Decisión nº PJ0032011000006 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de Febrero de 2011.

Años 200º y 152º

Expediente No.: IP21-R-2009-000093

PARTE DEMANDANTE: M.V.Y.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V.-7.493.796, domiciliado en el Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.001.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD FALCÓN, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, regido por la vigente Ley de Creación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 5.398, Extraordinaria del 26 de Octubre de 1999, carácter que se evidencia del Decreto No 2.324, de fecha 06 de Marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.644, de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADAS C.M.P. e INADIA R.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 87.714 y 45.719.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado YONEISE SIERRRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano M.V.Y.O., quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.493.796, en contra de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano M.V.Y.O. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE FALCÓN (IPOSTEL) DE LA ENTIDAD DE FALCÓN, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 24 de Enero de 2011, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 17 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual la parte demandada recurrente expuso sus alegatos.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE

1) De la Demanda: a) Que en fecha 24 de octubre del año 1997, comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) de la entidad FALCÓN, anteriormente identificado, desempeñándose en el cargo de Repartidor de Telegramas, laborando de lunes a viernes, en una jornada de trabajo de ocho (08) horas, devengando un salario normal diario de veintiún mil doscientos ochenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.289,33), es decir, un salario normal semanal de ciento cuarenta y nueve mil veinticinco Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 149.025,33), hasta la culminación de la relación de trabajo. b) Que en fecha 15 de julio de 2006, se le otorgó la incapacidad, razón por la cual termina la relación de trabajo. Que laboró para el Instituto demandado por espacio de ocho (08) años, (08) meses y veintidós (22) días. c) Recibió un anticipo de Prestación de Antigüedad en fecha 20 de septiembre de 2006, por la suma de nueve millones novecientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y ocho Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.939.388,54). d) Que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) entidad FALCÓN, no le canceló en forma debida las prestaciones de antigüedad a las que tiene derecho al término de la relación laboral, ni realizó el pago correcto de la vacaciones vencidas, así como también no pagó los beneficios establecidos en el Convenio Marco suscrito por dicho Instituto. Que en su caso es aplicable el Convenio Marco de acuerdo a la Cláusula 2 y lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues según la Cláusula 2 de dicho Convenio Marco, que tiene vigencia desde que fue depositado en el Ministerio del Trabajo, es aplicable para todos los trabajadores (obreros) de la Administración Pública Nacional Central, así como a los de la Vicepresidencia de la República, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos, quienes suscribieron dicho acuerdo. e) En virtud de lo expuesto reclama los siguientes conceptos: e.1.) Prestación de Antigüedad, la cantidad de tres millones trescientos seis mil ochocientos treinta y cinco Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.306.835,25). e.2.) Vacaciones y Bonos Vacacionales, la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta Bolívares con sesenta céntimos, (Bs. 6.244.870,60). e.3).Utilidades Convencionales, la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil setecientos ochenta y seis Bolívares con sesenta céntimos, (Bs. 425.786,60). e.4) Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, la cantidad de diez millones doscientos siete mil doscientos seis Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.10.207.206,39); por tanto reclama la cantidad de veinte millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 20.184.698,84).

2) De la Contestación a la Demanda:

2.1.) La Abogada C.J.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), admite como cierto que el ciudadano M.Y.O., prestó servicio personal e ininterrumpido para su representada, por espacio de ocho años, ocho meses y veintidós días, con el cargo de Repartidor Postal Telegráfico, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., teniendo como fecha de inicio el día 24 de Octubre del 1997 hasta el día 15 de Julio de 2006, fecha ésta en que se le otorgó la incapacidad.

2.2.) Negando y rechazando lo Siguiente: a) Que el ciudadano M.V.Y.O., devengó un salario de veintiún mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 21.289,33),vale decir, un salario normal semanal de ciento cuarenta y nueve mil veinticinco Bolívares con treinta y cuatro céntimos, (Bs. 149.025,33), hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por lo que negó que la fórmula de cálculo correspondiente al actor, sería un salario normal mensual de (Bs. 638.680,33), más la fracción mensual de utilidades y bono vacacional, la cual arroja como salario integral (Bs. 665.291,70), que corresponde a los meses de noviembre de 1997 y octubre de 1998 y que dividido en 30 días, da un total de salario diario integral de Bs. 22.176,39. b) Que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) ENTIDAD FALCÓN, no le haya pagado en forma debida al extrabajador las prestaciones sociales, por antigüedad, ni las vacaciones vencidas, establecidos en el Contrato Marco. c) Que el ciudadano M.V.Y.O., esté amparado y goce de los beneficios establecidos en el Contrato Marco, ni que se le adeude la Cláusula Segunda, Novena y Décima, ni ninguna otra, el cual está suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y otras Instituciones, entre las cuales no figura el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). d) Que el ciudadano M.V.Y.O., sea un obrero de la Administración Pública Nacional Central, al cual le es aplicable el Convenio Marco en su Cláusula Segunda. c) Que al ciudadano M.V.Y.O., se le adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bonos Vacacionales, Utilidades Convencionales, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, los cuales suman la cantidad de veinte millones ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 20.184.698,84).

3) De las Pruebas:

3.1.) Pruebas del Actor: Prueba de Exhibición de Documentos: Solicita a la Institución demandada la exhibición de los siguientes documentos: a) Vaucher de Planilla de Liquidación No. 000004539883, por la cantidad de Bs. 9.939.388,54, por concepto de prestaciones sociales por incapacidad, vacaciones vencidas por incapacidad, años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006 (OPTLA VELA), según MEMC959-960 de RRHH, de fecha 20/09/2006, marcado con la letra “B”. b) Planilla de Cálculo de Liquidación por concepto de prestaciones sociales, marcada con la letra “C”. c) Convenio Marco aplicado a los trabajadores (obreros) de la Administración Pública Nacional, marcado con la letra “D”.

3.2.) Pruebas de la Demandada: 3.2.1.) Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. 3.2.2.) Pruebas Instrumentales: 3.2.2.1.) Marcada con la letra “A” copia certificada con sello húmedo de la Gerencia de Relaciones Industriales de IPOSTEL, “Consulta de Acumulados de Nómina”, de fecha 16/11/2007, a nombre de YORIS O.M.V.. 3.2.2.2.) Marcada con la letra “B”, copia certificada con sello húmedo de la Gerencia de Relaciones Industriales de IPOSTEL, “Consulta Histórica de Nómina”, de fecha 16/11/2007, a nombre de YORIS O.M.V.. 3.2.2.3.) Marcados con la letra “C”, veintidós originales y seis copias simples de Justificativos Médicos y Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de diferentes fechas. 3.2.2.4.) Marcada con la letra “D”, copia certificada de Vaucher de Pago No. 000004539883, a nombre de YORIS O. M.V., por la cantidad de Bs. 9.939.388,54, por concepto de prestaciones sociales, de fecha 20 de septiembre de 2006. 3.2.2.5.) Marcada con la letra “D1”, copia certificada de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de septiembre de 2006, a nombre del actor, por la suma de Bs. 7.519.501,12. 3.2.2.6.) Marcada con la letra “D2”, copia certificada de Recibo de Pago por concepto de Vacaciones, de fecha 12 de septiembre de 2006, a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 2.419.887,43. 3.2.2.7.) Marcada con la letra “E”, copia certificada de Vaucher de Pago No 000004547020, a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 724.406,46, por concepto de intereses de mora y complemento de prestación por jubilación, de fecha 19 de julio de 2007. 3.2.2.8.) Marcada con la letra “E1”, copia certificada de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, por concepto de diferencia de antigüedad y diferencia de intereses de Prestaciones Sociales, de fecha 18 de junio de 2007, a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 543.970,37. 3.2.2.9.) Marcada con la letra “E2”, copia certificada de Recibo de Pago de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de fecha 18 de Junio de 2007, a nombre del actor, por la suma de Bs. 180.436,09. 3.2.2.10.) Marcada con la letra “F”, copia simple en veinte folios, Contrato Colectivo suscrito entre IPOSTEL y FETRACOMUNICACIONES. 3.2.2.11.) Marcada con la letra “G”, originales en tres folios útiles de Solicitudes de Autorizaciones de Vacaciones, de fechas 02-09-1998, 15-10-1999 y 24-01-2000, respectivamente, a nombre del actor. 3.2.3.) Prueba de Exhibición de Documentos: Solicita que el Tribunal intime bajo apercibimiento al actor, a los fines de que exhiba en original un (01) Detalle de Pago correspondiente a cada uno de los períodos laborados, acompañando marcado con la letra “H”, un Detalle de Pago de la nómina correspondiente a un Repartidor Postal Telegráfico del año 2003.

En fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción del Principio de Comunidad de la Prueba (por considerar que el mismo no constituye un medio de prueba) y la Exhibición de Documento, por considerar que la parte promovente no cumplió los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) De la Sentencia: En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.V.Y.O. contre el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), DE LA ENTIDAD DE FALCÓN, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley, siendo publicada la totalidad del fallo el 11 de Agosto de 2009. Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de la siguiente manera:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admitió que el ciudadano M.V.Y.O. prestó servicios personales e ininterrumpidos para su representada, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por espacio de ocho (08) años y ocho (08) meses, con el cargo de Repartidor Postal Telegráfico, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., como igualmente admitió que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.939.388,54. Luego, así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que respecta al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Y así se declara.

Luego, este Tribunal tiene como hechos controvertidos, los siguientes:

  1. - La aplicación o no al demandante de autos del Contrato Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), de donde se origina el segundo hecho controvertido.

  2. - Se le adeuda al demandante una diferencia de prestaciones sociales.

    Ahora bien, para demostrar si al ciudadano M.V.Y.O., se le adeuda algún concepto por diferencia de Prestaciones Sociales, por aplicación del Contrato Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

  3. - Prueba de Exhibición de Documentos: Solicita a la institución demandada la exhibición de los siguientes documentos:

    1.1.- Vaucher de Planilla de Liquidación No. 000004539883, por la cantidad de Bs. 9.939.388,54, por concepto de prestaciones sociales por incapacidad, vacaciones vencidas por incapacidad, años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, vacaciones fraccionadas 2005-2006 (OPTLA VELA), según MEMC959-960 de RRHH, de fecha 20/09/2006, marcado con la letra “B”. 1.2.- Planilla de Cálculo de Liquidación por concepto de prestaciones sociales, marcada con la letra “C”.

    Al respecto, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, celebrada en fecha 23 de Julio de 2009, que la parte demandada compareció a través de su apoderada judicial, quien manifestó que dicha exhibición resultaba inoficiosa, toda vez que la parte demandante ya había consignado con su escrito de promoción de pruebas, las fotocopias de los referidos instrumentos, tal y como se constata en los folios 89 y 90 de este Expediente. Por consiguiente, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para este Juzgador se tiene como exacto el contenido de estos documentos promovidos por el demandante. Sin embargo, cabe destacar que, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos, tales documentos no arrojan convicción alguna en uno u otro sentido, es decir, no permiten definir si corresponde o no la aplicación del Contrato Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP) y en consecuencia, si se adeuda o no, una diferencia de prestaciones sociales al actor. Y así se decide.

    1.3.- Contrato Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), acompañado en fotocopias simples, marcado con la letra “D”. Sobre este particular instrumento, el Tribunal Segundo de Juicio no le otorgó valor probatorio alguno, en razón de no ser dicho Contrato un documento que haya emanado de la parte demandada, o que por ley esté obligada la empleadora a llevar en sus registros, valoración que es compartida por esta alzada, aunado al hecho que no se evidencia en actas que el mismo haya sido suscrito por alguna de las partes del presente juicio. Y así se declara.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

  4. - Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Sentenciador no la valora por cuanto el Principio de la Comunidad de la Prueba no constituye un medio de prueba, sino una institución jurídica conforma a la cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  5. - Pruebas Instrumentales: 2.1.- Promueve en cinco (5) folios útiles, copia certificada con sello húmedo de la Gerencia de Relaciones Industriales de IPOSTEL, contentivo de consulta de acumulados de Nómina, donde se evidencia a píe de pagina la fecha 16/11/2007, y a nombre del ciudadano YORIS O.M.V., marcada con la letra “A”; 2.2.- Promueve en doce (12) folios útiles, consulta histórica de Nómina, con sello húmedo de la Gerencia de Relaciones Industriales de IPOSTEL, donde se evidencia a píe de pagina la fecha 16/11/2007, a nombre de YORIS O.M.V., marcadas con la letra “B”.

    Analizados las instrumentales se evidencia que dichas copias certificadas, fueron impugnadas por la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio, de fecha 23 de Julio del 2009, ahora bien la parte demandada insistió en su valor probatorio, observa este sentenciador que dichas instrumentales son documento publico administrativo, emanados del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto publico sujeto a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es por lo que este Juzgador aduce que los documentos públicos conforman una tercera categoría dentro del genero de las pruebas documentales, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio como documento administrativo, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Razón por la cual esta alzada comparte la valoración otorgada a dicha documental por el juez A quo el cual va en consonancia con el criterio establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos. Y así se decide.

    2.3.- Promueve en veintinueve (29) folios útiles, de los cuales veintidós de ellos son consignados en original y los siete (07) restantes en copia simple, Justificativo Médicos y Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas del 07/123 al 10/12, del 10/12 al 11/12 (todas las fechas anteriores corresponden al año 1998), del 14/09 al 10/10 del 10/10 al 20/10, del 20/10 al 20/11, del 20/11 al 20/12 (todas las fechas anteriores corresponden al año 2000) del 20/12/00 al 23/01/01, del 24/01/ al 19/02, del 19/02 al 19/03, del 19/03 al 17/04, del 17/04 al 15/05, del 15/05 al 15/06, del 16/06 al 15/07, del 16/07 al 17/08, del 18/08 al 17/09 (todas las fechas anteriores corresponden al año 2001) del 09/10 al 21/10, del 21/10 al 21/11, del 21/11 al 21/12 (todas las fechas anteriores corresponden al año 2002), del 21/12/2002 al 21/12/2003, del 21/01 al 20/02, del 20/ al 25/03, del 25/03 al 30/04 (todas las fechas anteriores corresponden al año 2003), del 28/05 al 07/06, del 09/06 al 09/07, del 09/07 al 08/08, del 09/08 al 31/08, del 10/123 al 15/12 (todas las fechas anteriores corresponden al año 2004) del 09/02 al 09/03, del 09/03 al 09/04 (todas las fechas anteriores corresponden al año 2005).

    Analizados dichas instrumentales se evidencia que dichas instrumentales, fueron impugnadas por la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio, de fecha 23 de Julio del 2009, y que la parte demandada insistió en su valor probatorio, observa este sentenciador que dichas instrumentales son documento publico administrativo, emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), instituto publico sujeto a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es por lo que este Juzgador aduce que los documentos públicos conforman esa tercera categoría ya explicada por esta alzada, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio como documento administrativo. Razón por la cual esta alzada comparte la valoración otorgada a dicha documental por el juez A quo el cual va en consonancia con el criterio establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos. Y así se decide.

    2.4.- Promueve constante de un (01) folio útil copia certificada, de vaucher de pago, signado con el No 000004539883, por un monto de Bs. 9.939,38, emitido por el Departamento de Tesorería y Finanzas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Ipostel, marcado con la letra “D”. 2.5.- Promueve, en un (01) folio, en copia certificada, recibo de pago de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de septiembre de 2006, signado con el No 00044, por un monto de Bs. 7.519,51, marcado con la letra “D1”. Promueve en un (01) folio útil, copia certificada de recibo de pago, de fecha 12 de septiembre del 2006, signado con el No 00009, por un monto de Bs. 2.419,89, marcado con la letra “D2”. 2.6.- Promueve constante de un (01) folio útil copia certificada de Vaucher de Pago, signado con el No 000004547020, por un monto de Bs. 724,41, emitido por el Departamento de Tesorería y Finanzas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Ipostel, marcado con la letra “E”. 2.7.- Promueve en un (01) folio útil, copia certificada de recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 18 de junio del 2007, por un monto de Bs. 543,97, marcado con la letra “E1”. 2.8.- Promueve constante de un (01) folio útil copia certificada de recibo de pago de fecha 18 de junio del 2007, por un monto de Bs. 180,44, marcado con la letra “E2”

    Analizadas dichas instrumentales se evidencia que se tratan de documentos privados emanados del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), de los cuales se evidencia que las mismas son copias fotostáticas y por cuanto las mismas no fueron atacadas en ninguna forma de derecho por la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio, donde reconocieron dichas cantidades como recibidas del demandado, por lo que al valorar dichas probanzas observa este sentenciador que las mismas cumplen con lo extremos establecidos en los articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.9.- Promueve en original constante de tres (03) folios útiles, solicitudes y autorizaciones de vacaciones de fecha 02 de septiembre de 1998, 15 de octubre del 1999 y 24 de enero del 200, marcado con la letra “G”.

    Analizada las documentales anteriormente documentales se evidencias que el Juez A quo, no le otorgó ningún valor probatorio por no aportar nada a la controversia aquí planteada, criterio este compartido por esta alzada y en consecuencia se desecha del presente juicio las referidas documentales. Y así se establece.

    2.10.- Promueve, copias simples consignadas en veinte (20) folios del Contrato Colectivo suscrito entre IPOSTEL y FETRACOMUNICACIONES.

    Analizado dicha promoción del Contrato Colectivo, se evidencia de las actas procesales que el mismo fue impugnado por la parte demandante, alegando que su promoción había sido realizada como copia simple. Ahora bien, para entrar analizar dicha probanza y para mayor inteligencia al proceso en necesario destacar el carácter jurídico o de derecho que tienen las Convenciones Colectivas, que estén debidamente homologadas y suscritas por las partes intervinientes en ellas, ya que permiten ser incluida dentro del principio general de la prueba judicial, según el cual establece que el derecho no es objeto de prueba, dado el principio iura novit curia, por tanto las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ya que es deber del Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio. Cabe destacar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera improcedente valorar dichos medios.

    En lo que respecta a la Convención Colectiva, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, no menos cierto es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, por lo que este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    VI:

    DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    Corresponde ahora realizar el análisis concreto de los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 17 de los corrientes, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la parte demandante recurrente alegó los siguientes motivos:

Primero

“Falta de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador”. Ciertamente, en su oportunidad para expresar los motivos de la presente apelación, la Abogada Dollys Flores, una de las profesionales del Derecho quien representa a la parte demandante recurrente, formuló esta denuncia, como primer motivo de apelación, en los siguientes términos:

… el Juez a quo incurrió en falta de aplicación de la n.m.f. al trabajador, como es el caso del Contrato Marco, suscrito tanto por IPOSTEL como por FETRACOMUNICACIONES y otros institutos autónomos que suscribieron la misma, en el mes de Enero del 2002. El Juez, al momento de valorar las pruebas no valoró el Contrato Marco, sino por el contrario, desechó dicha prueba y le da valor a una Convención Colectiva suscrita por IPOSTEL y FETRACOMUNICACIONES el 23 de noviembre de 1992, él da valor a la Convención Colectiva, aún cuando fue consignada por la parte demandada en copias simples y dichas copias simples fueron impugnadas, indicando que las Convenciones Colectivas no pueden ser objeto de impugnación por ser de Derecho, pero el Juez de Primera Instancia desecha el Contrato Marco por que fue solicitado a la parte demandada su exhibición y no le dio valor al Contrato Marco, indicando en la sentencia que por tratarse de un documento el cual no está obligado el patrono a llevarlo en sus archivos, el Juez lo desecha y no le da valor a dicho Contrato, Contrato que es fundamental a los fines de determinar la diferencia que se le adeuda a su representado

. (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la audiencia).

Ahora bien, este primer motivo de apelación expuesto por la parte demandante recurrente (“Falta de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador”), se encuentra íntimamente ligado al Principio In Dubio Pro Operario, el cual se encuentra establecido con meridiana claridad (entre otras normas, como: C. N. art. 89.3 y L. O. T. art. 59), en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas precedentes puede apreciarse que, la aplicación de la n.m.f. al trabajador depende de la existencia de la duda como condición indispensable, es decir, la aplicación del Principio In Dubio Pro Operario procede única, sola y exclusivamente, cuando el Juez se encuentra ante una duda por cuanto existe más de una norma aplicable al caso que decide, debiendo acoger en tales casos, la norma que resulte más favorable al trabajador, tal y como lo disponen las normas transcritas. Luego, por argumento en contrario, ante la inexistencia de la duda o ante la inexistencia de colisión de normas, no es procedente la aplicación de este Principio.

Así las cosas, del estudio realizado a la Sentencia que se recurre, se aprecia que el a quo jamás presentó duda alguna sobre la norma aplicable al caso de autos, nunca llegó a considerar que había más de una norma aplicable al caso y en situación de colisión, ya que nunca consideró la posibilidad (como tampoco la considera quien suscribe), de que el Contrato Marco cuya aplicación exige la demandante recurrente, fuese una norma procedente para ser aplicada en la presente controversia. En otras palabras, por las razones que más adelante se expondrán, no existe en la sentencia apelada y tampoco en la convicción de este Juzgador, duda alguna acerca de la improcedencia de la aplicación al caso que nos ocupa, del referido Contrato Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP).

Luego, no existiendo colisión entre normas aplicables, no existiendo duda sobre cuál norma debe ser aplicada al presente asunto como bien lo estableció el a quo, es forzoso concluir que la recurrida no incurrió en la “Falta de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador”, como erróneamente ha sido denunciada como primera motivación de esta apelación. Y así se decide.

Corresponde a continuación, explicar las razones por las cuales el Contrato Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), no es aplicable al asunto bajo estudio y en consecuencia, que no existe una colisión de normas que obligue a su utilización en este caso, en atención del Principio In Dubio Pro Operario.

En este sentido, vale la pena destacar que la génesis de esta conclusión se encuentra en la propia Ley que creó el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.146 Extraordinaria, de fecha 28 de Enero de 1.978, por cuanto, a pesar de que esta Ley dispone en su artículo 1 que los servicios que presta el IPOSTEL son de carácter público, también dispuso en su artículo 37 que “los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”, exclusión ésta de tales trabajadores que se corresponde con la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el único aparte de su artículo 2 deja abierta la posibilidad de que puedan excluirse de la aplicación de dicho instrumento legal, mediante Ley Especial, a los trabajadores “de determinados órganos o entes de la Administración Pública”, como es el caso de los trabajadores del IPOSTEL, por disposición de la Ley Especial que lo creó y lo regula.

Sobre este aspecto especialísimo de la Ley del IPOSTEL y mutatis mutandi en relación con los cambios legislativos ocurridos desde la publicación de su libro hasta la fecha, resulta oportuno citar la opinión del Dr. J.C.O., tomada de la Sentencia No. 11 del 09 de Febrero de 2.000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien al comentar este asunto en particular en su obra “Incidencias del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Edición de 1991, Págs. de la 74 a la 80, sostiene lo siguiente:

En principio, y tal como ocurre en el resto de los institutos autónomos, los empleados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela se considerarían sujetos a la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, el artículo 37 de la Ley que lo regula ha establecido que sus trabajadores “se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”. Es indudable, por tanto, que dicho precepto ha excluido a los empleados del Instituto del campo de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa. (…).

Es evidente, por tanto, que el sometimiento de los empleados de un instituto autónomo a la Ley del Trabajo constituye una norma de excepción, que por su especialidad, es de aplicación preferente a la ley de Carrera Administrativa. No sería dable pensar que solo la Ley de carrera Administrativa pudiese señalar los servidores de la Administración excluidos de su campo de aplicación y que tal señalamiento no pudiese ser hecho por otra ley

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido asumiendo a través de las sentencias de sus diferentes Salas, este criterio de no considerar a los trabajadores del IPOSTEL como funcionarios públicos y en consecuencia, excluidos de la aplicación de la entonces Ley de Carrera Administrativa y actualmente, excluidos de la aplicación de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto conviene citar extractos de diferentes Sentencias pacíficas y reiteradas que ya constituyen una doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. en relación con este tema. Así por ejemplo, en la citada decisión No. 11 del 09 de Febrero de 2.000, la Sala Social concluye lo siguiente:

Del contenido normativo que antecede (se refiere la Sala a los artículos 31, 33, 34 y 37 de la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela), se colige claramente que el legislador, al crear el Instituto Postal Telegráfico, aunque este fuera un Instituto de Derecho Público, estableció que la relación de empleo público de los trabajadores del mismo, se regiría por las disposiciones sobre la materia previstas en esta Ley de Creación y por la legislación del trabajo, en lugar de la normativa sobre carrera administrativa; …

. (El subrayado y el contenido del paréntesis fueron agregados por este Tribunal).

Más adelante, en Sentencia de fecha 09 de Agosto de 2.007, nuevamente la Sala de Casación Social dispuso lo que a continuación se transcribe:

De las normas precedentemente transcritas (se refiere la Sala en esta ocasión a los artículos 30, 31 y 34 de la Ley del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 26 de Octubre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial No. 5.398, texto legal que modificó su Ley de creación), se evidencia que el personal que labora para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), no son considerados como empleados públicos y los mismos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento

. (El subrayado y el contenido del paréntesis fueron agregados por este Tribunal).

Y más recientemente, en fecha 13 de Mayo de 2009, la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y bajo el amparo de la unanimidad de todos sus magistrados, en Sentencia que riela inserta en el Expediente No. AA10-L-2007-000152 y apoyándose a su vez en la Sentencia No. 33 del 30 de Abril de 2008, igualmente proferida por la Sala Plena, dispuso lo que seguidamente se copia:

En tal sentido, es de observar que la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en su artículo 37 que: “los trabajadores del Instituto no serán considerados como empleados públicos y al efecto se regirán por la Ley del Trabajo y su Reglamento”.

De lo que se deduce que, por regla general, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, establecido como ha sido que los trabajadores del IPOSTEL no son funcionarios públicos y que por tanto, están excepcionalmente excluidos de la aplicación del régimen jurídico que regula a los funcionarios públicos, mal podría resultar aplicable a un trabajador o a todos los trabajadores de este Instituto, un Convenio Marco que conforme a su Cláusula Segunda (Ámbito de Aplicación), dispone que el mismo aplicará para “los trabajadores (obreros) de la Administración Pública Nacional Central, Vicepresidencia de la República, Oficinas Centrales de la Presidencia, Procuraduría General de la República, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos que suscriben” dicho Convenio Marco.

En conclusión, sin entrar en esta ocasión en el análisis de lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre las formalidades para promover y evacuar la Exhibición de Documentos y sin entrar tampoco en el análisis de lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo sobre las formalidades esenciales para la validez de las Convenciones Colectivas del Trabajo (análisis realizados en el Capítulo precedente), o mejor dicho, además de las conclusiones de esos análisis, se impone el hecho de que el demandante recurrente de autos, no es un funcionario público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en consecuencia, no le es aplicable el Convenio Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP). Luego, el marco jurídico que corresponde aplicar a este trabajador es el de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada entre este Instituto y sus trabajadores, homologada por la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 23 de Noviembre de 1.992. Por tanto, no existiendo colisión de normas o no existiendo una norma aplicable al caso concreto más favorable al trabajador, es forzoso concluir que no hubo violación del Principio In Dubio Pro Operario en el presente asunto, como desatinadamente lo denuncia la recurrente. Y así se decide.

Segundo

“Falta de Interpretación o Aplicación de Una Norma”. Efectivamente, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente indicó ante esta Alzada, que el Juez a quo incurrió en “Falta de Interpretación o Aplicación de Una Norma”, al alegar que el Contrato Marco sólo es aplicable a los empleados de la Administración Pública, indicando la referida apoderada judicial, que dicho Contrato Marco si es aplicable a los obreros de la Administración Pública, más no a los empleados públicos.

Ahora bien, para entrar en el análisis de este segundo motivo de apelación, resulta necesario en el caso concreto establecer (con base en los argumentos que sobre este particular expuso la parte recurrente), la diferencia entre los conceptos de Error de Interpretación y el concepto de Falta de Aplicación de una Norma, por cuanto se deduce una confusión de ambos institutos jurídicos por parte de la denunciante.

Sobre este particular, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 824 de fecha 22 de Julio de 2.010, lo siguiente:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que el error de interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En cambio la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, aplicando los conceptos emitidos en esta sentencia a la exposición de la apoderada judicial de la recurrente, pareciera que dicha representación judicial lo que quiso denunciar es la “Falta de Aplicación de Una Norma”, por cuanto el a quo jamás consideró procedente aplicar el Convenio Marco cuya aplicación demanda la recurrente, en consecuencia, no entró a interpretar su contenido y alcance, por lo que no existe “Error de Interpretación” en la recurrida. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con la posibilidad del vicio de “Falta de Aplicación de Una Norma”, la recurrente sostuvo en su exposición que el Juez de Instancia indebidamente no aplicó al caso de autos el Convenio Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), el cual, a su juicio, si es aplicable a los obreros de la Administración Pública.

Al respecto, como se ha visto en la doctrina jurisprudencial transcrita, para que se produzca este vicio es necesaria la convergencia de dos supuestos simultáneamente. Uno es que la disposición cuya aplicación se pide este vigente, circunstancia que en el presente caso se cumple y el segundo supuesto, consiste en que dicha norma vigente, resulte aplicable “a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”, requisito que en el caso de autos no concurre con el anterior, ya que a pesar de la afirmación de la apoderada judicial recurrente, el Convenio Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), cuya aplicación reclama, no es aplicable a la relación jurídica que unió al demandante con la demandada, ya que aún siendo el demandante un obrero y precisamente por esa condición, las normas que le resultan aplicables son las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada entre este Instituto y sus trabajadores, homologada por la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 23 de Noviembre de 1.992, certeza jurídica que el a quo sostuvo con suficientes razonamientos en su motivación. Luego, faltándole al Convenio Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), el requisito de resultar aplicable a la relación jurídica laboral que unió a las partes en controversia, como ha quedado demostrado, es forzoso concluir que la recurrida no presenta el vicio denunciado. Y así se decide.

Tercero

“Incongruencia”. Finalmente, el tercero y último motivo de apelación que alegó la demandante recurrente fue el vicio de “Incongruencia” de la recurrida, sosteniendo al respecto lo siguiente:

“… el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de “Incongruencia”, al darle valor a una Convención Colectiva, al no desecharla. Alegando dicho Juzgado que las Convenciones Colectivas no están sujetas a pruebas, pero que desecha el Contrato Marco porque son copias o documentos que no debería llevar el patrono”. (Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la audiencia).

Sobre este particular argumento resulta oportuno analizar el criterio jurisprudencial que al respecto ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en la Sentencia del 21 de Junio de 2.000 (criterio que aún mantiene), sostuvo lo siguiente:

… no cumple el Tribunal con el principio de Exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regida por el principio de preclusión

. (Subrayado de este Tribunal).

Y esta misma sala, más recientemente, en Sentencia No. 1.081 del 29 de Junio de 2.006, ha dejado sentado:

En el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El reseñado precepto normativo establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al Sentenciador a no alterar el problema debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia

. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, infiere este Juzgador que la demandante recurrente no quiso plantear el vicio de “Incongruencia”, puesto que en su argumentación no señala cuál aspecto de la pretensión deducida o de las excepciones o defensas expuestas, o cuál aspecto de lo alegado y probado por las partes, no trató de forma “expresa, positiva y precisa”, la recurrida. Tampoco lo advierte de oficio quien suscribe. Y siendo así, resulta forzoso concluir que la sentencia apelada no presenta el vicio de “Incongruencia”. Y así se decide.

Ahora bien, del análisis de la argumentación oral que realizó la representación judicial de la demandante recurrente, se infiere que el motivo de apelación que se quiso señalar fue el de “Contradicción de la Motivación”, lo cual se deduce porque la exponente sostuvo que el a quo si consideró que la Convención Colectiva celebrada entre el IPOSTEL y sus trabajadores y homologada por la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 23 de Noviembre de 1.992, no era objeto de valoración, ya que no constituye un hecho, alegando que se trata de un elemento de Derecho (en este caso un cuerpo normativo vigente que el Juez debe conocer con fundamento en el Principio Jura Novit Curia), siendo que, contradictoriamente no otorgó el mismo tratamiento al Convenio Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), cuya aplicación reclama, tratándose igualmente (según su juicio), de un cuerpo normativo vigente que el Juez debe conocer por aplicación del mismo principio.

En este orden de ideas debe señalarse, que a pesar de la aparente igualdad como fuentes de Derecho entre estos dos cuerpos normativos, la recurrida descartó la aplicación del Convenio Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), cuya aplicación reclama la demandante apelante, porque la demandada empleadora no estaba obligada a exhibir dicho convenio en razón de no estar suscrito por ella y no estar obligada a conservarlo en sus archivos, a pesar de las fotocopias simples del mismo que acompañó la demandante solicitante de la exhibición, agregando más adelante que ese Convenio Marco no era aplicable al demandante, por no ser éste un funcionario público. Mientras que, al referirse la recurrida a la Convención Colectiva celebrada entre el IPOSTEL y sus trabajadores, homologada por la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 23 de Noviembre de 1.992, sostuvo que dicha Convención Colectiva tiene un carácter jurídico o de Derecho, que le permite “ser incluida dentro del principio general de la prueba Judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, dado el principio jura novit curia”, afirmando más adelante, que dicha Convención Colectiva “llena los requisitos esenciales exigidos por la ley para la formación de una convención colectiva, a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos”.

Luego, como puede apreciarse de las explicaciones que preceden, la recurrida fundamentó la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre el IPOSTEL y sus trabajadores, homologada por la Dirección de la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 23 de Noviembre de 1.992, por motivos distintos a los utilizados para descartar la aplicación del Convenio Marco suscrito por la Federación de Trabajadores del Sector Público (FETRASEP), razonamientos que no resultan contradictorios entre sí, ni contradictorios con algún otro motivo de la decisión apelada. En consecuencia, la recurrida tampoco presenta el vicio de “Contradicción de la Motivación”. Y así se declara.

Finalmente, con fundamento en todas motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior del Trabajo establece que la sentencia recurrida queda confirmada en todas y cada una de sus partes.

VII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano M.V.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.493.796, en la persona de sus apoderados judiciales abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2009, dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que resulte competente por distribución. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 DE Febrero de 2011, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejó copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. LOUDES VILLASMIL

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