Decisión nº PJ602014000180 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 21 de Abril de 2014.

203º y 154º

Asunto N° BP02-U-2012-000320.

Visto con Informe de la Representación de la Aduana El Guamache del SENIAT.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16/11/2012, interpuesto por el ciudadano J.J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.426.405, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 67, Tomo 92-A, en fecha 28/10/1999, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-30052142-7, domiciliada en la Calle Igualdad E/C Calle Guevara y Avenida Miranda, local Nº 7-31, Sector Plaza Bolívar, Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 2012501500C1323; Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/EGU/DO/CR/2012-C-1323 de fecha 25/04/2012, y Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-312 de fecha 01/02/2012, la cual decidió SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE A LA EMPRESA MARISOL IMPORT, C.A., RIF J-31478603-2, POR EL LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE DÍA HÁBIL DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Estado Nueva Esparta.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 29/11/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se le requirió la remisión a este órgano jurisdiccional, del expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.32 al 35)

Por auto de fecha 07/08/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil en fecha 05-08-2013, por la abogada M.B., actuando en su carácter de Representante de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, consignando expediente administrativo de la contribuyente. (F. 41 al 72)

Por auto de fecha 23/09/2013, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 19-09-2013, por el abogado E.R., actuando en su carácter de Representante de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, mediante la cual consigna expediente administrativo relacionado con la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A. (F.73 al 81)

Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 04/11/2013, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000367, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 86)

Por auto de fecha 28/11/2013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de pruebas en la presente causa. (F. 87).

Por auto de fecha 30/01/2014, se agregó a los autos escrito de informes presentado por el abogado E.R., actuando en su carácter de Representante de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT. (F. 128)

Por auto de fecha 14/02/2014, se dejó constancia del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F 129)

Por auto de fecha 14/04/2013, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (F. 130)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

INMOTIVACION POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.

III

DE LAS PRUEBAS

Ninguna De las partes promovió pruebas dentro del lapso correspondiente. Sin embargo, la Representación de la Aduana El Guamache consignó a los autos el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la contribuyente en su escrito libelar:

“…

En fecha 01 de Febrero de 2012, el Gerente de la Aduana Principal El Guamache, ciudadano O.J.C.C., a través de la DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-000312, le informa a mi representada, con fecha 24 de Mayo del 2012, sociedad mercantil “MARISOL IMPORT, C.A.”, que “La Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, conforme a lo previsto en los Artículos 27, 32 y 33 de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, DECIDE: “SUSPENDER EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PUERTO LIBRE A LA EMPRESA MARISOL IMPORT, C.A., RIF. J-30658893-0, POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN ADMINISTRATIVA”, todo ello en virtud de los siguientes hechos: “…en fecha 30 de Enero de 2012, el ciudadano O.A.H., Cédula de Identidad Nº V-11.854.702, en su carácter de representante legal de la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.” RIF. J-30658893-0, presentó un escrito por ante la Aduana Principal El Guamache, mediante el cual, notifica el AUMENTO DE CAPITAL de la referida persona jurídica, acordado en junta de accionista registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Noviembre de 2005”, y en razón de que, “En fecha 31 de Enero de 2012, el Área de Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre, oficina adscrita a la Aduana Principal El Guamache, a través de la funcionaria GLORIA J, ZERPA DÍAZ, (…), emite informe técnico Nº SNAT/INA/GAP/EGU/DO/URIPL/2012-002, donde deja sentado lo siguiente: En fecha 30/01/2012, el ciudadano O.A.H., actuando en su carácter de representante legal de la empresa MARISOL IMPORT, C.A. Rif Nº J-30658893-0, consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, registrada en fecha 14/11/2005, bajo el Tomo 55-A, Nº 55, por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relativa al aumento de capital social de la empresa, de Bs. 20.000 a Bs. 50.000. De la revisión de los documentos consignados por el representante legal de la empresa, MARISOL IMPORT, C.A., se determinó lo siguiente: Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24/11/2.005, donde se realizó aumento de Capital Social de la referida Compañía, notificada ante la Coordinación de Registro de Importadores de Puerto Libre, adscrita a la Aduana Principal El Guamache, en fecha 30/01/2012, se evidencia que la misma se realizó de manera extemporánea, por lo tanto, representa un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 32 numeral 4 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, según el cual debería aplicársele a la empresa MARISOL IMPORT C.A., la sanción establecida en el artículo 33 de la ley de Puerto Libre del Estado nueva Esparta, por incumplimiento de deberes formales. Alegando posteriormente a esto que: “La Ley de Puerto Libre del Estado nueva Esparta, instrumento jurídico que regula dicha institución aduanera, en el Capítulo V, de los Deberes y Obligaciones, establece los requisitos para que dicho régimen especial liberatorio pueda ser concedido” Procediendo luego a analizar el siguiente articulo del referido instrumento legal: ARTICULO 32: “…, Numeral 4to…”, para luego continuar argumentando la administración tributaria en la referida DECISIÓN que: “De la norma antes transcrita, se desprende que las personas inscritas para operar bajo el Régimen de Importadores de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, deberán cumplir con las obligaciones y demás condiciones establecidas en dicha Ley, estableciendo claramente que, las personas que incumplan o hagan caso omiso a estas obligaciones, le acarreará la Suspensión del Registro de Importadores de Puerto Libre, pasando luego a citar el ARTÍCULO 33, de la Ley ejudem, …Por lo cual, concluyendo que, en virtud de lo antes expuesto y de la normativa citada, era PROCEDENTE la sanción prevista en el Artículo 33 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, es decir, la SUSPENSIÓN DEL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PUERTO LIBRE, POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.

…Omissis…

En fecha 28 de junio del año que discurre, es notificada esta defensa, de la emisión de Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de expediente 2012501500C1323, Nº de Documento 1290098674, emanada de la Aduana Principal el Guamache, fundada en el Acta de Reconocimiento signada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/EGU/DO/CR/2012-C-1323, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario D.A.G.V., reconocedor adscrito a la aludida Aduana, y relacionada a la Declaración Única de Aduana (DUA) C-1323, todo en relación al Memorándum emanado del Área de Poyo Jurídico identificado con las siglas y números SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-026, el cual presumimos, se pretende soportar, en el Acto Administrativo señalado en los antecedentes y recurrido.

Ahora bien, en nombre de mi representada, la sociedad mercantil, “MARISOL IMPORT, C.A.” debo indicar que, la propia Planilla de Liquidación anteriormente indicada, refiere la fecha de llegada de la Mercancía, presentada mediante la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1323, determinando la Administración Tributaria, por acto expreso, el Régimen Jurídico aplicable, conforme lo dispuesto por la Legislación Vigente…”

Así las cosas, necesariamente debe indicarse, el hecho cierto que la actuación de los funcionarios del Área de Poyo Jurídico de la Aduana Principal El Guamache, que señaló como debía ser cálculo de los impuestos de dicha mercancía, no solo son erróneos, sino que dicho memorándum, induce y produce un error en la actuación del funcionario reconocedor, no imputable a este, pero lesivo de los derechos de mi mandante. (…), la fecha indicada en los antecedentes del acto recurrido, por medio del cual se impuso la sanción de suspensión de la licencia de importador bajo el régimen de puerto libre (recurrida y en espera de decisión), es del 01 de febrero del presente año, y la llegada de la mercancía objeto de la liquidación que motivó el presente recurso, es del 28 de enero del mismo año, por tanto, a menos que pretenda la administración, no solo desaplicar la legislación vigente, y el segundo punto de la disposición transitoria quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual, el Constituyente le Ordenó al Poder Legislativo la eliminación de las excepciones al principio de NO RETROACTIVIDAD de la norma tributaria, la actuación de los funcionarios configura a todas luces, el VICIO DE FALSO SUPUESTO…

“Ahora bien, aplicando lo antes expuesto al caso sub examine, consideramos que NO DEBIÓ esta Administración Tributaria, valerse de la suspensión indicada (recurrida y en espera de decisión), contra la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.”, porque, a juicio de quien disiente, de la forma de actuar de estos funcionarios y por las pruebas enunciadas y aportadas, razonamos que para tal cálculo, dicha sanción es IMPROCEDENTE, pues tiene su fundamento en un hecho que no es real, parte de un falso supuesto, no se encontraba sancionada la empresa “MARISOL IMPORT, C.A.”, para cuando arribó esa mercancía, aunado a que ese elemento de hecho que motivó el acto administrativo, no estaba conformado por razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la administración y que desde el punto de vista fáctico y jurídico, garantizan la legalidad de sus actos, sino que se fundó en un memorándum que carece de todo peso legal.”

…Omissis…

Por lo antes expuesto, resulta procedente afirmar que la resolución aquí impugnada adolece del precitado Vicio de Falso Supuesto, el cual acarrea su Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…Omissis…

3. CUANDO SU CONTENIDO SEA DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN.

…Omissis…

Ahora bien, se configura igualmente con esta actuación el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LEY, ya que como se indicó, la administración se encuentra aplicando de forma retroactiva, la sanción indicada, desatendiendo el régimen aplicable por la llegada de la mercancía, que es, en nuestra normativa legal, el elemento indicador de la legislación que regirá a esa importación…”

La Representación de la Nación, en su escrito de informes cursante a los folios Nº 156

al 178, expone:

PUNTO PREVIO, esta Representación de la República considera necesario determinar la posibilidad de recurrir los Actos Administrativos Tributarios

, denominado: ACTA DE RECONOCIMIENTO identificada con las siglas SNAT/INA/GAP/EGU/DO/CR/2012-C-1323, de fecha 25/04/2012, y la planilla de pago Nº 1290098674, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 168.845,95); emanado de la Gerencia Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a tal fin, se hacen las siguientes consideraciones:

El proveimiento administrativo susceptible de ser impugnado en vía judicial, cuando se instaura un procedimiento contencioso-administrativo de nulidad, es sin lugar a dudas un acto administrativo, pues solo contra la decisión administrativa previa, que se considere ilegal u que afecte la esfera jurídico subjetiva del destinatario del mismo, es que se puede instaurar una acción o recurso tendente a su revocatoria.

Partiendo de la premisa anterior, debemos señalar que el P.C.T., el cual reinserta dentro de los llamados procesos contencioso administrativos especiales, parte del principio de que la acción contencioso tributaria procede contra los actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o en cualquier forma afecten los derechos de los administrados (Artículo 164 COT), o que guarden silencio o se pronuncien desfavorablemente con respecto a las solicitudes de reintegro solicitadas por los administrados de conformidad con los artículos 177 y siguientes del COT.

(…)

De allí que, debamos señalar que el objeto del pronunciamiento contenciosos tributario lo constituye siempre un acto administrativo definitivo,…

En cuanto, a los actos que pueden ser recurridos en materia tributaria, se pronuncio la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, en sentencia del 5 de Abril de 1994,…

De la sentencia transcrita, se advierte que el proveimiento administrativo recurrible en materia tributaria, es aquel que declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria, contenido bien en las planillas auto liquidada por el contribuyente, en base a su declaración de rentas “bona fide”, como en las planillas de liquidación expendidas, por la administración tributaria, en ejercicio de su actividad verificadora, o como producto de un pronunciamiento determinativo, inserto en un procedimiento sumario.

De lo expuesto, es forzoso arribar a la conclusión de que solos los actos administrativos definitivos de contenido tributario, que lesionen a los administrados, son susceptibles de impugnación, en vía Contencioso Tributaria.

Trasladando las consideraciones esgrimidas al caso de autos, observamos que el ciudadano J.J.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V-4.426.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A. contra el contenido del acto administrativo identificado con las siglas SNAT/INA/GAP/EGU/DO/CR/2012-C-1323, de fecha 25/04/2012; y la planilla de pago Nº 1290098674, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 168.845,95); emanado de la Gerencia Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra acto administrativo susceptible de impugnación por esta vía.

CUESTION DE FONDO, al respecto, considera oportuno esta Representación, realizar un estudio de los hechos ocurridos en la presente causa, de la manera siguiente:

La Ley Orgánica de Aduanas consagra en su artículo 6; la Potestad Aduanera,…

Vemos entonces, que la potestad Aduanera es uno de los factores principales que permite ejercer una protección económica sobre la nación y sus productos, con la finalidad de proteger el intercambio comercial de bienes y servicios, logrando de esta forma el fortalecimiento de la industria y del comercio nacional.

En este sentido nos permitimos señalar lo previsto en la norma que regula el Puerto Libre del estado Nueva Esparta:

La Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, en el artículo 1 señala lo que debe entenderse por Puerto Libre del Estado Nueva Esparta,…

Así mismo, el artículo 2 dispone que en dicho régimen liberatorio se puedan efectuar todas las operaciones contempladas en la legislación aduanera nacional, bajo potestad y control de la Aduana Principal de la circunscripción del Estado Nueva esparta.

Mención igual merece, el Capítulo IV, que se refiere a la Organización y Funcionamiento del Régimen de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, el cual contiene normas de carácter especifico referida al funcionamiento del Régimen de Puerto Libre, como es el control y competencia otorgada a la Aduana Principal El Guamache, por la Ley de puerto libre; la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos; el Arancel de Aduanas; las Resoluciones Ministeriales y las Ordenes y Providencias Administrativas que imparta el Ministerio de del Poder popular para la planificación y Finanzas, a través de los órganos competentes; …

A tal efecto, el Artículo 27 eiusdem, expresa:

La normativa es clara al determinar que es la Aduana Principal El Guamache, quien ejercerá el control sobre el régimen de puerto libre. Es importante acotar que las funciones de control se encuentran establecidas en la misma ley de puerto libre y a su vez en la Ley orgánica de aduanas y sus reglamentos, así como las resoluciones, ordenes y providencias; que imparta el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Establecido la competencia otorgada en la presente disposición, para establecer el control y funciones previstos en las normativas de carácter tributario y aduanero, en el régimen de Puerto Libre.

En consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución Nº 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que la ley de Puerto Libre del estado Nueva Esparta, determina en el Capítulo V, De los deberes y obligaciones, los deberes formales que corresponden cumplir a los contribuyentes en el presente caso los importadores bajo el régimen de puerto libre con el propósito de controlar la actividad de las empresas que se benefician con el régimen liberatorio previsto en la ley de puerto libre.

En este sentido, el artículo 28 de la Ley eiusdem dispone:

A tal efecto la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, procedió a la actualización del registro de la empresa identificada en autos, efectuando los controles previstos en la normativa tributaria con los vigente para los efectos del control de los contribuyentes, que una vez inscritos en el registro de importadores bajo el régimen de puerto libre, están en la obligación de cumplir con los deberes formales mencionados ut supra.

En este sentido la empresa MARISOL IMPORT, C.A.; fue debidamente sancionada con la suspensión por un término medio de ciento ochenta (180) días de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 33 de la ley eiusdem, el cual señala lo siguiente:

Ahora bien, el presente recurso contencioso se basa en el contenido del Acta de Reconocimiento identificada con las siglas SNAT/INA/GAP/EGU/DO/CR/2012-C-1323, de fecha 25/04/2012, y la planilla de pago Nº 1290098674, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 95/100 (BS. 168.845,95) referida a la suspensión aplicada a la empresa, para operar bajo el régimen de puerto libre, por incumplir con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la ley iusdem; como se determina en la decisión administrativa signada con las siglas SNAT/INA/GAP/AAJ/2012-000312, de fecha 01/02/2012, debidamente notificada en fecha 02/02/2012, al representante legal de la empresa MARISOL IMPORT, C.A.

En consecuencia la sociedad MARISOL IMPORT, C.A.; a través de su agente de aduanas ADUANERA GONZÁLEZ, C.A.; procedió a transmitir en el sistema denominado SIDUNEA++, la declaración única de aduanas, quedando registrada bajo el Nº C-1323, de fecha 27/02/2012; de una mercancía consignada a la empresa MARISOL IMPORT, C.A.;llegada en fecha 28/01/2012, en el buque ASIN SUN; declarando la mercancía bajo el régimen de PUERTO LIBRE, como se evidencia en la casilla número 37 del formulario electrónico en el cual se identifica con el número 4500, que de acuerdo con la nomenclatura que se utiliza en el sistema SIDUNEA, nos indica que corresponde al régimen mediante el cual se declara la mercancía objeto de la operación aduanera, que en este caso es una importación bajo el régimen de puerto libre del estado nueva esparta.”

Visto los alegatos, realizados por la contribuyente: FALSO SUPUESTO DE HECHO; INMOTIVACION POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, este Tribunal observa:

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 16/11/2012, por el ciudadano J.J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.426.405, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 67, Tomo 92-A, en fecha 28/10/1999, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-30052142-7, domiciliada en la Calle Igualdad E/C Calle Guevara y Avenida Miranda, local Nº 7-31, Sector Plaza Bolívar, Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 2012501500C1323; Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/EGU/DO/CR/2012-C-1323 de fecha 25/04/2012, y Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-312 de fecha 01/02/2012, la cual decidió SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE A LA EMPRESA MARISOL IMPORT, C.A., RIF J-31478603-2, POR EL LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE DÍA HÁBIL DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Estado Nueva Esparta.

Del contenido del acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-312 de fecha 01/02/2012, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que a la contribuyente recurrente se le SUSPENDE EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de notificación, siendo notificada a la contribuyente, en fecha 27-02-2012; Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que dicho lapso de suspensión de ciento ochenta (180) días hábiles, feneció en fecha 15 de noviembre de 2012, pues fueron hábiles los siguientes días: 28 y 29 de febrero de 2012, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2012; 02, 03, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2012; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2012; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2012; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2012; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2012; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2012; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14 y 15 de Noviembre de 2012; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31de diciembre de 2012; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Enero de 2013; 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de Febrero de 2013. Siendo así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el lapso de suspensión de 180 días hábiles con el que fue sancionado la contribuyente objeto del presente recurso ya feneció estando las partes contestes de tal circunstancia, y sobre la base de lo expuesto, este Tribunal evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos pues dicha circunstancia ha cesado. Así se declara.-

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, es necesario señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se impugna es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: G.M.M.).

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

De este modo este Tribunal Superior declara el decaimiento del objeto en este recurso, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto a que ya transcurrió el lapso de suspensión de EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE por el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de notificación, siendo notificada a la contribuyente, en fecha 27-02-2012; pues ya se materializó la misma, en consecuencia el presente Recurso Contencioso Tributario, a través de la decisión definitiva el presente caso perdió su fin. Así se decide.

V

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado J.J.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.426.405, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MARISOL IMPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 67, Tomo 92-A, en fecha 28/10/1999, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el Nro. J-30052142-7, domiciliada en la Calle Igualdad E/C Calle Guevara y Avenida Miranda, local Nº 7-31, Sector Plaza Bolívar, Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº de Expediente 2012501500C1323; Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/EGU/DO/CR/2012-C-1323 de fecha 25/04/2012, y Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2012-312 de fecha 01/02/2012, la cual decidió SUSPENDER EL REGISTRO DE PUERTO LIBRE A LA EMPRESA MARISOL IMPORT, C.A., RIF J-31478603-2, POR EL LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE DÍA HÁBIL DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache del Estado Nueva Esparta, en virtud de la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, en cuanto al fenecimiento del lapso de Suspensión, ya que dicho lapso se materializó el 15 de Noviembre de 2012, en consecuencia, la pretensión de la recurrente en el caso que se decide perdió su finalidad, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos. Así se decide.-

Este Tribunal Superior DECLARA: Terminada la presente causa, en virtud de que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y líbrese Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión salió dentro del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior se abstiene de librar boletas de notificación a las partes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (21-04-2014), siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PDRP/HA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR