Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; siete (07) de agosto de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: M.V.G.P., M.S.G.L., D.A.C.R., J.C.B.R., A.J.C.M., D.A.B.R., M.A.R., Y.A.M.G., J.M.F., L.M.A., F.V.R., S.H.A., L.A.R.V., F.A.G., H.R.R. VAQUERO, YORLIS DEL C.V.A., F.J.C.C., J.R.M., W.E.N.D. y F.J.S.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 11.058.879, 11.057.683, 9.502.720, 6.497.250, 12.087.660, 12.086.448, 7.372.694, 9.993.675, 5.093.213, 5.187.770, 6.417.979, 6.225.540, 4.670.945, 5.424.781, 8.984.776, 10.501.337, 6.221.296, 3.884.353, 6.296.092 y 6.490.527, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION ARMINDA, V.A. y P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 82.657, 97.648, 148.637 y 130.012, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS, S.A.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, Tomo 80-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.R., H.A.O. y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 65.847 y 85.934, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000427.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.V.G.P. y otros, contra la Sociedad Mercantil Cemex de Venezuela S.A.C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/06/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de hacerlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación (tempestivamente), aduciendo durante la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada en líneas generales, que el a quo, estableció que existen otros medios para lograr lo pretendido en el escrito libelar, considerando los recurrentes que no existe ningún otro medio sino la presente acción mero declarativa; señala que no fueron nada creativos en la demanda, por cuanto su acción estaba basada exactamente igual al escrito libelar de la acción de “ASOCITREBI vs, Cigarrera Bigott”, cambiando únicamente la identificación de las partes y el objeto de la misma; que su acción esta basada en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2008, en la cual se indica que a pesar que el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil establece que tiene que existir un interés actual y a pesar de no estar activos los trabajadores, sin embargo dicha era la única forma de reclamar sus derechos; señala que los derechos que se pretenden sean reconocidos judicialmente, en su decir, fueron reconocidos por la empresa Cemex de Venezuela, cuanto se trató lo relativo a las desviaciones salariales desde el año 1991 hasta el año 2008, y siendo que estas desviaciones solo se las cancelaron a los trabajadores activos, considera que por extensión del acuerdo suscrito en la Inspectoría del Trabajo y en la cual le fue cancelado a los trabajadores activos los comentados emolumentos, solicita que se establezca a los trabajadores inactivos que no pudieron bajo ningún concepto hacer su solicitud, ya que sus acciones estaban prescritas, que por este medio se les reconozca sus derechos; señala que existe una confesión por parte de representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en la cual se admitió que a los trabajadores activos se le canceló desde el año 1991 hasta el año 2008, cuando pertenecían la accionada los “mexicanos”, y que al momento de la expropiación se percataron adeudar pasivos laborales y por ende procedieron a cancelarlos; indica que en representación judicial de los accionantes sostuvo reuniones con la directiva de la empresa, solicitándole “la lista de los trabajadores, que se le adeudaba prestaciones sociales”, por cuanto en principio pensaban cancelar, pero posteriormente le indicaron que solo bajo sentencia cancelarían; admite que la acciones están prescritas, que solo requieren que se les reconozca el derecho mediante la presente acción mero declarativa para luego demostrar los acciones su relación con la accionada y la pertinencia de sus solicitudes; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación, se revoque el fallo recurrido y declarada con lugar la admisibilidad de la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales indicó, que del escrito libelar no se entiende cual es la verdadera pretensión de los accionantes, que solo puede entenderse que solicitan es la extensión de un derecho que le fue otorgado a los trabajadores activos en mesas de trabajo cuando la empresa Cemex pasó a ser del Estado; que ello fue producto de una revisión de carácter autónoma realizada por parte del Estado y donde se realizaron una serie de cálculos, evidenciando que “los mexicanos” desde el año 1991 hasta el año 2008 cancelaban mal ciertos beneficios, por lo que se resolvió pagar solo a los trabajadores activos y en algunos casos a aquellos trabajadores que por el efecto de la prescripción del año les correspondían; que su solicitud fue declarada por el a quo, en relación a la inadmisibilidad de la acción conforme al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil por lo que considera ajustada a derecho la decisión recurrida, hace valer la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, relacionada con la empresa Coca Cola de fecha 25/10/2004, por todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Pues bien, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2012, estableció sobre el punto que nos interesa que: “…Las llamadas acciones mero declarativas, o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En atención al caso de autos, se observa que la pretensión de los actores se circunscribe a que se declare la extensión de los efectos de la confesión en la cual, presuntamente, incurrió la demandada a favor de sus trabajadores activos, en lo relativo a presuntos errores involuntarios en el pago de beneficios laborales. Se alega que la parte demandada (Cemex de Venezuela SACA), incurrió en confesión extrajudicial en la Inspectoría del Trabajo sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales legales a partir del mes de julio de 2008, fecha en la cual se alega que la demandada comienza a cancelar los pasivos laborales a los trabajadores activos. La pretensión se circunscribe a extender los efectos de las confesiones de las diferentes mesas técnicas llevadas a cabo en la Inspectoría del trabajo con los trabajadores activos de la empresa desde el mes de julio del 2008, a aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1991 y los años subsiguientes a 1991, en lo relativo al error que existió y el desvio de dinero. En tal sentido, se demanda mediante una acción mero declarativa, el reconocimiento judicial de los conceptos laborales cancelados a los actores de la nómina de la demandada activos. Como bien expresaron los actores en la subsanación a la demanda presentada en fecha 22-09-2011, la parte actora en ningún caso se exige una resolución de condena. Los actores se limitan a solicitar que la demandada sea condenada a costas y costos del presente proceso por la suma de Bs. 1.000.000,00.

Es un reclamo genérico no se indica la fecha de inicio ni terminación de las relaciones laborales de los actores. En la demanda no se indican montos reclamados por cada uno de los actores por horas extras, bono nocturno, sábados, feriados días de descanso, etc. No se indican lapsos de reclamo de tales conceptos respecto a cada actor, fechas de días sábados, de descanso, y demás reclamados, no se especifican los salarios bases de cálculo correspondientes a cada uno de los actores, forma de cálculos de cada concepto

Ahora bien, este Juzgador observa que el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así tenemos, que en el caso de autos, se observa que los actores pueden obtener la satisfacción completa de su pretensión de diferencia de horas extras, bono nocturno, sábados, feriados días de descanso, días compensatorio, prestaciones sociales, entre otros mediante una acción distinta a la que inició el presente procedimiento, como lo seria una acción por cobro de prestaciones sociales mediante un procedimiento ordinario. En consecuencia, por razones de celeridad procesal a los fines de evitar que los actores sigan un procedimiento que en la práctica resultaría en el consumo de lapsos que resultan inoficiosos a los fines de la satisfacción efectiva de sus presuntos derechos laborales, resulta forzoso para este Juzgador declarar la presente demanda INADMISIBLE conforme al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello según lo establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: No 0129 del 31-01-07 y No. 495 del 15-12-88.

(…).

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano M.V.G.P. Y OTROS, contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión…

.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión recurrida se ajusta a derecho o no, partiendo de que el punto a resolver es de mero derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’ por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.…”.

Mientras que la doctrina señala que:

…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase...

(Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (1995, p. 92-94).

Por su parte, J.C.M., en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que G.C. señalaba:

... Existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla

. Con base en estas palabras de Chiovenda, el precitado autor añade:

Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho

.

Ahora bien, comparte esta Alzada lo resuelto por la recurrida a establecer que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así tenemos, que en el caso de autos, se observa que los actores pueden obtener la satisfacción completa de su pretensión de diferencia de horas extras, bono nocturno, sábados, feriados días de descanso, días compensatorio, prestaciones sociales, entre otros mediante una acción distinta a la que inició el presente procedimiento, como lo seria una acción por cobro de prestaciones sociales mediante un procedimiento ordinario…”; es decir, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se constató que no se trata de una simple incertidumbre jurídica, toda vez que los accionantes reconocen la existencia de los acuerdos celebrados en el año 2008 entre la demandada y un grupo de accionantes; reconocen que sus acciones a la fecha están prescritas, e interponen por vía de la mero declarativa, la presente acción con el objeto que los órganos jurisdiccionales declaren que los derechos laborales allí comprendidos existen con anterioridad, para entre cosas interrumpir así, el lapso de prescripción, arguyéndose (o dejándose entrever) además que tales circunstancias crean inseguridad, por lo que se requiere que se declare la certeza de la existencia del derecho de que se trate, en este caso el relativo al pago de los días sábados como día de descanso adicional (articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el día de descanso adicional laborado (articulo 217 y 218 en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo), el día de descanso legal laborado, horas extras diurnas, horas nocturnas, bonificación por viaje, días feriados no laborados, días feriados laborados en la empresa Cemex de Venezuela, S.A.C.A., días laborados por razones operativas de turnos rotativos, y que declare que la demandada debe efectuar el recálculo de estos conceptos para cada trabajador durante toda la relación laboral, y en lo sucesivo, estimando la demanda en un Millón de Bolívares (1.000.000).

Pues bien, como puede colegirse no están presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debiendo indicarse que de admitirse, ello conllevaría a la vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que se estaría preconstituyendo pruebas, amen que el objeto de la acción mero declarativa está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (derechos laborales) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, por medio de una acción diferente a la que incoaron los actores, por tal razón, considera quien decide que los demandantes pueden demandar mediante el procedimiento ordinario por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en sentido amplio, por lo que, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso (ver sentencia Nº 1304 de fecha 25/10/2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que tampoco los accionantes demostraron que la presente acción es igual a la acción incoada en el caso de “ASOCITREBI vs, Cigarrera Bigott”, pues, solo se limitaron a realizar una serie de consideraciones que implican una especie de declaración de principio, amen que tampoco esta alzada observó la precitada similitud. Así se establece.-

Pues bien, una vez expuesto lo anterior, este Tribunal declara la conformidad a derecho de la decisión recurrida, resultando forzoso establecer la improcedencia de lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, confirmándose en consecuencia la decisión apelada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ante demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000427.-

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