Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 03 de diciembre del año 2013

203º y 154º

Exp. RP41-G-2012-000179

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº TPE-13-846, de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado de la Sala Especial Segunda, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano M.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.130, asistido por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que desde muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacifica, publica e ininterrumpida, dos terrenos de su única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, madereros, en los cuales construyó varios tipos de bienhechurias: ranchos para utilizarlo como vivienda familiar, bebederos, comederos, para los animales como pollos, patos, pavos y otros, tanques para agua potable, por lo cual al tener los productos generados por los anteriores, los recogía y los vendía al mercado y al pueblo para la alimentación de su núcleo familiar, ubicada en el asentamiento campesino Península de Paria, sector Carrizal, Guiria estado Sucre, enclavados en la extensión de terreno, el primero con una medida de CUATRO HECTAREAS (4,00 Ha.) y el segundo con una extensión de terreno de DOS HECTAREAS CON SESENTA AREAS (2,6 ha.), alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de; Sur: Terrenos de la sucesión Duarte; Este: Terrenos de D.P.; y Oeste: Terrenos de M.F..

Alega que en el año 2007, de una forma de expoliación, la sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, S.A, procedió a través de sendos decretos de expropiación emanados de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual tenia que desocupar sus parcelas y pasar por la oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez del estado Sucre, firmando el documento de venta autenticado, para que recibiera los cheques por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.454,70) y la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 549.518.711,99), el cual firmó de forma obligada, ya que le habían pasado maquinas a sus parcelas sin compasión alguna, dejándolo a la intemperie de la mano delincuencial de ese sector, los cuales hicieron desastres.

Expresó que hasta el momento de la interposición de la demanda no ha recibido ningún otro pago ni repaga alguna de las que venían haciendo, ya que la mencionada empresa esta comprometida con cada uno de los afectados por esos decretos de expropiación, por medios de convenios de indemnización, que firmaron junto con los afectados, en el cual se comprometían a reconocerles la diferencia por error de cálculos en la venta realizada.

Continuó expresando que la empresa PDVSA GAS, S.A, comenzó a ocupar de una manera ilegal las tierras, y destruyendo con sus maquinas todas las pertenencias de cada una de las fincas, obviando así de una manera negligente, los procedimientos establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación, obligándolos a cada uno de ellos a recibir ciertos pagos tan irrisorios por sus propiedades y posesiones, arrancándoles de manera violenta el consentimiento para que firmaran los respectivos documentos de venta.

Alega que de estos hechos, ha transcurrido aproximadamente más de tres (3) años, tiempo en el cual se han agotado todas las instancias amistosas con el ente expropiante, para lograr una justa indemnización.

Solicita que se le cancele la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.404.677,72), equivalente a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.729 U.T), mas la indexación de acuerdo a la taza emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, mas el doce por ciento (12%) anual, hasta la fecha de sentencia firme, mas las costas y costos del presente procedimiento. Y que se decrete como medida cautelar la paralizacion de la obra.

Finalmente, solicitó la admisión de la presente demanda, la sustanciación de la medida preventiva solicitada y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.404.677,72), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano M.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.130, asistido por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.404.677,72), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.482 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Ahora bien, el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la Sociedad Mercantil Pdvsa Gas, S.A, la cual por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia l.N.. 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), el antejuicio administrativo demandas de contenido patrimonial contra la República, es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales. En efecto, en el referido fallo, la mencionada Sala señaló lo siguiente:

(…) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la ´(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)´. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), (…)

. (Destacado y subrayado del Juzgado).

En orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., por tratarse de una filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), goza de los mismos privilegios de la República; resulta forzoso concluir que en el presente caso debió agotarse la prerrogativa del antejuicio administrativo.

Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano M.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.130, asistido por los Abogados H.R.V.M. y L.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los tres (03) días del mes de diciembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 09:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2012-000179

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 03 de diciembre de 2013

a las 09:58 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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