Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 23 de julio de 2012

Años: 201º y 153º

Exp. Nº 2012-000305

PARTE ACTORA: VALBUENA MARITIMOS, C.A. (VALMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de 2007, bajo el número 52, Tomo 4-A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.N., R.E.A. y B.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.844.056, V-3.638.928 y V-7.724.650 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 40.692, 19.536 y 28.935, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, bajo el número 17, Tomo A-111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.O., D.P., M.D., MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, C.Z., A.T., M.A., G.A., J.C., F.L., A.E., BREIDY ITRIA Y JOHALY PAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.314.762, V-12.694.462, V-10.206.139, V-14.831.321, V-16.121.630, V-5.816.943, V-16.588.870, V-16.918.917, V-17.952.465, V-17.499.304, V-17.592.105, V-17.916.013, V-18.650.2736 y V-18.259.762 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698 y 148.776 también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación en ambos efectos).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2009, el abogado J.N., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS, C.A., (VALMARCA), interpuso libelo de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que solicitó sea declarada con lugar la presente demanda, en la que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS, C.A. (VALMARCA) en contra de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, se recibió en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el expediente signado con el Nº TI-35852 (2010-000381) (nomenclatura interna de ese tribunal). Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, dicho Juzgado se declaró competente para conocer la causa, se ABOCA al conocimiento de la misma, a su vez repone la causa y la ADMITE, asimismo ordenó notificar a las partes.

A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, la abogada B.B., apoderada judicial de la parte actora, solicitó librar despacho de comisión para practicar la citación de la parte demandada; Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la notificación de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, la abogada B.B., apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dejo constancia, que el mismo se pronunciará en cuanto se reanude la causa.

En fecha dos (02) de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió comisión proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que la boleta de notificación no fue cumplida.

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, la abogada B.B., apoderada judicial de la parte actora, solicitó Medida Cautelar de Embargo, por auto de veinticinco (25) de mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas negó la medida cautelar solicitada, el día treinta (30) de mayo de 2011 la abogada B.B., presento diligencia mediante la cual apeló la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por consiguiente por auto de fecha dos (02) de junio de 2011 el tribunal antes mencionado oyó apelación en el efecto devolutivo y remitió cuaderno de medidas a este Tribunal.

La abogada M.A., apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda de fecha quince (15) de junio de 2011.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, el Juez Marcos De Armas Arqueta, se Aboco al conocimiento de la causa, a través de auto de fecha diez (10) de abril de 2012 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó la audiencia definitiva para el día diez (10) de mayo de 2012, siendo publicada dicha sentencia el día veintiuno (21) de mayo del año en curso y la misma declarada “SIN LUGAR”, la presente demanda por cumplimiento de contrato sigue VALBUENA MARITIMOS C.A., en contra de WEATHERFORD LATIN AMERCIA, C.A.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la abogada B.B., apeló de la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, y a través de auto de fecha treinta (30) de mayo del año en curso se remite el expediente Nº TI-35852 (2010-000381) (nomenclatura interna de ese tribunal), a esta Alzada para que conozca de dicha apelación.

El día cuatro (04) de junio de 2012, se le da entrada al expediente identificándolo en el libro cronológico de causas Nª 1, de este Tribunal con el Nª 2012-000305.

En fecha veintiséis (26) de junio del año en curso se celebró la audiencia oral y pública, el día dos (02) de julio del presente año, la abogada S.P.P., en su carácter de apoderada judicial de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., presentó informe de escrito de observaciones.

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de libelo de demanda VALBUENA MARITIMOS, C.A. expuso lo siguiente:

“Mi representada celebró contrato de Prestación de Servicio de una Barcaza Remolcador con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el número 42, tomo A-65; Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de Julio de 1996, bajo el número 18, tomo 3-A; Acta de Asamblea de fecha 24 de Marzo de 1998, bajo el número 42, tomo 12-A y Acta de Asamblea de fecha 28 de Diciembre de 2006, bajo el número 17, tomo A-111.

Dicho contrato quedó autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre y 10 de Octubre de 2008, quedando anotado bajo el número 04, tomo 164 y bajo el número 26, tomo 104, respectivamente.

En dicho contrato de servicio se establece entre otras cláusulas las siguientes: CLAUSULA PRIMERA: Objeto del Contrato: La contratista prestara el servicio de una Barcaza Remolcador a satisfacción de la contratante, el cual se limitara a la zona del Lago de Maracaibo. CLAUSULA SEGUNDA: Condiciones para la Ejecución del servicio: El servicio indicado en la cláusula primera se ejecutara bajo las siguientes condiciones:

La Barcaza Remolcador estará a su disposición de la contratante durante las 24 horas del día y los 30 días de cada mes mientras este vigente el presente contrato. b) El servicio de Barcaza Remolcador contara con el personal de la contratista idóneo y capacitado para el desarrollo del mismo, a igual que la mencionada en el punto “a”. c) Todo lo inherente al mantenimiento general, limpieza, reparaciones, etc, correspondiente a la Barcaza Remolcador, son por cuenta de la contratista, la cual en ningún caso podrá exigir reembolso por tales pagos o gastos a la contratante. CLAUSULA TERCERA: Plazo de Ejecución del servicio: La ejecución del servicio será por seis (6) meses teniendo como fecha de inicio el 01 de Octubre de 2008, finalizando el 01 de Abril de 2009. En caso de que exista necesidad de extender el plazo establecido se hará mediante enmienda al presente contrato que será firmada por el representante de cada una de las partes en señal de conformidad. CLAUSULA CUARTA: Precio del servicio: La contratante se compromete frente a la contratista a pagar un monto mínimo mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 330.000,00) por el servicio de Barcaza Remolcador, el cual corresponde a una facturación mensual mínima de Seiscientas (600) horas a razón de QUNIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 550,00) por cada hora. Si mensualmente existiese una diferencia de horas mayor a la incluidas como facturación mínima en el presente acuerdo, estas se calcularan y serán canceladas a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 550,00) por cada hora adicional. Queda expresamente convenido y aceptado por las partes que el precio aquí estipulado será invariable y se pagara en bolívares como moneda de curso legal. CLAUSULA SEXTA: Forma de pago: Los pagos correspondientes se realizaran previa presentación de la factura por parte de la contratista dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes con el monto correspondiente al mes anterior efectivamente laborado, quedando obligada la contratante a cancelar dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la factura. En caso de existir mensualmente diferencia de horas mayor a las mínimas establecidas en la cláusula cuarta de este contrato estas se cancelaran mediante emisión de factura detallada en el mes inmediatamente siguiente a la ejecución del servicio.

Debe a mi representada una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.390.810,00), equivalente a 25.287,45 unidades tributarias; por los trabajos realizados en la Barcaza Remolcadora. Ya que según se desprende de la cláusula cuarta del contrato referente al precio del servicio, la contratante, en este caso WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., se comprometía frente a mi representada de cancelar un monto mínimo mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 330.000,00), ya que la barcaza remolcadora estaba a disposición permanente de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A, conforme lo establece expresamente la cláusula segunda, literal “a” del referido contrato, y el hecho de que dicha barcaza permaneciera a disposición de la contratante en forma permanente le impedía a mi representada realizar trabajos de labores a otras empresas durante la vigencia del presente. Así mismo mi representada canceló a sus trabajadores que estaban a su disposición las 24 horas del día, todos los salarios y prestaciones sociales que establece el Contrato Colectivo Petrolero y que se derivaban de las relaciones de trabajo existentes entre ellos, para la ejecución de las actividades inherentes a la barcaza remolcador.

Por cuanto han sido infructuosas e inútiles todas las gestiones que ha hecho mi representada para obtener el pago adecuado es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., para que convenga a ello o sea condenado por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

para que pague la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.390.810,00) que constituye la diferencia dejada de pagar por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., a mi representada y que constituye el fundamento de la acción.

SEGUNDO

para que sea condenado al pago por concepto de costos y costas del presente juicio.

TERCERO

para que cancele los intereses moratorios desde la finalización del contrato hasta la sentencia definitiva y que sea calculado por este tribunal.

CUARTO

para que cancele los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) de la obligación.

Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes, propiedad de la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública donde concurrieron las partes y esgrimieron sus alegatos la abogada en ejercicio B.B., expuso lo siguiente:

(…)

Buenos días voy hacer lo mas breve posible la sentencia de Primera Instancia valoró el contrato celebrado entre mi representante VALMARCA, contrato de servicio celebrado con WEATHERFORD, para la prestación de servicios de Barcazas, en general fue ese contrato valorado en su totalidad por la sentencia de Primera Instancia, así como fue valorada todo merito probatorio de todas las facturas, consignadas por la parte demandante como por la parte demandada, en una parte del texto de la sentencia se dice que efectivamente quedo demostrado que el contrato versaba sobre varias Barcazas no sobre una sola, siempre hubo acuerdo y convenimos ambas partes que se venia prestando un servicio de Barcazas vamos a llamarlo destajo por servicios y que esa situación se iba a regular con la celebración del contrato, celebrado el contrato, se celebro una audiencia el diecisiete (17) de octubre, una reunión entre ambas partes por cuanto se había observado unas irregularidades con el servicio de la Barcaza ocean explorer, y se suspendió el servicio por tres (03) meses hasta que se solventaran esas irregularidades, con fecha posterior y según las facturas que fueron valoradas por la Primera Instancia, se demostró que la Barcaza ocean explorer, siguió prestando sus servicios, hay servicios prestados por ella días antes de la celebración de la minuta y hasta en fecha noviembre 2008, pasados apenas un mes de haberse suspendido supuestamente el servicio para que se solventarán esas inconsistencias, es decir que se quedo demostrado que efectivamente las inconsistencias fueron resueltas y el servicio se siguió prestando, pero el objetivo fundamental del contrato era el servicio Barcazas en general no solamente de la ocean explorer, el servicio se prestó con las embarcaciones de Fiaroa, Capitán Valbuena, y Mercedes a parte de la Ocean Explorer, que también quedo demostrado que siguió prestando servicios hasta la conclusión del contrato, que dicen ellos que las facturas que se pagaron eran con un valor al que se venia pagando cuando era un servicio particular, precisamente el objeto de la demanda es reclamar la diferencia entre lo que se venia pagando y lo que se contrató en el contrato, entonces que tenemos, se valoró en la sentencia el contrato, se valoró en la sentencia todas las pruebas, la sentencia dice que efectivamente el contrato versaba sobre varias Barcazas, y el Juez de Primera Instancia solamente hizo referencia y baso su sentencia en que hubo una inconsistencia en la Barcaza Ocean Explorer, que se demostró que siguió prestando sus servicios, entonces que es lo que hay ahí, una incongruencia, una incongruencia negativa, puesto que si el Juez de Primera Instancia valoró todos esos elementos probatorios, dándonos a nosotros la razón en cuanto a que de que demostramos todo, demostramos la celebración del contrato, demostramos que prestamos el servicio, demostramos que el reporte del capitán se efectuó y que hubo pagos de esa factura, demostramos que Ocean Explorer siguió prestando el servicios, y que el servicio se siguió prestando con las demás Barcazas; entonces como es posible que la sentencia de Primera Instancia le haya dado la razón al demandado diciendo que no demostramos que Ocean Explorer solventó su inconsistencia, una incongruencia negativa y eso es lo que alegamos y eso es el objeto de nuestra apelación

.

(…)

Posteriormente, tomó la palabra la abogada en ejercicio M.A. quien expuso lo siguiente:

(…)

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y la parte actora apelante, pero en primer lugar corresponde hacer de conocimiento a este Tribunal que efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia declaro “SIN LUGAR” la demanda interpuesta por la hoy actora apelante, fundada por supuesto en la situación de que no había ninguna diferencia que reclamar, en el caso de auto como bien reconoció la actora tanto en Primera Instancia, como se reconoce en la actualidad, el contrato que mi representada en ningún momento ha negado fue suscrito, no dio inicio por acuerdo que modificó el inicio del mismo entre las dos partes y que consta en minuta que se suscribió el diecisiete (17) de octubre de ese mismo año, luego de una inspección realizada a las embarcaciones de la hoy apelante, en ese sentid, visto que hubo un nuevo acuerdo de las partes, invoco los principios de autonomía de la voluntad, intangibilidad de los contratos, buena fe, para indicar que no tiene ningún sentido reclamar una diferencia por un contrato que no inicio su vigencia; en ese sentido dice la apelante y lo dijo en la oportunidad de la audiencia que transcurrió en Primera Instancia, que se utilizó una sola de las embarcaciones para suspender la ejecución del contrato, y bueno independientemente de que se hubiere utilizado o no varias embarcaciones, esto no demuestra que el contrato inicio su vigencia, porque como bien reconoció la actora también en la oportunidad de Primera Instancia, ese contrato se suspendió con esa minuta de fecha diecisiete (17) de octubre, y es distinto a las relaciones que se iniciaron en el mes de septiembre de 2008, y que fueron independientemente ordenadas, facturadas y pagadas a satisfacción de la actora por mi representada, entonces no existe ninguna diferencia que reclamar por un contrato que no inició su vigencia; de manera esta pues, que no queda mas que insistir que la sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada, visto que como quedo demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, ese contrato que suscribieron las partes no dio inicio derivado de los incumplimientos de la hoy actora apelante, por tanto solicita a esta representación que la sentencia de Primera Instancia sea confirmada y sea declarada “SIN LUGAR” la demanda ejercida por la hoy apelante; en ese sentido debemos insistir en que sorprende a esta representación que la parte actora apelante señale y quiera sostener la validez de un contrato que no inicio basándose en como ya se había dicho, que era solamente según ella una de las embarcaciones que no cumplía con las condiciones de navegabilidad, pues como se ha dicho en la minuta ambas partes, el presidente de VALBUENA MARITIMOS acordó, no dar inicio al contrato hasta cumplir, hasta subsanar esas inconformidades, de manera pues que además sorprende, que el precio que se había pactado en esa relación comercial que inicio antes de la firma del contrato, sea distinto al precio del contrato que la actora apelante quiera sostener como valido del contrato, entonces queda en evidencia que ante la contradicción de los precios como se puede demostrar entre otras razones que como se ha dicho, demuestra que se trataba de dos relaciones totalmente diferentes, como pretende demostrar si ella misma esta reconociendo que se dio inicio en el mes de septiembre a una relación que era comercial, independientemente de la firma del contrato, como quiere sostener ahora la validez de ese contrato que no demostró por ninguna vía; en síntesis el contrato nunca inicio, las facturas que se acompañaron en la oportunidad procesal correspondiente fueron debidamente pagadas por tanto no hay ninguna diferencia que reclamar y así solicito a este Tribunal sea declarado mediante la confirmación de la sentencia de Primera Instancia y la condenatoria en costas por la recurrente,

(…)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se plantea la controversia sometida a consideración de esta alzada, en términos que comprometen principios generales en materia de obligaciones contractuales y acuerdos celebrados entre las partes intervinientes en una relación comercial, específicamente la que deriva de una prestación de servicio y la correspondiente retribución pecuniaria del mismo.

En este entorno de mutuas obligaciones, que involucra el conocimiento por parte de los contratantes, del alcance de sus compromisos y la oportunidad en que es exigible su cumplimiento, surge la necesidad de establecer: el objeto, la vigencia y el valor económico del contrato en términos generales, y, seguidamente, prestar atención a aquellas particularidades que definen el marco de su aplicabilidad y cumplimiento.

Son las partes intervinientes en el mismo, dentro de un marco de legalidad, las únicas llamadas a fijar los términos de su relación comercial, bien en una forma verbal, costumbrista, o bien en una forma escrita y formal, sometida primigeniamente a las condiciones acordadas y solo por vía supletoria a la ley. Así tenemos que el artículo 1.159 el Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela reza:

Artículo 1.156.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la ley”.

Y como herramienta definitoria y conclusiva de ese acuerdo celebrado, la norma señala en su artículo 1.176:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Consta a las actas procesales que conforman el legajo del expediente Nro.2012-000305, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio B.B., contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS, C.A. demandó en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., justificando su exigencia en el documento autentico presentado con el libelo de la demanda.

Bajo esta premisa, señala la actora:

Mi representada celebró contrato de Prestación de servicio de una Bacaza remolcador con la Sociedad Mercantil WHEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el número 42, Tomo A-65.

Dicho contrato quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre y 10 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el número 04, Tomo 164 y bajo el número 26, Tomo 104, respectivamente.

En dicho contrato de servicio se establece entre otras cláusulas las siguientes: CLAUSULA PRIMERA: objeto del contrato: La contratista prestara el servicio de una Barcaza Remolcador a satisfacción de la contratante, el cual se limitara a la zona del Lago de Maracaibo. CLAUSULA TERCERA: Plazo de Ejecución del servicio: La ejecución del servicio será por seis (06) meses teniendo como fecha de inicio el 01 de octubre de 2008, finalizando el 01 de abril de 2009. En caso de que exista necesidad de extender el plazo establecido se hará mediante enmienda al presente contrato que será firmada por el representante de cada una de las partes en señal de conformidad.

Ahora bien, ciudadano juez, mi representada comenzó a laborar como lo establece la cláusula tercera, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 01 de abril de 2009 que era la fecha de culminación del presente contrato. Durante los seis (06) meses de duración del contrato se realizaron trabajos a la Barcaza Remolcador por parte de mi representada a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., los cuales fueron facturados.

Ahora bien, ciudadano juez, la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A, debe a mi representada una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (1.390.810,00), equivalente a 25.287,45 unidades tributarias; por los trabajos realizados en la Barcaza Remolcadora. Ya que según se desprende de la cláusula cuarta del contrato referente al precio del servicio, la contratante, en este caso WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., se comprometía frente a mi representada de cancelar un monto minino mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00).

La parte demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., admitió la existencia del documento publico que contiene las estipulaciones acordadas entre actor y demandado para la prestación del servicio y el pago correspondiente derivado de su ejecución, pero señalo que tal acuerdo escrito fue modificado con posterioridad a su firma (plasmadas por separado por cada uno de los otorgantes, el 06 y el 10 de octubre el 2008), tal como se evidencia de la minuta de la reunión celebrada entre los contratantes el 17 de octubre del 2008. Al respecto indico la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., , lo siguiente:

“NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que la prestación del servicio se haya iniciado desde el 01 de octubre de 2008 y haya culminado el 01 de abril de 2009, bajo las condiciones señaladas en el referido contrato y por tanto, que haya tenido una duración de 06 meses con costo mínimo mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) por la prestación del servicio de BARCAZA REMOLCADOR, el cual exigía una facturación mensual mínima de SEISCIENTAS (600) horas a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) por cada hora.

Ciudadano Juez, las condiciones estipuladas en el contrato suscrito entre mi representada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS, C.A., el cual quedó autenticado en fecha 06 de octubre de 2008 ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo 164, en lo que respecta a mi representada, y en fecha 10 de octubre de 2008 ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el Nº 26, Tomo 104 en lo que respecta a VALBUENA MARITIMOS, C.A., nunca llegaron a ejecutarse.

No obstante lo anterior, el contrato firmado en fecha 06 de octubre de 2008, no logró iniciarse por ambas partes luego de la reunión celebrada en fecha 17 de octubre de 2008, en virtud de las irregularidades detectadas como resultado de la inspección realizada en la Barcaza no cumplía con los requisitos de navegabilidad y por tanto, no poseía el “ANEXO A”, previsto en la “NORMA SI-S-04 REQUISITOS DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE EN EL PROCESO DE CONTRATACIÒN” no estando apta entonces para la prestación del servicio bajo las condiciones y el precio señalados en dicho contrato, tal como se evidencia de la Minuta de Reunión que será promovida mas adelante.

Reiteramos que la relación comercial inició en septiembre 2008, y las Barcazas fueron utilizadas por WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.; bajo las condiciones y el precio señalado en las facturas emitidas por VALBUENA MARITIMOS, C.A. y debidamente canceladas por mi representada, por lo que actualmente no adeuda cantidad de dinero alguna por este ni por algún otro concepto.

¿ Si la relación comercial que vinculó a las partes comenzó supuestamente en virtud del contrato firmado (EL CUAL NO PUDO INICIARSE POR CAUSA IMPUTABLE A VALBUENA MARITIMOS, C.A.), cómo se explica que VALBUENA MARITIMOS, C.A. prestara el servicio y emitiera facturas con fecha anterior a la señalada como supuesto “inicio del contrato” que en las facturas consignadas se refleje un precio distinto al reclamado y, que las mismas fueran canceladas en su totalidad por mi representada y a satisfacción de la actora?.

Por otra parte, debe señalarse que como se ha dicho, la existencia de facturas emitidas por la parte actora en las que se refleja el monto realmente acordado por las partes, las cuales fueron totalmente pagadas por mi representada a favor de VALBUENA MARITIMOS C.A., son independientes a la existencia del referido contrato que nunca pudo iniciarse por causa imputable a la actora. Así pues, queda demostrado que mi representada ya había solicitado órdenes de servicio individuales a dicha empresa por el precio y las rutas señalados en las facturas consignadas.

Convenido por las partes que efectivamente suscribieron y reconocieron el documento publico que será denominado en el cuerpo de esta decisión “contrato de remolque”, debemos prestar especial atención al documento privado que en lo sucesivo será denominado como “la minuta” y al cual hizo referencia, en primera instancia la parte demandada al momento de su contestación, lo que lleva a este juzgador a considerar lo que se ha indicado como una relación comercial de data anterior a la que reflejaría la actora en su libelo de demanda. Es pertinente entonces, referirse a priori, a la naturaleza de la relación existente entre las mismas partes, actor y demandado, con anterioridad a la firma de dichos documentos presuntamente constituidos como un contrato mercantil y su subsiguiente modificación.

Como se evidencia en diferentes párrafos de los respectivos escritos presentados, así como de la trascripción de la audiencia oral y publica celebrada el día veintiséis (26) de junio del presente año por ante este Tribunal Superior Marítimo, las partes han tenido varios intercambios comerciales anteriores, en términos cronológicos, a las fechas de firma reflejadas, tanto en el documento publico como en el documento privado, y cuya materialización en términos de objeto, oportunidad y precio, se reflejan en el contenido de las facturas emitidas por la demandante VALBUENA MARITIMOS, C.A., y aceptadas y pagadas por la demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA , S.A. con anterioridad al 01 de octubre del 2008 ( fecha de la entrada en vigencia del contrato según establece la cláusula tercera del mismo) y al 17 de octubre del 2008, fecha en la cual se establecen unas seria de obligaciones condicionales, unas mixtas que dependen de la voluntad de ambas partes y otras de carácter suspensivo inherentes al incumplimiento de la obligación de hacer que les corresponde a cada una de ellas.

Es claro para este juzgador que el alegato de la existencia de una relación comercial anterior a la firma de los documentos que ocupan la atención de los involucrados, en nada coadyuva a determinar si existe el incumplimiento contractual demandado por la empresa VALBUENA MARITIMOS C.A., ni tampoco permite dilucidar si la demandada estaba, o no, obligada en los términos del documento público denominado en esta sentencia contrato de remolque, esgrimido como fundamental por la actora y negada su aplicabilidad por la demandada, aunque no su legalidad, por constituir un documento publico que no fue objeto de tacha o desconocimiento expreso.

Así las cosas, es necesario referirse al articulo 1.199 del Código Civil venezolano, para poder entrar a considerar el basamento estructural que soporta la relación comercial sostenida por las partes a partir del 17 de octubre del 2008, pues, de lo que no cabe duda alguna, es que con anterioridad a dicha fecha, las partes se sometieron voluntariamente a un acuerdo, denominado aquí “prestación de servicio de remolque”, plasmado en un documento escrito y de carácter publico, en el cual acordaron mutuas prestaciones de hacer; la una de prestar un servicio en un tiempo determinado; la otra de pagar por el mismo a un precio acordado y ambas convinieron que la vigencia seria de SEIS (6) MESES contados a partir del 01 de octubre del 2008 y hasta el 01 de abril del 2009.

Es en este punto donde amerita señalar la importancia que tiene en el ámbito marítimo el tema de la buena fe, en todo aquello que se deriva de las obligaciones del fletante en cuanto a las condiciones operativas, dotación y, en fin, de NAVEGABILIDAD en que debe encontrarse la embarcación a los fines de la prestación del servicio solicitado por el fletador, es este caso, la empresa WEATHERFORD, S.A., a este tenor es claro el contenido del artículo 178 de la Ley de Comercio Marítimo que reza:

“Son obligaciones del fletante:

1. Presentar el buque en el lugar y fecha estipulada, en condiciones de navegabilidad, equipado y con la documentación requerida para realizar las operaciones previstas en el contrato y mantenerlo así durante el o los viaje convenidos.

Por su parte, el fletador, no podrá evadir la responsabilidad subsecuente al cumplimiento efectuado por el fletante y que esta plasmada en el articulo 177 Ejusdem, relativa al pago del flete pactado.

Ahora bien, la controversia surge cuando la representación judicial de la demandada ha señalado que el contrato suscrito el 06 de octubre del 2008 y con una presunta vigencia iniciada el 01 de octubre del 2008, quedó sometido a una condición suspensiva en lo que a su entrada en vigencia se refiere, en virtud de las nuevas condiciones establecidas por las partes en el acta de fecha 17 de octubre del 2008 y que, a juicio de la demandada, no fueron cumplidas a cabalidad por parte de la actora la empresa VALBUENA MARÍTIMOS, C.A.

En este sentido dispone el artículo 1.168:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Señalo la parte demandada, que la nave dispuesta para prestar el servicio de barcaza/remolque que se menciona en la cláusula PRIMERA del contrato, se no se encontraba en condiciones de navegabilidad, pues no cumplía con las condiciones establecidas en el ANEXO “A”, tal y como se había establecido en la minuta del 17 de octubre del 2008. A este respecto considera pertinente este juzgador transcribir y desglosar el punto 1. De dicho documento, a saber:

El contrato se iniciara una vez la empresa VALMARCA corrija las no conformidades detectadas en la unidad marítima inspeccionada (Barcaza Ocean Explorer) y esta sea nuevamente evaluada por el personal de seguridad de Weatherford para verificar su cumplimiento.

Sin duda alguna que en este acuerdo, se estableció una obligación de hacer para VALMARCA y una de carácter suspensiva, como sería la revisión ulterior de la unidad intervenida para reparaciones. Cabe señalar que ninguna de las partes presento evidencia alguna en cuanto a que efectivamente se cumpliera con la obligación de hacer (solventar las no conformidades) y mucho menos con la evaluación posterior a la ejecución de dicha intervención.

A este tenor es pertinente señalar el contenido del artículo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil que reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Se ha excepcionado la demandada en el cumplimiento del pago reclamado, alegando que la actora no cumplió con la obligación asumida de corregir las “no conformidades detectadas” en la unidad marítima (barcaza Ocean Explorer); sin embargo, durante el proceso, la parte actora alega que el servicio de BARCAZA/REMOLQUE al que se contrae la cláusula PRIMERA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no señalo que debía hacerse específicamente con la barcaza Ocean Explorer y que, de hecho el mismo se prestó con otras unidades que no fueron objetadas por la demandada en su momento y por el cual acepto y pago las facturas de servicio presentadas por la parte actora la empresa VALBUENA MARITIMOS, C.A.

Ahora bien, es continua la mención por parte de la demandada, de la presunta no condición de navegabilidad de la nave BARCAZA/REMOLQUE. Sin embargo, no consta en autos que, con posterioridad a los “tres meses (3)” a que se contrae el punto 3. de la minuta del 17 de octubre del 2008, se haya ejecutado una nueva auditoria por parte “del personal de los departamentos de calidad y seguridad” (se entiende que de la demandada Weatherford) que señalara si se solventaron o no las desviaciones encontradas en la auditoria de la barcaza/remolque Ocean Explorer, lo que sin embargo no constituiría una evidencia de que el servicio no se hubiera prestado con otra unidad marítima, como evidentemente así fue al constatar el contenido de las facturas consignadas por la parte demandada y reconocidas por ambas partes.

Es pertinente acudir a la doctrina marítima para encontrar una definición de que debemos entender en el contexto de este procedimiento judicial, por condiciones de navegabilidad aptas y a quien y como corresponde determinar, supervisar y exigir que dicho buque cumple con tal condición. Así las cosas vemos que el artículo 13 de la Ley General de Marinas indica:

“Son atribuciones del Capital de Puerto, las siguientes:

5. Ordenar la inspección a los buques de su jurisdicción

No consta a las actas procesales del expediente, que dicha autoridad marítima haya efectuado alguna revisión de la(s) barcaza/remolque Ocean Explorer o de alguna otra que trabajara por cuenta de la parte actora y para la parte demandada (tales como las denominadas Cap. Valbuena; Mercedes “V”; o Piaroa) y que de dicha revisión, se concluyese una condición de no navegabilidad de alguna de esas unidades marítimas. Visto lo expuesto y por cuanto en la minuta del 17 de octubre del 2008 las partes señalan:

…/…corrija las no conformidades…/…

; “…/…solventar todas las desviaciones encontradas en la auditoria…/…” y, finalmente “…/…si durante este tiempo la empresa PDVSA realiza la inspección a sus unidades para otorgar el ANEXO A, resultando NO APTA, será motivo para que Weatherford prescinda de sus servicios.”,

Nada se ha demostrado sobre la condición de NO NAVEGABILIDAD de la barcaza Ocean Explorer o que dicha condición fuese justificación de la no vigencia del contrato suscrito entre las partes y en consecuencia debe concluir este juzgador que dicho alegato presentado por la parte demandada no contribuye a su defensa relativa a si estaba obligada o no por el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Por el contrario, el documento mencionado como “formulario de excelencia empresarial”, contiene de puño y letra de quien fuera su ejecutor, menciones y obligaciones distintas a las plasmadas en la hoja encabezada con la mención “puntos Tratados en la reunión” y que las partes han convenido en indicar como “minuta”, redactada en forma mecanografiada.

En adición a lo expuesto y de una revisión aleatoria de los documentos consignados por la parte demandada y denominados “REPORTE DIARIO DEL CAPITAN”, admitidos como ciertos por ambas partes, se evidencia que la nave Ocean Explorer efectuó actividades de cargan de equipos y personal para la demandada Weatherford, en distintas rutas y fechas, por ejemplo el 14/09/08; el 5/10/08; el 14/10/08; el 19/12/08; el 21/01/08; el 13/02/09; el 04/03/09; o el 01/04/09, así como las otras naves ya mencionadas ut supra, en fechas anteriores y posteriores al 01 de octubre del 2008 y al 17 de octubre del 2008.

Como se puede observar, se trata de precisar si efectivamente las partes dieron cumplimiento a sus mutuas obligaciones y si convinieron, expresa o tácitamente en aplicar los términos plasmados en el documento denominado contrato, cuya vigencia se estableció, en principio, entre el 01 de octubre del 2008 y el 01 de abril del 2009 y que por documento modificatorio de fecha 17 de octubre del 2008 se vio suspendido y condicionado en su “inicio”, entendido este termino como fecha de comienzo, de oportunidad para que apliquen las demás condiciones establecidas en el cuerpo del mismo y que, aparentemente no habrían sufrido ninguna modificación por efecto de la “minuta” de fecha 17 de octubre del 2008. Es decir, que una vez iniciado el contrato (asumiendo que se cumplieron las condiciones y obligaciones fijadas en la minuta), la prestación del servicio de BARCAZA/REMOLQUE por un precio de Bs.550,00 la hora, por una facturación mensual mínima de seiscientas (600) horas, seria perfectamente aplicable entre las partes.

Cabe ahora develar a priori, si el contrato tuvo una vigencia parcial entre el 01 de octubre del 2008 y el 17 de octubre del 2008, fecha en que las partes suscriben el acuerdo modificatorio o, si por el contrario, careció de materialización real de las voluntades expresadas. La poca afortunada redacción del acuerdo plasmado en la denominada minuta del 17 de octubre del 2008, al señalar en forma genérica en el punto 1., “El contrato se iniciara una vez la empresa VALMARCA corrija las no conformidades detectadas en la unidad marítima inspeccionada (Ocean Explorer)…”, pone a prueba la necesidad de evaluar con detenimiento lo señalado en el articulo 510 del Còdigo de Procedimiento Civil, que indica:

Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos.

Ambas partes han coincidido en que su intercambio comercial; su relación productiva, se remonta a fechas anteriores al 01 de octubre del 2008. Pero más aun; ambas convienen y demuestran mediante la consignación de instrumentos-facturas y los denominados reportes diarios del Capital, que esa relación de intercambio de servicio a cambio del pago de un precio, se celebro en varias ocasiones, e incluso en los sucesivos días posteriores al 17 de octubre del 2008, tanto con la barcaza Ocean Explorer, como con las naves Piaroa, Cap. Valbuena y Mercedes “V”. Denotan estos documentos que a pesar de los señalamientos y objeciones plasmados en la minuta del 17 de octubre del 2008, ambas partes actor y demandada, estaban vinculados comercialmente y no consta en actas que se hubiese formulado algún reclamo entre ellas derivado de dicha relación comercial.

Alega la actora la sociedad VALBUENA MARTIMOS, C.A. y por tanto debe probar su afirmación, que el contrato se inicio el 01 de octubre del 2008 y continuo en vigencia hasta el 01 de abril del 2009. Mas allá de su decir y del cuerpo mismo del documento que se indica y admite como el contrato de servicio suscrito entre las partes, es un hecho plenamente probado que las partes acordaron con posterioridad a la firma del mismo, que se deberían ejecutar ciertas obligaciones, algunas de parte del actor (como era entregar un plan de acción en un plazo perentorio estipulado); algunas de parte de la demandada (como era practicar una nueva evaluación de la barcaza Ocean Explorer y una nueva auditoria); y otras por parte de terceros (relacionada con la inspección de PDVSA para determinar si la barcaza Ocean Explorer era o no APTA). Pero no consta en las actas procesales, quien o cuando se hicieron o dejaron de hacer dichas obligaciones. Es decir, ninguna de las partes, mas allá de su alegación, nada evidencio del cumplimiento de sus respectivos compromisos; ni del asumido por el tercero, PDVSA, o, en su defecto, prueba alguna que demostrara que una u otra exigió, solicito o demostró haber exigido al otro el cumplimiento del acuerdo de fecha 17 de octubre del 2008. Bien pareciera deducirse de esta inacción, que ambas partes se relajaron de exigir el cumplimiento de lo acordado; o acordaron tácitamente que se había cumplido en su totalidad, o, finalmente desistieron de cumplir y optaron por seguir o, mejor expresado, efectuar actividades comerciales a destajo, plasmadas estas en función de los servicios prestados y los pagos efectuados conforme a las facturas consignadas por la parte actora con su libelo de demanda y que relaciona en su cuadro descriptivo en el cuerpo de dicho escrito libelar.

Cabe preguntase entonces, si la cláusula 1. OBJETO DEL CONTRATO señala que “…/…se prestara el servicio de una BARCAZA/REMOLCADOR a satisfacción de LA CONTRATANTE…/…”, sin mencionar específicamente que se hará única y exclusivamente con la barcaza Ocean Explorer y el acta-minuta del 17 de octubre del 2008 señala “…/… corrija las disconformidades detectadas en la unidad inspeccionada (Barcaza Ocean Explorer)…/…”, ¿se entiende que el contrato si estaba vigente para cualquier otra barcaza, con excepción de la Ocean Explorer? O por el contrario, al señalarse en forma genérica “el contrato”, ¿debe entenderse que es este en su totalidad el que quedo condicionado o en suspenso, sea cual fuere la barcaza que se hubiese inspeccionado o declarada no APTA de acuerdo a la evaluacion del tercero PDVSA? ¿Cómo debe valorarse la prestación del servicio prestado por las naves Piaroa, Cap. Valvuena y Mercedes V, durante los días transcurridos entre el 01 de octubre del 2008 y el 17 de octubre del 2008? Ante estas interrogantes debe el suscrito, necesariamente, acudir a la interpretación y valoración de las pruebas presentadas y los hechos admitidos por las partes y en este sentido dispone el artículo 509 del Còdigo de procedimiento Civil:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del Juez respecto de ellas.

La respuesta a tales interrogantes la encuentra este sentenciador en la determinación de cual es el valor convenido, aceptado y pagado por la hora de servicio prestado correspondiente a cada una de las embarcaciones utilizadas, siendo que en atención a ese valor fijado, podrá evidenciarse si una o ambas partes aceptaron en algún momento y por algún periodo, la vigencia del contrato de fecha 06 de octubre del 2008. Es así como de una muestra aleatoria compuesta por las facturas 0049; 0061; 0169; 0172; 0216 y 0262 consignadas por la parte actora, al proceder a efectuar una simple operación matemática, se obtiene que la hora de servicio fue facturada, aceptada y pagada a seiscientos veinte bolívares (Bs.620,00), precio sustancialmente mayor al convenido en el contrato de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,00) la hora y que, con independencia de si se cumplió o no el mínimo de horas indicado (600/mes), debió ser solicitado por la actora al momento de facturar sus servicios prestados por cualquiera de las unidades marítimas, con posterioridad al 01 de octubre del 2008, para llevar al animo de este juzgador al menos a la presunción de que se reputaba vigente el contrato tantas veces mencionado. Más, aun; de haber considerado la actora que el uso de la barcaza Ocean Explorer en los días posteriores al 17 de octubre del 2008 constituía un indicio, presunción o prueba de cumplimiento de lo establecido en la minuta del 17 de octubre del 2008 y una tacita aceptación de la entrada en vigencia del contrato por parte de la demandada, ha debido proceder a fijar como precio de sus servicios la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs.550,00) la hora y no la facturada, aceptada y pagada por la demandada Weatherford de seiscientos veinte bolívares (Bs.620,00), con lo que quedo demostrado a juicio de este Tribunal Superior Marítimo que la actora no ha podido demostrar la vigencia del contrato suscrito entre las partes y en consecuencia no ha podido demostrar la obligación de pagar de Weatherford la diferencia numérica exigida en el libelo de demanda. Así se declara.

V

DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos y el derecho invocado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la demandante VALBUENA MARITIMOS, C.A.

SEGUNDO

CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y por consiguiente SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil VALVUENA MARITIMOS, C.A. contra WEATHERFORD LATINAMERICA, S.A.

TERCERA

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante VALBUENA MARITIMOS, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012, siendo las 3:20 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL

E.P.V.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

EPV/acm/jap.-

Exp. Nº 2012-000305

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