Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-006305

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.T.T., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.088.179.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.L.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.100.

PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº. 1, tomo 58-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: M.G., MARIA BERRIOS, ADDRIXS RAMIREZ, O.M., E.M., E.R., S.R., N.G., L.G. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.120, 151.807, 144.273, 112.144, 99.334, 132.469, 122.726, 129.874, 68.311 y 112.826, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.T.T. contra C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA

Y DE LOS HECHOS SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por la ciudadana M.T.T. contra C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios, dándose por concluido el acto al no ser posible la mediación en prolongación de fecha 08 de noviembre de 2012, en razón de lo cual con atención de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se mantuvo el expediente por cinco (5) días en el Tribunal a la espera del acto de la litis contestación, sin que la parte demandada haya comparecido a dicho acto, en virtud de lo cual fue remitido el presente asunto a la fase de juzgamiento.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que compareció la parte actora y la demandada procediendo a exponer sus alegatos y defensas, así como el control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito, la parte actora ni las codemandadas comparecieron durante la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en una empresa del estado como es C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, es de advertir que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.T.T. contra C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, por lo que es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales, proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la parte demandada obligada a erogar cantidades de dinero es una empresa donde el estado tiene interés, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN desde el día 18 de febrero de 2008, hasta el día 20 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISION, en la Gerencia de CONTRATACIONES PUBLICAS, que devengaba un salario mensual de Bs. 6.640,34, compuesto por el Salario básico Bs. 4.942,08, Prima por antigüedad Bs. 148,26, P.d.r. Bs. 1.000, Prima de profesionalización Bs. 550, para un total salario normal mensual Bs. 6.640,34 diario Bs. 221,34 y un salario integral Bs. 9.028,34, con un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y dos (2) días.

Que en fecha 18 de julio de 2011, fue notificada mediante correspondencia, emanada de la vicepresidenta ejecutiva de la empresa, basando el despido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y por cuanto dicho artículo está referido a lo que se entiende por trabajador de confianza, considera que fue objeto de un despido injustificado; que en la planilla de antecedentes de servicios, la demandada señaló como causa de la terminación de la relación laboral la remoción, figura que no está contemplada como causal de despido previstas en el artículo 102 ejusdem; que al momento de su liquidación la demandada sólo pagó los conceptos laborales, omitiendo pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, que le corresponden en derecho por al haber ocupado en la empresa un cargo de confianza.

Que no constituía una empleada de dirección sino una trabajadora de confianza y que en consecuente al ser despedida no removida debió haber sido objeto de la indemnización correspondiente establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al finalizar la relación laboral se le canceló la cantidad de Bs. 33.999,90 por concepto de prestaciones sociales, dejándole de cancelar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo señala que el concepto de bonificación de fin de año 2011 fraccionado fue calculado erróneamente por cuanto de conformidad con lo establecido en los beneficios económicos aprobados por el patrono para los trabajadores y trabajadoras de la C.A: VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo, tuvo que usarse como base de cálculo el salario integral.

En razón de lo anteriormente expuesto, reclama el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en cuanto a la indemnización respecto al despido y respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, así como la diferencia de bonificación de fin de año por cálculo erróneo al no tomarse en cuenta el salario integral.

Por su parte, la demandada C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, no presentó escrito de contestación de la demanda, no obstante a ello, cabe destacar que durante su comparecencia a la audiencia de juicio reconoció la existencia de la relación laboral entre su representada y la parte accionante, al tiempo que reconoció que la trabajadora fue despedida justamente por ser la misma calificada como trabajadora de dirección y de confianza, dado que por las características de las funciones desempeñadas y el cargo desempeñado como jefe de división en la Gerencia de Contrataciones Públicas se consideraba personal de dirección. Igualmente manifestó que existen decisión similares al presente caso donde su representada es condenada a pagar las indemnizaciones, por cuanto que la trabajadora fue mal calificada.

VI

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

Terminado de esta manera el análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, considera esta Alzada que la empresa C.A. Venezolana de Televisión, asistió a la audiencia preliminar y promovió pruebas, no contestó la demanda, sin embargo, compareció a la audiencia de juicio, no obstante a ello, en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la obligación para los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados, cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, este tribunal tiene como contradicha la demanda por lo que respecta a la pretensión incoada por la accionante contra C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, y visto que fue aceptada por la demandada la existencia de la relación laboral, y alegada por ésta el carácter personal de dirección de la accionante, corresponde su demostración, por su parte la accionante tiene la carga de acreditar la procedencia por diferencia del bono de fin de año, por lo que procederá a examinar esta Alzada la procedencia en derecho de los conceptos demandados. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada A, cursante al 13 y 60 del expediente, copia simple de la Constancia de trabajo, a nombre de la ciudadana M.T.T., expedida en fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por Á.S., tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la ciudadana TORRES TOSCANO MARISELA, presto su servicios para la empresa desde 18 de febrero de 2008 hasta 20 de julio de 2011, desempeñando el cargo de Jefe de División, adscrita a la Gerencia de Contrataciones Públicas, devengado una remuneración básica mensual de Bs. 4.942,08. ASI SE ESTABLECE.

Marcada B, cursante al folio 14 y 61 del expediente, copia simple de la comunicación de fecha 18 de julio de 2011 dirigida a la ciudadana M.T.T., suscrita por la ciudadana ZENNDY BERRIOS en su carácter de Vicepresidenta Ejecutiva, este tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto está suscrita por ambas partes y no fue impugnada por la demandada de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual evidencia la decisión de la demandada de prescindir de los servicios de la accionante de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la fecha de su notificación la cual está firmada el 20 de julio de 2011. ASI SE ESTABLECE.

Marcada D, cursante al folio 15 y 62 del expediente, copia simple de Antecedentes de Servicio a nombre de la ciudadana M.T.T.. Al respecto se observa, que tal documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le atribuye valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el cargo ejercido por la trabajadora para fecha de ingreso, esto es, 18 de febrero de 2008, era de Jefe de División, y que el salario devengado por la trabajadora estaba integrado por los siguientes conceptos: por sueldo básico la cantidad de Bs. 4.942,08, por Prima de Antigüedad, la suma de Bs. 148,26, por P.d.R. la cantidad de Bs. 1.000,00, por Prima de profesionalización la suma de 550,00, lo cual arrojaba un total de Bs. 6.640,34. ASI SE ESTABLECE.

Marcada E y F, cursante a los folios 16, 17, 63 al 64 del expediente, copia simple de Comprobantes de Pago a nombre de la ciudadana M.T.T., de fecha 22 de junio de 2011, el cual no fue objeto de ataque por lo que de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga valor probatorio, de los cuales se desprenden la remuneración obtenida por la actora, el cual se discrimina así: por sueldo de Bs. 4.942,08, prima de antigüedad Bs. 74,13, P.d.P.d.B.. 275,00, más P.d.r. de Bs. 500,00, menos las deducciones correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

Marcada J, cursante al folio 18 y 65, del expediente, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por las partes, a nombre de la ciudadana M.T.T., de fecha 10 de agosto de 2011, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo al no ser impugnada por la parte contra quien se le opone, extrayendo de la misma que la actora desempeñaba el cargo de jefe de división, que su tiempo el servicio se extendió desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 20 de julio de 2011, que devengó realmente el sueldo básico Bs. 4.942,08, normal Bs. 6.640,42 y promedio Bs. 6.632,93, así como las deducciones realizadas y los conceptos cancelados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días trabajados y bonificación de fin de año 2011 fraccionada 66.66 días Bs.14.754,52 siendo cancelada con un salario normal diario de Bs. 221,34. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada B, C, y D cursante a los folio 69 al 71 del expediente, objetivo y funciones de la Gerencia de Contrataciones Públicas, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva; y de la División de Compras y Servicios, manual de organización de la gerencia de contrataciones públicas; este tribunal observa que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria a quien se le opone, en razón de lo cual de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga valor probatorio, no obstante a ello, advierte esta Alzada que de dicha documental no se evidencian las funciones específicas del cargo del actor como Jefe de División por lo que al no aportar nada al proceso con el fin de resolver la presente controversia, se desechan del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, no obstante se desprenden de las disposiciones realizadas en la audiencia oral de juicio que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre su representada C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION y la ciudadana M.T.T., la fecha de ingreso, esto es, 18 de febrero de 2008 como la de egreso el 20 de julio de 2011, fecha esta en la cual fue despedida, que se desempeñaba como JEFE DE DIVISION, en la Gerencia de CONTRATACIONES PUBLICAS, y que devengaba un salario normal mensual de Bs. 6.640,34, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y dos (2) días, hechos estos que fueron igualmente demostrado por la parte actora con las pruebas de autos. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, se observa, que la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedida injustificadamente, siendo calificada erróneamente por el patrono como trabajador de dirección en virtud del cargo que ejercía como Jefe De División en la Gerencia de Contrataciones Publicas, que por tales motivos no le fue cancelada las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, como indicó el a quo la presente causa se centra en la calificación del cargo desempeñado por la parte actora dado que la parte demandada la califico como una empleada de Dirección por el cargo desempeñado de JEFE DE DIVISION, en la Gerencia de CONTRATACIONES PUBLICAS.

Ahora bien, por el hecho del simple enunciado del cargo no puede calificarse la función como de dirección, debiendo ser calificado de acuerdo con los servicios prestados. Sobre este punto establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En relación a la condición de ser o no trabajador de dirección, el artículo 42 ibídem, establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por empleado de dirección, definiéndose a éste como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Asimismo, el artículo 47, eiusdem, dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De acuerdo a lo prescrito en las citadas normas, para que un trabajador sea considerado como empleado de dirección debe cumplir con las siguientes tres (3) condiciones, a saber: a) intervenir en las decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; y c) que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma (art. 42), independientemente del cargo que ejerce.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, de la siguiente manera:

…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

…Omissis…

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...

(Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.

En el caso que nos ocupa, de las pruebas cursantes en autos, no se logra evidenciar que la accionante cumplía funciones de un trabajador de Dirección, ni que tomare las grandes decisiones en el marco y giro de la empresa, ni que de las actividades desplegadas por la actora se evidencie que la accionante hubiese intervenido de manera autónoma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni queda expresado su carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros que hubiere sustituido en sus funciones al patrono en algunas ocasiones, en tal sentido, no se evidencia que la ciudadana M.T. cumpliera labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, debe considerarse que era una trabajadora permanente que a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozaba de estabilidad por lo que se impone establecer que la trabajadora de autos fue objeto de un despido injustificado, y consecuencia de ello, acordar las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, confirmándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

De forma que, resulta procedente a favor del trabajador accionante el pago de 90 días por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral compuesto por el último salario normal de Bs. 6.640,34 y salario diario normal Bs. 221,34, más las respectivas alícuotas por utilidades Bs. 1.660,08 y bono vacacional Bs. 737,81, para un salario integral de Bs. 9.038,24, para Bs. 301,27 diarios que multiplicado por 90 días que corresponden por este concepto arroja un total de Bs. 27.114,72. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, procedente a favor del trabajador accionante el pago de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral compuesto por el último salario normal de Bs. 6.640,34 y salario diario normal Bs. 221,34, más las respectivas alícuotas por utilidades Bs. 1.660,08 y bono vacacional Bs. 737,81, para un salario integral de Bs. 9.038,24, para Bs. 301,27 diarios que multiplicado por 60 días que corresponden por este concepto arroja un total de Bs. 18.076,48. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.477,52 por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de año Fraccionada año 2011, por cuanto la demandada cancelo erróneamente dicho concepto dado que no tomó en cuenta para los efectos del cálculo el salario integral diario devengado por su representada.

Al respecto, observa esta Alzada de la planilla de Liquidación de Prestaciones sociales cursante al folio 18 y 65 del expediente, se evidencia la cancelación de Bonificación de Fin de Año 2011 Fraccionada con el salario diario normal de Bs. 221,34, y no con el correspondiente salario integral que incluye la alícuota correspondiente al bono vacacional, por lo que, siendo su sueldo básico Bs. 4.942,08, prima de antigüedad Bs. 148,26, p.d.r. Bs. 1.000,00, prima de profesionalización Bs. 550.00, para un salario normal mensual Bs. 6.640,34, salario diario normal Bs. 221,34, mas la alícuota de bono vacacional en Bs. 737,81, para un salario integral de Bs. 7.378,20 salario diario integral Bs. 245,94 que multiplicados por 66 días cancelados por este concepto arroja un total de Bs. 16.232,04 a los cuales corresponde deducir lo cancelado según planilla de liquidación en Bs.14.754,52 arroja una diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año 2011 Fraccionada a cancelar al actor de Bs. 1.477,52. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 11 de enero de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria cuya cuantificación será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 20 de julio de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alza.C. el fallo consultado y declarar CON LUGAR la demanda contra C.A. Venezolana de Televisión y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.T.T. contra C.A. Venezolana de Televisión, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/23052013

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