apelante en este sentido y en la parte dispositiva del presente fallo se declarará la revocatoria de dicha medida, y así se establece.

Además de lo anterior, esta Alzada requiere dejar sentado en el ejercicio de su función didáctica que, para los casos en los que procede el decreto de una medida cautelar (cumplimiento de obligación de manutención) y así lo considere pertinente el a quo, tal decreto no debe producirse en el texto mismo de la sentencia, sino que debe aperturarse un cuaderno separado para la tramitación correspondiente. En este sentido, cabe traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez en el asunto seguido por I.S.B.M.d.O. contra C.J.L.N., en la cual se estableció:

“…es indispensable para darle el trámite procedimental adecuado a cada una de ellas, (las medidas cautelares) para que las decisiones proferidas en cada caso conserven la misma posibilidad de ser impugnadas mediante recursos permitidos por la le, sin estar supeditadas en principio a la causa principal, y para evitar dilaciones injustificadas en ésta. Así las cosas, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación de este m.T., en decisión N° 686 del 25 de octubre de 2005 (caso: GCS Corporation C.A. contra Inversiones Monterosa, C.A.), según el cual:

(…) la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Con base en lo anterior, se tiene que, cuando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en su encabezado, que “la sentencia (…) debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas”, establece el deber del juez de resolver la controversia conforme con los términos en que hayan quedado planteadas las pretensiones, de modo que exista una correspondencia entre éstas y el fallo. La congruencia se exige en toda decisión judicial, independientemente de que verse sobre la causa principal o sobre cuestiones incidentales; pero ello no implica que todos estos asuntos deban ser resueltos en la misma sentencia (…) salvo cuando se trate de incidencias cuya resolución deba influir en la decisión de la causa, como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.”.

Asimismo, para esta Superioridad resulta propicia la oportunidad, en el ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la Jueza a quo que debió pronunciarse en su sentencia acerca de la impugnación realizada por el accionado respecto de los documentos públicos y privados producidos por la actora, en el entendido a que está obligada a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo de fiel cumplimiento a tal exigencia, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.G.M., contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° XVI del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.G.R., a favor de su hija “…cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en contra del precitado ciudadano. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el fallo apelado en lo concerniente a la medida preventiva de embargo dictada sobre las prestaciones sociales de 45 mensualidades futuras por un monto de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada una, correspondientes a 36 mensualidades por concepto de obligación de manutención y 9 cuotas por concepto de bonos extraordinarios por los meses de julio y diciembre de cada año, ello en caso de despido, renuncia o terminación de la relación laboral, aun por fallecimiento del trabajador, la cual se REVOCA, ello con basamento en las consideraciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. Asimismo, SE MODIFICA el fallo apelado en lo relativo al aumento automático del quantum alimentario, en el entendido que el establecimiento de la obligación de manutención en salarios mínimos sólo tiene por objeto brindar una referencia conocida por todos y no que el aumento del salario mínimo urbano conlleve el aumento automático de la obligación de manutención, debiendo la parte interesada gestionar lo conducente a los fines de su revisión. Como consecuencia de todo lo anterior, el ciudadano O.G.M., queda obligado a pagar UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, más las bonificaciones escolares y decembrinas, ambas por la misma cantidad, cantidades éstas que deberán ser depositadas en partidas quincenales, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 003-0023-01001-62498, en la cual está autorizada la ciudadana M.G.R., a los fines de su retiro.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. L.M.M.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ____________

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007820.

ASUNTO: AP51-R-2008-000009.

ESCS/LMM/ZSdB/DF/sabrina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR