Decisión nº 018 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

M.H.L., titular de la cédula de identidad N° 10.151.133.

DEMANDADO:

O.G.C.D., titular de la cédula de identidad N° 9.236.086

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. J.G.C.N., D.M.M.L. y N.B.A.P., Inpreabogado N°s. 58.916, 52.882 y 23.677 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. E.A.B. y Georami A.D.I. bajo los N° 24.468 y 123.497, respectivamente.

MOTIVO:

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación de la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de noviembre de 2011 se recibió, previa distribución, expediente N° 7346, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.C., asistido por el abogado Georami A.D., en fecha 22 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de julio de 2011.

En la misma fecha anterior 09 de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:

Decisión de fecha 23 de febrero de 2010, en la que declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición de los bienes de la comunidad conyugal propuesta por el ciudadano O.G.C.D., en consecuencia declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por la ciudadana M.H.L. contra el ciudadano O.G.C.D., por Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, los cuales describe. Así mismo incluyó como pasivos de la comunidad conyugal, los saldos de las tarjetas de Crédito, Visa y Masterd Card del Banco Sofitasa, así como los gastos de operativos de condominio de la membresia N° C4B11830 de Villa Chalet San Cristóbal, Hotel Resort C.A., de la Línea de Crédito otorgada por el Banco Sofitasa; la deuda pendiente por un monto de Un Millón Setecientos Treinta y Dos Mil Bolívares, por concepto de saldo del inmueble descrito en el segundo punto del libelo de demanda; de conformidad con el único aparte del artículo 780 del C.P.C, fijó el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, a las 11 de la mañana para el nombramiento del partidor, firme como se encuentre la decisión.

A los folios 535 al 545 corren inserto actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la decisión antes mencionada.

Al folio 546, corre inserta diligencia de fecha 09 de abril de 2010, donde el ciudadano O.C., asistido por el abogado Giordannni A.D., apeló de la decisión de fecha 23 de febrero 2010.

Al folio 548 corre inserto auto de fecha 14 de abril de 2010 por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano O.C., asistido por el abogado G.A.D., acordando remitir el expediente a distribución siendo recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declaró: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.C.D., parte demandada contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición; parcialmente con lugar la demanda interpuesta y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la decisión, para el nombramiento del partidor. Segundo: Confirmó la decisión apelada de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y condenó en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 19 de octubre de 2010, por el que el a quo recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto.

Auto de fecha 21 de octubre de 2010, por el que el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem declinó la competencia en la materia que ocupa el presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 29 de octubre de 2010, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el que recibió el expediente y la Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se llevó a efecto el nombramiento de partidor, estando presente los abogados G.A.D. y D.M.M.L., asistiendo a la ciudadana M.H.L., y el ciudadano O.G.C.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, nombraron como partidor al ciudadano F.D.G.O., fijando el tercer día de despacho para que el partidor nombrado preste el juramento de ley.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de juramentación del partidor ciudadano F.D.G.O., quien solicitó el lapso de 30 días para la presentación del informe correspondiente.

Diligencia de fecha 14 de enero de 2011, por la que el ciudadano F.D.G.O., en su carácter de partidor en la presente causa, solicitó una prórroga de 30 días, para presentar el informe, por cuanto a la fecha no había realizado la inspección de los bienes objeto de la partición, solicitud que fue acordada por auto de fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 09 de marzo de 2011, el Ingeniero F.D.G.O., consignó el informe contentivo de los resultados de la partición solicitada, el cual corre inserto a los folios 591 al 626, de donde le fueron adjudicados los bienes a cada uno de las partes; a la ciudadana M.H.L., por su parte del bien inmueble descrito constituido por un terreno con vivienda ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Urbanización Villa Clara, sector Las Vegas de Tariba, le adjudicaron la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 589.457.39), el cual será entregado en dinero en efectivo. Así mismo le adjudicaron el 100% del bien descrito en el título II, numeral octavo, definido como un Contrato de Derecho Real de Tiempo Compartido por Temporada Blanca, tiempo: Una Semana Vacacional en el Complejo Turístico, signado con el N° 11, según Contrato N° A-380 de opción de compra venta celebrado entre Villa Chalet San C.H.R. C.A. cuyo valor es la cantidad de Seis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 6.795,00). De igual manera le adjudicaron el 100% de la deuda descrita en el título III, numeral undécimo, definida como los gastos operativos (condominio) de la membrecía N° C4B11830 de Villa Chalet San C.H.R. C.A. cuyo valor es la cantidad de Cinco Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.398,40). Al ciudadano O.G.C.D., le adjudicaron, por su parte del bien inmueble descrito en el título II, numeral primero, constituido por un terreno con vivienda ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Urbanización Villa Clara, sector Las Vegas de Táriba, la cantidad de Quinientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 536.686,61) el cual será entregado en dinero en efectivo. El total del bien descrito en el título II, numeral segundo definido como la cuarta parte (1/4) o 25% del valor total de un terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la Hacienda Las Margaritas, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyo valor es la cantidad de Doce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con cero céntimos (Bs. 12.916,00). El total de los inmuebles descritos en el título II, numeral tercero definitivo como la novena parte (1/9) del valor total de dos lotes de terreno ubicado en la Urbanización La Consolación, antes Hacienda Las Margaritas, hoy Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, sector A cuyo valor lo determinó en Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.837,00). Un vehículo cuyas características son: Clase camioneta, Marca Chevrolet, modelo C-30, Color Azul, Serial Motor TCV210798, Uso Carga, Capacidad 2 puestos, Año 1982, Serial Carrocería CCT34CV210798, Placa 901-TAA, Tipo Pick Up, valorado en la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 54.578,00). Un vehículo cuyas características son: Clase Automóvil, Marca Volwagen, Modelo: 1300, Color Amarillo, año 1976, Serial Motor V318882, Serial Carrocería VJ772919, Placa 5B1964, Uso Particular, valorado en la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 33.884,00). El 100% de la deuda descrita en el título III, numeral noveno, descrito como el saldo deudor de la tarjeta de crédito Visa Banco Sofitasa Nro. 4901-1200-1221-0124, estimado en la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.350,32). El 100% de la deuda descrita en el título III décimo descrito como el saldo deudor de la tarjeta de crédito Master Card Banco Sofitasa Nro. 5888-5000-0341-0106, estimado en la cantidad en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 4.696,09). El 100% de la deuda descrita en el título III, numeral duodécimo definida como Línea de Crédito otorgada por el Banco Sofitasa, estimada en la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 32.706,56). El 100% de la deuda descrita en el título III, numeral décimo tercero definida como la deuda pendiente por Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.732,00) actualizada y estimada en la cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.294.65). Y por cuanto el inmueble descrito en el título II, numeral primero, no reúne las exigencias mínimas constructivas para su cómoda división, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, la venta en subasta pública.

En fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana M.H.L., asistida por el abogado D.M.M.L., presentó escrito en que procedió a objetar el dictamen del partidor en cuanto a: que el avalúo efectuado unilateralmente por el partidor se aparta de los precios actuales del mercado para la zona en donde se encuentra situado el inmueble, que es en Sabaneta, Las Vegas, Municipio Cárdenas, siendo exagerada, tal estimación en la cantidad de Bs. 1.126.144,00, dice que cuestiona el avalúo, ya que utilizando como referencia el valor de dos inmuebles similares que han sido vendidos y el precio fue considerablemente menor, mientras que el peritaje fue exagerado. Que en cuanto al inmueble consistente en 25% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno que forma para de uno de mayor extensión, ubicado en la Hacienda Las Margaritas, el mismo resulta infravalorado por cuanto tiene un área de 1600,97 m2 y al tomar como referencia los precios de los terrenos de ese sector, ya que el metro cuadrado oscila entre 83,33 Bs. Hasta 400 Bs., por lo tanto al promediar los referenciales, obtendríamos un valor de 188,54 Bs., el metro cuadrado, de modo que el inmueble oscilaría por el orden de los Bs. 301.846,88 y el 25%=75.461,72. Que en cuanto a la 1/9 parte de los dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización La Consolación, los mismos resultaban infravalorados, por cuanto tienen un área de 1070 m2 y al tomar como referencia los precios de los terrenos ubicados en el sector, el metro cuadrado oscila entre 83,33 Bs., hasta 400 Bs. M2 y al promediar los referenciales se obtendría un valor de 188,54 Bs., el metro cuadrado, de modo que el inmueble oscilaría en Bs. 201.737,8. 1/9 parte = 22.415,31. Que de igual manera el vehículo clase Camioneta, Marca Chevrolet, está subvalorado y como prueba de ello consignó 05 ofertas de venta de vehiculo, incluso varios de ellos de años anteriores al modelo 1982 que han sido vendidos por precios superiores. Por otra parte se debe considerar como omisión del avalúo sobre el Fondo de Comercio cuya denominación es CREDITACHIRA a nombre de O.G.C.D., del cual consignó copia del embargo que fue realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en el que consta el inventario realizado sobre todo y cada uno de los bienes que integraban el mencionado fondo, que de la contestación de la demanda el ciudadano O.G.C., reconoció la existencia del fondo de comercio y sus haberes, de allí que correspondía al experto nombrado estimar el valor de esos bienes y con mayor razón, habiéndole aportado la información que recibió de sus manos, en fecha 20 de enero de 2011, información que había sido aportada por vía telefónica desde el mismo día en que fue nombrado. Que en cuanto al vehículo marca Wolswagen, año 1976, placas 5B1964, el mismo fue subvalorado, y como prueba de ello consignó 02 ofertas de venta de vehículos análogos, incluso de años anteriores al modelo 1976, obtenidos en la página de Internet, que el precio de las mismas son superiores.

Auto de fecha 31 de marzo de 2011, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó una reunión a las 3:00 p.m. para el tercer día de despacho siguiente, después de que conste en autos la notificación de las partes, así como del partidor.

En fecha 12 de abril de 2011, se llevó a cabo la reunión entre las partes intervinientes estando presentes las partes demandante M.H.L., asistida por la abogada N.B.A.P., la parte demandada O.G.C.D., asistido por el abogado E.A.A.B., el partidor F.D.G.O., considerando la parte demandante exagerado el precio asignado al valor de la casa que se encuentra señalado en el numeral 1 del informe, alega igualmente que el inmueble presenta filtraciones y el tercer piso no está totalmente terminado; presentó objeciones con respecto a unos bienes muebles que fueron objeto de embargo que quedaron bajo la custodia de la parte demandada y que según la sentencia de partición se ordenó partir y que no se encuentran en el informe de adjudicación; que igualmente existe despropiación en cuanto al valor de los vehículos, así como en cuanto a la adjudicación. El partidor solicitó al Tribunal 15 días para presentar un informe complementario que aclare las dudas expuestas, así como para hacerle ver al Tribunal la proporción justa y valoración de los bienes muebles e inmuebles, así como su adjudicación. El Tribunal le concede los 15 días de despacho para la presentación de informe complementario y que una vez presentado el mismo las partes pueden hacer objeciones que tengan a bien.

Diligencia de fecha 14 de abril de 2011, por la que el Ing. F.G.O., solicitó al Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Medidas de Municipio San Cristóbal y a la empresa Depositaria La Seguridad a fin de que indiquen la ubicación de los bienes descritos en el acta de embargo, ya que se hace necesario la verificación de su existencia, además de inspeccionar su estado físico y funcionalidad, para así tomarlos en cuenta.

Auto de fecha 25 de abril de 2011, por el que el a quo acordó que el partidor proceda a fijar un valor promedio actual a cada bien, conforme a los precios que se manejan en el mercado y proceda a la adjudicación de los bienes embargados y en su defecto señalar el monto total que corresponde a estos bienes, teniendo en consideración que dichos bienes quedaron bajo la guardia y custodia del ciudadano O.G.C.D..

En fecha 05 de mayo de 2011, el Ing. F.G.O., consignó en 27 folios el informe complementario de la partición solicitado, el cual corre inserto a los folios 694 al 720 de donde se desprende: que a la ciudadana M.H.L., le adjudicaron: 1) por parte del bien inmueble descrito en el título II, numeral primero, constituido por un terreno con vivienda ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Urbanización Villa Clara, le adjudicaron la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 622.861,39) monto que será adjudicado en dinero efectivo. 2) El 100% del bien descrito en el título II, numeral octavo, Contrato de Derecho Real de Tiempo compartido por temporada blanca, tiempo una semana vacacional en el Complejo Turístico, signado con el N° 11, según contrato Nro. A-380 de opción de compra venta celebrado entre Villa Chalet San C.H.R. C.A. cuyo valor es la cantidad de Seis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 6.795,00). 3) El 100% del bien descrito en el título II, numeral cuarto definido como un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Azul, Serial Motor TCV210798, Uso Carga, Capacidad 2 puestos, Año 1982, Serial Carrocería CCT34CV210798, Placa 901-TAA, Tipo Pick up año, valorado en la cantidad de Bs. 62.002,00. 4) El 100% de la deuda descrita en el título II numeral undécimo gastos operativos (condominio) de la membrecía N° C4B11830 de Villa Chalet San C.H.R. C.A. cuyo valor es la cantidad de Bs. 5.398,40. Al ciudadano O.G.C.D., le adjudicaron 1) Por parte del bien inmueble descrito en el título II, numeral 1° constituido por un terreno con vivienda ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Urbanización Villa Clara, la cantidad de Quinientos Tres Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 503.282,61), monto que será adjudicado en dinero efectivo. 2) El total del inmueble descrito en el titulo II, numeral segundo definido como la cuarta parte (1/4) o 25% del valor total de un terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la Hacienda Las Margaritas, Táriba, cuyo valor se estableció en la cantidad de Doce Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (12.916,00) 3) El total de los inmuebles descritos en el título II, numeral tercero definido como la 1/9 parte del valor total de dos lotes de terreno ubicado en la Urbanización La Consolación, sector A, cuyo valor se determinó en Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 3.837,00). 4) El 100% del valor de los bienes descritos en el titulo II, numeral seis pertenecientes al fondo de comercio denominado “CREDITÁCHIRA”, cuyo valor se encuentra estimado en el anexo 1, y el monto es la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (183.188,00). 5) El vehículo descrito en el título II, numeral séptimo, clase automóvil, Marca Volkswagen, Modelo 1300, color Amarillo, Año 1976, Serial Motor V318882, Serial Carrocería VJ772919, Placa 5B1964, Uso Particular valorado en la cantidad de Bs. 33.884,00. 6) El 100% de la deuda descrita en el título III, numeral noveno, descrito como el saldo deudor de la tarjeta de crédito Visa Banco Sofitasa Nro. 4901-1200-1221-0124, estimado en la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.350,32). 7) El 100% de la deuda descrita en el título III numeral décimo, el saldo deudor de la tarjeta de crédito Master Card, Banco Sofitasa Nro. 5888-5000-0341-0106, estimado en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 4.696,09). 8) El 100% de la deuda descrita en el título III, numeral duodécimo como Línea de Crédito otorgada por el Banco Sofitasa, estimada en la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 32.706,56) 9). El 100% de la deuda descrita en el título III, numeral décimo tercero definida como la deuda pendiente por Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.732) actualizada y estimada en la cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.294,65). Dejando sin efecto las adjudicaciones del informe anterior.

En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana M.H.L., asistida por el abogado D.M.M.L., presentó escrito en el que objetó nuevamente el dictamen del partidor designado en base a las consideraciones que fueron expuestas y no tomadas en cuenta en el informe complementario. Dice que procedió a cuestionar nuevamente el avalúo del bien inmueble ubicado en Sabaneta, invocando que por la misma fecha vendieron los predios utilizando como referencia para realizar la estimación del valor, había tenido lugar la venta de dos inmuebles similares en la misma zona y el precio fue considerablemente menor, mientras que el peritaje de la partición arrojó la suma de Bs. 1.126.144,00. En cuanto a la postura del partidor e inobservancia de los razonamientos que le llevaron a objetar su dictamen en relación al inmueble ubicado en la Hacienda Las Margaritas, ratificó su postura que el mismo resulta infravalorado por cuanto tiene un área de 1600,97 M” y si se toma en referencia los precios de los terrenos ubicados en el sector Las Margaritas de Táriba descritos en los referenciales 5,8,11 y 18 el metro cuadrado oscila entre 83,33 hasta 400 Bs. M2, por lo tanto, obtendríamos un valor de 188,54 Bs., el metro cuadrado, de modo que el inmueble tendría un valor de Bs. 301.846,88, y el 25%= 75.461,72, así mismo ratificó que el terreno ubicado en la Urbanización La Consolación, Las Margaritas de Táriba, resulta infravalorados por cuanto el metro cuadrado oscila entre 83,33 hasta 400 Bs., y el terreno tiene 1070 m2, de manera que el orden de los Bs. 201.737,8 y la 1/9 parte = Bs. 22.415,31. Que en cuanto al avalúo que realizaron por orden del Tribunal sobre el Fondo de Comercio Creditáchira, este no se ajusta a los precios actuales, ya que los bienes muebles allí inventariados se encontraban totalmente nuevos para ser vendidos, por lo que causa extrañeza que el partidor pretenda designar normas de valoración de bienes usados, debiendo simplemente en fiel cumplimiento de sus funciones, buscar el precio actual y hacer un avalúo actualizado de los mismos, que no podía ser inferior a Bs. 370.000,00. Ratificó de igual manera que el vehículo placas 5B1964, Marca Wolswagen, Modelo 1300, Año 1976, es subvalorado y como prueba de ello consignó 02 ofertas de venta de vehículo incluso de años anteriores. Pidió que se le adjudique preferencialmente el inmueble descrito en el numeral 1ero, consistente en un lote de terreno ubicado en Sabaneta, Aldea Las Vegas, adquirido según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cárdenas, en fecha 16 de enero de 1991 bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 5 y la vivienda unifamiliar sobre él construida por cuanto es la vivienda que utiliza junto a sus hijos, cuya posesión ha tenido desde que se separó del demandado y en caso contrario solicitó la venta en pública subasta de todos los bienes de la comunidad conyugal y saldado el pasivo con el producto de la misma de modo que resulte equitativa su distribución.

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano O.C.D., asistido por el abogado E.A.A.B., presentó escrito en el que dice que el partidor tenía el mandato de examinar exhaustivamente el expediente 4820 que cursa ante ese juzgado, en el que se verifica que la mencionada causa versa sobre un procedimiento de intimación en contra de la ciudadana M.H.L., donde fue intimada por adeudar una suma de dinero a la ciudadana L.H.L., e hizo transcripción de la sentencia, Que en virtud que según el expediente N° 4820, el Tribunal debió informar al partidor que sobre los bienes reposa aun medida de embargo, en virtud de ello no pueden conformar parte de los bienes a ser repartidos ya que presuntamente existe un mejor derecho de un tercero sobre los mismos. Objetó el precio de los bienes muebles de creditáchira, pues dice que a todo evento y sin que el alegato anterior se desee o se tenga por reconocido el inventario presentado por el partidor, en su favor, que dichos bienes que fueron inventariados en el embargo practicado, fueron valorados para la época por montos superiores, así que el Tribunal debió reconocer como una máxima de experiencia que los bienes se otorgan a consignación para que se realice la reventa de los mismos, por lo que mal podía el partidor en su informe darle tal valor y por ende justipreciarlos en precios ya que debió técnicamente aplicar dichas connotaciones para poder determinar el valor real de los mismos y el lucro o utilidad que percibió creditáchira. Así mismo objetó el precio dado al bien denominado Camioneta Pick-Up, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1982, sin justificar o determinar cual fue el método de corrección usado en el nuevo aumento con diferencia al primer informe presentado y dice no estar de acuerdo con la adjudicación hecha. Solicitó se oficie al estacionamiento R.Z., a fin que envíe el estado de cuenta de la deuda hasta el día 19 de mayo de 2011, por concepto de estacionamiento del vehículo Volkswagen, modelo Escarabajo 1300, Año 76, en virtud de que tiene más de 5 años allí estacionado sin ser usado.

Auto de fecha 24 de mayo de 2011, por el que el a quo, vistas las objeciones hechas al informe de partición por los ciudadanos M.H.L. y O.G.C.D., acordó notificar al partidor a fin de que procediera a aclarar los puntos dudosos en el lapso de tres días a partir de su notificación, vencido este lapso conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora procederá a dictar sentencia.

En fecha 02 de junio de 2011, el Ing. F.G.O., consignó en 6 folios útiles, aclaratoria del informe de partición, del cual se evidencia que en lo referente a los bienes pertenecientes a “Creditáchira”, para estimar el valor consistió en establecer el costo actual a nuevo de cada uno tomando como base la descripción que de ellos se hizo en el acto de embargo, luego se aplicó un valor de depreciación, ya que estaban guardados y no han sido usados. Que no fue posible encontrar y examinar otro tipo de documento donde se indicará el monto de otros activos o pasivos que sirvieran de base para estimar un valor diferente al ya establecido. Que ciertamente el valor de la camioneta Pick-up, marca Chevrolet, Modelo C-30, año 1982, fue ajustado, tomando en cuanto las objeciones que presentó la ciudadana M.H.L., por ello procedió a estimar un precio que consideró más ajustado a la realidad, adjudicándole dicho bien a la ciudadana M.H.L., con la finalidad de que fuera más equitativa la partición de los vehículos, ya que al ciudadano O.C. le fue adjudicado el otro vehículo. Que en lo concerniente a la solicitud de oficiar al estacionamiento R.Z. para que indique el estado actual de la deuda por concepto de estacionamiento del vehículo marca Volkswagen, aclaró que al valor estimado para el vehículo le fue descontado el monto a pagar por ese concepto hasta la fecha de entrega del primer informe de partición, faltando por descontar la deuda que ha seguido sumando hasta que sea retirado el vehículo del estacionamiento. Ratificó los valores de todos los bienes objeto de la partición, así como su adjudicación.

En fecha 11 de julio de 2011, el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LOS REPAROS presentados por la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2011. SEGUNDO: FIRME Y CON TODO VALOR JURÍDICO Y PROCESAL EL INFORME COMPLEMENTARIO DE PARTICIÓN presentado en fecha 05 de mayo de 2010 por el experto nombrado el ciudadano F.D.G.O. como partidor designado por este Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

A los folios 09 al 14 de la tercera pieza corre inserto actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, en la que el ciudadano O.G.C., con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado Georami A.D., apeló de la sentencia de fecha 11 de julio de 2011.

Auto de fecha 26 de septiembre de 2011, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano O.G.C.D., asistido por el abogado Georami A.D., contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2001, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibo en esta alzada en fecha 09 de noviembre de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el ciudadano O.G.C.D., asistido por el abogado E.A.A.B., presentó ante esta Alzada escrito de informes en el que dice que en fecha 25 de abril de 2011, el a quo le ordenó al partidor presentar un informe complementario o ampliación del mismo y el partidor, tenía el mandato de examinar exhaustivamente el expediente 4820 que cursa ante ese honorable juzgado, puesto que allí reposaba un inventario de bienes que presuntamente le correspondían al Fondo de Comercio CrediTáchira. Hizo mención de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2005. Dice que a su parecer el hecho nuevo de fecha 25 de abril de 2011, debía ser rebatido en la oportunidad de presentar objeciones al nuevo informe y no en la etapa de contestación, motivo a que era un hecho futuro que no podía prever, puesto que no fue alegado por la parte actora. Que el partidor debió informar que sobre los bienes de creditáchira reposa una medida de embargo, que lo imposibilitaba hacer el inventario virtual que produjo y por recaer sobre dichos bienes un mejor derecho, por lo tanto los mismos no podían conformar parte de los bienes a ser partidos en la comunidad conyugal. Que mal podía el partidor en su informe darles el valor y por ende justipreciarlos en dichos montos ya que debió técnicamente aplicar connotaciones para determinar el valor real de los mismos con el lucro y utilidad que percibió, pues esos bienes tienen un valor de costos y posterior un valor con la utilidad, que percibió creditáchira, pero que dichos bienes están embargados, que por esa razón es que apeló sobre el valor adjudicado por el partidor y tomando como cierto en la sentencia. Resaltó como defecto de la sentencia que el precio presentado por el partidor, referido al bien denominado Camioneta Pick-Up, Marca Chevrolet, donde establece un precio de 62.002,00, que este precio lo estableció sin determinar o justificar cual fue el método de corrección usado en el nuevo aumento con diferencia al informe presentado por primera vez, que no cree que en el transcurso de 2 a 3 meses se haya incrementado el precio, que no está de acuerdo con el precio otorgado al bien, que lo más perjudicial es que dicho partidor le adjucara a la parte actora dicho bien, dicha camioneta está en su posesión y que el medio lícito con el que él trabaja y sostiene sus gastos de manutención y con lo que se ve gravemente afectado que dicho bien no forme parte de su acervo patrimonial, ya que la vivienda está en posesión de la actora y actualmente vive alquilado y la camioneta es con la que trabaja para sufragar el pago de la vivienda, solicitó se le adjudique dicho bien y se anule el fallo recurrido en ese punto también. Que no se tomó en cuenta el pasivo de la comunidad que consistía en la deuda que tenían con el estacionamiento y ubicado en la avenida Libertador, por concepto de estacionamiento del vehículo Volkswagen, año 1976. Requirió igualmente se le adjudique el 100% del bien definido como un contrato de Derecho Real de Tiempo Compartido por Temporada Blanca, según contrato A-380 de opción de compra venta entre Villa Chalet Resort C.A., puesto que fue el quien adquirió y hoy esta siendo despojado del mismo, el cual tiene un valor de Bs. 10.000,00 y no como lo determinó el partidor en el informe, y que es de necesidad poder tener un sitio de tranquilidad. Que referente al bien inmueble consistente en la vivienda principal, dice que es falsa la apreciación del partidor, pues que determinó que no de podía dividir, puesto que con una apreciación más técnica, del 98% viable la división de la casa y que la misma puede convertirse en dos viviendas, por cuanto el tiene la necesidad de tener vivienda propia y con el dinero otorgado por la parte que le corresponde, no puede adquirir otra. Por último solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia hoy recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; se decida de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia: el verdadero valor del Fondo de Comercio Creditáchira, el verdadero valor de la camioneta Pick-Up, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1982 y que le sea adjudicado a él; el valor del Volkswagen, modelo escarabajo 1300, año 76 y su deuda en el estacionamiento. Que se le adjudique la acción de derecho real de tiempo compartido por temporada blanca, según contrato A- 380 de Villa Chalet, Hotel Resort C.A. y ordene la división de la vivienda que es factible en un 98% convertirla en vivienda habitables.

En fecha 21 de diciembre de 2011, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las Observaciones escritas a los informes y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 por la parte demandada, ciudadano O.G.C., contra la decisión de fecha once (11) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veintiséis (26) de septiembre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandada, ciudadano O.G.C. asistido por el abogado E.A.A.B., consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa y solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia recurrida y se declare de manera expresa, positiva y precisa el valor de: i.-El Fondo de Comercio Creditáchira; ii.- La camioneta Pick up, Marca Chevrolet Modelo C-10, año 1982 y que se le adjudique; iii.- El VolKswagen, Modelo: escarabajo 1300, año 76 y su deuda en el estacionamiento; iv.- Que se le adjudique la acción en el Hotel Risort C.A.; v.- Que se ordene la división de la vivienda.

En fecha 21/12/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la parte demandada, ciudadano O.G.C., contra la decisión de fecha once (11) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar los reparos presentados por la parte demandante, ciudadana M.H.L..

El artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición a la partición por reparos graves, así:

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:

Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

…Omisis….

La síntesis que precede revela que los objetantes no alegan que la cantidad de acciones adjudicadas fuese superior o inferior a la “mitad” de las acciones de compañías, ordenada por la sentencia dictada en el juicio de partición, sino que utilizan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida, propiciando con ello la reapertura del debate. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisión del 7 de junio de 1999, desechó los reparos planteados, expresando: “Como deriva del análisis precedente, las objeciones presentadas no guardan relación con el contenido de la partición, y en consecuencia, no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eisudem, y en consecuencia, resultan improcedentes y así se decide”.

De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.

De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de “reparos” no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.

En tal sentido, las defensas de fondo planteadas tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine por la recurrida, ratificando con ello los efectos de la decisión del tribunal a quo, ello a los fines de evitar la trasgresión de la cosa juzgada.

Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta inadmisibilidad de los escritos denominados como “reparos”, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, esta Sala, ejerce su potestad de casar un fallo sin reenvío, en razón de que es innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo por los juzgados de instancia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal y Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00961-181207-02524.ACC.htm)

De la revisión de los autos y en aplicación del fallo anterior, esta Alzada encuentra que los reparos presentados por la parte demandada, ciudadano O.G.C.D. no están ajustados a las exigencias de los artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, ya que los reparos alegados como son: a) la oposición a la consideración hecha por el partidor sobre la recomendación de vender el inmueble en subasta pública, considerando que el bien se puede dividir y convertir en dos viviendas; b) la consideración que los bienes fueron sobre valorados por el partidor y; c) la mención que debe adjudicársele el 100% de la acción en Villa Chalet Hotel Resort C.A.; corresponden evidentemente a argumentos que no se ajustan a lo que se considera como reparos leves (no afectan el derecho o proporción que le corresponde, como errores de transcripción de datos) ni como reparos graves (afectan el derecho o proporción de los comuneros como la exclusión de la comunidad), motivo por el que este juzgador considera ajustado a derecho el fallo dictado por el a quo. Así se determina.

Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se confirma el fallo de fecha once (11) de julio de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 por la parte demandada, ciudadano O.G.C., contra la decisión de fecha once (11) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha once (11) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LOS REPAROS presentados por la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2011. SEGUNDO: FIRME Y CON TODO VALOR JURÍDICO Y PROCESAL EL INFORME COMPLEMENTARIO DE PARTICIÓN presentado en fecha 05 de mayo de 2010 por el experto nombrado el ciudadano F.D.G.O. como partidor designado por este Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano O.G.C.D., por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3746

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