Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPresuncion De Muerte

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2012, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto por el abogado en ejercicio YGOR R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.481.838, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.323, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.995.535, en la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE que sigue la ciudadana M.F.D.O., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad, el día 27 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

No consta en actas que se haya presentado alguna actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas, que el abogado en ejercicio YGOR R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F.D.O., ya previamente identificados, acudió por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expuso lo siguiente:

(…) En nombre de mi representada solicite (sic) la declaración de presunción de muerte de su cónyuge ciudadano J.M.O.U., (…) de acuerdo a lo establecido en el artículo 438 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno (sic) el procedimiento establecido en el referido artículo (…).

Ahora bien, es el caso que el ciudadano J.M.O.U. tenia (sic) fijado su domicilio en San F.d.P.A.R.B., Hacienda San Rafael ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia y no en el Municipio Maracaibo como se estableció en la solicitud de presunción de muerte. Tal como se evidencia de C.d.R. de fecha 23 de marzo de 2009 emanada del C.C.d.S.F.d.p., el cual consigno constante de un (1) folio útil (… omissis…).

Por lo anteriormente establecido, (…) resulta competente por el territorio el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia y no este Tribunal que ha venido conociendo de la presente solicitud por error del solicitante (… omissis…). Por tanto (…) solicito se declare LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO de este JUZGADO y al efecto se ordene la remisión del expediente que contiene las actuaciones relacionadas con el presente asunto al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE del Estado Zulia.

En fecha 09 de mayo de 2012, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual resolvió:

… Visto el escrito presentado por el abogado Ygor R.F., (…) mediante el cual alega (… omissis…), estima el Tribunal que de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que establece: (… omissis…), de conformidad con la anterior disposición, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud no contenciosa, además el apoderado judicial de la solicitante indico (sic) originalmente en la solicitud que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.O.U., en el cual fijaron su residencia en la calle 81 A N° 71A-88 de la Urbanización Las Lomas, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z.; (… omissis…). Ante ese planteamiento, el Tribunal señala que el artículo 438 del Código Civil, establece (…) y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: (…), por lo que se infiere de la norma antes transcrita que el momento determinante de la competencia es el de la demanda, que contiene el estado de hecho existente en aquel momento, de manera que las modificaciones efectuadas posteriormente carecen de relevancia en la medida que la ley no lo diga expresamente; en consecuencia, este Tribunal no admite la modificación de hecho relativo al domicilio del ciudadano J.M.O.U. que conllevaría a la declinatoria de la competencia por el territorio del Tribunal a favor del Jugado (sic) del Municipio Sucre del Estado Zulia, sino que el Tribunal se declara competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de presunción de muerte por accidente.

En fecha 05 de junio de 2012, el abogado en ejercicio en ejercicio YGOR R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F.D.O., acudió por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó escrito donde solicitó la regulación de competencia, cuando expuso lo siguiente:

  1. Que vista la decisión del Tribunal a quo, en la cual declaró su competencia por el territorio, es por lo que solicitó la regulación de la competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que el Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y que este artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia, y que esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existiría para el momento de la interposición de la demanda.

  3. Que en el presente caso la solicitud fue realizada en el año 2011 y tal como se evidenció de C.d.R. de fecha 23 de marzo de 2009 emanada del C.C.d.S.F.d.P., el ciudadano J.M.O.U. tenía fijado su domicilio en San F.d.P.A.R.B., Hacienda San Rafael ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia para el momento de su desaparición, y no en el Municipio Maracaibo, por lo cual, tal como lo establece el artículo 438 del Código Civil, esta declaración debería ser tramitada por el Juez del domicilio del presunto muerto.

  4. Que por lo anteriormente establecido, es que solicitó se declare la incompetencia sobrevenida por el territorio del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de junio de 2012, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la solicitud de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, esta Jurisdicente para resolver considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, el cual textualmente expone:

Artículo 438.- Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos. (…)

De conformidad con el artículo resaltado previamente, es menester traer a colación lo establecido por la Resolución número 2009–0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 02 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial número 39.152, a través de la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

(Negrillas del Tribunal).

De la lectura de la prenombrada Resolución 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se ha venido incrementando al habérsele otorgado la cualidad de juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena del M.T.d.J., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Por lo que a partir de la publicación de la referida Resolución, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Ahora bien, es de suma importancia establecer lo pautado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia, cuando expone:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Por lo que el instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 ejusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez se pronuncia sobre la competencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de la presente causa y al efecto observa:

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró mediante auto su competencia para conocer de la presente solicitud, en virtud que según el artículo 3° de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, ordena que los Juzgados de Municipio conocen de las causas que sean de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; no obstante, el apoderado de la ciudadana M.M.F.D.O., solicitó se declarare la incompetencia sobrevenida por el territorio y se remitiese el expediente al Tribunal del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, es menester resaltar que la incompetencia sobrevenida aceptada por excepción al principio consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es el establecido en el artículo 50 ejusdem, es decir, cuando por virtud de las pretensiones del demandado, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto; motivo por el cual, al resultar la presente solicitud un asunto de jurisdicción voluntaria y al no pertenecer éste a la excepción establecida en el artículo 50 de la ley adjetiva, es por lo que se debe tomar como competente por el territorio al Juzgado que de conformidad con el domicilio sea señalado originalmente, esto es, en la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE que sigue la ciudadana M.M.F.D.O., que según lo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 09 de mayo de 2012, es del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia revisadas las actas procesales, esta Sentenciadora debe declarar competente para conocer de la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE que sigue la ciudadana M.M.F.D.O. al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Tribunales de Municipio para que conozcan de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de acuerdo a la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE que sigue la ciudadana M.M.F.D.O. al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

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