Decisión nº PJ0262008000066 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2008-000016

ASUNTO : FE11-X-2008-000021

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil “MARINICOL Y ASOCIADOS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nro. 33, tomo 26-A Pro., modificados sus estatutos en fecha 19 de agosto del 2004 bajo el Nro 26, tomo 36-A Pro., siendo la última reforma en fecha 04 de julio de 2007, bajo el Nro 52, tomo 37-A Pro., contra la P.A. Nº 2008-498, dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2008, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.R.E.O., cédula de identidad Nº 18.805.001, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, en lo siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Mediante demanda presentada el doce (12) de diciembre de 2008, la parte demandante fundamenta su pretensión en la medida cautelar de suspensión de los efectos en que “…en el caso de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: (a) el fumus boni iuris, y (b) el periculum in mora especifico.

El primero de ellos, el fumus boni iuris, es definido por la doctrina científica venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama. Se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que efectivamente tengo para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

Ante tal supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha indicado, que basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medida de tutela judicial efectiva.

Respecto al periculum in mora alerto a este órgano judicial que de permitirse la ejecución inmediata de la p.a. impugnada, mi mandante no solo deberá reenganchar a un ciudadano que no goza de fuero sindical alguno, sino que la empresa además deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero que de resultar victoriosa en la definitiva sería de difícil recuperación, amen del pago de una o más de una MULTA que pueden llegar a imponerse..”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en relación a la medida de suspensión de los efectos, prevista en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han reiterado que se requiere constatar la presencia de los requisitos de admisibilidad y de procedencia. Así, se ha observado en varias oportunidades que los primeros requerimientos están referidas a: i) la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; ii) la ponderación de los intereses generales, y iii) el análisis del principio de proporcionalidad; mientras que los segundos, se traducen en el análisis del i) fumus boni iuris, el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y ser conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar y; del ii) periculum in mora específico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión principal fue admitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, y en segundo lugar, que lo solicitado por la parte actora, no afecta los intereses generales o intereses del colectivo.

Respecto al principio de proporcionalidad, la ponderación de los intereses en juego, en relación al trabajador se observa que en caso de suspenderse los efectos de la p.a. impugnada, se aplazará su reincorporación inmediata al trabajo, y los eventuales daños se resarcirían mediante el pago de los salarios dejados de percibir.

En cuanto al patrono quien es el solicitante la medida, en caso de resultar vencido en el juicio deberá cumplir con la P.A. y pagar a titulo de sanción el pago de los salarios dejados de percibir; en cambio, de resultar victorioso en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzado a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzado a cancelar unos “salarios dejados de percibir” cuyo reintegro o recuperación podría ser difícil. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal admite la solicitud de medida provisional de suspensión de los efectos. Así se decide.

En relación a los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada, alega la empresa recurrente, que los mismos se encuentran cumplidos, y que se ejecución le causaría prejuicios de difícil reparación, como sería la reincorporación y el pago de los salarios caídos, a los cuales, alegan no tener derecho la actora del procedimiento administrativo.

Para resolver lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, deben aplicarse las premisas sentadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, y precedentemente citadas en el numeral II.2., es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar) y, el peligro en la demora (periculum in mora específico), es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. (Véase sentencia Nº 2005-803, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2005, con la ponencia de la Magistrado de la Magistrado Trina Omaira Zurita, caso Servicio Autónomo de vialidad del Estado Sucre).

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso en examen se encuentra satisfecho el cumplimiento del fumus boni iuris, pues el mandamiento contenido en la p.a. impugnada está dirigido a la sociedad mercantil MARINICOL Y ASOCIADOS C.A., quien es la parte actora en la presente querella. En segundo lugar, en cuanto al periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente caso existen elementos probatorios suficientes que llevan a la intima convicción del Juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria. Convicción ésta que también deviene del análisis antes efectuado respecto a la proporcionalidad de lo intereses en juego, en el sentido que la “ejecución” del acto administrativo impugnado comportará en la esfera jurídica de la parte recurrente una situación de difícil reparación, porque además de reenganchar al trabajador, tendrá que pagar unos salarios caídos, cuya devolución, en caso de resultarle favorable las resultas del juicio, pudiera ser compleja.

Del análisis precedentemente expuesto, resulta necesario a este Tribunal. Declarar procedente la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 2008-504, de fecha doce (12) de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: M.R.E.O., cédula de identidad Nº 18.805.001, hasta tanto sea decidida la causa principal. Así se decide.

En cuanto a la exigencia de la última parte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “deber” de requerir caución al solicitante de la medida, este Tribunal Superior acoge en todas sus partes la doctrina al respecto, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 292 de fecha 11 de mayo de 2005, conforme al cual:

…la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para garantizar las resultas del juicio, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos

; no resultando aplicable al caso de autos tal exigencia, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de una P.A. emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral donde se discute la relación laboral entra un trabajador con su empleador y, que en definitiva tal y como se señaló en la decisión ut supra: “La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comparta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad…”.

En consecuencia, en el presente caso no resulta exigible la caución prevista en el referido artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Aplicando la doctrina precedentemente citada al caso de autos, al no resultar aplicable en los procesos de nulidad de Providencias Administrativas, la exigencia de caución prevista en el último aparte del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no exige a la parte solicitante de la medida la constitución de caución. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. Nº 2008-498, de fecha doce (12) de noviembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano. M.R.E.O., solicitada por la representación judicial de la empresa MARINICOL Y ASOCIADOS, C.A., mientras se tramita la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008)

LA JUEZA TEMPORAL

N.J.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Publicada el día de hoy, (18 de diciembre de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m) Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

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