Decisión nº WP01-R-2013-000456 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de agosto de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-001251

Recurso: WP01-R-2013-000456

Corresponde a esta Corte Alzada conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal del estado Vargas del imputado M.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.458, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2013, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.J.R.V.. A tal efecto se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…ÚNICA DENUNCIA. POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 236 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial. De la revisión de las actas que bien segura (sic) la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran a la Jueza A-Quo admitir, con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, No fueron traídas a las actas elementos que permitieran al Juez A quo llegar a la convicción de que mi representado tenía la intención de matar; ya que si bien es cierto fueron recopilados una serie de elementos como son fijaciones fotográficas del arma y del occiso, registro de cadena de custodia del arma, actas policiales de levantamiento de cadáver, e inspecciones técnicas, con los mismos sólo se evidencia la existencia del hecho punible, más no constituyen elementos con los que se pueda demostrar el elemento subjetivo del tipo. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porque se estima su participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal, ya que no apreció en cuanto favorecieran al imputado, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MAURIAURY SALAZAR, S.M., AMERCIO (sic) RODRIGUEZ, A.R., quienes son contestes en su testimonio de que mi defendido lo que estaba realizando era defenderse de las agresiones de las cuales estaba siendo objeto por parte de varias personas. En el presente caso no se practicó la prueba necesaria de activaciones especiales en busque (sic) de huellas dactilares al elemento de convicción tipo cuchillo, estando en presencia de una riña colectiva la cual dicha evidencia pudo haber sido manipulada por cualquiera de los presente y no necesariamente por mi defendido Un (sic) hubo la intención directa de encausarle (sic) la muerte motivado a que el mismo se encontraba agrediendo a mi defendido habiendo una desproporcionalidad de fuerza de parte de mi defendido quien al verse constreñido opto por defenderse de la agresión inevitable por parte del hoy occiso y demás personas presentes. Igualmente podemos observar, que el defendido en un acto de neutralizar a la victima logro (sic) lesionarlo en una sola oportunidad no observándose una intención de causarle la muerte esto motivado a que no huido (sic) una repetición o continuidad en las lesiones por arma blanca características a un homicidio intencional. Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito que le fuera imputado; siendo acogida la solicitud fiscal y desestimada la solicitud de la defensa, la cual no consistió en pedir una medida menos gravosa, la Defensa solicito que se debía adecuar; la conducta al de la legítima defensa conforme lo previsto en el artículo 65 literal b del Código Penal por no haber sido presentados elementos de convicción que permitieran llegar a la convicción de qué mi representado fue autor de delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y en tal sentido habiéndose descartado el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso y estando el imputado amparado por los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, lo ajustado a derecho es decretar la libertad para que acuda a su proceso como lo establece el mandato constitucional y evitar causar un gravamen irreparable al imputado a los fines de la investigación…implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara oír al imputado. La decisión recurrida, no garantizó los derechos del imputado sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. CAPITULO IV PEDIMENTO. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano: M.J.S. MARCANO…

Cursante al folio 65 al 75 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 42 al 53 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia para oír al imputado en fecha 01 de julio de 2013, así como a los folios 59 al 63, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal (sic). SEGUNDO: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público para estimar la participación del ciudadano M.J.S.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de G.J.R.; CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y registros de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.J.S.M., de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que la decisión impugnada debe ser revocada pues a su decir no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita se DECRETE LA LIBERTAD a favor del ciudadano M.J.S.M..

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1, 2 Y 3 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNYE MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: "…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia por el Sistema de Emergencia Vargas 171, quien informa que en el Parque Nacional Gran Archipiélago Los Roques, Región Insular, Estado Vargas; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto interrumpiendo de esta manera dicha comunicación; motivo por el cual de manera inmediata luego de realizar la respectiva logística de trabajo, me trasladé en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO D.M., SUPERVISOR DEL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS VARGAS. DETECTIVES ORLENIS GONZALEZ Y M.J., a bordo de la unidad toyota land Cruiser (sic), blanca sin placa, hacia el hangar de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Aduana Aérea, Parroquia Catia la (sic) Mar,, Estado Vargas, lugar donde nos hacia espera comisiones de citado organismo castrense, al mando del Capitán de Fragata R.V., encargado del traslado de la comisión hacia el Parque Nacional Archipiélago los (sic) Roques, Región Insular, Estado Vargas; a bordo de la aeronave C-212, siglas AB0217, perteneciente a dicha institución; una vez que arribamos al aeropuerto de los (sic) Roques, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pro), estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por el Primer Teniente J.C., Comandante de la Estación de Vigilancia Costera de laGuardia (sic) Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestándonos que efectivamente al ambulatorio Tipo (II) de nombre P.M.M., ubicado en el Gran Roque, ingresó a la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, elcuerposinvida (sic) de una persona de sexo masculino, presentando una herida punzo penetrante en la región pectoral, el mismo procedente del C.F., ubicado a unos veinte minutos del p.d.L.R., haciendo hincapiés (sic) que luego de haber obtenido la información antes citada se trasladó comisión integrada por funcionarios de este componente militar al lugar donde ocurrieron los hechos, donde luego de una amplia búsqueda lograron la ubicación y detención flagrante del ciudadano autor material del presente hecho, a quien inmediatamente le realizaron la respectiva inspección corporal no logrado ubicarle ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido impusieron al ciudadano aprehendido de sus derechos como imputado, identificándolo plenamente como: M.D.J.S. MARCANO…cédula de identidad número V.-15.547.453 (DETENIDO), seguidamente informa que luego de haber realizado una búsqueda por las adyacencias del sitio de (sic) suceso con la finalidad de ubicar el arma con la cual resultó herido mortalmente el ciudadano victima del presente hecho, fue infructuosa su ubicación motivado a la oscuridad de la madrugada, indicando a su vez que luego de sostener coloquio con los testigos presenciales y referenciales del hecho estos (sic) le manifestaron que el suceso se suscito en horas de la madrugada, lugar donde se encontraban (sic) un grupo de personas libando licor, cuando de manera repentina se originó un intercambio de palabras entre la víctima y el victimario, lo cual conllevó a una fuerte discusión (sic) el juego de enviste y azar, incitando a ambos a la violencia, lo cual motivo al ciudadano detenido a tomar un cuchillo y arremeter de forma violenta contra la integridad física de la víctima, propinándole una herida punzo penetrante en la región pectoral, siendo dicho ciudadano trasladado por varios lugareños a bordo de un peñero hacia el ambulatorio ubicado en el Gran Roque, donde luego de varios minutos de espera les fue informado que el mismo ya no tenia signos vitales, siendo los testigos trasladados a su comando con la intención de recibirle entrevista formal en relación al presente hecho; obtenida esta información nos trasladamos al ambulatorio antes referido, lugar donde logramos sostener entrevista con el Doctor V.G. medico (sic) residente, a quien impusimos de manera clara y especifica del motivo de nuestra presencia, exteriorizando este (sic) que efectivamente siendo la 01:30 (sic) madrugada, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida punzo penetrante en la región pectoral del lado derecho, conduciéndonos posteriormente al área donde yacía el cuerpo sin vida (sic) la víctima, lugar, donde logramos inspeccionarsobre (sic) una camilla metálica del tipo rodante, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez moreno, contextura regular, 1,87 metros de estatura aproximadamente, cabello corto color negro, tipo crespo, de barba y bigotes escasos, de unos 30 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se logró apreciar UNA (01) HERIDA DE BORDE IRREGULAR EN LA REGIÓN PECTORAL LADO DERECHO, colectado como evidencia de interés criminalístico UN (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sangre), colectada de la herida del occiso, asimismo le fue realizada al hoy occiso la respectiva necrodactilia de ley, a fin de obtener su identidad plena. Posterior a las diligencias efectuadas, realizamos un recorrido por las instalaciones y adyacencias de referido nosocomio, a los fines de ubicar algún familiar del hoy occiso que pudiera aportarnos mayor información acerca del hecho ocurrido, apersonándose a la comisión una ciudadana, quien manifestó ser prima del interfecto, quedando identificada como A.R. (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), indicando esta que el día de hoy 30-06-2013, se encontraba en I.F. en compañía de su primo de nombre G.R. y unos amigos apodados TOPOCHO, TACHO, MARIAURY. APOLINAL LARES y LEOAVIT, se acuesta a dormir en su carpa, al paso de unas horas escuchó una bulla y se despertó, luego sintió que le movieron la carpa al salir a verificar lo que sucedía, se pudo percatar que su p.G.R. estaba peleando con TACHO, luego su p.G.R. se fue caminando hasta un bote, se recostó del mismo y manifestó "ME LA VA A PAGAR, ME LA VA A PAGAR" ella se acercó a donde su (sic) estaba su primo y le dijo "QUÉDATE TRANQUILO, QUE MAÑANA CUANDO ESTÉN BUENOS Y SANOS RESUELVAN SU PROBLEMA", luego llegó su amiga MARIAURY y abrazó a GABRIEL por la espalda, ella sintió que estaba mojado y cuando se olio las manos empezó a decir CHICHI ESTA CORTADO, las demás personas empezaron a buscar una linterna y cuando lo alumbraron se pudieron percatar que GABRIEL tenia una cortada en el pecho, así que embarcaron una lancha para realizar el traslado de su primo hasta el ambulatorio del Gran Roque, antes de llegar llamo al Doctor Víctor, quien es el doctor encargado del ambulatorio, cuando llegaron al mismo le prestaron los primeros auxilios y al paso de unos minutos el doctor le manifestó que su primo estaba muerto; quedando identificado el hoy extinto según datos aportados por uno de sus familiares como: G.J.R.V., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador artesanal, cédula de identidad número V.-14.481.156 (OCCISO) alcanzada la versión de los hechos le indiqué a dicha ciudadana que debía acompañarnos hasta la sede de este Despacho, a fin de ser debidamente entrevistada, manifestando esta (sic) no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión; en el mismo orden de ideas fuimos trasladados al comando de (sic) citado componente militar, lugar donde logramos sostener entrevista verbal con los ciudadanos 01).- A.R., 02).- Mariaury Salazar y 03).- S.M., (EL RESTO DE LOS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quienes coincidieron con la versiones antes aportadas, consecutivamente fuimos trasladados hacia el muelle del p.d.G.R., lugar donde abordamos la unidad tipo lancha perteneciente a la Guardia Costera, siendo trasladados al C.F., lugar donde estando plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigacionesy (sic) luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, nos fue señalado el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, luego de realizar una amplia y minuciosa búsqueda a lo largo y ancho del islote, logramos ubicar en una zona boscosa UN (01) CUCHILLO ELABORADO EN METAL, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA (SANGRE), el cual fue debidamente fijado, colectado y embalado para ser enviado al respectivo laboratorio. Culminada estas diligencias, procedimos a retornar vía marítima al ambulatorio antes citado, lugar donde procedimos a realizar el levantamiento del cadáver para ser trasladado a la sede de este Despacho en compañía del hoy occiso, su familiar consanguíneo y el ciudadano detenido, quien nos fue entregado por el Primer Teniente J.C., Comandante de la Estación de Vigilancia Costera de laGuardia (sic) Nacional Bolivariana de Venezuela, con las actuaciones relacionada con la aprehensión del victimario y las entrevista rendidas por los testigos del hecho, previo conocimiento de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas. Abg. Yolangel CASTILLO, quien indicó que dicho procedimiento fuese puesto a la orden del C.I.C.P.C. ESTADO VARGAS, para que el aprehendido fuese presentado en los Tribunales Penales de este Estado, el día 01-07-2013, en horas de la tarde una vez en la sede de este despachoprocedimos (sic) a informarle a los Jefes naturales de esta oficina de lo antes expuesto, dándose por notificados, consecutivamente procedí a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos víctima y victimario, luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que los números de cédulas de identidades verificadas en el sistema efectivamente corresponden al ciudadano hoy occiso y al ciudadano detenido, respectivamente, reflejando que los mismosno (sic) poseen registros policiales ni solicitudes alguna, por este hecho este despacho dio inicio a las actas procesales signada con el número K-13-0372-00132, por la comisión de unos (sic) de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); consigno mediante la presente acta policial, inspección técnica del sitio de suceso, inspección técnica del cadáver y las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano investigado…” Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencias.

  2. -ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 30 de Junio de 2013, levantada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO D.M. SUPERVISOR DEL EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS VARGAS y DETECTIVES MARVAL RONNYE, G.O. Y M.J., hacia el Ambulatorio Tipo (II) de nombre P.M.M. ubicado en el Parque Nacional Gran Archipiélago Los Roques, Región Insular, Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial:”… se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: tez moreno, contextura regular, 1,87 metros de estatura, aproximadamente, cabello corto, color negro, tipo crespo, de barba y bigotes escasos, de unos 30 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se logró apreciar UNA HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN PECTORAL DEL LADO DERECHO, el hoy occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares como: G.J.R.V., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador artesanal, cédula de identidad número V.-14.481.156, siendo trasladado al deposito, de cadáveres del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Soublette, Estado Vargas, quedando el mismo en calidad de deposito para que le sepracticada (sic) la respectiva necropsia de Ley...” Cursante al folio 06 del cuaderno de incidencia.

  3. -ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nro. 051/2013 de fecha 30 de Junio 2013, suscrita por el PRIMER TENIENTE CARVALHAIS MASABET JHONNY, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques, en la cual deja constancia de la siguiente actuación policial: "…El día Domingo 30 de Junio de 2013, siendo las (sic) 01:10 horas de la madrugada, se presentó en esta Unidad Militar el ciudadano DR. V.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.548.399, MPPS-76061, CM-3657, medico (sic) Director del Ambulatorio tipo II de Los Roques, con la finalidad de informar que estaba esperando a un ciudadano proveniente de una isla "C.F." del Archipiélago, que venía herido por un arma blanca inmediatamente se designó al SARGENTO SEGUNDO LA C.P.R., para que procesara la información y a su vez esperara la llegada del ciudadano presuntamente herido siendo las (sic) 01:18 horas aproximadamente, arribó (llegó) al Gran Roque, un grupo de persona en (sic) bote peñero de nombre "Yoseline I" matricula ARSH-14186, de color rojo con blanco y franja azul, capitaneado por el ciudadano L.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-11.146.876, donde trasladaron desde "C.F.", el ciudadano G.J.R.V. titular de la cédula de identidad Nro. V-14.841.156, de 32 años de edad, natural de Los Gonzaloz estado Nueva Esparta, al ingresar al ambulatorio DR. P.M.M. de Los Roques, se constató que el ciudadano antes mencionado, presentaba herida penetrante de bordes regulares y aproximadamente 2,5 centímetros a nivel de la caja torácica, en línea esternal lateral derecha con 5to espacio intercostal, el mismo se encontraba sin pulso radial, sin pulso carotideo, respiración ausente, con cianosis periférica y pupilas midriaticas, sin respuesta de estimulo, se le realiza un ECG el cual arrojó sin actividad cardiaca, declarándose el fallecimiento a la 01:30 horas, igualmente siendo las 02:00 horas salio comisión marítima conjunta GNB-GUARDACOSTAS Los Roques-SATI, en (sic) Lancha Patrullera de Fiscalización de SATIM, a mi cargo, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional S/1 ROJAS ROMERO ROMELD, S/2. LA C.P.R.. S/2 RIOS A.C. y los efectivos de tropa profesional de la Estacion Secundaria de Guardacostas Los Roquez: SM/2 GUAIQUIRIAN RODRIGUEZ JESUS SM/3. RAMONIS SUERAZ RONALD, S/2 ZAPATA DIASMON y el funcionario LADILAO SALAZAR, funcionario del SATIM, con destino al “C.F.” con la finalidad de dar inicio a las averiguaciones sobre el presunto homicidio del ciudadano antes mencionado. Al llegar al sitio del suceso, se observó que es una isla sin iluminación eléctrica, procediendo a indagar e iniciar la pesquisa en el sitio del suceso, localizando a dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados dentro de una ranchería (termino de casa del pescador) e informaron a viva voz que no habría de que preocuparse porque el ciudadano responsable de los hechos se iba a entregar a la justicia. Se procedió a realizar revisión corporal y mantener los niveles de seguridad en la zona, no encontrando objetos o materiales de interés criminalístico, Seguidamente, fueron identificados de la siguiente manera: M.D.J.S.M.. CIV-15.457.458, de 30 años de edad, de estatura baja, piel trigueña, cabello corto castaño, contextura normal, con tatuajes en ambos brazos, vestido con una franela a.c. y pantalón corto playero de color blanco con morado y S.A. MARVAL CIV-17.899.472, de estatura baja, piel blanca, cabello corto rojizo, con tatuaje en su brazo derecho, vestido con una camiseta (guardacamisa) de color morado claro, con pantalón corto color verde; este (sic) último, informo nuevamente a la comisión militar, que sería el ciudadano M.D.J.S.M.. CIV-15.457.458, el autor del presunto homicidio, manifestando que producto a la ingesta descontrolada de bebidas alcohólicas, actividades de asar (sic) y discusiones, incluyendo riñas; fue lo que originó la presunta acción violenta con objeto pulsopenetrante (sic), que dio muerte al ciudadano identificado como G.J.R.V. titular de la cédula de identidad Nro. V-14.841.156. Por tales motivos, ordené a los integrantes de la comisión, iniciar la búsqueda de cualquier objeto de interés criminalístico, no encontrando ningún objeto. Se presume que personas de la localidad, removieron objetos que pudieran servir de evidencia en la investigación, considerando que en el sitio del suceso, no había iluminación eléctrica por lo aislado que se encuentra de la comunidad del Gran Roque (isla de mayor asentamiento). Siendo las 03:40 horas en el sitio del suceso. “C.F.” del Archipiélago de Los Roques, se procedió a la privación preventiva de libertad al ciudadano M.J.S.M. CIV-15.457.458, informándole y leyéndole sus derechos de imputado, una vez conocido los indicios y testimonios de personas de la comunidad pesquera de referido Cayo, amigos y testigos de los hechos ocurridos (se anexan entrevistas) que comprometen la conducta punible, donde se presume la acción de herir a la persona (GABRIEL J.R.V.) con un cuchillo, causándole la muerte. Seguidamente la comisión militar, con el ciudadano detenido, y los testigos: A.R., titular de la cédula de identidad, Nro. V-20.326.954, MARIAURY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad, Nro. V-23.565.457, S.M., titular de la identidad, Nro. V-17.899.472, nos trasladamos hasta el Gran Roque, donde se continuaron con las diligencias policiales respectivas. Los hechos ocurridos y diligencias fueron notificados vía telefónicas a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia. De igual forma, se coordinó con el ciudadano D.M.I.A.d.E.d.I.d.H. del estado Vargas, con la finalidad de unir esfuerzos policiales para las investigaciones policiales y esclarecer los hechos ocurridos. Se hace saber que durante las actuaciones policiales, se aplicaron las medidas del Debido Proceso, afirmando que se respetaron los Derechos Fundamentales de los ciudadanos y hubo un trato acorde a la normativa legal vigente. Es todo...” Cursantes a los folios 08 al 10 del cuaderno de incidencias.

  4. -ACTA DE TESTIGO de fecha 30 de junio de 2013, rendida por el ciudadano S.M. ante el Despacho de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Gran R.d.T.I.F.d.M., en la cual manifestó: "…Ayer Sábado 29 de Junio 2013, (sic) eso de las 11:00 pm de la noche, estando en C.F., estábamos reunidos y compartiendo entre amigos, tomando Glacial y escuchando música, mi papá M.J.S. me dijo que nos fuéramos a descansar, que ya esta buena ya, que no siguiéramos bebiendo alcohol. Yo invité a M.D.J.S. para que se viniera a descansar y que dejara la reunión porque ya habíamos disfrutado lo suficiente. Como (sic) eso de las 10:45 pm, le comenté que yo me iba a dormir y el (sic) decidió quedarse, después yo ya estaba durmiendo y pasada una (01) hora, M.D.J.S.M., me llegó a mi cuarto de una manera angustiada y me comentó que de manera inconsciente, buscó un cuchillo en la ranchería y en la pelea y defendiéndose se le fue la mano y apuñaló a GABRIEL, todo fue porque estaban discutiendo, llegaron a las pelas (sic) por discusiones absurdas y por efecto del alcohol y los tragos demás. Fue el momento donde le cayeron a M.D.J.S.M., los tres (03) GABRIEL, JAVIER Y DEIVI. El alcance que tuvo Mario en defensa propia, fue buscar un cuchillo y defenderse como pudo. Es todo lo que tengo que decir…” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias

  5. -ACTA DE TESTIGO de fecha 30 de junio de 2013, rendida por el ciudadano A.R. ante el Despacho de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Gran R.d.T.I.F.d.M., en la cual manifestó: "…Estábamos varios muchachos, en C.F., entre esos e.G. que es el muerto, MARIO que es el que tenía el cuchillo, AMÉRICO que soy yo, y varios más como uno que le llaman NONONGO, DAIVISITO y otro DAVID mas que es hermano mío, MARIAURY que es mi novia, ANITA, SIMÓN, estábamos jugando Truco, y empezamos a discutir por unas piedras, es decir, las piedras que se usan para contar los tantos o puntos del partido de cartas, entre eso empezamos a discutir, nos fuimos a los golpes, estábamos bebiendo Ron Cacique, MARIO estaba peleando con GABRIEL, después trataron de aguantar a GABRIEL, y me fui a los golpes yo con MARIO, nos fuimos a la (sic) luchas, forcejeamos caímos al suelo, nos desapartaron, yo me arranqué a correr, por todo ese desorden y violencia que había, la gente de la comunidad, empezó a guardar los cuchillos, a recoger y botar las botellas, y a esconder todo lo que estaba por ahí filoso, al rato, se apaga la planta de la isla por fallas eléctricas, después como eso de las 11:30 pm volvieron a pelear GABRIEL y MARIO, ahí fue cuando MARIO le dio la puñalada. Después de ahí no se qué fue lo que pasó. Todo el mundo se pregunta de dónde MARIO sacó ese cuchillo. Después salieron LEOAVI con MAIAURY (sic) y JULIAN y le dieron los primeros auxilios a GABRIEL por el chorro de sangre que tenia, los trasladaron (sic) en un bote peñero hasta el Gran Roque, para que en el ambulatorio lo atendieran, después me acosté un rato en la cama de mi rancho y después llego la Guardia Nacional con Guardacostas para atender el caso de violencia. Es todo lo que tengo que decir…” Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias

  6. -ACTA DE TESTIGO de fecha 30 de junio de 2013, rendida por el ciudadano MARIAURY DEL VALLE SALAZAR ante el Despacho de Investigaciones Penales de la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Gran R.d.T.I.F.d.M., en la cual manifestó: "…Ayer Sábado 29 de Junio 2013, como eso de las 05:00 pm de la tarde, el grupo de amigos y familia se reunieron en el C.F., la reunión fue en el rancho de "CHÍCHE", así le dicen a GABRIEL el que murió. Empezaron a tomar aguardiente Ron Cacique y Anís Glacial, comieron, echaron broma y como eso de las 07:00 pm, sacaron una mesa y empezaron a jugar Truco (juego de cartas), ahí empezaron a jugar y se turnaban los muchachos. Después terminó el juego y empezaron a escuchar música y a seguir bebiendo. Como (sic) eso de las 11:30 pm por ahí, mi hermano MARIO empezó a garrar (sic) a AMÉRICO "TOPOCHO" por la camisa, el hermano de TOPOCHO lo empujó para evitar la pelea, a mi hermano MARIO no le gustó el insulto que lo empujaran le lanzó un golpe, se pusieron agresivos y se fueron a los golpes, después GABRIEL se puso agresivo y se puso a pelear con MARIO, después estando en el piso que los tres le estaban dando golpes, entre los primos lo separaron para evitar la violencia. Se llevaron a MARIO para otro rancho, no se tranquilizó y se vino nuevamente a la pelea porque todavía estaba bravo. "CHICHE" sacó un palo grueso, lo puso ahí en el piso y después AMÉRICO lo agarró y le metió un palazo por la costilla y uno por la cabeza a MARIO, en ese momento AMÉRICO se echó a correr para esconderse MARIO quedó en el suelo, ahí fue cuando llegó GABRIEL se echó a golpes con MARIO y fue el momento que MARIO puñaleo a GABRIEL. Mario sentía que estaba acorralado, que estaba solo, que eran tres contra él. En ese momento mi papa (sic) salio del rancho hacia donde estaba GABRIEL, quien intento calmarlo y le estaba diciendo que se calmara GABRIEL no atendió calmarlo y le estaba diciendo que se calmara GABRIEL no atendió el consejo de mi papa (sic) y empezó GABRIEL a caerle a golpes a mi papa (sic), se cayeron al suelo y todo. MARIO salio otra vez, agarro unos botutos y empezó a correr detrás de AMERICO, quienes se cayeron en una pila de Botuto y a echarse golpes, en ese momento se separaron y JAVIER se escondió en un rancho para evitar la pelea. Después yo prendí la luz de mí teléfono y ahí fue cuando me di cuenta que Gabriel estaba herido. En ese momento yo le quité la camisa para ver donde era a (sic) herida, el cual busqué un trato (sic) y se lo puse para taparle la herida en su pecho, en ese momento estaba acompañada de un primo que se llama RENNY que le llaman "UCSUKY", el me ayudó a sostenerlo para que no le saliera sangre porque lo noté como desmayado. De inmediato echaron el bote al agua, el señor PELON en compañía de ANITA, DAVID y la mujer se lo llevaron para el ambulatorio del Gran Roque para salvarle la vida. Es todo lo que tengo que decir…” Cursante a los folios 14 y 15 del cuaderno de incidencias.

  7. -Informe Medico de fecha 30 de junio de 2013, suscrita por el Doctor V.E.G.T., adscrito a la Dirección General de S.C.A. “P.M.M.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se deja constancia de lo siguiente: “…En horas de la madrugada de hoy siendo la 1:25am, ingresó sin signos vitales el cuerpo de G.J.R. presentando herida penetrante de bordes regulares de aproximadamente 2,5 centímetros a nivel de la caja torácica en línea esternal lateral derecha con 5to espacio intercostal, el mismo se encontraba sin pulso radial, sin pulso carotídeo, respiración ausente, con cianosis periférica y pupilas midriáticas, sin respuesta a estímulos; se le realiza un ECG no arrojando actividad cardíaca (anexo), declarándose la hora del fallecimiento a la 1:30am…” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

  8. -Acta de inspección técnica Nº 0118, levantada por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO M.D.. DETECTIVES MARVAL RONNYE. G.O. y M.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: MORGUE DEL AMBULATORIO P.M.M., UBICADO EN EL ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES. REGION INSULAR MIRANDA, ESTADO VARGAS: "…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo fija, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez morena, cabello negro corte bajo, tipo crespo, de contextura regular, de 1,87 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01- Una (01) Herida de Forma irregular ubicada en la Región pectoral derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de. G.J.R.V., de 32 años de edad, cédula de identidad número V.-14.481.156. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad., se colectó como Evidencias De Interés Criminalístico, Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza del cadáver, la cual será remitida a su respectiva Laboratorio, con el fin de que se le practique su respectiva Experticia se tomaron fotografías de carácter general y en detalles en formato digital copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas. Es todo…” Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

  9. -Acta de inspección técnica Nº 0119, levantada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO M.D.. DETECTIVES MARVAL RONNYE. G.O. y M.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ARCHIPIÉLAGO DE LOS ROQUES. REGION INSULAR M.C.F., ESTADO VARGAS, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de callo (sic), ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por suelo natural del comúnmente denominado (arena) en su totalidad, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, estructuras de vivienda improvisadas (ranchos), dispuestas una al lado de otro, seguidamente nos ubicamos al frente de una morada con su fachada principal orientada en sentido Norte, paredes elaboradas en maderas, revestidas con pintura de color azul, la cual tomamos como punto de referencia, consecutivamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar, con la finalidad de ubicar, alguna evidencia de interés criminalístico, visualizando a una distancia de ciento cincuenta metros (150mts), en sentido Sur, entre diversos arbustos y sobre la superficie del suelo un (01) utensilio domestico de (sic) comúnmente denominado CUCHILLO presentando adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, el cual procedí a colectar, para ser enviado a su respectivo laboratorio, se tomaron fotografías de carácter general y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas, se colecto como Evidencias De Interés Criminalístico, un (01) utensilio domestico de (sic) comúnmente denominado CUCHILLO impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, Es todo…” Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencias.

  10. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por el funcionario M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones destilares de una persona quien en vida respondiera al nombre de: G.J.R.V., de 32 años de edad, cedula de identidad número V-14.481.156…” Cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias.

  11. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por el funcionario M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…01).- Un (01) segmento de Gasa impregnada de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de G.J.R.V., de 32 años de edad, cedula de identidad número V-14.481.156. 02).-Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, producto de un macerado realizado a un (01) utensilio domestico de comúnmente denominado CUCHILLO…” Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias.

  12. -ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 30 de junio de 2013, realizado por el Experto M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Exposición: Un (01) instrumento de corte comúnmente denominados CUCHILLO, la cual presenta una hoja de corte elaborado en metal, presenta treinta y dos centímetros (32 cm) de largo con 2,8 centímetro de ancho en su parte mas (sic) prominente, punta semiredonda, su empuñadura elaborada en madera, unidas entre si por remaches metálicos, con doce (12) centímetros de largo y tres (03) centímetro de ancho, sin marca visible dicha evidencia se encuentra en regula estado de uso y conservación. Conclusión: con base al Reconocimiento realizado se puede concluir: Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir:

    • La pieza del presenta (sic) informe pericial, tiene su uso especifico para el cual fue diseñado, en casos atípicos utilizados por personas que dependiendo de la región corporal ejercida y fuerza ejercida en la acción puede causar lesiones y / o la muerte.

    • Se colecta un segmento de gasa impregnada de sustancia color pardo rojiza producto de un macerado realizado a las superficies de la evidencia signada con el numero “1”, dichas muestras será remitida al Departamento técnico correspondiente con la finalidad de practicarles la experticia respectiva.-

    • El referido cuchillo quedara en calidad de depósito en el Departamento de respaldo de evidencias Físicas a la orden de la Fiscalía…” Cursante al folio 32 del cuaderno de incidencias.

  13. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, levantada por el funcionario M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Un (01) instrumento de corte comúnmente denominados CUCHILLO, la cual presenta una hoja de corte elaborado en metal, presenta treinta y dos centímetros (32 cm) de largo con 2,8 centímetro de ancho en su parte mas prominente, punta semiredonda, su empuñadura elaborada en madera, unidas entre si por remaches metálicos, con doce (12) centímetros de largo y tres (03) centímetro de ancho, sin marca visible dicha evidencia se encuentra en regula estado de uso y conservación…”

  14. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de junio de 2013, rendida por la ciudadana A.R. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: "…Resulta ser que el día de hoy 30-06-2013, yo me encontraba en i.F. (sic) en compañía de mi primo de nombre G.R. y unos amigos apodados TOPOCHO, TACHO, MARIAURY, APOLINAL LARES y LEOAVTT yo me acosté a dormir en mi carpa, al paso de unas horas escuché una bulla y me desperté, luego sentí que me movieron la carpa al salir a verificar lo que sucedía, me pude percatar que mi p.G.R. estaba peleando con TACHO, luego mi p.G. se fue caminando hasta un bote, se recostó del mismo y manifestó "ME LA VA A PAGAR, ME LA VA A PAGAR", yo me acerqué a donde mi primo estaba y le dije QUÉDATE TRANQUILO, QUE MAÑANA CUANDO ESTÉN BUENOS Y SANOS RESUELVAN SU PROBLEMA, luego llego mi amiga MIRIAURY y abrazó a GABRIEL por la espalda, ella siento (sic) que estaba mojado y cuando se olio las manos empezó a decir CHICHI ESTA CORTADO, las demás personas empezaron a buscar una linterna y cuando lo alumbraron nos pudimos percatar que GABRIEL tenía una cortada en el pecho, así que nos montamos en la lancha y (sic) para trasladarlo para hasta el ambulatorio de El Gran Roque, antes de llegar yo llame al doctor VÍCTOR, quien es el Doctor encargado del ambulatorio, cuando lléganos a dicho ambulatorio le prestaron los primeros auxilios y al paso de unos minutos el doctor nos manifestó que mí primo estaba muerto, es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "eso ocurrió en la I.F., ubicada en el territorio insular F.d.M., el día de hoy 30-06-2013, a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos completos del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “el se llamaba G.J.R.V., cédula de identidad número V-14.841.156" TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, que se encontraba haciendo su personas y sus amigos en la I.F.? CONTESTO: “fuimos a visitar a mi p.G. y nos llevamos una (sic) botellas de licor y nos la (sic) tomarmos con el (sic)" TERCERA PREGUNTA (sic): ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien fue la persona que le quitó la vida al ciudadano G.J.R.V.? CONTESTO: "Según TACHO dijo que el (sic) lo había matado" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual el ciudadano hoy occiso pierde la vida? CONTESTO: “desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso tuviera problemas personales con el sujeto que menciona como TACHO" CONTESTO: "no, ellos eran buenos amigos" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron las personas encargadas de trasladar al ciudadano hoy interfecto de la I.F. hasta el ambulatoria del Gran Roque? CONTESTO: “mi persona, LEOAVIT FERNANDEZ, DEINIS y su novia” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos su (sic) persona menciona como TOPOCHO, TACHO, MARIAURY, APOLINAL LARES, LEOAVIT, DENIS y novia? CONTESTO: “todos ellos residen en el Gran Roque, territorio Insular F.d.M.…” Cursante a los folio 35 y 36 del cuaderno de incidencias

    Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado M.J.S.M. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Yo me encontraba en el peñero, en compañía de mis amigos ILDEFONSO, AMERICO, mi hermana MARYAURI SALAZAR, mi padre M.S., y SIMON, y otras personas que no recuerdo, para el momento estábamos tomando unos tragos y luego comenzamos a jugar barajas, y comenzó una discusión entre mi persona y mi cuñado AMERICO, y luego se metió el hermano de AMERICO, y comenzaron a golpearme con un bate, en varias partes del cuerpo, y yo como pude me defendí, todo estaba oscuro, en el lugar existe una plantica eléctrica pero antecito se apago (sic). En la pelea apareció GABRIEL dándome golpes también, y yo como pude me defendí porque todos me estaban dándome (sic) golpes, y AMERICO me estaba dando con el bate. Estaba borracho, casi no recuerdo que sucedió, pero luego me enteré que había salido herido GABRIEL, a quien llevaron en un peñero al ambulatorio, donde me enteré que había llegado muerto, somos amigos desde carajitos y familia, solo me defendí porque toditos me golpeaban, siempre trabajamos la pesca desde pequeñitos, nunca he estado preso, no soy delincuente, lo que he hecho en toda mi vida es pescar, todos los que estábamos jugando en ese lugar somos amigos desde pequeños, lo que pasa es que nos pusimos a tomar mucho licor (RON y BAJO CERO) luego yo me alejé de ese lugar, esperando que llegara la guardia para entregarme. Es todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 30-06-2013, fue iniciada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, averiguación signada bajo el Nº K-13-0372-00132, en virtud del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.J.R.V., a consecuencia de una herida punzo penetrante en la REGION PECTORAL DEL LADO DERECHO, siendo señalado el ciudadano M.J.S.M. como autor de tal hecho, por parte de los ciudadanos S.M., A.R., MARIAURY DEL VALLE SALAZAR y A.R., quienes son contestes en indicar, que la pelea se suscito al momento que se encontraban consumiendo licor y disfrutando de juegos envite y azar en la I.F., ubicada en el Gran Roque, cuando de improvisto surgió una discusión entre los mencionados por razones del juego, siendo el caso que en medio de la discusión, el ciudadano M.D.J.S.M., utilizando un arma blanca tipo CUCHILLO, le causo una herida al ciudadano G.J.R., por lo que sus compañeros lo trasladan al centro asistencial más cercano para que le prestaran los primeros auxilios, donde ingresó sin signo vitales e indicando a su vez que ellos eran amigos, recibiendo el hoy occiso una herida que conforme al informe médico de fecha 30 de junio de 2013, que riela al folio 16 del cuaderno de incidencias, fue penetrante de borde regular de aproximadamente 2,5 centímetros a nivel de la caja toráxico en línea esternal lateral derecha con 5to espacio intercostal, en vista de lo antes expuesto quienes aquí deciden observan que conforme a lo señalado por los presentes en el lugar, la herida que le produjo la muerte al hoy occiso, fue con motivo a una pelea que surgió entre el grupo de personas que se encontraban consumiendo licor, lo que determina que la intención del agente activo, el ciudadano M.J.S.M., fue la de lesionar y no de causar la muerte de su amigo, todo lo cual permite encuadrar éstos hechos en el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en razón de lo cual se modifica la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo, quedando así cumplidos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; se advierte que en el presente caso, esta Alzada precalifica el hecho en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, imputado al ciudadano M.J.S.M., por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta la falta de intencionalidad del mismo para cometer el hecho aquí imputado, aunado a que no riela a los autos documento alguno que acredite que el imputado de autos posea mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de 8 meses según lo establecido en el artículo 295 ejusdem; así como la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de 30 unidades tributarias cada uno y se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad antes señalada, en caso de incumplimiento por parte del encausado de las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento MODIFICA la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.458 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de 8 meses según lo establecido en el artículo 295 ejusdem; así como la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de 30 unidades tributarias cada uno y se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad antes señalada en caso de incumplimiento del encausado de las obligaciones impuestas, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE.

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    RMG/RCR/NES/gc.

    Recurso: WP01-R-2013-000456

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