Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, en fecha 19 de Octubre de 2012, el ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.386.867, asistido por las abogadas en ejercicio y de este domicilio L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

El 23 de Octubre de 2012, previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en esa misma fecha y signándole el Nº 2084.

El 25 de Octubre de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda. Igualmente fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

El 29 de Abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada.

El 26 de Mayo de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar, con la asistencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

El 17 de Julio de 2014, se llevó a efecto la audiencia definitiva, en la cual asistió la representación judicial de ambas partes. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

El 30 de Julio de 2014 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso interpuesto.

- I -

DEL RECURSO

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de Julio de 2012, signado con el Nº 046-12, notificado en fecha 24 de Julio de 2012, por medio de la cual se destituyó al hoy querellante de la función policial ejercida en ese organismo.

Denuncia el querellante en su escrito recursivo la aplicación de una normativa interna que según su decir, atenta contra los principios constitucionales de descanso debidos al trabajador, aunado al hecho que supuestamente, viola flagrantemente las horas de jornadas permitidas a los policías, ya que de una simple revisión del expediente, se demuestra, conforme a lo expresado por el actor, que el ente querellado obliga al querellante a trabajar más horas diurnas y nocturnas de las permitidas por la Ley.

Que en ejercicio del control difuso de la Constitución y de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, solicita al Tribunal ordene la desaplicación de los horarios llamados 2x2x2, ya que, según su decir, violan flagrantemente el máximo de horas a laborar por un ciudadano en un día o una noche.

Alega que tanto en el acto de determinación de cargos como en el acto de destitución recurrido, la Dirección General del Instituto a través de la Oficina de Actuaciones Policiales, luego de instruir el expediente determinó la existencia de suficientes razones para presumir la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 97 numeral 7 de la “Ley del Estatuto de la Función Pública” (siendo lo correcto Ley del Estatuto de la Función Policial), por inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles (9,10 y 11 de Septiembre) dentro del lapso de 30 días continuos, por lo que, según el decir del querellante, la Administración incluyó los días no hábiles de descanso a los fines de sumar los supuestos tres días hábiles de inasistencia.

Adujo el actor que conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se creó un régimen de sanciones a aplicar en el caso de inasistencias injustificadas, por lo que expresó que si el querellante trabajaba en un horario de dos días de día y dos días de noche, esos son los días hábiles a considerar para la falta, pues los días de descanso no son días hábiles de trabajo, puesto que si cuatro días conformaban la jornada laboral, el 20% de dicha jornada es un día de trabajo, con lo cual la falta del querellante a su segunda guardia nocturna correspondía al 20% de su jornada laboral, considerando el actor que no podía serle aplicada la máxima sanción de destitución, por haber faltado sólo al 20% de su jornada laboral, en virtud que tal falta acarrearía la aplicación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual a su parecer, en el presente caso se encuentra presente una falsa aplicación de la Ley.

Igualmente el accionante en su escrito recursivo solicita la nulidad absoluta de las Resoluciones IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 del 30 de Enero de 2009 e IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0919/2009 del 05 de Marzo de 2009, por cuanto a su decir, de una simple lectura de las fechas en las cuales fueron redactadas, se desprende que las mismas dejaron de tener vigencia con la entrada en vigencia de la “Ley” y su publicación en fecha 09 de Diciembre de 2009, en virtud que dichas Resoluciones, contrarían de manera expresa los nuevos enunciados referentes a los horarios y horas de trabajo.

Denuncia el actor la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, al expresar el actor en su escrito recursivo lo siguiente: “Siendo de esta manera, y vistas las plantillas cursantes en el expediente donde es colocado FRANCO DE SERVICIO LOS DÍAS 10 Y 11 DE SEPTIEMBRE 2011, es claro que la Oficina de control de actuaciones policiales , YERRA AL INICIAR LA AVERIGUACIÓN BAJO EL FALSO SUPUESTO QUE SUS DÍAS LIBRES ERAN LABORABLES A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE DIA HÁBIL DE TRABAJO, lo cual hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA NO SOLO LA AVERIGUACIÓN EN SU TOTALIDAD SINO LA DECISIÓN ACÁ RECURRIDA”.

El accionante en su escrito recursivo solicitó sean desechadas todas y cada una de las testimoniales cursantes al expediente y que, según su decir, no son ni pertinentes ni conducentes para demostrar la falta de tres días hábiles del hoy querellante.

-II –

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:

Que al ser su representado un cuerpo de policía estadal, las jornadas de los funcionarios policiales son totalmente distintas al personal administrativo, por lo que se organiza al personal para prestar el servicio a través de las Circulares que son las que fijan las guardias, y que en ellas se plasman las instrucciones sobre el disfrute de los días libres, resultando de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios policiales.

Que el querellante tenía asignada una guardia 2x2x2, y en atención a las Circulares Nº IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 del 30 de Enero de 2009 e IAPEM/DG/DRRHH/Nº 1189/2009 del 25 de Marzo de 2009, tenía que trabajar dos días en el turno diurno, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., dos días en el turno nocturno, desde las 7:00 p.m., hasta 7:00 a.m., para poder disfrutar de los dos (2) días de descanso por la prestación efectiva de su servicio como funcionario policial.

Que en las circulares se prevé que si el funcionario falta a su guardia tiene que reintegrarse inmediatamente al día siguiente, lo cual no ocurrió con el querellante debido que faltó a su guardia nocturna el día 9 de septiembre de 2011, ausentándose los días 10 y 11 de septiembre, es decir, faltó tres (3) días laborables, encuadrando su conducta en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En relación a la solicitud de nulidad de las circulares antes referidas, las apoderadas judiciales de la parte querellada manifestaron que dichas circulares no contradicen normas de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que en ellas se establecen las guardias de los funcionarios policiales con sus respectivos días para el descanso, una vez finalizado el servicio completo.

Niegan, rechazan y contradicen la denuncia formulada por el querellante en virtud que no existe errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que en sede administrativa se aplicó la normativa correspondiente para sancionar las ausencias al servicio del querellante durante los días 9,10 y 11 de septiembre de 2011.

Señala la representación judicial de la parte accionada que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho pues se puede evidenciar del expediente disciplinario del querellante que el mismo fue destituido porque existieron las razones suficientes que conllevaron a comprobar la falta disciplinaria tipificada en el numeral 7 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial.

-III-

MOTIVACIÓN PARE DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de Julio de 2012, signado con el Nº 046-12, notificado en fecha 24 de Julio de 2012, por medio del cual se destituyó al hoy querellante de la función policial ejercida en ese organismo, por considerar la Administración que el ciudadano M.L., subsumió su conducta en el numeral 7º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, en la ausencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, específicamente los días 9, 10 y 11 de Septiembre de 2011, basando tal consideración en lo establecido en las Circulares Nº 0445/2009 de fecha 30 de Enero de 2009, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y ratificada posteriormente por la Circular Nº 1189/2009 de fecha 25 de Marzo de 2009 por la Dirección de Recursos Humanos de ese Órgano Policial.

A los fines de fundamentar su pretensión, el querellante arguye que cumplía una jornada de trabajo en el Organismo Policial hoy querellado de 2x2x2, es decir, dos días de jornada diurna, dos días de jornada nocturna y dos días de descanso, explicando que para la semana en la cual ocurrieron los hechos su jornada de trabajo correspondió los días 6 y 7 de Septiembre de 2011, los cuales cumplió con el turno diurno y el día 8 del mismo mes y año cumplió con el turno nocturno, no presentándose el día 9 de Septiembre de 2011 a los fines de recibir su guardia nocturna por cuanto “en el sector donde vivo hubo un homicidio de un delincuente y por esa razón yo no pude salir de mi casa a recibir mi guardia…” y que los días 10 y 11 de ese mismo mes y año correspondían a sus días de descanso.

En primer lugar, la parte accionante solicita la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los horarios llamados 2x2x2, ya que, según su decir, violan flagrantemente el máximo de horas a laborar por un ciudadano en un día o una noche.

Así las cosas, se evidencia a los folios 147 al 149, Circular signada con el Nº 0445/2009 dirigida a Todo el Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, suscrita por el Director Presidente de ese Instituto Policial, de fecha 30 de Enero de 2009, mediante la cual dicta normas a los fines de regir los días de servicio y de descanso del personal que labora para el Organismo Policial hoy querellando.

En la Circular en referencia, se evidencia lo que ha continuación parcialmente se transcribe:

(…omissis)

Asimismo, hemos procurado establecer una fórmula que permita a nuestros funcionarios policiales maximizar su efectividad, teniendo como premisa básica el descanso necesario, adecuado y proporcional al trabajo realizado. De allí que nuestra actividad de cara al ciudadano se ejecuta bajo dos modalidades:

1. Turnos 2 x 2 x 2, que equivalen a dos días de trabajo diurno y dos de trabajo nocturno, con dos días de descanso inmediatos al cumplimiento del servicio nocturno; y

2. Turnos 24 x 48, que equivalen a 24 horas continuas de trabajo, con 48 horas continuas de descanso inmediatas al cumplimiento del servicio…

Así tenemos que la Circular Nº 0445/2009 establece las jornadas a cumplir por el personal policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, lo que se traduce que la misma vendría a constituir la normativa que pretende la parte querellante sea desaplicada a través del Control Difuso.

Ahora bien, para resolver lo planteado por el querellante, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al Control Difuso de la Constitucionalidad:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber de todos los Jueces de la República de garantizar la integridad constitucional, en el sentido de ejercer aun de Oficio, la desaplicación de leyes o normas jurídicas que atenten contra la Constitución, a los fines de asegurar su supremacía dentro del marco normativo y resolver por esta vía las discrepancias que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas de las nombradas. (Ver caso E.A.S. Nº 3.067, del 14/10/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada mediante sentencia dictada por la misma Sala en fecha 10/7/2012).

Dentro de este mismo contexto, quien aquí sentencia, trae a colación, sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. L.E.M., de fecha 26 de Junio de 2012, en el caso incoado por la ciudadana Z.C.L.J. contra la Contraloría del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, la cual estableció lo siguiente:

(…omissis)

Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de su legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular.

En todo caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al advertir en su análisis que el acto administrativo antes mencionado no constituía un acto normativo de ejecución directa de la Constitución, debió efectuar el control jurídico expresamente solicitado por la querellante en su escrito inicial del procedimiento contencioso administrativo funcionarial y verificar la legitimidad o contrariedad a Derecho de la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y declarar, de ser el caso, su nulidad.

Como consecuencia lógica del razonamiento anterior, de ser declarada por el aludido órgano jurisdiccional la nulidad del acto administrativo que sirve de base legal a los actos administrativos de remoción y retiro que afectaban a la querellante, procedería seguidamente el análisis de los vicios particulares imputados a cada acto que, en criterio de la querellante, afectaron sus derechos funcionariales y, en consecuencia, evaluar la procedencia o no de las pretensiones deducidas por ésta.

En tal virtud, se declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se anula el fallo remitido a esta Sala para su examen y se ordena la reposición de la causa al estado en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte nuevo pronunciamiento de mérito conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo, y así se decide

.

En tal sentido, y en concordancia con la decisión ut supra invocada, debe reiterarse que la parte actora solicitó la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad, por contrariar el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras, por lo que es de impretermitible deber señalar que las “Circulares”, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 584 de fecha 22 de Abril de 2003:

(…Omissis)

… las Circulares son actos administrativos emanados de los superiores jerárquicos, con un ámbito de aplicación limitado al interior de los órganos o dependencias públicas, que establecen mandamientos, recomendaciones o instrucciones sobre determinados aspectos, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en virtud de la obediencia jerárquica debida; de acuerdo a los términos de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esas decisiones de carácter interno están exceptuadas de publicarse en la Gaceta Oficial…

De lo anterior se deriva que las circulares tienen efectos limitados al mundo particular de los órganos públicos, en virtud que son dictados por las máximas autoridades de las instituciones para regular situaciones muy particulares, por lo que al constatar la especial y reducida naturaleza de las circulares y verificar que para que proceda la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad debe tratarse de actos normativos de naturaleza general cuyo alcance no se limite a una afectación reducida, debe concluirse que no es procedente desaplicar por Control Difuso de la Constitucionalidad, la Circular Nº 0445/2009. Así se declara.

Solicita igualmente el actor, la nulidad absoluta de las “Resoluciones” IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0445/2009 del 30 de Enero de 2009 e IAPEM/DG/DRRHH/Nº 0919/2009 del 05 de Marzo de 2009, por cuanto a su decir, de una simple lectura de las fechas en las cuales fueron redactadas, se desprende que las mismas dejaron de tener vigencia con la entrada en vigencia de la “Ley” y su publicación en fecha 09 de Diciembre de 2009, en virtud que dichas Resoluciones, contrarían de manera expresa los nuevos enunciados referentes a los horarios y horas de trabajo.

Frente al planteamiento aquí expuesto, quien suscribe la presente decisión, se permite realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo siguiente:

Artículo 61. Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta semanales.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en la presente Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social”. (Resaltado de este Órgano Judicial).

Dentro de este marco, cabe señalar que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales, éstos no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados de la administración pública, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos, los cuales generalmente están constituidos por guardias debidamente establecidas para que cumplan sus actividades, en consecuencia los días hábiles a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Policial, son todos los días del calendario, puesto que tales servidores públicos se encuentran obligados a prestar servicios en días feriados o no, conforme al horario que se establezca al respecto, por lo que en conclusión, mal podría considerarse que dichas Circulares contrarían lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, resultando forzoso para este sentenciador considerar improcedente tal solicitud de nulidad. Así se declara.

Por otra parte, el querellante alegó el vicio de falso supuesto de derecho en el cual, supuestamente, incurrió la Administración al considerar para declarar la falta injustificada a su trabajo, los días de descanso, pues éstos a juicio del querellante, no son hábiles para laborar, y en tal virtud la inasistencia injustificada al sitio de trabajo de un sólo día acarrearía la aplicación de la sanción contenida en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Policial.

Asimismo, el accionante denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que, según su decir, la Administración erró al establecer que los días libres eran laborales a los efectos de determinar los días hábiles de trabajo, lo que hace a su juicio, nulo tanto el procedimiento administrativo como el acto destitutorio.

Ahora bien, al analizar el fundamento de ambos vicios se advierte que el querellante sustento en similares términos la determinación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de lo cual se resolverán bajo las mismas premisas, las cuales se circunscribirán a corroborar si en efecto los días de descanso computados por la Autoridad Administrativa son hábiles o no, para determinar si se incurrió en los vicios denunciados.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

.

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, estipula:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

7.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo...

.

De la disposición normativa previamente esbozada, se deduce que una de las causales para la aplicación de la medida disciplinaria destitutoria es la inasistencia a las labores por tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos o el abandono del trabajo.

No obstante ello, el desempeño de la función policial por su naturaleza de prestación para el Estado de la seguridad y el aseguramiento del orden público, tienen unos horarios especiales para garantizar el cumplimiento de su deber.

Así se observa que no constituyó hecho controvertido en la secuela del presente proceso, que el hoy querellante cumplía en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda la jornada denominada 2 x 2 x 2, establecida en la Circular Nº 0445/2009, la cual implica trabajar dos días en el turno diurno, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., dos días en el turno nocturno, desde las 7:00 p.m., hasta 7:00 a.m., para poder disfrutar de los dos (2) días de descanso por la prestación efectiva de su servicio como funcionario policial.

Siendo esto así, se reitera que el carácter de la función policial conlleva inexorablemente un conjunto de exigencias especiales por parte de los funcionarios que la ejercen, con establecimiento de parámetros exclusivos para el mejor desempeño del rol, entre los aspectos sui generis se encuentra el horario de trabajo, pues no se encuentran sometidos al horario ordinario, sino que el mismo puede ser pactado de forma distinta para cumplir con los cometidos de seguridad y orden público. De allí que los horarios para ejercer este tipo de funciones suelen estar constituidos por guardias establecidas previamente para el cumplimiento de las actividades, por lo que los días hábiles que prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial son todos los días del calendario, ya que los funcionarios que ejercen la función policial se encuentran obligados a prestar sus servicios en días feriados o no, conforme al horario preestablecido dentro del organismo público, que conforme a la circular que lo estableció para el caso concreto, se encargó de prever un modo de garantizar para los funcionarios policiales un descanso de las jornadas de trabajo.

Establecido lo anterior se advierte que el querellante alega que sólo faltó un (1) día a su jornada laboral, y que no obstante ello, la Administración le imputó dos (2) días de descanso para encuadrar la causal destitutoria por falta injustificada al trabajo.

Ahora bien, al examinar las actas procesales que cursan al expediente administrativo, se desprende al folio 7 copia certificada del Acta de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrita por el Jefe del departamento de Seguridad Interna, Centro de Coordinación Policial Número Seis, Guarenas Guatire, en la cual deja constancia que el Funcionario Detective M.L. no se presentó a cumplir con su servicio de guardia en Prevención. Asimismo, se desprende del escrito de descargos presentado por el hoy querellante en sede administrativa, cursante al expediente administrativo a los folios 198 al 202 que él mismo manifestó que “es completamente falso que me correspondía cumplir con guardias los días 10 y 11 de Septiembre de 2011.”

En razón de los hechos constatados con anterioridad se concluye, que tal y como lo establece la Circular Nº 0445/2009, para el disfrute de los días de descanso, o días no laborables tal como lo alegó el querellante, debía inexorablemente haber cumplido íntegramente con las fechas de sus guardias, en virtud que para que se dé la contraprestación del descanso el funcionario policial debe haber cumplido con su jornada completa, y en caso que el funcionario falte a su guardia por causas injustificadas, debe reintegrarse el día siguiente a la falta, a los fines que supla la misma prestando sus servicios en una nueva guardia, tal como lo señala la Circular tantas veces mencionada.

En consecuencia, el querellante debió reintegrarse a su lugar de trabajo al día siguiente a su falta, esto es, el diez (10) de Septiembre de 2011, y no lo hizo, por lo que mal pudo haberse tomado dos (2) días de descanso y computarlos como no hábiles para laborar, por lo que, al verificar las razones que condujeron a la Administración a proceder a la destitución del hoy querellante ciudadano M.L. se tiene que la misma fundamentó su decisión en el artículo 97 cardinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para lo cual se basó en lo establecido en la Circular Nº 0445/2009; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, debe señalarse que por cuanto ut supra se estableció que el querellante al haber faltado de manera injustificada el día 09 de Septiembre de 2011, debió reintegrarse a su puesto de trabajo el día inmediatamente posterior a aquél, esto es, el 10 de Septiembre de 2011, empero el funcionario contrario a ello faltó los días 10 y 11 de Septiembre de 2011, los cuales ya no podían atribuirse al descanso del ciudadano M.L., ya que no cumplió con su jornada laboral, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 0445/2009, razón por la cual resulta igualmente improcedente el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Finalmente, respecto al alegato que se circunscribe a solicitar sean desechadas todas y cada una de las testimoniales cursantes al expediente administrativo al no ser ni pertinentes ni conducentes para demostrar la falta de tres (3) días hábiles del hoy querellante, este sentenciador considera que no existe prueba en autos de que el ciudadano M.L., hoy querellante, haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.

En efecto, considera quien aquí decide que el hoy recurrente tenía la posibilidad de demostrar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, que las inasistencias aludida eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el accionante promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, por otra parte, tampoco observa este Órgano Judicial que en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- IV -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.386.867, asistido por las abogadas en ejercicio y de este domicilio L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 31/07/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2084

JVTR/LB/95

Sentencia Definitiva

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