Decisión nº PJ0132016000004 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Enero del año 2016

205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000273

DEMANDANTE: M.C.

DEMANDADOS: INSTITUTO DE ESPECIALIDADES

QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

(Incomparecencia del demandante a la

Audiencia Preliminar)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2015 -folios 208 al 212-, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicio, incoare la ciudadana M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.091.982; debidamente representada judicialmente por los abogados, J.G.M., GELU POTOTKY POLANCO, YULAIDA DEL C.S.C., E.A.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.751, 55.341 y 106.096, 55.285 respectivamente; contra la entidad de trabajo “INSTITUTO DE ESPECIALIDES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Abril de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 33-A, representada judicialmente por los Abogados, L.P.V., M.S.V.A., A.L.C.W.D.V.H., N.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.606, 86.223, 101.498 y 17.620, 51.213 respectivamente.

Concluida la sustanciación de la presente causa, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, siendo del conocimiento de la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien una vez celebrada la audiencia respectiva y en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio resolvió el asunto, en fecha 10 de Agosto del año 2015 –Folios 208 al 212-, declarando en el Dispositivo de la sentencia, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoare la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.982 contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A.

La remisión del expediente se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Agosto de 2015 –folios 208 al 212-, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente que lleva la presente causa signado con la nomenclatura Nº GP02-L-2014-001240.

Según se evidencia en auto de fecha 30 de Septiembre de 2015 - Folio 218 -, el Tribunal a quo oyó en AMBOS EFECTOS el recuro ordinario de apelación propuesto en la presente causa.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2015, el conocimiento de la causa habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000273.

Habiendo este Juzgado Superior, en la oportunidad procesal correspondiente dictado el dispositivo oral -15 de Enero de 2016-, declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

EVENTOS PROCESALES

 En fecha 01 de Agosto de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, presentada por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.091.982, debidamente asistida por los abogados J.G.M. y GELU POTOTSKY POLANCO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.751 y 55.341 respectivamnete, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A.

 Concluida la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

 Por auto de fecha 16 de Julio de 2015 – Folio 205-, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la primigenia audiencia de Juicio, el día Lunes 10 de agosto del año 2015, a las 10:00 a.m., levantando el acta respectiva el cual es del siguiente tenor:

Se cita;

(…/...)En el día de hoy, diez (10) de agosto del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza abogada E.Z.O.S., con la presencia del Secretario Accidental abogado J.J.L., así mismo, se encuentra presente el Alguacil G.M., a los fines de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, convocada con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad N° 7.091.982, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS LOS MANGOS C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Audiovisual M.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la demandada entidad de INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS LOS MANGOS C.A., su apoderada judicial abogada N.M.O.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.213. Se deja constancia que siendo el día y la hora pautada para la audiencia, se hicieron los tres llamados correspondientes por el ciudadano alguacil, en presencia del abogado asistente y no se encontraba presente la parte ACTORA la ciudadana M.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la ciudadana juez procede a pronunciarse y lo hace en el siguiente tenor: este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad N° 7.091.982, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS LOS MANGOS C.A., de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Multicentro La Trinitaria. Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Multicentro La Trinitaria. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Es todo. (…/…)

 Corre inserta al -Folio 215-, diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2015, presentada por la abogada, YULAIDA SOUBLETTE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.389 e inscrita en el I.P.S.A. Nº 106.096; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de ejercer recurso ordinario de apelación, contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2015 –folios 208 al 212-, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 En fecha 30 de Septiembre de 2015 –Folio 218-, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso de apelación Interpuesto por la representación de la parte demandante, en ambos efectos, el cual ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

 Por auto de fecha 29 de Octubre de 2015, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien fijó para que tuviera lugar la celebración de la primigenia audiencia de apelación, el día 15 de Diciembre de 2015 a las 09:00 a.m., en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

Se reproduce;

(…/…)

En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, la Secretaria Accidental M.E.G. y el Alguacil G.M., a los fines de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2015-000273, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 10 de Agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana M.C., contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A. De seguida, se deja constancia que en la sala de audiencia se encuentran presentes, la abogada E.A. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.285, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada N.O.J., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada no recurrente. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandante y recurrente para que presente sus alegatos, seguidamente cede el derecho de palabra a la parte demandada no recurrente. Hubo Réplica y Contrarréplica. Se deja constancia que la parte demandante recurrente presento documentales privadas emanadas de terceros en su forma original, descritas de la siguiente manera: Marcada con el numero “1” Original de Informe medico del p.J.C.G.d. fecha 11/06/2014 emitido por el HOPITAL METROPOLITANO DEL NORTE constante de 01 folio útil sin anexos; Marcado con el Numero “2” Original de presupuesto Nº 8189 del p.J.G.M., de fecha 29/04/2014 emanado de HEMODINAMISTAS DE CARABOBO, C.A. constante de 03 folios útiles sin anexos; Marcado con el Número “3” Original de Consulta de Cardiología del p.J.G.M. emitida en fecha 08/07/2014, emanada del centro ESTUDIOS DEL CORAZON, SERVICIOS DE CARDIOLOGIA, constante de 02 folios útiles y 01 folio anexo y Marcado con el Numero “4” Original de Informe Medico de fecha 16/07/2014 del p.J.G.M., constante de 02 folios útiles sin anexos; así mismo se consigno en su forma Original C.d.A. de fecha 07/08/2015 de la p.Y.S. emanada de la Unidad de Ecografía Pe

rinatal de la CLINICA C.P., constante de 01 folio útil y 02 folios anexos. Concluida su exposición el Juez se retira y se reserva un lapso no superior a 60 minutos. Regresa a la sala y expone: de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, acuerda DIFERIR el pronunciamiento del Dispositivo oral del fallo, para lo cual fija como oportunidad para su dictado el día VIERNES, OCHO (08) DE ENERO DE 2016, a las 09:00 a.m. Es todo…

(…/…)

II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad procesal correspondiente de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2015 –Folios 282 al 283-, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el proceso en la presente causa, cuyas alegaciones fueron del siguiente tenor:

De los alegatos de la parte demandante recurrente, arguye los siguientes hechos:

- Que los representantes judiciales de la parte actora, no han podido dar cumplimiento a su obligación; debido a situaciones de fuerza mayor y casos fortuitos, ajenos a la voluntad de ellos, que le impidieron la comparecencia a la audiencia de Juicio.

- Que en principio se trata de una demanda interpuesta por los abogados J.G.M. y GELU POTOTSKY POLANCO, identificados en autos del expediente; que una vez interpuesta la demanda el abogado J.G.M., presentaba un estado delicado de salud, por lo que tuvo que abandonar el procedimiento y delegar en la abogada GELU POTOTSKY POLANCO, para que la misma le diera continuidad de la causa.

- Que al abogado J.M., en el mes de Julio del 2014, se le diagnosticó una problema aparentemente cardíaco, para lo cual la apoderada recurrente, presentó medios de pruebas documentales, de las consultas médicas del abogado J.G.M., con las cuales se trata de demostrar, que el mismo padece no solo una enfermedad cardiaca, sino, también de otro padecimiento que lo limita para realizar sus actividades con normalidad.

- Que la abogada GELU POTOTSKY POLANCO, le fue diagnosticado un cáncer, el cual la representación judicial de la parte actora no pudo demostrar mediante algún informe medico su condición, ya que la precitada abogada se encuentra fuera del país y por tal motivo no existe acceso a ella para obtener alguna información de parte de la misma.

- Que se hizo una sustitución de poder en la persona de la abogada YULAIDA DEL C.S., posteriormente vino la oportunidad de la audiencia preliminar y asistió la abogada GELU POTOTSKY POLANCO, pero la misma fue suspendida porque no se le había notificado al Procurador General de la Republica.

- Que la abogada YULAIDA DEL C.S., queda a cargo de llevar la continuación de todo el proceso, hasta que llego a Juicio, donde a la misma se le realizó un legrado por una hemorragia, de la cual se tienen los soportes donde se puede evidenciar todo el tratamiento medico en fecha 07/08/2015, y la sentencia de desistimiento se publicó el 10 de agosto de 2015, en los cuales ella tenia 5 días de reposo, por lo que le avisó al abogado J.G.M., quien también estaba de reposo por su enfermedad.

- Que le fue avisada de la audiencia a la abogada E.A., quien no pudo asistir a la misma ya que no poseía poder para ese momento, y que hoy asiste a la presente audiencia de apelación.-

- Que se solicita ante el Tribunal de alzada, en aras de defender los derechos de la trabajadora, sea revocada la sentencia recurrida y se permita continuar con el presente proceso.

De alegaciones hechas por la parte demandada no recurrente, la cual explanó los siguientes hechos:

Se reproduce;

- Que lamenta los motivos alegados por la representación judicial de la parte accionante con respecto a los padecimientos de salud que acaecieron a los mismos, pero que no es menos cierto, que ha sido bastante accidentado el curso del expediente.

- Que se solicita que la sentencia proferida por el Tribunal a quo y la cual es objeto de apelación, sea ratificada porque aun cuando la parte de la demandada reconoce que hay una enfermedad y no pone en duda la misma ya que están presentando los informes, pero lo que venía hacer la demandada es negar la existencia de una relación de trabajo.

- Que la demandante era una persona trabajadora circulante, cuyas funciones son de prestar ayuda al medico cirujano, es decir que no cumplen horario y no existe una subordinación, por lo tanto, no hay relación de trabajo como tal, sino solamente una relación estrictamente profesional, devengando honorarios profesionales ya que ellas son llamadas al momento de realización de una intervención quirúrgica.

- Que la actora no es una trabajadora fija y activa de la clínica.

- La parte demandada arguye que dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado a quo, no tiene ningún sentido, porque no se puede reconocer una relación de trabajo ya que nunca existió.

- Que solicita que sea ratificada la sentencia del tribunal a quo, y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

Replica de la parte actora recurrente

- Solicita que se le de la oportunidad a la demandante de probar su relación de trabajo.

- Que las alegaciones hechas por la parte demandada, deben hacerse por ante el Tribunal de Juicio y no por la alza.S..

- Que se le permita a la parte demandante regresar a la fase de Juicio para así demostrar que de hecho era una trabajadora.

- Que el que haya sido o no trabajadora de la entidad de trabajo accionada, debe ser probado es en la instancia de Juicio y la demandante tiene para ello sus defensas que alegar para el Tribunal se sirva valorar si es o no trabajadora.

- Que insiste que la sentencia del Juzgado a quo, sea revocada y repuesta al momento en que se pueda celebrar la audiencia que le da a la trabajadora la oportunidad para alegar sus defensas, como es la audiencia de juicio.

Replica de la parte demandada

- Que solicita que sea ratificada la sentencia recurrida, y sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Contrarréplica de la parte demandada

- Que la información que se tiene es solamente del abogado J.G.M., aun así el debió prever esa situación y aproximadamente existen seis causas mas llevadas por ellos y que son del conocimiento de esta representación, donde ninguno de ellos tampoco se han presentado.

- Que la demanda tiene fecha del año 2014 y se ha debido delegar esa responsabilidad en otros abogados, ya que en lo que respecta al año 2015, ninguno de los mencionados ha acudido a las audiencias y en lo que respecta la abogada GELU POTOTSKY, no se ha consignado ningún documento que evidencie su estado de salud, por lo que se solicita una vez mas, se ratifique la sentencia recurrida y quede declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Contrarréplica de la parte accionante.

- Que de la abogada GELU POTOTSKY, identificada ut supra, no ha consignado ningún documento que justifique las causas de su incomparecencia a la audiencia de Juicio, porque esta en el extranjero.

- Que respecto a lo concerniente, al abogado J.G.M., identificado ut supra, es una persona muy reservada con su estado de salud, por lo que se le insistió para que facilitara los informes médicos para presentarlos ante la alza.s., por lo que accedió al pedido de la actora.

- Con respecto a la abogada YULAIDA SOUBLETTE, se presentó informe medico.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si a la demandante, así como sus representantes judiciales, les sobrevino un hecho fortuito, de fuerza mayor o cualquier otro evento de la vida común, que les impidió comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio recurrido.

- Determinar si está demostrada la causa Justificada, que motivó la incomparecencia de la parte demandante y su representación a la celebración de la de Audiencia Preliminar; hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la sentencia que resolvió el mérito de la causa, y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio.

IV

CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte actora recurrente probar, el hecho por ella establecido, que le imposibilitó en su decir; acudir a la celebración de la audiencia de juicio, fijada para el día 10 de Agosto del año 2015, a las diez de la mañana (10:00 AM).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso de apelación interpuesto, por la parte accionante, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

El presente recurso de apelación, va dirigido por la parte actora recurrente a determinar las causas que le impidieron asistir a la audiencia de Juicio.

En la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, señala la parte actora, que el motivo de la apelación, es a consecuencia de haber sido declarado EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, debido a que el día y la hora fijada para la realización de la audiencia, ocurrieron situaciones individuales, de fuerza mayor y fortuitas, por las cuales la demandante, no asistió a la celebración de la audiencia inicial de Juicio, ni por si, ni por representación judicial de los abogados acreditados en autos del expediente, de cuyo caso se expone que con respecto al abogado J.G.M., en el mes de Julio del 2014, se le diagnosticó un problema aparentemente cardíaco del cual se presentó pruebas documentales de las consultas médicas donde se trata de demostrar que el mismo padece de no solo una enfermedad cardiaca, sino, también de otro padecimiento de su salud física que lo limita para realizar sus actividades con normalidad; que con relación a lo concerniente los hechos que motivaron la incomparecencia de la abogada GELU POTOTSKY POLANCO, identificada ut supra, la misma le fue diagnosticado un cáncer, pero de dicha alegación la parte accionante no pudo demostrar mediante prueba documental o algún informe emanado de medico calificado la existencia de dicha enfermedad, en virtud la abogada antes mencionada se encuentra fuera del país y por tal motivo no existe forma de obtener alguna información al respecto.

Que en fecha 11 de Noviembre de 2015, se presentó una sustitución de poder en la persona de la abogada YULAIDA DEL C.S., la cual queda a cargo de continuar el proceso hasta el momento procesal correspondiente a la celebración de la audiencia de Juicio, a la cual no pudo asistir debido a que se le realizó un procedimiento medico (legrado) como consecuencia de una hemorragia que se le presentó, evidenciándose dicho suceso con los soportes de dicho tratamiento médico prescrito en fecha 07/08/2015, encontrándose la mencionada abogada de reposo medico para el día de la celebración de la audiencia de Juicio.

Que le fue avisada de la audiencia a la abogada E.A., identificada ut supra, pero la misma a esa fecha no pudo asistir a la misma ya que no poseía poder para ese momento.

Por lo que en consecuencia el objeto del presente recurso de apelación, está centrado en determinar las causas o motivos que impidieron a la parte actora acudir a la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio, de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto o cuando el hecho que produjo la incomparecencia no le es imputable a la parte, en desarrollo de la garantía Constitucional Procesal del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente frente a la petición del recurrente justificante.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia No. 115, dictada en el Expediente No. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Reiteradamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social al respecto, en sentencias Nos. 199, de fecha 18/04/2013; 1491 de fecha 12/12/2012; 68 de fecha 14/03/2013.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la audiencia de Juicio, la Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia del siguiente evento procesal:

Cito:

(…/…)En el día de hoy, diez (10) de agosto del año 2015, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza abogada E.Z.O.S., con la presencia del Secretario Accidental abogado J.J.L., así mismo, se encuentra presente el Alguacil G.M., a los fines de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, convocada con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad N° 7.091.982, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS LOS MANGOS C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Audiovisual M.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la demandada entidad de INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS LOS MANGOS C.A., su apoderada judicial abogada N.M.O.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.213. Se deja constancia que siendo el día y la hora pautada para la audiencia, se hicieron los tres llamados correspondientes por el ciudadano alguacil, en presencia del abogado asistente y no se encontraba presente la parte ACTORA la ciudadana M.C., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la ciudadana juez procede a pronunciarse y lo hace en el siguiente tenor: este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad N° 7.091.982, contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS LOS MANGOS C.A., de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Multicentro La Trinitaria. Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso Multicentro La Trinitaria. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Es todo.

(…/…)

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal adjetiva, para producir la presente sentencia –artículo 165 LOPT-, procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, para resolver, consideró pertinente en atención al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de que los jueces tendrán en el desempeño de sus funciones, por norte de sus actos la verdad, obligándose a inquirirla por todos los medios; de la revisión del expediente específicamente en relación al escrito en el que la parte demandante interpuso el recurso de apelación –Folio 215 - expone:

Reproduzco:

(…/...)…“En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de septiembre de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD); la abogada en ejercicio YULAIDA SOUBLETTE CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.389 e inscrita en el IPSA nº 106.096; actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, ocurre y expone: De conformidad con el dispositivo del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpongo formalmente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 10 de Agosto de 2015, en razón de haberse celebrado la audiencia la Audiencia oral y pública de Juicio para dirimir la presente causa; por no haber podido comparecer a dicha audiencia; por las siguientes razones: por causas que constituyen caso fortuito existente que afecta grandemente la salud en las personas de los apoderados judiciales de la actora; situaciones individuales que han impedido la asistencia a la celebración de la Audiencia oral de Juicio; como es sabido es de imperativo cumplimiento; sin embargo, no han sido previsibles las causas y en consecuencia inevitables; comprometiéndonos en aportar oportunamente al proceso los soportes pertinentes a cada uno de los apoderados judiciales que justifican su incomparecencia, a los fines legales consiguientes. Es todo”.

…(…/…)

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: NEPOMUCENO PATIÑO/LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A; en la que se estableció:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

Del contenido jurisprudencial transcrito, se colige que ante la ausencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para demostrar las causas que justifiquen los motivos incomparecencia a primigenia preliminar o alguna de las prolongaciones de la audiencia de juicio, en la oportunidad en que se propone el recurso de apelación la parte apelante debe anunciar o consignar los medios de prueba que van hacer valer ante el Juzgado Superior, es así como esta alzada pasa a verificar del contenido del escrito recursivo de carácter ordinario y general, que el recurrente anuncia los motivos de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de representante legal alguno, argumentando que fueron situaciones individuales que agravaron la salud de los mismos al momento de la celebración de la audiencia de Juicio, y que las mismas fueron presentadas mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2015, y fueron ratificadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente de la celebración de la audiencia de apelación en fecha 15 de Diciembre de 2015 a las 9:00 a.m., en la que se dejó constancia de los siguientes hechos:

Se Cita:

(…/…)

Se deja constancia que la parte demandante recurrente presento documentales privadas emanadas de terceros en su forma original, descritas de la siguiente manera:

- Marcada con el numero “1” Original de Informe medico del p.J.G., de fecha 11/06/2014 emitido por el HOPITAL METROPOLITANO DEL NORTE constante de 01 folio útil sin anexos

- Marcado con el Numero “2” Original de presupuesto Nº 8189 del p.J.G.M., de fecha 29/04/2014 emanado de HEMODINAMISTAS DE CARABOBO, C.A. constante de 03 folios útiles sin anexos.

- Marcado con el Número “3” Original de Consulta de Cardiología del p.J.G.M. emitida en fecha 08/07/2014, emanada del centro ESTUDIOS DEL CORAZON, SERVICIOS DE CARDIOLOGIA, constante de 02 folios útiles y 01 folio anexo.

- Marcado con el Numero “4” Original de Informe Medico de fecha 16/07/2014 del p.J.G.M., constante de 02 folios útiles sin anexos;

- Del folio 265 al 266, Se consigno en su forma Original C.d.A. de fecha 07/08/2015 de la p.Y.S. emanada de la Unidad de Ecografía Perinatal de la CLINICA C.P., constante de 01 folio útil y 02 folios anexos.

(…/…)

De lo anterior se colige, que si bien es cierto fueron presentados los medios de prueba con los que ha de hacer valer y demostrar la causa que justificó su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de los abogados J.G.M. y YULAIDA SOUBLETTE, acreditados en autos del expediente, no así fueron suministrados los medios probatorios que justificaran la incomparecencia de la abogada GELU POTOTSKY POLANCO, identificada ut supra, contraviniendo así el contenido jurisprudencial de la sentencia Ut supra citada -sentencia de fecha 06 de marzo del año 2007, caso LINEA AERO TAXI WAYUMI, C.A.-.

Ahora bien, frente a las alegaciones hechas por la parte actora para justificar su causa de incomparecencia, observa este juzgador que se consignaron medios de prueba emanados de terceros, de la enfermedad que padece el abogado J.G.M., los mismos son de fechas 11/06/2014, 29/04/2014, 08/07/2014 y 16/07/2014, es decir, que con antelación ya se conocía el estado de salud que presentaba el abogado en cuestión considerando la fecha de interposición de la demanda 01/08/2014, por los informes médicos que fueron emitidos en fechas anteriores a la interposición de la demanda y que el abogado sabía que no estaba en condiciones de salud de asistir al órgano jurisdiccional y pudo prever esta situación, delegando funciones en otro representante o representantes judiciales, por tanto eso no le imposibilitaba el hecho de seguir asistiendo a las audiencias, por lo que forzosamente aunado al hecho de que los instrumentos emanados de terceros en su totalidad promovidos no fueron ratificados por las personas que los emiten a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta última que se produjo igualmente con la certificación medica consignada a nombre de la abogada YULAIDA SOUBLETTE; por lo que ha de declararse sin lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte actora, cuyo efecto y consecuencia produce la confirmatoria de la decisión dictada por el Tribunal a quo, con la salvedad que este Tribunal frente a la decisión objeto del presente recurso de apelación, de oficio entra a verificar que lo que se produjo fue un Desistimiento de Procedimiento y no un desistimiento de la acción tal y como errada y contradictoriamente entra a verificar la Juez recurrida, donde en un parágrafo de dicha decisión, se refiere al Desistimiento de la Acción y luego indica que se trata del Desistimiento del Procedimiento, y nuevamente arguye que hay un desistimiento de acción, cuando en realidad lo que se produce es un desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de Juicio, tal y como lo ha interpretado en atención al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social, por lo que se concluye que lo producido en el caso de marras fué un Desistimiento de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la decisión recurrida, en relación al desistimiento del procedimiento, publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Agosto de 2015 –Folios 208 al 212-, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones, argumentos y fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 14 –errose- 10 de Agosto de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoare la ciudadana M.C., contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICO LOS MANGOS, C.A.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. D.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- D.T.

OJMS/ojms

Exp. Nro. GP02-R-2015-000273

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